Documento regulatorio

Resolución N.° 6065-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA EN PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y TELECOMUNICACIONES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su presunta responsabilidad al hab...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Postor, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución”. Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7841/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA EN PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y TELECOMUNICACIONES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILQUE, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2022-MDV/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILQUE, en adelante la Entidad, convocó ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Postor, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución”. Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7841/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INGENIERIA EN PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y TELECOMUNICACIONES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILQUE, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2022-MDV/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILQUE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022- MDV/CS – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Ejecución de Obra: Instalación de sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento rural en las comunidades de Machukairani, Agua Buena, Huancasaya, Catachilla, con un valor Posta, Ollagachi de Chochapata del Distrito de Vilque – Puno - Puno”, referencial de S/ 8´820,752.87 (ocho millones ochocientos veinte mil setecientos cincuenta y dos con 87/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado cuando se encontraba vigente el amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 30 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; en donde la empresa INGENIERIA EN PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y TELECOMUNICACIONES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Postor, presentó sus oferta. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 Posteriormente, el 4 de julio de 2022 se otorgó la buena pro al Consorcio San Miguel, integrado por las empresas Frael Contratistas y Consultores S.A.C. y Jacogen E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 8´556,130.27 (ocho millones quinientos cincuenta y seis mil ciento treinta con 27/100 soles). El 1 de agosto de 2022, la Entidad y el Consorcio San Miguel suscribieron el Contrato de Obra N° 16-2022-MDV, por el monto de su oferta. 2. Mediante Oficio N° 89-2022-MDV-GM del 24 de octubre de 2022, presentado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Postor por haber presentado, presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2 A fin de sustentar su denuncia adjunto la Opinión Legal N° 044-2022-MDV/OAL de octubre de 2022, en donde señaló, entre otros, que la información consignada en el Anexo N° 1 no guarda relación con la declarada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistente en el siguiente documento:  Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor del 30 de junio de 2022, perteneciente al Postor, en donde señala los teléfonos: 051-326945 – 951513510. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 2 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 11 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Consorcio el 19 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE.amente notificado a los integrantes del Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 4. AtravésdelEscritoN°1 ,presentadoel23demayode2025,enlaMesadePartes del Tribunal, el Postor se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que el Comité de Selección del procedimiento de selección cuestionó en estricto su oferta, en donde aprecia que la información consignada no guarda relación con la información declarada ante el RNP, lo que demostraría que no tiene actualizada su información consignada en dicho registro, ya que los teléfonos consignados en dicho anexo no coinciden con los detallados en el RNP. • Refiere que los datos consignados en el Anexo N° 1 fueron proporcionados en su momento, con la intención de facilitar la comunicación con la Entidad, siendo un dato de buena fe que se entendía vigente al momento de la presentación de su oferta. • Agrega que, en ningún momento tuvo la intención de inducir a error, o obstaculizar la labor de verificación por parte del Comité de Selección, ni se generó con ello perjuicio a terceros, ni al mismo procedimiento de selección. • Solicita al Tribunal valore los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que los datos observados por el Comité de Selección (número de teléfono y correos electrónicos) en el Anexo N° 1 no han tenido impacto en el cumplimiento de los requisitos, ni en la veracidad de la información esencial como proveedores del Estado. • En adición a ello, indica que la información presuntamente inexacta no esta relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente o haya representado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. • Al respecto, trae a colación la Resolución N° 3179-2022-TCE-S4 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, en la que se hace referencia, entre otros, que no es causal de inadmisibilidad no tener actualizada la información legal de las empresas en el RNP, ni tampoco configura la presentación de información inexacta. • Solicita el uso de la palabra. 4 Véase a folios 341 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 5. Mediante Decreto del 11 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Postor, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la sala su solicitud de uso de la palabra y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. ConDecretodel20deagostode2025,sedispusoprogramaraudienciapúblicadel procedimiento administrativo sancionador para el 3 de septiembre de 2025, a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor solicitó se le conceda el uso de la palabra a su abogado defensor en la audiencia pública programada para esa misma fecha. 8. Según consta en el Acta del 3 de septiembre de 2025 se dejó constancia que el Postor intervino en la audiencia pública programada en esa fecha. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Postor por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente 5 Véase a folios 355 al 356 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 9. En el caso materia de análisis se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:  Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor del 30 de junio de 2022, perteneciente al Postor, en donde señala los teléfonos: 051-326945 – 951513510. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobreelparticular,severificaqueeldocumentoreseñadoenelfundamento9fue Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 presentado por el Postor el 30 de junio de 2022, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. De tal forma, habiéndose acreditado que el documento en cuestión fue presentado ante la Entidad, resta efectuar el análisis respecto a la supuesta inexactitud de la información contenida en ella. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñados en el fundamento 9. 12. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación:  Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor del 30 de junio de 2022, perteneciente al Postor, en donde señala los teléfonos: 051-326945 – 951513510. Para mejor análisis, se grafica lo pertinente del documento cuestionado: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 13. Ahora bien, la Entidad a travésde suInforme N° 284-2022-MDV/UA/EMCHIdel 19 de septiembre de 2022, indicó, entre otros, que el Postor habría presentado Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 presunta información inexacta en el documento cuestionado, toda vez que no habría consignado en éste la informaciónregistrada enel RNP respecto al número telefónico. A fin de sustentar ello adjuntó el acta de no admisión de la oferta del Postor, emitida en el marco del procedimiento de selección: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 14. Ahora bien, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito;esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. 15. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, corresponde precisar que de la revisión de las bases del procedimiento de selección se advierte que en el Capítulo II – Del procedimiento de selección, se exigió a los postores, entre otros, cumplir con la presentación de la siguiente documentación: Alrespecto,esimportanteresaltarqueelformatoprevistoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección guarda concordancia con aquel previsto en las bases estándar aprobadas por el OECE. Bajo dicho contexto, nótese que en el mencionado formato no exige en ningún Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 extremo que el teléfono solicitado en dicho anexo sea el mismo declarado ante el RNP. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la disposición establecida en el artículo 11 del Reglamento, que obliga a que los proveedores del Estado actualizar la información legal de sus empresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no es inobservada o incumplida si en la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) se consigna un número de teléfono distinto al consignado en el RNP, pues dicho formato, en primer lugar, no exige declarar el número telefónico consignado en su RNP, sino el que deberá ser considerado por el comité de selección en el procedimiento de selección; y, por otro lado, no es un documento para acreditar el número de teléfono del RNP, sino el que servirá para que la Entidad se comunique con el Postor respecto a actuaciones y/o coordinaciones relacionadascon el procedimiento de selección,como puedenser,entre otras,las solicitudesparasubsanarobservacionesdelosdocumentosparalasuscripcióndel contrato, solicitud de la descripcióna detalle de todos loselementos constitutivos de la oferta, citación para la aplicación del criterio de desempate, solicitud al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para presentar los documentos para perfeccionar el contrato. Adicionalmente a ello, aun cuando el postor no cumpla con la disposición del artículo11delReglamento,queobligaaquelosproveedoresdelEstadoactualicen la información legal de sus empresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ello no implica una causal para no admitir su oferta, ni menos configura la presentación de información inexacta, toda vez que ninguno de los formatos de los anexos contemplados en las bases estándar vigentes, contiene una obligación de declarar que la información registrada ante el RNP se encuentra actualizada. 16. Siendo así, no habiéndose identificado alguna exigencia para que el Postor consigne como número de teléfono, el consignado en el RNP, es correcto afirmar que aquel se encontraba facultado para consignar el número telefónico que considera más apropiado para efectos de su participación en el procedimiento de selección. Portanto,laconsignacióndelnúmerotelefónicodistintoaldeclaradoanteelRNP, en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor, no puede constituir un motivoparaindicarquelainformacióndetalladaendichodocumentoesinexacta. 17. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Postor, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6065-2025-TCP- S4 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INGENIERIA EN PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y TELECOMUNICACIONES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20447654203), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILQUE, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDV/CS – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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