Documento regulatorio

Resolución N.° 6063-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra QUISPE BALTAZAR RUTE (con R.U.C. N° 10432083719), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para el...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°1810/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionador generadocontraQUISPEBALTAZARRUTE(conR.U.C. N° 10432083719), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 100-2022 del 6 de junio de 2022, emitido por la Municipalidad Distrital de Santa; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel26demayode202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, porotrolado,laposibilidaddeaplicarlaretroactividadbenigna;esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°1810/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionador generadocontraQUISPEBALTAZARRUTE(conR.U.C. N° 10432083719), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 100-2022 del 6 de junio de 2022, emitido por la Municipalidad Distrital de Santa; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel26demayode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra Rute Quispe Baltazar (con R.U.C. N° 10432083719), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 100-2022 del 6 de juniode2022,en adelantelaOrdende Servicio,parala contratacióndel “Servicio de un ayudante de cuadrilla 1 para la ejecución de la AII: Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino de herradura Santa Ana - Marcaqpata”, por el importe de S/ 2 600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles), emitido por la Municipalidad Distrital de Santa, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 20 de febrero de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 133-2023/DGR-SIRE del 2 16 de enero de 2023, en el que sustenta que la señora Olinda Quispe Baltazar fue elegida regidora distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, en la región Huancavelica, para el periodo 2019-2022, quien en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor Rute Quispe Baltazar (Contratista) es su hermano, y que éste habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de suhermanadurante eltiempoqueveníaejerciendo susfuncionescomoregidora. 3. Mediante Oficio N° 220-2025-ALC-MDSA/HVCA presentado el 27 de mayo de 2025 al Tribunal, la Entidad remitió información solicitada con decreto del 25 de abril de 2025. 4. El 4 de junio de 2025, se notificó al Contratista, el decreto del 26 de mayo de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y contiene la imputación de cargos en su contra. 5. Con decreto del 26 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva; agregándose al expediente la información presentada por la Entidad mediante Oficio N° 220-2025- ALC-MDSA/HVCA. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo en formato PDF 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 1810-2023. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 6. Con decreto del 11 de agosto de 2025 se incorporó al expediente las fichas RENIEC de la señora Olinda Quispe Baltazar y del señor Rute Quispe Baltazar, extraídas del servicio de consultas en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 6. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal c) del TUO Artículo 87, numeral 87.1, literal i) de la Ley de la Ley N° 30225 N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la preseni) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…). infracciones: (…) (…)” c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado,nos encontramosfrente auna infracción porremisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para los impedimentos que correspondan aplicar dicho principio. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo antes señalado, constituye infracción administrativa cuando los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley indica el listado de impedimentos para contratarconelEstado;existiendoimpedimentosdecarácterabsoluto,loscualesno permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado. 14. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 15. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar, en principio, el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista y, posteriormente, si a la fecha de dicho perfeccionamiento contractual, este último estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). 7. Al respecto, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 100-2022 , 6 emitida por la Entidad el 6 de junio de 2022 a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de un ayudante de cuadrilla 1 para la ejecución de la AII: Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento del camino de herradura Santa Ana - Marcaqpata”, por el importe de S/ 2 600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Anexada al Oficio N° 220-2025-ALC-MDSA/HVCA presentado por la Entidad el 27 de mayo de 2025. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 17. También, obra en el expediente el Informe N° 049-2022-RT-MDSA/VHT del 18 de julio de 2022, con el cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestado por el Contratista, objeto de la Orden de Servicio N° 100-2022, conforme se aprecia a continuación: 7 Anexada al Oficio N° 220-2025-ALC-MDSA/HVCA presentado por la Entidad el 27 de mayo de 2025. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 18. Además, obra la Factura Electrónica N° E001-41 del 26 de julio de 2022, emitida por el Contratista a efectos de que se realice el pago por el servicio objeto de la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación: 9 19. Por último,obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 442 del 27de julio de 2022,enelque seindicael pagoefectuadopor laEntidadal Contratista,con relación a la Orden de Servicio, conforme se visualiza a continuación: 8 Anexada al Oficio N° 220-2025-ALC-MDSA/HVCA presentado por la Entidad el 27 de mayo de 2025. 9 Anexada al Oficio N° 220-2025-ALC-MDSA/HVCA presentado por la Entidad el 27 de mayo de 2025. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 20. Entalsentido,delavaloracióndelosdocumentoscitadosymencionados, yenvirtud del criterio adoptado por este Tribunal mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8- 2021/TCE, se cuenta con documentación suficiente en el expediente que permite a esta Sala advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 100-2022, el 6 de junio de 2022. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 21. Con respecto a ello,el Contratistano ha formulado susdescargosnihanegado dicho extremo, así como tampoco ha presentado medios probatorios que desvirtúen el vínculo contractual con la Entidad relacionado con la citada Orden de Servicio. 22. Ahora bien, correspondeverificar sicuando se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratistaeselprevistoen elliteralh)en concordancia con elliterald),del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de la Corte Suprema y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y soloen el ámbito de sucompetenciaterritorial. En elcaso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbitodesucompetenciaterritorial, duranteelejerciciodelcargoyhastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relaciónexistecon las personascomprendidas en los literales c)y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…). (…)”. (El resaltado es agregado). 23. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se advierte que, los regidores y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el cual los regidores se encuentren ejerciendo el cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. Sobre dicho impedimento, se tiene que, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DGR del OSCE (hoy OECE), a través del Dictamen N° 133-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, advirtió que laseñoraOlindaQuispeBaltazarfueelegidaregidoradistritaldeSantaAna,provincia de Castrovirreyna, región Huancavelica, para el periodo 2019-2022; lo cual se 11 corroboró en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, conforme se ilustra a continuación: 10 11 Obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo en formato PDF ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que la señora Olinda Quispe Baltazar haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidora. 25. Considerando lo expuesto, la señora Olinda Quispe Baltazar se encontró impedida para ser participante, postora y/o contratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta doce (12)mesesdespués de concluido, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023,conforme se indica en elliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 100-2022, esto es el 6 de junio de 2022, la citada autoridad estuvo impedida de contratar con el Estado. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 26. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Olinda Quispe Baltazar, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Rute Quispe Baltazar (Contratista) es su hermano, de acuerdo con el siguiente detalle: 27. Además, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Olinda Quispe Baltazar con DNI N° 42339295 y la ficha RENIEC del señor Rute Quispe Baltazar con DNI N° 43208371, se acredita el parentesco de hermanos entre las citadas personas, como se aprecia a continuación: 12 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 28. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre la señora Olinda Quispe Baltazar, ex regidora distrital de Santa Ana, provincia deCastrovirreyna,regiónHuancavelica,yelseñorRuteQuispeBaltazar,todavezque son hermanos. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento para contratar con el Estado que recaía sobre la ex regidora distrital, se extendió a su hermano el señor Rute Quispe Baltazar a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 100-2022 ocurrido el 6 de junio de 2022, tiempo en el que su hermana se encontraba ejerciendo el cargo de regidora distrital; restando por verificar, que la Entidad con la cual el Contratista perfeccionó una relación contractual se encuentra en el ámbito territorial donde ejerció funciones la regidora distrital. 29. En ese orden de ideas, sobre el ámbito territorial donde aplican los impedimentos materiadeanálisis,elAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,publicadoenelDiario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, indica lo siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 “(…)LosGobernadores, Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales, JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldesyRegidoresalasqueserefieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo yhasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” (El resaltado es agregado). Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuandoserealizalainvestigaciónparacotizar(enaquellascontratacionespormontos iguales o inferiores a 8 UIT)”. (El resaltado es agregado). 30. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto la Municipalidad Distrital de Santa Ana (la Entidad), tiene su domicilio fiscal en la Av. San Martín N° 190, Huancavelica – Castrovirreyna – Santa Ana; es decir en el distrito de Santa Ana que seencuentra en el ámbito geográfico de la provincia de Castrovirreyna de la Región Huancavelica. De ese modo, es correcto afirmar que el ámbito territorial donde ejerció el cargo de regidoradistrital,la señora OlindaQuispeBaltazar,es eldistritode SantaAna, la cual está comprendida en el ámbito territorial de la provincia de Castrovirreyna de la Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 Región Huancavelica, donde se encuentra ubicada la Entidad. 31. En consecuencia, considerando que el señor Rute Quispe Baltazar (Contratista) tenía a un pariente en segundo grado de consanguinidad en el cargo de regidora del distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna de la región Huancavelica, cuyo impedimento le alcanzó al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio N° 100- 2022 del 6 de junio de 2022, aquel se encontró impedido de contratar con la Entidad (ubicada en el distrito de Santa Ana), en la cual su hermana desempeñaba el cargo de regidora, por resultarle aplicable el impedimento de su hermana la señora Olinda Quispe Baltazar, regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, concordado con el previsto en el literal d) del mismo numeral, artículo y norma, vigente al momento de ocurrido los hechos materia de esta causa. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 32. No obstante, a lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que el impedimento materia de análisis, previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indica lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales d) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° del TUO de la Ley N° 30225 32069 “Artículo 11. Impedimentos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1 Con independencia del régimen legal de contrataciónaplicable, estánimpedidos deser contrataciónaplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contratacionessubcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5,los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 1. Impedimentos de carácter personal: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de aplicables a autoridades, funcionarios o Justicia, los Alcaldes y los Regidores. servidores públicos de acuerdo con lo que Tratándose de los Jueces de la Corte Suprema señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: y de los Alcaldes, el impedimento aplica para (…) todo proceso de contratación durante el Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el Impedimentos de Alcance del impedimento establecido para estos subsiste carácter personal impedimento hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el “ (…) “ (…) ámbito de su competencia territorial, Alcalde y regidor. Los (…) regidores, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (…)” en todo proceso de (12) meses después de haber concluido el contratación en el mismo. ámbito de su (…)” competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguients a la culminación de h) El cónyuge, conviviente o los parientes este. hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los (…)” literales precedentes, de acuerdo a los (…)” siguientes criterios: 2. Impedimentos en razón del parentesco: (…) aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) afinidad, lo que incluye al cónyuge, al y d), el impedimento se configura en el conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del ámbito de competencia territorial párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. mientras estas personas ejercen el El impedimento no aplica si el pariente cargo y hasta doce (12) meses después hubiese suscrito un contrato derivado de un de concluido (…). procedimiento de selección competitivo o no (…)” competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratosmenoresenelmismotipodeobjeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, elparientedebehaberejecutadoloscontratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 (…) Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parantesco Tipo 2.A: Duranteelejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos del tipo tipos 1.A, 1.B y 1.C, 1.A, 1.B y 1.C del y dentro de los seis numeral 1 del meses siguientes a párrafo 30.1 del la culminación del artículo 30. cargo respectivo. (…)” (…)” (…)” (El resaltado es agregado) 33. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literalh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyquecompletalainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores, estaban impedidos de contratar con el Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras aquellas autoridades ejercían el cargo; asimismo, luego de cesado en el cargo el impedimento regía hasta 12 meses después. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, al señalar que no le es aplicable el impedimento, a los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, de contratar con el Estado siempre y cuando dichos parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo, no competitivo o contratación directa, o ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos consecutivos a la contratación materia de esta causa. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General, esto es, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un regidor Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 pueden contratar con el Estado, mientras dicha autoridad ejerce el cargo y hasta seis meses después de haber concluido, siempre y cuando dichos parientes hubiesensuscritooejecutadopreviamentecuatrocontratos menoresenelmismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos consecutivos a la contratación o convocatoria del procedimiento de selección. 34. En el presente caso, la imputación formulada contra el Contratista es por haber contratado con la Municipalidad Distrital de Santa Ana (la Entidad), mediante la OrdendeServicioN°100-2022perfeccionadael6de juniode2022,tiempoenelque su hermana la señora Olinda Quispe Baltazar venía desempeñando el cargo de Regidora Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna en la Región Huancavelica (del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022), quien se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras ejercía el cargo, y de igual forma estaban impedidos sus parientes de hasta el segundo grado de consanguinidad, de acuerdo a los impedimentos previstos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. Ahora bien, de la imputación se advierte que el Contratista contrató con la Entidad durante el tiempo que su hermana la señora Olinda Quispe Baltazar venía desempeñando el cargo de Regidora Distrital de Santa Ana,Región Huancavelica; sin embargo, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley General y señaladas precedentemente, dicha contratación actualmente no se encontraría impedida para el Contratista, siempre y cuando hubiese suscrito o ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto de la Orden de Servicio N° 100-2022 del 6 de junio de 2022, y dentro de los dos años consecutivos previos a esta contratación. 36. Siendo ello así, se procedió a verificar la información registrada en el Ficha Única de Proveedor del RNP, respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista con el Estado con el mismo tipo de objeto, y se visualiza lo siguiente: FECHA DE MONTO INICIO DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD EN S/. LA ORDEN CONTRAUN AYUDANTE DEO DE MUNICIPALIDAD CUADRILLA 1 PARA LA DISTRITAL EJECUCION DE LA AII DE SANTA SERVICIO "LIMPIEZA, ANA 2600 06/06/2022 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE HERRADURA SANTA ANA - MARCAQPATA, EN LA LOCALIDAD DE SANTA ANA - DISTRITO DE SANTA ANA - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA" SERVICIO DE UN PERSONAL DE LIMPIEZA PUBLICA PARA EL ANEXO SANTA ROSA DEL DISTRITO DE SANTA ANA -PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA, MUNICIPALIDAD CORRESPONDIENTE AL DISTRITAL MES DE MAYO DEL DE SANTA SERVICIO PRESENTE AÑO. ANA 465 01/06/2022 SERVICIO DEL PERSONAL DE LIMPIEZA PÚBLICA PARA LA MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANA-PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA- DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA, MUNICIPALIDAD CORRESPONDIENTE AL DISTRITAL MES DE ABRIL DEL DE SANTA SERVICIO 2022. ANA 930 01/04/2022 SERVICIO DEL PERSONAL DE LIMPIEZA PARA LA MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANA-PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA- DEPARTAMENTO DE MUNICIPALIDAD HUANCAVELICA, PARA DISTRITAL EL MES DE SETIEMBRE DE SANTA SERVICIO DEL 2021. ANA 930 01/09/2021 TERCER PAGO POR EL SERVICIO COMO AYUDANTE DE CUADRILLA ( DE ACUERDO A LA VALORIZACIÓN DEL 6.70%) PARA LA MUNICIPALIDAD ACTIVIDAD DE DISTRITAL INTERVENCIÓN DE SANTA SERVICIO INMEDIATA (AII) ANA 241.2 19/07/2021 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 DENOMINADA: "LIMPIEZA Y DESCOLMATACION DEL RIACHUELO PACCARICUCHO DE LA LOCALIDAD DE SANTA ANA, EN ELDISTRITO DE SANTA ANA - PROVINCIA DE CASTROVIRREYNA - DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA". SEGUNDO PAGO POR EL SERVICIO COMO AYUDANTE DE CUADRILLA ( DE ACUERDO A LA VALORIZACIÓN DEL 49.56%) PARA LA ACTIVIDAD DE INTERVENCIÓN INMEDIATA (AII) DENOMINADA: "LIMPIEZA Y DESCOLMATACION DEL RIACHUELO PACCARICUCHO DE LA LOCALIDAD DE SANTA ANA, ENEL DISTRITO DE SANTA ANA - PROVINCIA DE MUNICIPALIDAD CASTROVIRREYNA - DISTRITAL DEPARTAMENTO DE DE SANTA SERVICIO HUANCAVELICA". ANA 1784.16 07/07/2021 PRIMER PAGO POR EL SERVICIO COMO AYUDANTE DE CUADRILLA PARA LA ACTIVIDAD DE INTERVENCIÓN INMEDIATA (AII) DENOMINADA: "LIMPIEZA Y DESCOLMATACION DEL RIACHUELO PACCARICUCHO DE LA LOCALIDAD DE SANTA ANA, EN EL DISTRITO DE SANTA ANA - PROVINCIA DE MUNICIPALIDAD CASTROVIRREYNA - DISTRITAL DEPARTAMENTO DE DE SANTA SERVICIO HUANCAVELICA". ANA 1574.64 04/06/2021 Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 37. De la información expuesta precedentemente, obrante en la Ficha Unica del Proveedor, relacionada con el mismo tipo de objeto de contratación de la Orden de Servicio materia de esta causa, se advierte que el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la Orden de Servicio N° 100-2022 del 6 de junio de 2022, las cuales fueron ejecutadas dentro de los dos años consecutivos previos a la referida orden de servicio. En tal sentido, en el presente caso se cumple conlo señalado en la Ley General, de inaplicar el impedimento, materia de análisis, a los parientes del regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, de contratar con el Estado, toda vez que, su hermano el Contratista ejecutó cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al de la Orden de Servicio antes indicada, dentro de los dos años previos consecutivos a la contratación. 38. Por lo expuesto, en observancia del principio de retroactividad benigna y en aplicación de la Ley General, este Colegiado considera que, para el caso en concreto no se configura el impedimento analizado imputado al Contratista. 39. Sobre lo mencionado, el Contratista no ha formulado sus descargos ni se ha pronunciado acerca del impedimento materia de análisis. 40. En consecuencia, no concurre el segundo requisito exigido para que se configure la infracción imputable al Contratista, consistente en que, al momento de perfeccionarse el contrato, éste se encontró incurso en los impedimentos que se le atribuyen en la presente causa. 41. Por lo tanto, este Colegiado en aplicación del principio de retroactividad benigna precedentemente desarrollado, concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], imputable al Contratista, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición en su contra, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6063-2025-TCP-S5 de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor QUISPE BALTAZAR RUTE (R.U.C. N° 10432083719), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 100-2022 del 6 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Ana; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225 [ahora tipificada en el literal i)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral],porlosfundamentosexpuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26