Documento regulatorio

Resolución N.° 6079-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Es...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) alnohaberseacreditadoelsupuesto vínculode afinidad,no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6421/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 560, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAMARI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 15 de junio de 2022 , la Municipalidad Distrital de Mazamari, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°560afavordelaempresaViverolaAgronoma E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) alnohaberseacreditadoelsupuesto vínculode afinidad,no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6421/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 560, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAMARI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 15 de junio de 2022 , la Municipalidad Distrital de Mazamari, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°560afavordelaempresaViverolaAgronoma E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. DichacontrataciónserealizócuandoseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el 3 DictamenN°642-2023/DGR-SIRE del18deabrilde2023,atravésdelcualdacuenta de lo siguiente: ➢ De acuerdo a la información en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, el señor Lolo Juan Fernández Sicha fue elegido como Regidor Distrital de Mazamari, Provincia de Satipo y Región de Junín, 1Obrante a folios 132 al 133 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 9 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 para el periodo 2019 al 2022. ➢ En ese sentido, el señor Lolo Juan Fernández Sicha se encontraba impedido paracontratarconelEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorialdurante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Distrital yhasta doce (12) meses después de culminado. ➢ De la revisión a la información en la Declaración Jurada de intereses del señor Lolo Juan Fernández Sicha, se aprecia que consigno que la señora Elsie Rocío Pariachi Navarro – identificada con DNI N°10346973- es su cuñada. ➢ Asimismo, de la revisiónde la sección “información del proveedor” del RNP, se aprecia que la empresa VIVERO LA AGRONOMA E.I.R.L. cuenta con vigencia indeterminada de bienes y servicios desde el 11.06.02022. Asimismo, de la información declarada se aprecia que la señora Elise Rocío Pariachi Navarro es integrante del órganode administración yrepresentante, siendo el 11de junio de 2022 la última fecha de actualización de dicha información en el registro. ➢ Se colige que la señora Elsie Rocío Pariachi Navarro tendría vinculo de parentesco con el señor Lolo Juan Fernández Sicha al ser su cuñada, siendo que- además la señora sería Gerente General de la referida empresa. ➢ Entalsentido,enlamedidaquedeacuerdoalainformaciónobranteenelRNP y lo registrado en SUNARP, se aprecia que el proveedor VIVERO LA AGRONOMA E.I.R.L. tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Elsie Rocío Pariachi Navarro, por tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor Lolo Juan Fernández Sicha. ➢ De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el tiempo que el señor Lolo Juan Fernández Sicha ejerció el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Mazamari, dicha empresa realizó contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. ➢ Concluye que, se advierte indicios de causalde infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 24 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) Copia legible de la Orden Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 de Compra y su respectivo cargo de notificación, donde se aprecie debidamente la recepción por parte del proveedor, iii) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad; y, iv) copia legible del expediente de contratación. 4. A través del Oficio N°001-2025-OA/MDM presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado con decreto del 24 de enero de 2025. 5. Mediante decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) y h) en concordancia con el literal j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 11 de junio de 202, la Secretaríadel Tribunal dejó constancia que, el Contratistanocumplióconpresentarsusdescargossolicitadosmediantedecretodel 15 de mayo de 2025,pese a haber sido válidamente notificado víacasilla electrónica el 26 de mayo de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de junio de 2025. 7. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se incorporó al expediente la siguiente información: i) Oficio N° 22750-2025/AIR/FRI/SDVAR/RENIEC con registro N° 23772- 2025, remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y ii) Oficio N° 1084-2025-SUNARP/DTR con registro 21068-2025, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; documentos que obran en el expediente N°6422-2023. II. FUNDAMENTACIÓN Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuandocorresponda,inclusoenloscasosqueserefiereelliterala)delartículo5,entreotros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, elcontratistaesté incurso en alguno de losimpedimentosestablecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó larelacióncontractual,elContratistaestabainmersaencausaldeimpedimento para contratar con el Estado . Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de servicio N°560 del 15 de junio de 2022 emitida por la Entidad a favor del Contratista, la cual fue notificada el 27 de junio de 2022, conforme se aprecia: 4 Obrante a folios 132 al 133 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 8. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación, el 5 Informe N°009-2022-PAPGL/GDET/MDM del 9 de noviembre de 2022 a través del cualseotorgólaconformidaddelservicioylaFacturaE001-16 ,enlosquesedetalla la orden de compra, conforme se muestra a continuación: 5Obrante a folios 145 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 144 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 27 de junio de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada alContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeComprapeseaencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido los literales d) y h) en concordancia con los literales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengancomoapoderados o representantes a las citadas personas (El resaltado es agregado). 11. De los impedimentos citados, se aprecia que los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; además, la Ley precisa que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del regidor. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 De igual modo, se encuentran impedidas laspersonas jurídicasen las quelos sujetos antes señalados participen o hayan participado como asociados o miembros de órganos directivos dentro de los doce (12) meses previos a la convocatoria. La restricción también se extiende a los integrantes de los órganos de administración o a los representantes legales que sean las mismas personas comprendidas en los impedimentos descritos. 12. Ahorabien,conformealo señalado enladenuncia contenidaenel Dictamen N°642- 2023/DGR-SIRE del 18 abril de 2023, se advierte que el contratista tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Pariachi Navarro Elise Rocío, quien, de acuerdo con la declaración jurada de intereses, sería cuñada del señor Lolo Juan Fernández Sicha, elegido Regidor Distrital de Mazamari, Provincia de Satipo, Región Junín, por lo que, se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional 7 de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que el señor Lolo Juan Fernández Sicha resultó electo regidor Distrital de Mazamari para el periodo 2019-2022, conforme se ilustra a continuación: 7El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral,elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 En ese sentido, se puede concluir que el señor Lolo Juan Fernández Sicha se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo,yhastadoce(12)mesesdespués dehaberconcluidoelmismo,esdecir,desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 27 de junio de 2022. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOde la Ley,se apreciaqueestán impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 14. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 15. Según el Dictamen N° 642-2023/DGR-SIRE del 18 abril de 2023 de la información consignada por el señor Lolo Juan Fernández Sicha en su Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó que la señora Elise Rocío Pariachi Navarro - identificada con DNI N° 10346973- es su cuñada. De otro lado, se aprecia que en dicha declaración consignó que la señora Isabel Pariachi Navarro -identificada con DNI N°42030208- es su conviviente, según se visualiza a continuación: 8 9Obrante a folios 9 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 152 al 154 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 (…) Sin embargo, debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientemente el presunto vinculo de afinidad entre el señor Lolo Juan Fernández Sicha y la señora Elise Rocío Pariachi Navarro, sobre todo cuando no existe información en el expediente que pueda corroborar ello, conforme se evidenciará en los próximos fundamentos. 16. En ese escenario, mediante decreto del 12 de agosto de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Oficio N° 22750- 2025/AIR/FRI/SDVAR/RENIEC con registro N° 23772-2025, remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIE, y ii) Oficio N° 1084-2025- SUNARP/DTR con registro 21068-2025, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 17. De la revisión del Oficio N° 22750-2025/AIR/FRI/SDVAR/RENIEC del 1 de julio de 2025, se advierte que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informó Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 que, tras la verificación en la base de datos de los registros civiles incorporados a dicha entidad, no se encontró acta de matrimonio a nombre de la señora Isabel PariachiNavarro y del señor Lolo Juan FernándezSicha. Asimismo,se precisó que las inscripciones N° 42030208 y N° 21002557, correspondientes a Isabel Pariachi Navarro y Lolo Juan Fernández Sicha, respectivamente, registran actualmente el estado civil de solteros. 18. Porsuparte,laSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos,medianteOficio N° 1084-2025-SUNARP/DTR de fecha 19 de junio de 2025, informó que, a nivel nacional, no se encontró inscripción alguna relativa a la declaración de unión de hecho entre el señor Lolo Juan Fernández Sicha y la señora Isabel Pariachi Navarro. A continuación, se transcriben las referidas comunicaciones: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 19. Deestamanera,seadvierteque,enelcasoconcreto,nosecuentaconloselementos de convicción suficientes que acrediten la existencia fehaciente de matrimonio o de convivencia entre la señora Isabel Pariachi Navarro y el señor Lolo Juan Fernández Sicha. En consecuencia, tampoco es posible determinar, con el grado de certeza requerido, si la señora Elise Rocio Pariachi Navarro (hermana de la señora Isabel Pariachi Navarro), es cuñada del regidor Lolo Juan Fernández Sicha. Por lo tanto, no resulta posible establecer que la señora Elise Rocío Pariachi Navarro – hermana de la señora Isabel Pariachi Navarro, integrante del órgano de administración y representante del Contratista- ostente la condición de cuñada del referido regidor. 20. Así, al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6079-2025-TCP-S3 contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la orden de servicio con la Entidad. 21. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlo dispuesto enlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUAL DERESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC Nº 20608654152) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°560-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAMARI, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, por lo fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 15 de 15