Documento regulatorio

Resolución N.° 001157-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6834/2025.TCP, sobre el procedim...

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley; (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 6834/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal f) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley; (…)”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 6834/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal f) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deseptiembrede2022,elGobiernoRegionaldeAyacucho-UnidadEjecutora Red de Salud Huamanga, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 246-2022 en adelante la Orden de Servicio, por el concepto de “Servicio alquiler de local para farmacia”, por el monto ascendente a S/ 4,800.00 (Cuatro mil ochocientos con 00/100 Soles) a favor de la señora Borda Gamarra Margot, en adelante la Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 794 a 795 de la información remitida por la Entidad. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 2. Mediante Oficio N° 000202-2025-CG/OC3446 , de fecha 04 de julio de 2025, presentado el día 22 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, –el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N° 003-2025-2-3446-SCE3 del 5 de mayo de 2025, en el que señaló lo siguiente: • Durante los periodos del 2021 al 2023, la UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUDDEHUAMANGA(Entidad)contratólosserviciosdealquilerdevarios ambientes del inmueble ubicado en el Jr. Ciro Alegría Mz. Q lote s/n – Urb. Simón Bolívar, distrito de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, para el funcionamiento de consultorios, oficinas, farmacia y almacén del Hospital de Apoyo Jesús Nazareno. • Al respecto, dicho inmueble, tiene como propietarios a los señores John Robert Tinco Bautista y Margot Borda Gamarra, trabajadores del Hospital de Apoyo Jesús Nazareno que pertenece a la Entidad. • En el año 2022, a través de Informe N° 011-2022-SAMA/QF-F/HAJN-RED HAG AYACUCHO del 14 de febrero de 2022, se requirió a la Dirección del hospital el alquiler de ambientes para la ampliación del servicio de Farmacia. • En esa línea, la Dirección del Hospital por medio de Oficio N° 0335-2022- GRA-GRDS/DIRESA/REDHGA-HAJN/DIR, del 13 de julio de 2022, requirió el alquiler del inmueble a la Dirección Ejecutiva de la Entidad. • Mediante memorando N° 681-2022-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE-OA del 16 de septiembre de 2022, se autorizó a la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares realizar el pago de alquiler de local para el Hospital. 2 Documento obrante a folios 2 a 6 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 • De la información remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, por medio de acta de matrimonio N° 00305630 del 4demarzode2000,seacreditóelmatrimoniocivilentreJohnRobertTinco Bautista y Margot Borda Gamarra. • Respecto a su vínculo laboral, señala que a través de la Resolución Directoral Regional N° 0082-2008-GRA/DRS-OEGYDRH-DG del 11 de febrero de 2008, habrían obtenido la condición de personal nombrado en el Centro de Salud Nazarenas (hoy, Hospital de Apoyo Jesús Nazareno); el señor John Robert Tinco Bautista como cirujano dentista y la señora Margot Borda Gamarra como enfermera. • Por lo que, concluye que: “la Entidad contrató de manera irregular, direccionada y vulnerando la normativa de Contrataciones respecto a los sujetos impedidos para contratar con el Estado, el servicio de alquiler de inmueble a los señores Margot Borda Gamarra y John Robert Tinco Bautista (…)”. 3. Mediante Decreto de fecha 31 de julio de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque,en el marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 08 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT, integrantes de la Sociedad 3Documento obrante en el toma razón electrónico. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Conyugal, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en el literal f), en concordancia con los literales e) y h) inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT, el 09 y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Decreto de fecha 13 de octubre de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el día 06 del mismo mes y año. 6 6. Mediante Decreto de fecha 19 de diciembre de 2025 , a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, se requirió información a la Entidad relacionada con la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHNROBERT cometieron infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando 5 6Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 inmerso en el impedimento señalado en el literal f) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo(norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo laLPAG,seha contempladoelprincipiode irretroactividad,según elcual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásbeneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. 12. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 13. En este contexto, se imputa a la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal f) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquellos habrían contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 246-2022. 14. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 15. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 16. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 17. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 18. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido 7LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 19. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios subdivide en siete tipos: públicos, empleados de confianza, servidores (…) públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las Impedimentos de Alcance empresasdelEstado. Elimpedimento se aplica para carácter personal todo proceso de contratación durante el ejercicio (…) (…) del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce Tipo 1.D: Durante elejercicio del (12) meses después sólo en la entidad a la que (…) cargo, en todo proceso pertenecieron. Los directores de las empresas del Funcionario público, de contratación a nivel Estado y los miembros de los Consejos Directivos de directivo público, nacional y dentro de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se servidordeconfianzay los seis meses encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a otros servidores civilessiguientes a la laquepertenecen,mientrasejercenelcargoyhasta con poder de dirección culminación del cargo doce (12) meses después de haber culminado el o decisión, según la leyen los procesos de la mismo. especial de la materia. entidad contratante a f) Losservidorespúblicosnocomprendidosenliteral (…) la que pertenecieron. anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la (…). Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y Durantelavigenciadel hasta doce (12) meses después, el impedimento se vínculo laboral con la aplica para los procesos de contratación en la entidad en todo Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la Tipo 1.F: proceso de función desempeñada dichas personas hayan Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 tenido influencia, poder de decisión, información Servidor público contratación de la privilegiada referida a tales procesos o conflicto de distinto a las personas entidad a la que intereses. de los tipos 1.A, 1.B, pertenecen. Dentro de (…) 1.C, 1.D y 1.E, incluido los seis meses aquelsujeto a carreras siguientes a la h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el especiales y culminación de dicho segundo grado de consanguinidad o afinidad de las trabajadores de las vínculo en los procesos personas señaladas en los literales precedentes, de empresas del Estado. de contratación de la acuerdo a los siguientes criterios: entidad siempre que, (…) por la función (ii) Cuando la relación existe con las personas desempeñada, hayan comprendidas en el literal e), el impedimento se tenido infl uencia, configura en la Entidad a la que pertenecen estas poder de decisión, personasmientrasejercenelcargoyhastadoce(12) información meses después de concluido; privilegiada referida a tales procesos, o (iv) Cuando la relación exista con las personas presenten confl icto de comprendidas en los literales f) y g) el impedimento intereses. tiene el mismo alcance al referido en los citados literales 2. Impedimentos en razón del parentesco: (…) aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluyealcónyuge,alconviviente y alprogenitordel hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.B: Durante elejercicio del Parientes de los cargo del impedido del impedidos del tipo 1.D tipo1.Dydentrodelos del numeral 1 del seismesessiguientesa párrafo 30.1 del la culminación del artículo 30. cargo respectivo. (…) (…) Durantelavigenciadel Tipo 2.D: vínculo laboral del Parientes de impedido del tipo 1.F impedidos del tipo 1.F en todo proceso de del numeral 1 del contratación de la párrafo 30.1 del entidad contratante; y artículo 30 dentro de los seis meses siguientes a la culminación del Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 vínculo laboral, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) delartículo 5, cuando incurran i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legaldecontrataciónaplicable,conformealartículo c) Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley. conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en losliterales i), j), k) y l) delpárrafo 87.1 b)Inhabilitación temporal:Consiste en laprivación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado.Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayorde treinta yseis (36)meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f),g),h)ei)yencasodereincidenciaenlainfracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 20. Como se aprecia, sobre la configuración de los impedimentos imputado, la norma actual, respecto de los servidores públicos y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de estos, establece un periodo menor (6 meses) de los impedimentos para contratar en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. 21. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT habrían contratado cuando realizaban labores en la Entidad a la que pertenecían. 22. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguración del impedimento imputado, resulten más favorables a la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT. 23. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso, es más beneficioso a los administrados,el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 24. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de aquellos conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO de la Ley). Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 25. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manerancipio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 27. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 28. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción 29. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la señora BORDA GAMARRA MARGOT y el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Cabe precisar que considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contratacionespormontosmenoresa8UIT),paraacreditarelperfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acreditelaefectivacontratacióny,además,quepermitaidentificarsi,almomento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 31. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad, remitió copia de la Orden de Servicio emitida, por el monto ascendente a S/ 4,800.00 (Cuatro mil ochocientos con 00/100 Soles). 9 Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio : 9 Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 32. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 26 de septiembre de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar el pago de la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que fue emitida para el pago de honorarios por un servicio que, según se consigna en la propia Orden, habría sido ejecutado desde julio de 2022, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada. 36. En ese contexto, mediante Decreto del 18 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad informar si la Orden de Servicio N° 246-2022 del 26.09.2022 fue emitida en el marco de un contrato de alquiler (o contrato único) suscrito entre su representada y la señora BORDA GAMARRA MARGOT y/o el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado. 33. En consecuencia, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cualderivala Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 34. En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEX :“Cuando 10 la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades 1OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 35. Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio materia de análisis, corresponde a la regularización efectuada por la Entidad para el pago de la prestación de los servicios prestados en el mes de julio de 2022 y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones a ser prestadas a favor de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los señores BORDA GAMARRA MARGOT y TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT 36. Asimismo, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad como de su Órgano de Control Institucional, la omisión de haber remitido al Tribunal la información solicitada, para la adopción de las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora BORDA GAMARRA MARGOT con R.U.C. N° 10283047453, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 246-2022 del 26 de septiembre de 2022, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001157-2026-TCP-S1 Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor TINCO BAUTISTA JOHN ROBERT con RUC N° 10282881701, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 246-2022 del 26 de septiembre de 2022, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner el presente pronunciamiento en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de suscompetencias, de conformidad con lo señalado el numeral 37 de la fundamentación. 4. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20