Documento regulatorio

Resolución N.° 6078-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora REBECA HUANHUAYO ALANYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7267/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora REBECA HUANHUAYO ALANYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLey,segúnelsupuestoprevistoenel literalh)enconcordanciaconelliterald) delnumeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7267/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora REBECA HUANHUAYO ALANYA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme aLey,segúnelsupuestoprevistoenel literalh)enconcordanciaconelliterald) delnumeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 5245 del 25 de setiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA SEDE CENTRAL.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2023, el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5245-2023 , a favor de la señora Rebeca Huanhuayo Alanya, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 2,400.00 (Dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante MemorandoN° D000184-2024-OSCE-DGR,presentado el 28 de juniode 1Documento obrante a folio 30 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE) remitió el Reporte N° 301-2024/DGR- SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026, en las cuales el señor MANUEL PERCY CASTILLO QUISPE fue elegido Regidor Provincial de Huancavelica, región Huancavelica, para el periodo de tiempo indicado. • De la información consignada por el señor MANUEL PERCY CASTILLO QUISPE en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora REBECA HUANHUAYO ALANYA (Contratista)– como su cuñada. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs en la Provincia de Huancavelica, durante el período que el señor MANUEL PERCY CASTILLO QUISPE viene desempeñando las funciones de Regidor de dicha provincia. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señaladosen el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 27 de junio de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 25 de julio de 2025, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva. 6. A travésdel Decreto del5 desetiembrede2025,a fin dequela CuartaSala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA SEDE CENTRAL • Sírvaseremitir copialegibledelaOrdendeServicioN°5245del25desetiembre 2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la señora REBECA HUANHUAYO ALANYA. • Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 5245 del 25 de setiembre 2023, así como su respectiva constancia de recepción. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la señora REBECA HUANHUAYO ALANYA, prestó los servicios contratados a través de la Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 Orden de Servicio N° 5245 del 25 de setiembre 2023, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada a través del Decreto del 5 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 2Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio emitido por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,400.00 (Dos mil cuatrocientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. En atención a ello, a través de los Decretos del 27 de enero de 2025 y del 5 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se advierta la recepción por parte de la Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente sehacereferenciaadatosgenerales.Porotrolado,enelexpedientetampocoobra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Aunado a ello,resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectosde verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 12. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se haperfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio N° 5245del 25 de setiembre 2023, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6078-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora REBECA HUANHUAYO ALANYA (con R.U.C. N° 10405208623),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 5245 del 25 de setiembre 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9