Documento regulatorio

Resolución N.° 6075-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GESTION DE INSTALACIONES DINAMICAS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida con...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4253/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GESTION DE INSTALACIONES DINAMICAS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225,LeydeContrataciones delEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece,comosupuestodehecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en algunodelosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 de la Ley”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4253/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GESTION DE INSTALACIONES DINAMICAS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225,LeydeContrataciones delEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 857-2022-LOGISTICA, del 30.09.2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD CAJAMARCA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD CAJAMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 857-2022 , para la “Adquisición de un manometro de medición para equipo de aire acondicionado del hospital IIE SIM”, a favor de la empresa Gestión de Instalaciones Dinámicas S.R.L., en adelante la Contratista, por el monto de S/ 400.00 (Cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR, presentado el 10 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE) remitió el Dictamen N° 483-2023/DGR- SIRE del 15 de febrero de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 20183 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Portal Pizarro Segundo Juan, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Cajamarca, Región Cajamarca, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • El señor Portal Pizarro Segundo Juan, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Portal Pizarro Segundo Juan en laDeclaración Jurada de Intereses,se aprecia que consignó el señor Villanueva Campos Juan Elmer -identificado con DNI 26707847 - es su cuñado. • Por lo tanto, el cuñado del señor Portal Pizarro Segundo Juan se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista al señor Villanueva Campos Juan Elmer y que además cuenta con el 50% de acciones. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 • Considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP–cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores–y loregistradoenSUNARPseapreciaqueelContratistatendríacomo accionista al señor Villanueva Campos Juan Elmer, por lo tanto, se encontraría impedido decontratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Portal Pizarro Segundo Juan como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 11 de junio de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Compra con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. ConDecretodel4dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral11.1del artículo11 de la Ley; infracción tipificadaen el literal c) delinciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Por Escrito N° 1508-2025.GR.CAJ/DRSC/RED.CAJ/D/DADM del 9 de julio de 2025, presentado el 10 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó que corresponde a la Ofician de Logística determinar si la Contratista incurrió en la comisión de infracción. 6. Mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto de la Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 8 de agosto de 2025, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva. 7. A travésdel Decreto del2 desetiembrede2025,a fin dequela CuartaSala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD CAJAMARCA • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 857-2022-LOGISTICA del 30 de septiembre 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa GESTION DE INSTALACIONES DINAMICAS S.R.L. • Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 857-2022-LOGISTICA del 30 de septiembre 2022, así como su respectiva constancia de recepción. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa GESTION DE INSTALACIONES DINAMICAS S.R.L., prestó los servicios contratados a travésde la Orden de Compra N° 857-2022-LOGISTICA del 30 de septiembre2022, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 8. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada a través del Decreto del 2 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la 2 Ela Ley, como se señala a continuación: de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.de Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. En atención a ello, a través de los Decretos del 1 de junio de 2025 y del 2 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra donde se advierta la recepción por parte de la Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente sehacereferenciaadatosgenerales.Porotrolado,enelexpedientetampocoobra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Aunado a ello,resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectosde verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 12. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 recepción de dicha orden por parte de la Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Compra N° 857 del 30 de setiembre 2022, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez y Erick Joel Mendoza Merino,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GESTION DE INSTALACIONES DINAMICAS S.R.L (con R.U.C N° 20529489677), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE COMPRA N° 857 del 30 de setiembre 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6075-2025-TCP-S4 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10