Documento regulatorio

Resolución N.° 6084-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor, por cuanto no obra en el expediente sancionador elemento probatorio que pueda ser utilizado por esta Sala para destruir la presunción de inocencia con la que cuenta el Postor, ni tampoco la presunción de veracidad que reviste el documento cuestionado, en el presente caso”. Lima, 12 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10736-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-CS Ica – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Ica, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decret...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor, por cuanto no obra en el expediente sancionador elemento probatorio que pueda ser utilizado por esta Sala para destruir la presunción de inocencia con la que cuenta el Postor, ni tampoco la presunción de veracidad que reviste el documento cuestionado, en el presente caso”. Lima, 12 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10736-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-CS Ica – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Ica, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado – SEACE, el 1 de abril de 2022 el Gobierno Regional de Ica, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público N° 4-2022-CS Ica – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de consultoría para la supervisión del Proyecto Mejoramiento de los Servicios de Salud de Establecimiento de Salud Túpac Amaru - Ica, Provincia de Pisco, Departamento de Ica”, con un valor estimado de S/ 2 672 212.54 (dos millones seiscientos setenta dos mil con 54/100 Soles, en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 2 de abril al 4 de julio de 2022, se llevó a cabo el registro de participantes, posteriormente el 6 de julio del mismo año se realizó la presentación de ofertas; habiendo presentado su oferta el proveedor Acruta &Tapia Ingenieros S.A.C., en adelante el Postor, asimismo, el 13 de diciembre de 2022, se efectuó la apertura de evaluación y calificación de ofertas, para finalmente, el mismo día, otorgar la buena pro al proveedor Consorcio Hofe [integrado por la Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 empresa Alabastro S.A.C. y el señor Antonio Sánchez - Horneros Gómez], en adelante el Adjudicatario. 2. Mediante el Oficio N° 181-2022-GORE.ICA-SGE del 22 de diciembre de 2022, acompañada con la Resolución Ejecutiva Regional N° 400-2022-GORe-ICA/GR, los cualesfueron ingresados mediantela MesadePartesVirtualdelTribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal. Mediante dichos documentos [entre otros], la Entidad puso en conocimiento que elpostor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C,participó en el procedimiento de selección con la finalidad de contratar con la Entidad, aun cuando el Postor se encontraba temporalmente inhabilitado para contratar con el Estado, en mérito a la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta y dos (42) meses para contratar con el Estado, sanción interpuesta a través delpronunciamiento contenido en la Resolución N° 1700-2017-TCE-S3 [del 11 de agosto de 2017], la cual fue confirmada mediante la Resolución 0749-2018-TCP.S3 [del 20 de abril de 2018]. 1 3. Mediante el decreto del 24 de abril de 2025, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente [entre otra documentación], un informe técnico legal respecto a la supuesta responsabilidad del postor, respecto a haber presentado presunta información inexactay/odocumentaciónfalsaoadulterada,antelaEntidad,enelmarcodel procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 062-2025-GORE.ICA-SGASG del 16 de mayo de 2025, ingresado el mismo día a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidadremitiólainformación requerida mediante eldecretodel24deabrilde 2025. 1 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 25 de abril de 2025. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 5. Mediante el decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 2 Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de junio de 2022. En virtuddeello,seleotorgóelplazodediez (10)díashábilesparaqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Oficio N° 000727-2025-CG/OC5340 del 29 de mayo de 2025, presentada el 2 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el Órgano de Control Institucional [OCI] de la Entidad, remitió información vinculadaalrequerimientodeinformaciónrealizadoporelTribunalatravésdel decreto del 24 de abril de 2025. 7. Mediante el Escrito N° 1 del 3 de junio de 2022, ingresado el mismo día mediante la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, el Postor presentó sus descargos de acuerdo a los siguientes fundamentos: • DeclaraqueatravésdelaCartaS/Ndefecha30dejuniode2022,presentó su oferta técnica para la consultoría objeto de contratación a través del procedimiento de selección, cumpliendo con los requisitos previstos en las bases integradas,adjuntando,entre otros,ladeclaración jurada - AnexoN° 2: Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Asimismo, señala que con fecha 13 de diciembre de 2022, el comité de selección, a pesar de que el Postor ocupó el primer lugar en el orden de prelación, no pudo adjudicarle la buena pro en razón de encontrarse, a dicha fecha, sancionada con inhabilitación temporal para contratar con el Estado en virtud de lo dispuesto por el Tribunal mediante Resoluciones N° 1700-2017-TCE-S3 [del 11 de agosto de 2017] y 749-2018-TCE-S3 [del 20 de abril de 2018]. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de mayo de 2025. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 • Además,señalaqueconformesepuedeapreciarenelRegistroNacionalde Proveedores – RNP, la sanción impuesta al Postor mediante las Resoluciones N° 1700-2017-TCE-S3 y 749-2018-TCE-S3, se inició desde el 13 de octubre de 2022 y culminaría el 26 de marzo de 2026. Tal situación impidió se registre en el SEACE la buena pro a favor del Postor. • También señala que, conforme se verifica en el Registro Nacional de Proveedores [RNP] delPostor,la sanción de inhabilitación temporalque se le impuso mediante la Resolución N° 0749-2018-TCE-S3 de fecha 20 de abril de 2018 se encontraba suspendida por mandato judicial a la fecha de participar como postor y al momento de presentar la oferta en el marco del procedimiento de selección. • En ese sentido, al 30 de junio de 2022 [fecha en que el Postor presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección], el Postor se encontraba habilitado para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, siendo el levantamiento de la suspensión de inhabilitación temporal un hecho sobreviniente al momento de la presentación del referido Anexo N° 2, es decir; se produjo en una fecha posterior a la presentación del documento cuestionado. • Finalmente, solicitó hacer uso de la palabra. 8. Con decreto del 11 de junio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica delTribunal verificado que el Postor se apersonó ypresentó descargos, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador en mérito a fue notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador, se dispuso tener por apersonado al Postor en el presente procedimiento sancionador, asimismo, se dispuso tener por presentada la información remitida por la Entidad. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo sancionador a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de junio de 2025. 9. Medianteeldecreto del14deagostode2025,sedispusoprogramaraudiencia pública para el día 2 de septiembre de 2025 a las 9:30 horas. 3 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de agosto de 2025. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 10. A través del Escrito N°3del 1de septiembrede2025,presentado el mismo día, a través de la Mesa de Partes Virtual, el Postor presentó una ampliación de sus descargos de acuerdo a los siguientes argumentos: • Señala que el 3 de junio de 2025 solicitó al Registro Nacional de Proveedores [RNP] remitir información respecto a las fechas en las que se mantuvo suspendida su sanción, con motivo de la medida cautelar dictada por el 3er Juzgado Contencioso Administrativo de Lima y con motivo del dictado de la ejecución anticipada de la Sentencia dictada por el Juzgado Civil Transitorio – Sede Villa Marina [Corte Superior de Justicia]. • Posteriormente el RNP remitió un reporte mediante el cual se puede constatarquelaSentenciadictadaenelExpedienteN°451-2017,quedó sin efecto como consecuencia de ser declarada infundada la demanda de Amparo en instancia definitiva. Asimismo refiere que dicha disposición si bien debió producir efectos a partir del 13 de octubre de 2022, por un error del juzgado, dio lugar a que se dictara la resolución aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2022. • Sostiene que, en mérito al reporte brindado por el RNP, se puede concluir que el 13 de octubre de 2022, estaba inhabilitado para contratar con el Estado, siendo esa la razón por la que no se le adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a pesar de haber obtenido el primer lugar. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar siexisteresponsabilidaddelPostor,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta información inexacta, en el procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de ComprasPúblicas-PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o,factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos dedeterminarresponsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una formadefalseamientodeésta.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidos en elAcuerdodeSala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad conloestablecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordantecon lo manifestado, elnumeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de junio de 2022. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 6 de julio de 2022 por el Postor, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 12. En relación al segundo requisito, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 2 Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de junio de 2022, suscrita por el representante del Postor, presentada como parte de su oferta, en la que declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 13. En ese contexto, a efectos de verificar si el Postor presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde determinar si, al momento en que presentó su oferta, se encontraba incurso en el impedimento que estuvo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: q) Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro de abogados sancionados por mala práctica profesional, en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.” (…)”. 14. Conforme ello, cabe indicar que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Como se aprecia, el proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. [el Postor], se registró en el procedimiento de selección y presentó su oferta el 6 de julio de 2022. 15. Entalsentido,considerandoquesehaacreditadolaparticipación delPostor en el procedimiento de selección, corresponde evaluar si durante su participación este se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado en mérito a una sanción impuesta por el Tribunal, según los fundamentos anteriormente expuestos en el presente pronunciamiento. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 16. En torno a ello, debe recordarse que, para determinar si el proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. [el Postor], se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado al momento en que aquél presentó, como parte de su oferta, el documento cuestionado [Anexo N° 2 Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de junio de 2022], mediante el cual el Postor declaró “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme el Artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, deberá verificarse si al momento en que el Postor presentó su oferta conteniendo el documento cuestionado[6dejuliode2022],seencontrabainhabilitadoparacontratarcon el Estado. 17. Para tal efecto, resulta relevante verificar la información contenida en el Registro Nacional de Proveedores [RNP] correspondiente al proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. [el Postor], a efectos de determinar si se encontraba inhabilitado al momento de presentar la presunta información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la inhabilitación del proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. [el Postor] para contratarcon el Estado conformela informacióninscrita en el Registro Nacional de Proveedores [RNP] 18. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 24 de enero de 2017. Asimismo, según se verifica en el Registro Nacional de Proveedores – RNP del Postor, dentro del rubro correspondiente al registro de sanciones impuestas por el Tribunal, se puede apreciar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, obran seis sanciones de inhabilitación cuyas fechas de inicio y fin de inhabilitación son las siguientes: Inicio inhabilitaciónFin inhabilitación Resolución 27/08/2003 27/02/2004 707-2003-TCE-S1 26/03/2024 01/12/2024 1036-2016-TCE-S1 13/10/2022 19/12/2022 749-2018-TCE-S3 26/03/2024 01/12/2024 1036-2016-TCE-S1 24/07/2024 17/09/2024 2561-2020-TCE-S1 08/02/2025 07/02/2025 871-2025-TCE-S4 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 De este modo, se puede concluir que la única sanción de inhabilitación impuestaalPostor,quese encontrabavigente altiempoenque aquelpresentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, es la dispuesta por la Resolución N° 749-2018-TCE-S3 del 20 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Postor, contra la Resolución N° 1700-2017-TCE-S3 del 11 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle al proveedor Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., una sanción administrativa de inhabilitación temporal ensuderechoparaparticiparenprocesosdeselecciónycontratarconelEstado por el periodo de cuarenta y dos (42) meses, al haberse determinado que presentó documentación falsa e información inexacta durante la ejecución contractual de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 05-2014- GR.CAJ/PROREGIÓN, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca. Asimismo, el Tribunal dispuso dentro de la Resolución N° 749-2018-TCE-S3 del 20 de abril de 2018, que se registre en el módulo informático correspondiente, la sanción dispuesta a través de la Resolución N° 1700-2017-TCE-S3 del 11 de agosto de 2017. Sin embargo, dicha sanción de inhabilitación fue suspendida el 10 de mayo de 2018 mediante la Resolución N° 7 del 10 de mayo de 2018 del Juzgado Civil Transitorio - Sede Villa Marina C.S.J. Lima Sur (obrante en el expediente N° 00451-2017-0-3005-JR-CI-01), la cual aclaró los efectos de la Resolución N° 6 del 25 de abril de 2018 -Ejecución Anticipada deSentencia, mediante la cual se suspendió la sanción de inhabilitación por 42 meses contra el Postor. Posteriormente, la sanción de inhabilitación impuesta al Postor para contratar con el Estado, la cual fue confirmada a través de la Resolución N° 0749-2018- TCE-S3 del 20 de abril de 2018, entró en vigencia el 13 de octubre de 2022 [aproximadamente tres (3) meses después a la fecha de presentación del documento con presunta información inexacta, por parte del Postor en el marco del procedimiento de selección [6 de julio de 2022], en mérito a la notificación de la Resolución N° 9 del 20 de septiembre de 2022 del Juzgado Civil Transitorio de Lima Sur (expediente N° 00451-2017-0-3005-JR-CI-01). Tal y como se puede apreciar a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 (…) (…) En relación a la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado impuesta al Postor mediante la Resolución N° 0749-2018-TCE-S3 del 20 de abril de 2018, Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 según obra en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se tiene la siguiente información en relación a la suspensión y reinicio de dicha sanción en contra del Postor, en el siguiente sentido: “El 10 de mayo de 2018 se notificó la Resolución N° 07 del 10 de mayo de 2018 del Juzgado Civil Transitorio - Sede Villa Marina C.S.J. Lima Sur (expediente N° 00451-2017-0-3005-JR-CI-01), la cual aclara los efectos de la resolución N° 06 del 25 de abril de 2018 - Ejecución Anticipada de Sentencia, declarando la nulidad de la resolución N° 1700-2017-TCE-S3 y dejando sin efecto la resolución N° 0749- 2018-TCE-S3. Por tanto, se suspende la sanción de inhabilitación por 42 meses contra el Postor ordenadas en las resoluciones N° 1700-2017-TCE-S3 y 0749- 2018-TCE-S3. El 12 de octubre de 2022 [vigente a partir del 13 de octubre de 2022] se notificó la resolución N° 09 del 20 de septiembre de 2022 del Juzgado Civil Transitorio de Lima Sur (expediente N° 00451-2017-0-3005-JR-CI-01), que ordenó la ejecución inmediatadesentenciadevista,porlotanto,infundadalademandarecobrando sus efectos las resoluciones N° 1700-2017-TCE-S3 y 0749-2018-TCE-S3. Con fecha 19 de diciembre de 2022 se precisa que mediante resolución N° 09 de 20 de septiembre de 2022 se ordenó cumplir lo ejecutoriado y habiéndose declarado infundada la demanda en instancia definitiva, quedó sin efecto la ejecución inmediata de sentencia que estimó la demanda, recobrando efectos las resoluciones N° 1700-2017-TCE-S3 y 0749-2018-TCE-S3. (…)” 19. Asimismo, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. 20. En ese sentido, se verifica que, a la fecha de presentación de la declaración juradacuestionada[6dejuliode2022],elPostornoseencontrabainhabilitado para contratar con el Estado, conforme se ha analizado en los fundamentos 18 y19delpresentepronunciamiento,enméritoaquelasancióndeinhabilitación impuesta al Postor a través de la Resolución N° 0749-2018-TCE-S3 del 20 de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 abril de 2018, estuvo suspendida desde el 10 de mayo de 2018 hasta el 13 de octubre de 2022. 21. En esa medida, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar que el documento imputado dentro del presente procedimiento sancionador [el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de junio de 2022], contenga información inexacta o discordante con la realidad, al momento en que esta fue presentada por el Postor, no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigidoporeltipoinfractor parala configuraciónde lainfracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 22. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que no corresponde imponer sanción al Postor en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR NO HA LUGAR la imposición de sanción al proveedor ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20262241441) por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta ante el Gobierno Regional de Ica, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-CS Ica – Primera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 delTextoÚnico Ordenado de la Leyde ContratacionesdelEstado,LeyN°30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06084-2025-TCP-S6 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16