Documento regulatorio

Resolución N.° 6066-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa K.V.A. INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta documentación ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución”. Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7694/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa K.V.A. INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta al MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0001020 del 15 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2022, el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL,en adelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 0001020, para la contratac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución”. Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7694/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa K.V.A. INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta al MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0001020 del 15 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2022, el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL,en adelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 0001020, para la contratación denominada “Servicio de Mantenimiento preventivo de tableros eléctricos trifásicos”, por el monto de S/ 29,500.00 (veintinueve mil quinientos con 00/100 soles),enadelantelaOrdende Servicio,afavordelaempresaK.V.A.INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA,en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D000160-2023-MIDIS-OGA , presentado el 21 de junio de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría presentado, 1 Véase a folio 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte desucotización,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrdende Servicio. A fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° D001400-2023-MIDIS-OA 2 del 2 de junio de 2023, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, como parte de las acciones de fiscalización posterior a los documentos remitidos por el Contratista a efectos de perfeccionar la contratación mediante la Orden de Servicio, se remitió la Carta N° D000103-2023-MIDIS-OA, dirigido hacia la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L. con la que se solicitó verifique la autenticidad del Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2006. • En atención a ello, mediante Carta IBI-001-2023 del 15 de febrero de 2023, la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L. informó, entre otros, que no registra datos en el libro de planilla del señor Edgar Ccoicca Vallejos, beneficiario con el Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2006. 3 3. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuestos documentos falsos o adulteradoseinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento falso o adulterados y con información inexacta:  Certificado del 2 de noviembre de 2006, presuntamente emitido por la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., en el cual certifica que el señor Edgar Ccoicca Vallejos, se desempeñó como Operario Electricista desde el 24 de octubre de 2004 al 30 de octubre de 2006. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que 2 Véase a folios 7 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 463 al 465 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 21 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista por no apersonarse ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. A través de la Carta N° 0149-2025/KVA , presentado el 18 de junio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que se comunicó con la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., solicitándole una revisión exhaustiva de sus registros, ya que el Técnico Electricista Edgar Ccoicca Vallejos afirmaba haber trabajado para ello. • En atención a ello, refiere que la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., luego de haber verificado sus archivos, mediante Carta N° 0004-PIB-2024 del 14 de marzo de 2024 reconoció su error inicial y confirmó que el Técnico Electricista Edgar Ccoicca Vallejos si había trabajado para ellos de forma independiente como operario electricista durante el periodo en cuestión, razón por la cual le otorgó el Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2006, validando de esta manera su autenticidad. • Señala que, ante la aclaración de la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., respecto a la autenticidad del Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2006, el Ministerio Público declaró el archivo de la investigación penal derivada de la denuncia interpuesta por la Entidad. 6. Mediante Decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos extemporáneos. 7. A través del Escrito S/N , presentado el 16 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó y acreditó a los 4 5 Véase a folio 469 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 471 al 474 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 503 al 504 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 abogados defensores que la representaran en el procedimiento administrativo sancionador. 8. Mediante Decreto del 17 de julio de 2025, se tuvo por apersonado a la Procuraduría Pública dela Entidadyse tuvo porcomunicadosudomicilioprocesal y designado sus representantes legales. II. FUNDAMENTACIÓN 1. ElprocedimientoadministrativosancionadorhasidoiniciadocontraelContratista porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización, documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y su Reglamento. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,es 8 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 8 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 8. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 9. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta  Certificado del 2 de noviembre de 2006, presuntamente emitido por la Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., en el cual certifica que el señor Edgar Ccoicca Vallejos, se desempeñó como Operario Electricista desde el 24 de octubre de 2004 al 30 de octubre de 2006. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobreelparticular,severificaqueeldocumentoreseñadoenelfundamento9fue presentado por el Contratista el 7 de junio de 2022, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; con ello, se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documento cuestionado en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si el mismo constituye documento falso o adulterado e información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el fundamento 9. 11. Se cuestiona la veracidad del Certificado del 2 de noviembre de 2006, presuntamente emitido por la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., en el cual certifica que el señor Edgar Ccoicca Vallejos, se desempeñó como Operario Electricista desde el 24 de octubre de 2004 al 30 de octubre de 2006. Para mejor análisis, se grafica lo pertinente del documento cuestionado: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 12. Ahora bien, corresponde señalar que en el marco de la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Contratista, mediante Carta N° D0000103- 2023-MIDIS-OA, la Entidad solicitó a la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., verificar la veracidad del Certificado del 2 de noviembre de 2006. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 13. Alrespecto,medianteCartaN°IBI-001-2023del15defebrerode2023,laempresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., entre otros, señaló que no registra datos en su libro de planilla del señor Edgar Ccoicca Vallejos, beneficiario con el certificado cuestionado. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 14. Por otro lado, como parte de los descargos del Contratista, presentó como medio probatorio la Carta N° 0004-PIB-2024 del 14 de marzo del 2024, a través del cual la empresa I.B. Ingenieros Asociados S.R.L., entre otros, informó que al haber efectuado una verificación exhaustiva a sus legajos han verificado que el señor Electricista Edgar Ccoicca Vallejos si bien no estuvo en planilla del 2004 al 2006, sí trabajó en dicho lapso en diferentes servicios como Operario Electricista Independiente, razón por la cual le otorgó el Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2006; en ese sentido, valida y confirma la veracidad y autenticidad de dicho documento. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento cuestionado materia de análisis. 15. Es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 agenteemisordeldocumentocuestionadomanifestandonohaberloexpedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoen el numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que existe duda razonable sobre la falsedad y/o adulteración del documento cuestionado (Certificado del 2 de noviembre de 2006), pues por un lado se tiene laCartaN°IBI-001-2023,endondeelpresuntoemisordeldocumentocuestionado ha señalado que no registra datos en su libro de planilla respecto del señor Edgar Ccoicca Vallejos, beneficiario con el certificado cuestionado (fundamento 13 de la presente resolución); y por otro lado, se tiene Carta N° 0004-PIB-2024 del 14 de marzo del 2024, en donde el presunto emisor rectificó su manifestación inicial reconociendo de esta manera la validez del certificado (fundamentos 14 de la presente resolución). Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 Enesesentido,alhaberseevidenciadomanifestacionesdiscordantesdelpresunto suscriptor sobre la falsedad y/o adulteración del documento cuestionado, dicha situación genera a este Colegiado duda razonable sobre la falsedad de éste. 16. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado materia de análisis. 17. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 18. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la inexactitud de un documento, debeprecisarseque,lainformacióninexactacomprendeaquellasmanifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que existe duda razonable sobre la inexactitud del documento cuestionado (Certificado del 2 de noviembre de 2006), pues por un lado se tiene la Carta N° IBI-001-2023, en donde el presunto emisor del documento cuestionado ha señalado que no registra datos en su libro de planilla respecto del señor Edgar Ccoicca Vallejos, beneficiario con el certificado cuestionado (fundamento 13 de la presente resolución); y por otro lado, se tiene Carta N° 0004-PIB-2024 del 14 de marzo del 2024, en donde el presunto emisor rectificó su manifestación inicial reconociendo de esta manera la validez del certificado (fundamentos 14 de la presente resolución). Enesesentido,alhaberseevidenciadomanifestacionesdiscordantesdelpresunto suscriptorsobrelainexactituddeldocumentocuestionado,dichasituacióngenera a este Colegiado duda razonable sobre la veracidad de éste. 19. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6066-2025-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa K.V.A. INGENIEROS ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20510936826), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada e información inexacta ante el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0001020 del 15 dejuniode2022;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16