Documento regulatorio

Resolución N.° 6086-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. y ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR ZP PACORA, por su supuest...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar sobre la responsabilidad por presentar documentos con información inexacta.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº5700/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra lasempresas T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. y ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR ZP PACORA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 01-2022-GR.LAMB/GRA-1 - Primera Convocatoria, convocadoporlaGERENCIAREGIONALDEAGRICULTURALAMBAYEQUE;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema El...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar sobre la responsabilidad por presentar documentos con información inexacta.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº5700/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra lasempresas T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. y ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR ZP PACORA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 01-2022-GR.LAMB/GRA-1 - Primera Convocatoria, convocadoporlaGERENCIAREGIONALDEAGRICULTURALAMBAYEQUE;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de abril de 2022, la Gerencia Regional de Agricultura de Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°1-2022- GR.LAMB/GRA-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Mejoramiento del Servicio de Agua para riego de la Comisión de Usuarios Pacora, Distrito de Pacora - Provincia De Lambayeque - Departamento de Lambayeque”, con un valor estimado ascendente a S/. 840,152.45 (ochocientos cuarenta mil ciento cincuenta y dos con 45/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 20 de mayo de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 14 de junio de 2022 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor del Consorcio Supervisor ZP PACORA, por el monto ascendente a S/ 840,152.45. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 Posteriormente, el 14 de julio de 2022 la Entidad y el Consorcio Supervisor Zp Pacora,en adelante el Consorcio Contratista,suscribieron el Contrato N°20-2022- GR.LAMB/GRA [4104726-47], en adelante el Contrato. 1 2. Mediante solicitud de aplicación – Entidad/Tercero , presentado el 3 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracciones administrativas. Para sustentar su denuncia, adjunto, entre otros documentos, el Informe Técnico N°14-2023-GR.LAMB/GRA-OFAD.LOG[4364042-49] del14demarzode2023,que señala lo siguiente: - El 14 de julio de 2022, la Entidad y el Consorcio Contratista suscribieron el Contrato N°20-2022-GR.LAMB/GRA [4104726-47]. - Mediante Cartas N°001-2022-GRAL y N°002-2022-GRAL, ambas del 27 de julio de 2022, la coordinación de Logística de la Entidad, solicitó al Gobierno Regional de Lima y al Consorcio Chucupe la verificación de los documentos presentados para la firma del contrato, específicamente respecto al personal clave, Ing. Edson Adrián Severino Huapaya. - A través del Informe N°5105-2022-GRL-GRDE-FRA/DPA la Dirección de Proyectos Agrarios de laDirección Regional de Agricultura de Lima señalóque, de la verificación realizada a las órdenes de servicio emitidas, se evidenció lo siguiente: 1Obrante a folios 3 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 7 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 - De esta manera, la fiscalización realizada a los documentospresentados por el Consorcio Contratista para la firma de contrato permitió advertir la existencia de documentación falsa e inexacta, ello en virtud a la información proporcionada por la Dirección de proyectos Agrarios de la Dirección Regional de Agricultura. - Mediante Oficio N°1458-2022-GR-LAMB/GRA-OFAD.LOG del 25 de octubre de 2022,laEntidadrequirióalConsorcioContratistaelcorrespondientedescargo, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles. - En atención a dicho requerimiento, el Consorcio presentó sus descargos mediante Carta N° 003-2022-CSZP/RC del 4 de noviembre 2022. - Posteriormente,mediantelaCartaN°001-2022/EIH/EASHdel17denoviembre de 2022, el Ing. Edson Adrián Severino Huapaya manifestó que no había autorizó el uso de su documentación para el procedimiento de selección. - Frente a ello, el Consorcio Contratista presentó la Carta N°005-2022-CSZP/RC del 24 de noviembre de 2022, en respuesta a lo señalado por el citado profesional. - Mediante Resolución Ejecutiva Regional N°132-2023-GR.LAB/GRA del 31 de enero de 2023 se declaró la nulidad de oficio del Contrato, al haberse acredita la presentación de documentación falsa y/o inexacta. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 - Concluye que, el Consorcio Contratista incurrió en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1. del articulo 50 de la Ley; por lo que, corresponde comunicar tal hecho al Tribunal de Contrataciones, a efectos que evalué la imposición de la sanción correspondiente. 3. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio Contratista, ii) Copia del documento y sus respectivos anexos, debidamente recibido por la Entidad,atravésdelcualelConsorcioContratistapresentóladocumentaciónpara el perfeccionamiento del contrato. 4. Mediante Oficio N°21-2025-GR.LABM/GRA-OFAD.LOG [5156311977-4] presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información efectuado con decreto del 13 de diciembre de 2024. 5. Mediante decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado y/o con información inexacta 3 • Constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2016 a favor de EDSON ADRIAN SEVERINO HUAPAYA. 4 • Constancia de trabajo del 14 de diciembre de 2018 a favor de EDSON ADRIAN SEVERINO HUAPAYA. • Constanciade trabajodel19 de agosto de 2020 a favor deEDSON ADRIAN SEVERINO HUAPAYA. 3Obrante a folio 373 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folio 375 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folio 376 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 • Documento donde se detalla la experiencia (expresada en días) del señor EDSON ADRIAN SEVERINOHUAPAYA ,personalpropuestoparael cargode Jefe de Supervisión entre las que se menciona las efectuadas en la Dirección Regional de Agricultura – Gobierno Regional de Lima Enesesentido,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioContratistapara que el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud del uso de la palabra. 6. A través del escrito N°01, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Zapata & Zuloeta E.I.R.L. formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señaló que su representada no habría incurrido en ninguna de las infracciones imputadas, toda vez que, conforme a lo establecido en la promesa formal de consorcio, la responsabilidad de aportar al personal clave, así como los certificados y constancias correspondientes, recaía en la empresa T y CPizarro Ingenieros E.I.R.L. Por lo tanto, solicitó que se declare no ha lugar la imposición de la sanción a favor de su representada. Adicionalmente, solicito el uso de la palabra. 7. Mediante escrito N°02, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Zapata & Zuloeta E.I.R.L. reitero que se declare no ha lugar la imposición de la sanción y solicitó la individualización de responsabilidad en el presente procedimiento. 8. Atravésdelescritos/n,presentadoel26demayode2025,laempresaTyCPizarro Ingenieros E.I.R.L. formuló sus descargos en los siguientes términos: - Indicóque, de conformidad con lapromesaformal deconsorcio,lasempresas consorciadas asumieron responsabilidad solidaria respecto de la presentación de la oferta y la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del servicio de consultoría contratado. - En relación con la documentación cuestionada, precisó que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se recibió la experiencia del personal 6 Obrante a folio 372 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 clave correspondiente al especialista en metrados, costos y valorizaciones. Si bien reconoció que dicha responsabilidad solidaria, también señaló que esta podría ser objeto de individualización. - Añadió que, mediante Carta N° 003-2022-CSZP/RC del 4 de noviembre de 2022, el Consorcio presentó los descargos ante la Entidad, señalando que procedería a subsanar las observaciones formuladas por la Dirección de Proyectos Agrarios de la Gerencia Regional de Agricultura de Lima. En ese contexto, la empresa reiteró ante el Tribunal los argumentos ya presentados en dicha oportunidad, conforme al siguiente detalle: Respecto de la constancia de labores correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2016, indicó que el profesional laboró como residente de obra, y que solicitó mediante Carta N°008-2022/EASH ante la Gerencia Regional de Agricultura de Lima la emisión de la constancia de conformidad de los servicios ejecutados durante ese periodo. Sobre la constancia de labores de junio a noviembre de 2017, sostuvo que el profesionalsíhabríalaboradoenlaobraentreel01/06/2017yel24/11/2017. En cuanto a la constancia de labores de noviembre de 2017 a noviembre de 2018, explicó que, si bien las órdenes de servicio se emitieron en tiempo real, existieron actas de suspensión, las cuales se adjuntaron junto con las constancias de trabajo y las referidas actas de paralización. Finalmente, respecto de la constancia de labores de junio de 2019 a agosto de 2020, manifestó que sí existen órdenes de servicio, así como actas de paralización de la obra correspondientes a ese período, documentos que fueron también presentados. - Asimismo, señaló que el profesional involucrado faltó a la verdad y a la transparencia al negar su participación en el procedimiento de selección. Indicó que, no obstante, dicha negación, el profesional remitió la información solicitada a través de whatsApp, lo que desvirtúa lo declarado por este ante la Entidad. - En ese sentido, la empresa sostuvo que no se ha incurrido en falsedad de la información presentada, sino que la controversia se origina en la posterior negativa del profesional involucrado, por causas ajenas a su representada, lo que habría dado lugar a la nulidad del contrato. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 - Por todo lo expuesto, solicitó que se declare no ha lugar la imposición de sanción contra su representada. 9. Con decreto del 16 de junio, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que los integrantes del Consorcio Contratista se apersonaron y cumplieron con presentar sus descargos solicitados mediante decreto del 9 de mayo de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, los mismos que fueron válidamente notificado vía casilla electrónica. Asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizados a los letrados designados y, en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 de junio de 2025 por el vocal ponente. 10. Mediante decreto del 13 de agosto de 2025, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió la siguiente documentación:i)constanciadetrabajodel29dediciembrede2016;ii)constanciadetrabajo del14dediciembrede2018yiii)constanciadetrabajodel19deagostode2020[cuyascopias se adjuntan al presente], a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • En caso su representada haya emitido los mencionados documentos, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documentos adulterados en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. AL SEÑOR FREDY WILLIAM RIVERA SOLDEVILLA: • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Coordinar Técnico de (e) implementación de Dirección de proyectos Agrarios de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, suscribió la constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2016 y constancia de trabajo del 14 de diciembre del 2018 [cuyas copias se adjunta al presente] a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos. AL SEÑOR JUAN FRANKLIN BARRENZUELA CASALES: • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Jefe de Obras de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, suscribió la constancia de trabajo del 14 de diciembre del 2018 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 AL SEÑOR ANTONIO LOAKIM MARTINEZ DIAZ: • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Director de Proyectos Agrarios de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, suscribió la constancia de trabajo del 19 de agosto de 2020 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos. AL SEÑOR PAUL PERCY BRACO BRUNO: • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Jefe de Obras de la Dirección Regional de AgriculturadelGobiernoRegionaldeLima, suscribiólaconstanciadetrabajodel19deagosto de 2020 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos”. 11. Con decreto del 19 de agosto de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convoco audiencia publica para el 2 de setiembre de 2025, la cual se llevó a cabo en presencia de la representante de la empresa ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsíel Consorcio Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Presentación de información inexacta: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién 7Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 3. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 10. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalConsorcioContratistahaberpresentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/ con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, siendo esta la siguiente: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a) Constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2016 a favor de EDSON ADRIAN SEVERINO HUAPAYA. b) Constancia de trabajo del 14 de diciembre de 2018 a favor de EDSON ADRIAN SEVERINO HUAPAYA. c) Constancia de trabajo del 19 de agosto de 2020 11 a favor de EDSON ADRIAN SEVERINO HUAPAYA. Documento con información inexacta d) Documento donde se detalla la experiencia (expresada en días) del señor EDSON ADRIAN SEVERINO HUAPAYA , personal propuesto para el cargo 9Obrante a folio 373 del expediente adjunto al decreto de inicio. 10Obrante a folio 375 del expediente adjunto al decreto de inicio. 11Obrante a folio 376 del expediente adjunto al decreto de inicio. 12Obrante a folio 372 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 de Jefe de Supervisión entre las que se menciona las efectuadas en la Dirección Regional de Agricultura – Gobierno Regional de Lima 11. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, se requiere que el Consorcio Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante mediante la carta N°002-2022-CSZT/RC 13 ante la Entidad el 11 de julio de 2022, en el marco del perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia: 13 Obrante a folios 314 al 316 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 (…) Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio Contratista, corresponde verificar la veracidad y/o inexactitud de dichos documentos. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados en los literales a), b) y c) del fundamento 10. 13. Se cuestiona la veracidad de las constancias de trabajo del 29 de diciembre de 2016, 14 de diciembre de 2018 y 19 de agosto de 2020, emitido supuestamente por la Dirección Regional de Agricultura de Lima a favor del señor Edson Adrián Severino Huapaya; para mayor detalle se reproduce los citados documentos: 14 Obrante a folios 373, 375 y 376 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 14. En relación con dichos documentos, mediante el Informe Técnico N°14-2023- 15 GR.LAMB/GRA-OFAD.LOG [4364042-49] del 14 de marzo de 2023, la Entidad informó que, en el marco de la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Contratista, se remitió la carta N°001-2022-GRAL 16 del 27 de julio de 2022 dirigida al Gobierno Regional de Lima, a fin de verificar la autenticidad de dichos documentos, conforme se muestra a continuación: 1Obrante a folios del 7 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. 1Obrante a folio 258 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 15. En virtud de ello, mediante Oficio N°1307-2022 del 20 de octubre de 2022, la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima remitió el 18 19 Informe N°5105-2022-GRL-GRDE-DRA/DPA y anexos , a través del cual la Dirección de Proyectos Agrarios informó respecto de las constancias de trabajo emitidas a favor del señor Edson Adrián Severino Huapaya. Para una mejor comprensión de los hechos expuestos, se transcriben a continuación las comunicaciones referidas. 17 18brante a folio 229 del expediente adjunto al decreto de inicio. 19brante a folio 230 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 231 al 262 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 16. Conforme a lo expuesto, la Dirección Regional de Agricultura [presunto emisor], a través de la Dirección de Proyectos Agrarios, señaló – en el marco de la fiscalización posterior – que respecto a la constancia emitida el 29 de diciembre de 2016, no obra información que acredite que el señor Edson Adrián Severino Huapaya haya laborado en la Entidad. Asimismo, respectoa la constancia emitidael 14 de diciembrede2018,indicó que existen ordenes de servicio N°2062 y N°433; sin embargo, precisó que no existe Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 evidencia, dado que la constancia no coincide con la totalidad del periodo consignado en dichas órdenes. En cuanto a la constancia emitida el 19 de agosto de 2020, señaló que obran las ordenes de servicio N°105 y N°560 y que, si bien existe evidencia de la contratación, la constancia consigna fechas que no coinciden con las registradas en las mencionadas órdenes. Por otro lado, se aprecia lo informado por la Oficina de Logística, la cual indicó que, tras la verificación efectuada en los sistemas internos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, se constató que el señor Edson Adrián Severino Huapaya sí prestó servicios en la Dirección Regional de Agricultura, adjuntando para dicho efecto copias de las respectivas órdenes de servicio. 17. En ese contexto, considerando que la respuesta brindada por Dirección Regional deAgriculturanoresultabaexpresarespectoasielprofesionalconsultadoejecutó las prestaciones indicadas en las constancias cuestionadas y que tampoco existió pronunciamiento expreso respecto a la emisión de los documentos cuestionados, y a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 13 de agosto de 2025, se requirió tanto al órgano presuntamente emisor como a los agentes suscriptores la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió la siguiente documentación: i) constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2016; ii) constancia de trabajo del 14 de diciembre de 2018 y iii) constancia de trabajo del 19 de agosto de 2020 [cuyas copias se adjuntan al presente], a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • En caso su representada haya emitido los mencionados documentos, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documentos adulterados en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. AL SEÑOR FREDY WILLIAM RIVERA SOLDEVILLA: • Sírvaseinformardeformaclarayprecisa si,comoCoordinarTécnicode(e)implementación de Dirección de proyectos Agrarios de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, suscribió la constancia de trabajo del 29 de diciembre de 2016 y constancia de trabajo del 14 de diciembre del 2018 [cuyas copias se adjunta al presente] a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos. AL SEÑOR JUAN FRANKLIN BARRENZUELA CASALES: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Jefe de Obras de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, suscribió la constancia de trabajo del 14 de diciembre del 2018 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del señor Edson Adrian Severino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos. AL SEÑOR ANTONIO LOAKIM MARTINEZ DIAZ: • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Director de Proyectos Agrarios de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, suscribió la constancia de trabajodel19deagostode2020[cuyacopiaseadjuntaalpresente]afavordelseñorEdson Adrian Severino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos. AL SEÑOR PAUL PERCY BRACO BRUNO: • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Jefe de Obras de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, suscribió la constancia de trabajo del 19 de agostode2020[cuyacopiaseadjuntaalpresente]afavordelseñorEdsonAdrianSeverino Huapaya. • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz en todos sus extremos”. No obstante, a la fecha, no se ha recibido respuesta ni se ha remitido la información requerida por parte de dicha Entidad y los mencionados. 18. Así, en el marco de las consideraciones expuestas,resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 19. En el presente caso, si bien obra en el expediente la manifestación del órgano [Dirección Regional de Agricultura] se advierte que lo señalado no resulta concluyente, dado que, respecto a la constancia emitida el 29 de diciembre de 2016,selimitóaindicarquenoexisteinformaciónqueacreditequeelseñorEdson Adrian Severino Huapaya haya laborado en dicha Entidad. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 Asimismo,en cuanto alaconstanciaemitidael14dediciembre de 2018,seseñaló que existen dos órdenes de servicio (N° 2062 y N° 433), pero que la constancia no coincide con el período total de dichas órdenes. Finalmente, respecto de la constancia del 19 de agosto de 2020, se informó que existen dos Órdenes de Servicio (N° 105 y N° 560), y si bien se identificó evidencia de la prestación de servicios, las fechas señaladas en la constancia no coinciden con lasregistradas en dichas órdenes. 20. En relación con ello, es oportuno mencionar que la respuesta brindada por la Dirección Regional de Agricultura se limita a describir si existe un vínculo laboral o derivado órdenes de servicio, sin que exprese si el profesional consultado ejecutó los servicios en los plazos descritos en las constancias cuestionadas. Tal situación pudo ser aclarada brindando información de los proyectos ejecutados, en cuanto al periodo de ejecución, así como los profesionales que intervinieron, independiente del vínculo contractual o laboral que pudieron tener. 21. En ese sentido, se advierte que el presunto órgano emisor no ha declarado de manera expresa si las constancias cuestionadas fueron o no emitidas por dicha dependencia, lo cual impide tener certeza respecto de su falsedad o adulteración, generándose así una duda razonable. Asimismo, es importante evidenciar que la Oficina de Logística informó que, tras la verificación efectuada en los sistemas correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, se constató que el señor Edson Adrián Severino Huapaya sí prestó servicios en la Dirección Regional de Agricultura, aunque sin precisar en dicha comunicación los períodos específicos dentro de esos años. A ello se suma que, hasta la fecha, tampoco se cuenta con la manifestación de la Dirección Regional de Agricultura ni de los agentes suscriptores, quienes no han atendido el requerimiento de información efectuado el 13 de agosto de 2025. Por lo tanto, no es posible acreditar con certeza la autenticidad o veracidad de los documentos cuestionados. 22. De otro lado, en relación al extremo de información inexacta, cabe recordar que el supuesto de dicha infracción comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 23. Ahora bien, respecto a la supuesta inexactitud de las constancias cuestionadas, corresponde recalcar que, conforme a las comunicaciones reproducidas en los Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 acápites precedentes, la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima en el marco de la fiscalización posterior, se ha limitado a señalar que el señor Edson Adrián Severino Huapaya no ha “laborado” en la Entidad en relación a la constancia emitida el 29 de diciembre de 2016. En cuanto a las constancias de fechas 14 de diciembre de 2018 y 19 de agosto de 2020, se ha informado que existen ordenes de servicio vinculadas y que, si bien existe evidencia de la prestación de servicio, las fechas consignadas en dichas constancias no coinciden en los periodos establecidos en los referidos documentos. Sin embargo, tales manifestaciones no permiten determinar con claridad qué extremo de la información contenida en las constancias sería inexacta, ni se ha se precisado cual sería la información veraz en contraste, máxime sí la Oficina de Logística indicó que el señor Edson Adrián Severino Huapaya prestó servicios durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y 2020, sin especificar los periodos exactos en que ello ocurrió, especialmente en relación con las fechas consignadas en los documentos cuestionados. Si bien obra en el expediente algunas órdenes de servicio correspondientes a los años señalados, la información no permite establecer de forma inequívoca la existencia de datos inexactos en las constancias, en tanto no se ha detallado con precisión los periodos reales de prestación de servicio, lo que limita la posibilidad de contar con elementos de juicio suficiente. 24. En este punto, es importante tener en cuenta que no es objeto del procedimiento administrativo sancionador determinar el vínculo contractual o laboral que sujetó al profesional que habría ejecutado tales proyectos, sino corroborar si la experiencia aludida en las constancias se sujeta a la realidad, hecho que no puede ser corroborado o desestimado por la sola mención a que no se evidencia que ha laborado o si laboró en los proyecto no necesariamente en los periodos indicados en las constancias, resultando necesario contar con información de la ejecución de tales proyectos. Como se expresó en fundamento previo, tal situación pudo ser aclarada por la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima o por los suscriptores de los documentos, brindando información de los proyectos ejecutados, en cuanto al periodo de ejecución, así como los profesionales que intervinieron,independientedel vínculo contractual olaboralquepudieron tener. 25. Lo expuesto toma mayor relevancia si en los descargos presentados se ha aludido a que las fechas de las constancias no coincidirían con las fechas previstas en las Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 órdenes de servicio debido a que hubo paralizaciones, adjuntando actas de paralización; argumentos que esta Sala no puede abordar sin la información que la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima o los suscriptores de los documentos debió proporcionar. Asimismo, en los descargos, respecto a la constancia emitida el 29 de diciembre de 2016, respecto a la cual se indicó que no se encontró evidencia que el profesional hubiese laborado para la Entidad, se precisó que, el señor Severino Huapaya cuya experiencia es cuestionada, con Carta N° 008-2022/EASH recibida el 4 de noviembre de 2022 por la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Lima, le solicitó que le emita la constancia de conformidad de su experiencia obtenida entre junio y diciembre de 2016, aludiendo expresamente a la obra “Rehabilitación y ampliación del canal de riego Liuyagaran Cochamarca, distrito de Cochamarca, Oyón, Lima”, proyecto que es aludido en la citada constancia cuestionada. Al respecto, si bien el citado profesional ha declarado ante la Dirección Regional de Agricultura que no autorizó el uso de su documentación para el procedimiento de selección, lo cierto es que esta Sala no aprecia una negativa expresa sobre la experiencia contenida en las constancias objeto de cuestionamiento. 26. En consecuencia,ladocumentaciónobranteenelexpedientenoresultasuficiente paraacreditardemanerafehacientelainexactituddelainformacióncontenidaen los documentos cuestionados, persistiendo, al igual que el análisis sobre la falsedad o adulteración de los mismos, duda razonable sobre su contenido. 27. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 28. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ 22 : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la 20Ver folio 188 del expediente (pdf). 21 2OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 29. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 30. En ese sentido, las situaciones antes expuestas, no permite tener certeza de la falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos cuestionados, por tanto, la información obrante en el expediente no resulta suficiente para quebrantar el principio de presunción de veracidad del que se encuentran presumidos. 31. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este el Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Consorcio Contratista por dichas infracciones. iii) Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado en el literal d) del fundamento 10. 23 32. Se cuestiona la inexactitud de la información contenida en documento endonde se detalla la experiencia (expresada en días) del señor Edson Adrián Severino Huapaya,personalpropuesto para el cargo de Jefede Supervisiónentre lasque se menciona las efectuadas en la Dirección Regional de Agricultura – Gobierno Regional de Lima, para mayor detalle se reproduce el mismo a continuación: 23 Obrante a folio 372 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 33. Al respecto, debemos señalar que, conforme a lo evaluado anteriormente, no se ha determinado la falsedad, adulteración o contenido inexacto de la información comprendía en las constancias de trabajo del 29 de diciembre de 2016, 14 de diciembre de 2018 y 19 de agosto de 2020, emitidas supuestamente por la Dirección Regional de Agricultura de Lima a favordel señor Edson Adrián Severino Huapaya, presentado para el perfeccionamiento del Contrato por parte del Consorcio Contratista, o de su conformidad; por lo que no es posible concluir que eldocumentoenelqueseconsignólaexperienciadelseñorEdsonAdriánSeverino Huapaya, contenga información inexacta. 34. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar noha lugar sobre la responsabilidad por presentar documentos con información inexacta. 35. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Contratista. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6086-2025-TCP-S3 36. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar al Consorcio Contratista responsabilidad administrativa por presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamientodelcontrato,enelmarcodelprocedimientodeselección;infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas T Y C PIZARRO INGENIEROS E.I.R.L. (con RUC N° 20602268323) y ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L. (con RUC N°20602336876),integrantesdelCONSORCIOSUPERVISORZPPACORA,porsupresunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 01-2022-GR.LAMB/GRA-1 - Primera Convocatoria, convocado por la GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA LAMBAYEQUE; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 28 de 28