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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criteriosestablecidosen elAcuerdo de Sala Plena N°02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5256/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa EXPLOGY PERU E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° CJ-0305-2022 del 16.05.2022, emitida por PERUPETRO S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022 , PERUPETRO S.A. en ade...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criteriosestablecidosen elAcuerdo de Sala Plena N°02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5256/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa EXPLOGY PERU E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° CJ-0305-2022 del 16.05.2022, emitida por PERUPETRO S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2022 , PERUPETRO S.A. en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°CJ-0305-2022 , para la “contratación del servicio especializado de evaluación de recursos no convencionales del potencial OIL sale en Perú” a favor de la empresa., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 36,200.00 (treinta y seis mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; ysu Reglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000403-2022-OSCE-DGR del 5 de julio de 2022, en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 160-2022/DGR-SIRE del 4 de julio de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Henry Neil Príncipe Guardia 1Obrante a folios 149 del expediente adjunto al decreto de remisión a sala. 2Cabe señalar que dicha orden fue registrada en el SEACE bajo el numero N°574-2022. 3Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de remisión a sala. 4 Obrante a folios 22 al 28 del expediente adjunto al decreto de remisión a sala. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 • De la revisión de la Resolución Suprema N°007-2022-MC del 18 de abril de 2022,se apreciaque la señora JanieMarile Gómez Guerrerofuedesignada en el cargo de Viceministra de Patrimonio Cultura e Industrias Culturales del Ministerio de Cultura. • Por consiguiente, la cónyuge,conviviente ylosparientesde la señora Janie Marile Gómez Guerrero se encuentran impedidos de contratar con el estado desde el 18 de abril de 2022, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de cese en las funciones de dicho cargo y solo en el ámbito de su sector. • De la información consignada por la señora Janie Marile Gomez Guerreeo en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor José Carlos Monteagudo Zúñiga, identificado con DNI 07757502, es su cónyuge. • De la búsqueda en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se advierte que los señores José Carlos Monteagudo Zúñiga y Janie Marile Gómez Guerrero tienen estado civil de “casado”. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicio desde el 09.SET.2016. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista (100%) y representante, al señor José Carlos Monteagudo Zúñiga, • De la información registrada en el SEACE, se advierte que a partir de la fecha en la cual la señora Janie Marile Gómez Guerrero desempeñó el cargodeViceministradeEstado,elcontratistarealizóunacontratacióncon el Estado. • Concluye que, existen indicios de la comisión de la causal de infracción señalada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 28 de abril de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) contrato suscrito entre la Entidad; iii) orden de Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 servicio con la constancia de recepción, iii) cotización presentada y documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado. 4. Mediante decreto del 14 de mayo de 2025 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h)delnumeral11.1delartículo11delaLey,asícomoporhaberpresentado,como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en el literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Oficio N°ADMI-GFLO-00835-2025 presentado el 16 de mayo de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales para remitir la información requerida. 6. A través del OficioN°ADMI-GFLO-00941-2025 presentado el5 de junio de2025 en lamesadepartesdelTribunal,laEntidad atendióelrequerimientodeinformación formulado por decreto del 28 de abril de 2025. 7. Con decreto del 13 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista a través de la casilla electrónica el22 de mayo de 2025,según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónica. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, así como por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 252.3. Laautoridaddeclara deoficio laprescripción yda por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, [norma vigente a la fecha en que ocurrió los hechos denunciados] establecía que incurría en infracción administrativatodoproveedorque contrate conelEstado, estando inmerso enun supuesto de impedimento previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del citado cuerpo normativo y que presente información inexacta ante las Entidades. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción paralasinfracciones concernientes acontratar con el Estadoestando impedido de acuerdo a Ley y presentar información inexacta ante las Entidades, prescribía a los tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitir laresolución.Deigualforma,disponíaque,sielTribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, el 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación distintaparalaaplicacióndelaprescripción,dadoquesehaincrementadoelplazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, se advierte que el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 8. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. Enesecontexto,correspondetraeracolaciónque,elAcuerdodeSalaPlenaN°02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposiciones sancionadoras de la LeyNº 32069, Ley General Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. De este modo, este Colegiado efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 10 de mayo de 2022 , fecha en que el Contratista habría presentado el documento cuestionado como parte de su cotización, se configuró la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, 5Cabe señalar que se esta considerando la fecha en la que el Contratista suscribió el documento cuestionado. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 iniciándose el cómputo del plazo de prescripción que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. • El 16 demayo de2022 se emitió ynotificó la Orden de Servicio con la cual se configuró la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que se inició el cómputo del plazo de prescripción que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años. Por tanto, el 10 y 16 de mayo de 2025 operaría la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 22 de mayo de 2025, se notificó el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico, conforme se aprecia a continuación: 15. Según se advierte, el plazo de prescripción de las infracciones imputadas [3 años] transcurriósininterrupcióno suspensiónalguna,estoes,hastael 10 y16demayo de 2025, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 22 de mayo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 17 de junio de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, la 6Obrante a folios 148 y 149 del expediente adjunto al decreto de remisión a sala. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 cual se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contratacion7s Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Por aplicación de la retroactividad benigna, declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa EXPLOGY PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20548015481) por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° CJ-0305- 2022;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 7 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6068-2025-TCP-S3 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 11 de 11