Documento regulatorio

Resolución N.° 6069-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, esta...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Sumilla:“Porconsiguiente,enelpresentecaso,noha sido posible demostrar que, a la fecha en que la Contratista perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad (15 de junio de 2022), tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden establecerse por Ley; asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la Ley”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06424/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Mazamari, en el marco de la contratación perf...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Sumilla:“Porconsiguiente,enelpresentecaso,noha sido posible demostrar que, a la fecha en que la Contratista perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad (15 de junio de 2022), tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden establecerse por Ley; asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la Ley”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06424/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Mazamari, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 00519 del 14 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Mazamari, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00519 , a favor de la empresa VIVERO LA AGRONOMA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de semilla de palto topa topa para el proyecto: Mejoramiento de la capacidad productiva de productos alternativos palta, guanábana y lúcuma en el valle de Cubaro del distrito de Mazamari – Satipo – Junín”, por el importe de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1Documento obrante a folios 70 al 71 del expediente administrativo. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado el 5 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 3 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y 4 Asistencia Técnica - OECE) , informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 5 N° 642-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019 – 2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Lolo Juan Fernández Sicha fue elegido Regidor Distrital de Mazamari, Provincia de Satipo, Región de Junín, para el periodo 2019 – 2022. • Por consiguiente, el señor Lolo Juan Fernández Sicha se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 • De la información consignada por el señor Lolo Juan Fernández Sicha en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóquelaseñoraElsie Roció Pariachi Navarro es su cuñada. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminadaenelRNPdeBienesyServiciosdesdeel11 dejuniode2022. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que la Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Elsie Roció Pariachi Navarro. • Según la información declarada por la Contratista, la señora Elsie Roció Pariachi Navarro es integrante del órgano de administración y representante; siendo el 11 de junio de 2022, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • Refiere que la señora Elsie Roció Pariachi Navarro tendría vínculo de parentesco con el señor Lolo Juan Fernández Sicha al ser su cuñada; asimismo, la señora Elsie Roció Pariachi Navarro sería la Gerente General de la Contratista. • Señala que, la Contratista tendría como integrante del órgano de administraciónyrepresentantealaseñoraElsieRocióPariachiNavarro;por lo tanto, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de la competencia territorial del señor Lolo Juan Fernández Sicha como Ex Regidor Distrital; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Lolo Juan Fernández Sicha ejerció el cargo de Regidor Distrital de Mazamari, Provincia de Satipo, Región de Junín, la Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6 3. Con Decretodel 30 deenero de2025 ,de forma previa al iniciodel procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros la siguiente información: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) enelnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,seencontraríainmersa la Contratista. Asimismo, informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra del 14 de junio de 2022, emitida a favor de la Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra del 14 de junio de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. 6Documento obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 • En caso la referida la Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por la Entidad a favor de la Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. - En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 4. A través del Oficio N° 001-2025-OA-OGA/MDM , presentado el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitadaporDecretodel30deenerode2025,incluyendo,entreotros,elInforme Técnico N° 001-2025-OGA.OA/MDM del 24 de febrero de 2025, en el cual señaló lo siguiente: • La Contratista representada por su Gerente/representante legal la señora Elsie Rocío Pariachi Navarro, presentó su propuesta económica el 7 de junio de 2022, adjuntando el Anexo 05 – Declaración jurada, medio por el cual declaró en el numeral 4) no tener parentesco en el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad en la Municipalidad Distrital de Mazamari y, en el numeral 5), no tener impedimento para contratar con el Estado, la misma que fue recibida por el cotizador de la sub gerencia de logística el 9 de junio de 2022. • Refiere que se emitió la Orden de Compra y expediente SIAF N° 1646 por el monto de S/ 1,4000.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles) a nombre de la Contratista, la misma que fue notificada al correo electrónico de la empresa rociopariachinavarro@gmail.com a través del correo electrónico de la Sub Gerencia de Logística: logística.mdm.2021@gmail.com, el 15 de junio de 2022. • El 28 de junio de 2022, se emitió la conformidad de compra por el Coordinador de proyecto mediante Informe N° 041-2022- PAPGL/GDET/MDM. • Precisa que se realizó el pago mediante transferencia electrónica a la Contratista, por el monto de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), la misma que generó el comprobante de pago N° 02088 de fecha 13 de julio de 2022. • Alega que la Contratista, debidamente representada por su gerente/representante legal, la señora Elsie Rocío Pariachi Navarro, fue 7 8Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 40 al 46 del expediente administrativo. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 cuñada del regidor de la Entidad, el señor Lolo Juan Fernández Sicha (durante el periodo 2019 – 2022), situación que supuestamente le impedía contratar con el Estado por tener vínculo en segundo grado de afinidad con el ex regidor, específicamente en el distrito de Mazamari, de acuerdo a lo establecidoenel literalh)delnumeral11.1delartículo 11delTUOdela Ley. • Concluye que, considerando el vínculo de segundo grado de afinidad que tuvo la señora Elsie Rocío Pariachi Navarro en calidad de gerente de la Contratista con el ex regidor Lolo juan Fernández Sicha (durante el periodo 2019 – 2022), se encontraría inmerso en impedimento para contratar con la Entidad. 5. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público del SEACE. ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Distrital, extraídodelPortal Institucionaldel Jurado Nacional deElecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), donde se aprecia que el señorLoloJuanFernándezSichafueelegidoRegidorDistritaldeMazamari, Provincia de Satipo, Departamento Junín. iii) El reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada Ejercicio 2021,extraídodelportalwebdelaContraloríaGeneraldelaRepública,del señor Fernández Sicha Lolo Juan en donde declara como cuñada a la Contratista. iv) Reporte del Registro Nacional de Proveedores, de la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en los literales j) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado en su cotización, información inexacta en el 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: • Declaración Jurada 10 de no tener impedimento para contratar con el Estado suscrita por la señora ELSIE ROCIO PARIACHI NAVARRO en representación de la Contratista. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 26 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante el Decreto del 11 de junio de 2025 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, no obstantehabersidoválidamentenotificada con elDecretode inicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 12 7. Mediante el Decreto del 2 de julio de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC 1. Sírvase informar el estado civil de las siguientes personas: 10Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 • ElseñorLOLOJUANFERNÁNDEZSICHA(conDNIN°21002557)ylaseñora ISABEL PARIACHI NAVARRO (con DNI N° 42030208). De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. (…) B. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP 2. Cumpla con informar si en sus registros se encuentraregistrada unión de hecho en la que se encuentren comprendidas las siguientes personas: • ElseñorLOLOJUANFERNÁNDEZSICHA(conDNIN°21002557)ylaseñora ISABEL PARIACHI NAVARRO (con DNI N° 42030208). De corresponder, adjuntar el sustento respectivo de cada uno de ellos, donde se aprecie la fecha de su registro. (…)”. 13 8. A través del Oficio N° 01259-2025-SUNARP/DTR , presentado el 10 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, remitió la información solicitada por Decreto del 2 de julio de 2025. 9. Mediante Oficio N° 023746-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,remitiólainformaciónsolicitadaporDecreto del 2 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello,yporhaberpresentadoen su cotización información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 imputados. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 15 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO 15Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento,laContratistaestabaincursaenalguna de las causales de impedimento. 8. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Oficio N° 001-2025-OA-OGA/MDM 16 del 4 de marzo de 17 2025,laEntidad remitiócopia de la Orden de Compra N° 00519 ,emitidael 14 de junio de 2022 a favor de la Contratista por el importe de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 1Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 70 al 71 del expediente administrativo. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 18 10. Adicionalmente, mediante Oficio N° 001-2025-OA-OGA/MDM del 4 de marzo de 2025, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la entrega del bien a cargo de la Contratista. En otros, remitió lo siguiente: i) Correo 18 Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 19 Electrónico de fecha 15 de junio de 2022 , mediante el cual notificaron la Orden de Compra a la Contratista, ii) Constancia de pago mediante transferencia 20 electrónica del 15 de julio de 2022 por el importe de S/ 1,400.00, iii) Comprobante de Pago N° 02088 del 13 de julio de 2022 por el importe de S/ 22 1,400.00, iv) Factura Electrónica N° E001-1 de fecha 17 de junio de 2022 por el importe de S/ 1,400.00, e v) Informe N° 041-2022-PAPGL/GDET/MDM del 28 de 23 junio de 2022 que otorga la conformidad de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Correo Electrónico de fecha 15 de junio de 2022 19Documento obrante a folio 72 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 51 del expediente administrativo. 21Documento obrante a folio 50 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folio 74 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folio 76 del expediente administrativo. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 15 de julio de 2022 Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Comprobante de Pago N° 02088 del 13 de julio de 2022 Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Factura Electrónica N° E001-1 de fecha 17 de junio de 2022 Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Informe N° 041-2022-PAPGL/GDET/MDM del 28 de junio de 2022 Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 11. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021en el Diario Oficial El Peruano,ha quedadodemostradolaexistenciadeunarelacióncontractualentrelaContratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 12. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Compra fue perfeccionada el 15 de junio de 2022, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el quehabría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el Contrato: 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales j) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (…) j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellasparticipen o hayan participado como asociadoso miembrosdesus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Comopuedeverse,delalecturadelosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo . 24 Por su parte, conforme a lo establecido en los literales j) y k) del mismo cuerpo normativo, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que las personas descritas participen o hayan participado como asociados, miembros de sus consejos directivos, órganos de administración, se encuentran impedidos de 2El artículo 30 de la Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento aplicable a los regidores, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 contratar con el Estado dentro de los doce (12) meses 25 anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia queelseñorLoloJuanFernándezSichafueelegidoRegidorDistritaldeMazamari, Provincia de Satipo, región de Junín, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 25 En la normativa anterior, dicho impedimento se extendía hasta doce meses después de concluido el cargo; sin embargo, con la nueva disposición, este plazo se reduce a solo seis meses contados a partir del cese en el cargo. 2Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Distrital, tal como se muestra a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Lolo Juan Fernández Sicha ejerció Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 ininterrumpidamente el cargo de Regidor Distrital de Mazamari, Provincia de Satipo, Región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Lolo Juan Fernández Sicha, quien ejerció el cargodeRegidorDistritaldeMazamari,ProvinciadeSatipo,RegiónJunín,estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es, 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley [cuñada del señor Lolo Juan Fernández Sicha] 17. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después que éste haya dejado el cargo. 18. Así, obra en el expediente administrat27o la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2021, en la cual se advierte que el señorLoloJuanFernándezSicha,declarócomosu convivienteala señora Isabel Pariachi Navarro y como su cuñada a la señora Elsie Roció Pariachi Navarro, conforme a lo siguiente: 2Documento obrante a folios 152 al 154 del expediente administrativo. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 19. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco (convivientes) entre la señora Isabel Pariachi Navarro y el señor Lolo Juan Fernández Sicha, que habría generado a su vez el vínculo de parentesco en segundo grado entre la hermana de la citada señora y el mencionado regidor Distrital. 20. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado]. 21. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 22. Sin perjuicio de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado, mediante Decreto del 2 de julio de 2025 , 28 requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con informar el estado civil del señor Lolo Juan Fernández Sicha y la señora Isabel Pariachi Navarro; y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho entre las mencionadas personas. 23. En atención a ello, a través del Oficio N° 023746-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 29 del 15 de julio de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que el señor Lolo Juan Fernández Sicha y la señora Isabel Pariachi Navarro registran el estado civil de “solteros”, tal y como se muestra a continuación: 28 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 24. Asimismo, a través del Oficio N° 01259-2025-SUNARP/DTR 30del 10 de julio de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informó que,nosehaencontrado resultadoanivelnacionalrespectoalaunióndehecho del señor Lolo Juan Fernández Sicha y la señora Isabel Pariachi Navarro, 30 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 conforme se advierte a continuación: 25. Por tanto, en el caso concreto, conforme a la documentación obrante en el expedienteadministrativo,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes que permitan generar certeza respecto a que la señora Isabel Pariachi Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Navarro y el señor Lolo Juan Fernández Sicha hayan contado con vínculo matrimonial,al momento del perfeccionamientode la relación contractual, y que, como consecuencia de ello, la señora Elsie Rocio Pariachi Navarro (hermana) presente algún vínculo por afinidad con el Ex Regidor Distrital de Mazamari. Adicionalmente aello,tampoco sehapodidodeterminar laexistencia deuniónde hecho (convivencia) entre la señora Isabel Pariachi Navarro y el señor Lolo Juan Fernández Sicha, durante el tiempo que era Regidor Distrital y de manera posterior a la culminación de su cargo. 26. De las consideraciones expuestas, puede concluirse que no está acreditada la relación de parentesco por afinidad entre la señora Elsie Roció Pariachi y el ex Regidor Distrital Lolo Juan Fernández Sicha, al no existir medio probatorio alguno que acredite la existencia de vínculo matrimonial entre este último y la hermana de aquélla, la señora Isabel Pariachi Navarro. Por lo tanto, en el presente caso, no se aprecia que la señora Elsie Roció Pariachi Navarro [la Contratista] se encuentre incursa en causal de impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al no estar corroborado vínculo de parentesco entre aquélla y el ex Regidor Distrital Lolo Juan Fernández Sicha. 27. Dilucidado dicho aspecto, al no haberse determinado el vínculo de afinidad (cuñados) entre la señora Elsie Roció Pariachi (representante de la Contratista) y el mencionado ex funcionario (Regidor Distrital), no corresponde que este Colegiado proceda con el análisis de los impedimentos previstos en los literales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales resultan aplicables a personas jurídicas cuyos integrantes (con calidad de asociados, órganos de administración, apoderados o representantes legales de dichas personas jurídicas) se encuentren impedidos para contratar con el Estado; lo cual, enelcasodelaseñoraElsieRocióPariachiNavarro(laContratista)noseencuentra acreditado, según los fundamentos expuestos. 28. Porconsiguiente,enelpresente caso,nohasidoposibledemostrarque,ala fecha en que la Contratista perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad (15 de junio de 2022), tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden establecerse por Ley; asimismo, Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 dichos impedimentos deben ser interpretadosdemanera restrictiva,nopudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la Ley. 29. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 30. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora) OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado en su cotización supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada 31 de no tener impedimento para contratar con el Estado suscrita por la señora ELSIE ROCIO PARIACHI NAVARRO en representación de la Contratista. 37. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 38. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 39. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 001-2025-OA-OGA/MDM del 32 4 de marzo de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 31 32Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 40. Como se puede apreciar, de la verificación de la declaración jurada materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que la misma fue presentada por la Contratista a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. No obstante, através del Informe Técnico N° 001-2025-OGA.OA/MDM del24 de febrero de 2025, la Entidad indicó que “la Contratista presentó su propuesta 33 Documento obrante a folios 40 al 46 del expediente administrativo. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 económica con fecha 7 de junio de 2022 adjuntando el Anexo 05 – Declaración Jurada, medio por la cual declaró en el numeral 4. No tener parentesco en el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad en la Municipalidad DistritaldeMazamariy enel numeral5. Notenerimpedimentoparacontratarcon el Estado”. Al respecto, es preciso señalar que la mencionada Propuesta Económica , fue34 presentada de manera presencial en la Sub Gerencia de Logística el 9 de junio de 2022,conformesepuedecorroborardelselloderecepcióndelaEntidad,asícomo la firma de la Contratista. Se reproduce el aludido documento: 34 Documento obrante a folio 59 del expediente administrativo. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 41. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada de la proveedora, cuestionada por contener supuesta información inexacta, fue efectivamente presentada el 9 de junio de 2022. Por lo tanto, queda demostrado que la Contratista cumplió con la entrega de la documentación solicitada ante la Entidad en el marco de la Orden de Compra, entre las cuales se encuentra la Declaración Jurada objeto de análisis, Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 loqueconstituyepruebasuficientedesupresentaciónycontenido,entalsentido, restar determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el documento cuestionado. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en dicho documento 42. Ahora bien, cabe precisar, que la supuesta inexactitud del documento materia de análisis se encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en los literalesd) y h),en concordancia con los literalesj) yk) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmersa la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 43. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que la Contratista no se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que no se logró acreditar el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado que tienen la señora Elsie Roció Pariachi Navarro [supuesta cuñada] con el señor Lolo Juan Fernández Sicha, quien ostentaba el cargo de Regidor Distrital de Mazamaridesde el 1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 44. En ese sentido, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración jurada. 45. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6069-2025-TCP-S1 en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VIVERO LA AGRONOMAEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA(conR.U.C. N° 20608654152), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Mazamari, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 00519 del 14 de junio de 2022; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 38 de 38