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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnproceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado (…)” Lima, 21 enero de 2026. VISTO, en sesión del 21 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6466/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Dianne Alison Antonio Rojas, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio y/o TrabajoN°00075del31deenerode2023,emitidaporla MunicipalidadProvincial de Padre Abad, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnproceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado (…)” Lima, 21 enero de 2026. VISTO, en sesión del 21 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6466/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Dianne Alison Antonio Rojas, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio y/o TrabajoN°00075del31deenerode2023,emitidaporla MunicipalidadProvincial de Padre Abad, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Dianne Alison Antonio Rojas (RUC N° 10730753689), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 00075 del 31 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Padre Abad, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoconDecretoSupremoN°344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 la “Declaración jurada” del 3 de enero de 2023, suscrito por la Contratista. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la sub gerencia de fiscalización de la Contraloría General de la Republica, mediante Oficio N° 00093-2025-CG/FIS , 1 presentado el 5 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello,debidoa que es parienteensegundo grado de consanguinidad de la señora Lizzeth Emily Antonio Rojas, sub gerente de planeamiento, racionalización, estadística e informática de la Entidad. 2. Con decreto del 23 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 3. Mediantedecretodel31dediciembrede2025,laQuintaSaladelTribunalrequirió a la Entidad la siguiente información: “(…) i. Sírvaseinformar lasfuncionesseñaladasenelReglamentodeOrganización y Funciones (ROF) de la Entidad, que se encontraban vigentes cuando la señora Lizzeth Emily Antonio Rojas ejerció el cargo de subgerente de Planeamiento, Racionalización, Estadística e Informática; asimismo, indique si, al 31 de enero de 2023 y durante el desarrollo del referido proceso de contratación con la Orden de Servicio, la citada trabajadora se encontró ejerciendo dicho cargo y si por la función que desempeñó, precise si habría tenido la condición de funcionaria pública, empleada de confianza o servidora pública con poder de dirección o decisión, según la ley de la materia, como lo establece el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. ii. Constancia de recepción (copia legible) o documento análogo que acredite la recepción por parte de la Entidad, de la “Declaración Jurada”, del 3 de 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 enero de 2023, suscrita por la Contratista, en la que manifiesta no tener impedimento para contratar con el Estado, lo que motivó que se expida la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 75-2023 del 31 de enero de 2023. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. III. FUNDAMENTACIÓN: 4. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) QuesehayaperfeccionadounarelacióncontractualentrelaContratistayuna Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, la Contratista se encuentre inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 561 del 31 de enero de 2023, emitida por la Entidad a nombre de la Contratista, por el monto de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 31 de enero de 2023, del concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “Labores externas e independientes de servicios específicos de asistente administrativo en la gerencia de desarrollo social y económico, correspondiente al mes de enero de 2023 (…)” (El subrayado es agregado). 13. Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, se evidencia que la referida orden se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutado, por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 14. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en el cómputo del plazo de prescripción. 15. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 16. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al dere2ho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 17. Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 18. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual a la que alude la Orden de Servicio, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaaunaentidadcontratante,en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en la Declaración jurada del 3 de enero de 2023, donde, entre otros, declara lo siguiente: “(…) No tener impedimento para contratar con el Estado (…)”. Se reproduce el citado documento para mayor apreciación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 25. Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada Declaración Jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. 26. Con relación a ello, mediante decreto del 31 de diciembre de 2025 a fin de contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la documentación que pueda evidenciar dicha presentación. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 27. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. 28. De esa manera, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 3 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el administrado haya presentado el documento con supuesto contenido inexacto a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 29. Bajo tal escenario, al no ser posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existen elementos objetivos que permitan afirmar de manera inequívoca que la conducta de la Contratista ha configurado la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. 30. Finalmente, considerando el incumplimiento de la Entidad en remitir la información solicitada con decreto del 31 de diciembre de 2025, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación 3 Diccionario de la Real Academia Española. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Dianne Alison Antonio Rojas (RUC N° 10730753689), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de ServicioN°00075del31deenerode2023, emitidaporlaMunicipalidadProvincial de Padre Abad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Dianne Alison Antonio Rojas (RUC N° 10730753689), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Padre Abad, en el marco de la Orden de Servicio N° 00075 del 31 de enero de 2023; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00630-2026-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14