Documento regulatorio

Resolución N.° 0625-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores RONALD GONZÁLES GAMONAL y NILVER CABRERA TORRES, integrantes del CONSORCIO TÚPAC AMARU I, por su presunta responsabilidad al haber...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquélla supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7522/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores RONALD GONZÁLES GAMONAL y NILVER CABRERA TORRES, integrantes del CONSORCIO TÚPAC AMARU I, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRA/GSRB/CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Amazona...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquélla supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7522/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores RONALD GONZÁLES GAMONAL y NILVER CABRERA TORRES, integrantes del CONSORCIO TÚPAC AMARU I, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRA/GSRB/CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Bagua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de septiembre de 2022, el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Bagua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRA/GSRB/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. N° 259 del Centro Poblado Tupac Amaru I, distrito de Imaza, provincia Bagua - región Amazonas”, por un valor referencial de S/ 149 077.98 (ciento cuarentaynueve milsetentaysiete con 98/100 soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 El 26 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Tupac Amaru I, integrado por los proveedores Ronald Gonzáles Gamonal y Nilver Cabrera Torres, en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a S/ 113 703.55 (ciento trece mil setecientos tres con 55/100 soles). 2. MedianteelMemorandoN°D001009-2022-OSCE-OODdel10deoctubrede2022, presentado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Oficina de Órganos Desconcentrados del OSCE [ahora OECE] remitió el Memorando N° D000012-2022-OSCE-ODE-TARAPOTO del 3 de octubre de 2022,atravésdel cual,el responsablede la Oficina Desconcentrada de Tarapoto puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio habrían presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: • A través del formulario de denuncias, la empresa V&V Contratistas Generales S.A.C. informó que, en el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento para la aplicación de la exoneración del IGV del 20 de septiembre de 2022, el representante común del Consorcio, ha señalado que no presta servicios fuera de la Amazonia; sin embargo, de la revisión al SEACE, se ha constatado que el consorciado Nilver Cabrera Torres, durante el año 2022 ha ejecutado servicios fuera del ámbito de la Amazonía. 3. Por el decreto del 7 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un informetécnicolegalsobrelaprocedenciadelainfraccióndenunciada,elperjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la cotización presentada por los integrantes del Consorcio. 4. Con decreto del 17 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo precisar la totalidad de los documentos cuestionados como inexactos y el sustento de la fiscalización posterior realizada a los mismos; asimismo, se le requirió que remita, entre otros, copia completa y Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 legible de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Bagua para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. A través del decreto del 17 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento para la aplicación de la exoneracióndelIGVdel20deseptiembrede2022,atravésdelacual,elseñor Alex Javier Gutiérrez Yarlaque, en su calidad de representante común del Consorcio ha declarado que, entre otros, la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente 6. A través del Escrito N° 001-2025-RGG presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Ronald Gonzáles Gamonal, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: • Solicitó que, se verifique la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 3- 2018/TCE, donde se precisa que, según indica, en el caso de consorcios con contabilidad independiente que se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes, los requisitos exigidos por el artículo 2 del Reglamento de Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 la Ley de la Amazonía, a fin de acceder al beneficio de la exoneración del IGV, los mismos deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. • Indicó que, el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento para la aplicación de la exoneración del IGV del 20 de septiembre de 2022 fue presentado de acuerdo a lo requerido en las bases integradas, las cuales señalaron que, en caso se trate de un consorcio con contabilidad independiente, dicho documento debía ser suscrito por el representante común del consorcio, debiendo indicar tal condición y el número de su RUC. • Anotaque, el Consorcio se inscribió ante SUNAT el 26 de septiembrede 2022, fecha de la presentación de ofertas, y no realizó actividades con anterioridad, por lo cual, según indica, era imposible que el Consorcio haya realizado servicios fuera de la Amazonía. • Solicitó que, se evalúe la pertinencia de iniciar procedimiento administrativo sancionador al proveedor V&V Contratistas Generales S.A.C., en su calidad de integrante del Consorcio V&S, por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 18- 2021-UNJ/CS-1 efectuada por la Universidad Nacional de Jaén, toda vez que, el consorciado Óscar Dávila Ruiz prestaba servicios fuera de la Amazonía. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Con el Escrito N° 001-2025-NCT presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Nilver Cabrera Torres, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los mismos términos que su consorciado; asimismo, solicitó el uso de la palabra. 8. Mediante el decreto de fecha 17 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 20 del mismo mes y año. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 9. A través del Oficio N° 3-2025-G.R.AMAZONAS/OLPFSA del 18 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 7 de agosto del mismo año. 10. Con el decreto del 23 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información extemporánea presentada por la Entidad. 11. Mediante el decreto del 24 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 13 de enero de 2026. 12. El 12 de enero de 2026, el proveedor Ronald Gonzáles Gamonal, integrante del Consorcio, acreditó a su representante que efectuará uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 13 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del mencionado proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 6. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, contenida en: • Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento para la aplicación de la exoneracióndelIGVdel20deseptiembrede2022,atravésdelacual,elseñor Alex Javier Gutiérrez Yarlaque, en su calidad de representante común del Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 Consorcio ha declarado que, entre otros, la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía. 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad, y ii) que la inexactitud de la información cuestionada seencuentre relacionada conel cumplimientode un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Consorcio adjudicatario ante la Entidad el 26 de septiembre de 2022, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 13. En el presente caso, se cuestiona el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento para la aplicación de la exoneración del IGV del 20 de septiembre de 2022, a través de la cual, el señor Alex Javier Gutiérrez Yarlaque, en su calidad de representante común del Consorcio ha declarado que, entre otros, que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía; tal como puede verse a continuación: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 14. Al respecto, se cuestiona que uno de los integrantes del Consorcio, ejecutó servicios fuera del amazonia, puesto que habría suscrito el Contrato N° 5-2022- UE-SERPRP-PIU del 18 de agosto de 2022, el cual deriva del Concurso Público N° 1-2022-GRP-UE.ISEPRP-Primera Convocatoria, efectuado para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Huarmaca – distrito de Huarmaca – provincia de Huancabamba – departamento de Piura”; tal como puede verse a continuación: (…) Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 (…) (…) Como puede verse que, dicho contrato fue suscrito entre la Unidad Ejecutora Institutos Superiores de Educación Pública Regional de Piura y el Consorcio Supervisor Huarmaca, integrado por la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el señor Nilver Cabrera Torres, por el plazo de 425 días calendarios (395 días calendario para la supervisión y 30 días calendario para la liquidación de obra), el cual se computa desde el inicio del plazo contractual de la obra y culmina con la aprobación de la liquidación de la obra. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 15. En este punto, cabe indicar que, de la revisión a la información registrada en la plataforma de Infobras, se encuentra el acta de inicio de obra del 2 de setiembre de 2022, correspondiente a la supervisión de la obra objeto del Contrato N° 5- 2022-UE-SERPRP-PIU,dondese indicóquedicha fecha representael inicioal plazo de la ejecución de la obra; según se observa: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 De ello, se advierte que, el inicio del plazo de ejecución del Contrato N° 5-2022- UE-SERPRP-PIU del 18 de agosto de 2022, se computa desde el 2 de septiembre de 2022 [fecha de inicio de la ejecución de la obra]. Este aspecto es pertinente, pues recién a partir de la ejecución efectiva de la prestación, se puede inferir que un proveedor presta o prestó servicios fuera de la Amazonía. 16. De otro lado, también se cuestiona que el proveedor Nilver Cabrera Torres (integrante del consorcio), suscribió el Contrato N° 12-2022-DIRECFIN-PNP del 12 de abril de 2022, el cual proviene de la Adjudicación Simplificada N° 28-2021- DIRECFIN-PNP para la contratación de la “Consultoría de obra para la supervisión y liquidación del proyecto de inversión: Mejoramiento del servicio policial de la comisaría PNP Uchumarca, distrito de Uchumarca, provincia de Bolívar, La Libertad”; tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 (…) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 (…) (…) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 Conforme se observa, dicho contrato fue suscrito entre la Dirección de Administración de la Policía Nacional del Perú y el Consorcio G&G Ingenieros, integrado por los señores Nilver CabreraTorres yGilmer Gonzáles Sánchez, por el plazo de 425 días calendarios (395 días calendario para la supervisión y 30 días calendario para la liquidación de obra), precisando que el inicio del plazo de la ejecución de la supervisión se computará a partir del inicio de la ejecución de la obra. 17. Estando a ello, de la revisión al expediente, de la consulta efectuada a la plataforma de Infobras y al SEACE, se advierte que no se cuentan con elementos que acrediten la fecha de inicio de la ejecución de la obra antes mencionada; por lo que, no es posible determinar de manera fehaciente la fecha de inicio del plazo de la ejecución del Contrato N° 12-2022-DIRECFIN-PNP del 12 de abril de 2022 y, porlotanto,nosetienefehacienciarespectoaliniciodecómputodeplazoapartir del cual podemos afirmar o no que un proveedor prestó o no servicios fuera de la Amazonía. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 18. Ahora bien, estando a lo reseñado, resulta pertinente listar los alcances y condiciones establecidos en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en laAmazonía,queseencuentrancontenidosensusartículos1y11dedichanorma: “Articulo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonia estableciendo las condiciones para la inversión pública y a promoción de la inversión privada. (…) Artículo 3.- Definiciones 3.1. Para efectos de la presente ley, la Amazonía comprende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas ySan Martín. b) Distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los Distritos de Monzón de la Provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la Provincia de Ambo del Departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura. (…) Artículo 11.-Alcance de Actividades y Requisitos (…) 11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentrenyserealicenenlaAmazonía,enunporcentajenomenoral70%(setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades. (…)”. (Subrayado y resaltado agregado). 19. Asimismo, cabe indicar que los artículos 2 y 6 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, al cual alude dicha Ley, establece lo siguiente: "REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LOS MECANISMOS PARA LA ATRACCION DE LA INVERSION Artículo 2.- REQUISITOS Los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los Artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía. Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes: (…) d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley. (…) Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 821, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles. Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. Los requisitos establecidos en este artículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partirdelmessiguientedeocurridoelincumplimientodecualquieradeellos,y porelresto del ejercicio gravable. (…) Artículo 6.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales: a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e ImpuestoExtraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable. b) Por el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el Artículo 4. En este supuesto, los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el Artículo 12 y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del Artículo 13 de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable. c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del Artículo26,"Inversionesrecibidas-LeyN°27037"antesdetranscurridoscuatro(4)años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23. (…) La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal” (Subrayado y resaltado agregado). 20. Delasreferidasdisposiciones,sedesprendequeunaempresagozarádelbeneficio tributario, entre otros requisitos, cuando preste servicios en las zonas que la Ley de la Amazonia ha señalado expresamente; en el caso concreto, la supervisión de la obra objeto del Contrato N° 5-2022-UE-SERPRP-PIU del 18 de agosto de 2022, fue ejecutada en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba y departamento de Piura, advirtiéndose que dicho distrito no comprende parte de la Amazonía, según la norma que regula el beneficio tributario. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 Asimismo, la normativa especial dispone que, los requisitos establecidos en dicho artículo son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios; caso contrario, estos se perderán a partir del mes siguiente deocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, ypor el resto del ejercicio gravable. 21. En ese contexto, cabe traer a colación que, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquélla supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Respecto del Contrato N° 5-2022-UE-SERPRP-PIU del 18 de agosto de 2022, se aprecia que el mismo inició su ejecución el 2 de septiembre de 2022, por lo que conforme a la normativa antes reseñada, el beneficio de exoneración se pierde al mes siguiente de la ejecución, esto es, recién al mes de octubre de 2022; no obstante, la declaración jurada cuestionada en la que declaró que gozaba del beneficiodeexoneracióndelIGV,afirmandocumplirconelrequisitodenoprestar servicios fuera de la Amazonía, fue presentado el 26 de setiembre de 2022, esto es, cuando aún gozaba del beneficio de exoneración de IGV; por tanto, no se aprecia que la información consignada en la referida declaración jurada sea discordante con la realidad. Asimismo, respecto del Contrato N° 12-2022-DIRECFIN-PNP del 12 de abril de 2022, de la revisión al expediente, como yase indicó, de la consulta efectuada a la plataforma de Infobras y del SEACE, no se cuentan con elementos que acrediten la fecha de inicio de la ejecución de la obra materia de contrato; por lo que para este Colegiado no es posible determinar de manera fehaciente la fecha de inicio delplazodelaejecucióndelaconsultoríayporendenosecuentanconelementos fehacientes que determinen que al momento de la presentación de la referida declaración jurada el consorcio no goce del beneficio de exoneración del IGV, al momento de la presentación de su oferta en el procedimiento de selección, y por tanto que la misma sea discordante con la realidad. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 23. En consecuencia, este Colegiado no advierte elementos que den cuenta de la configuración, en el presente caso, de la comisión de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio y, como consecuencia de ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RONALD GONZÁLES GAMONAL con R.U.C. N° 10418205526, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRA/GSRB/CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Bagua; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al NILVER CABRERA TORRES con R.U.C.N°10700358611,porsupresuntaresponsabilidadconsistenteen presentar supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23- 2022-GRA/GSRB/CS-1, efectuada por el Gobierno Regional de Amazonas - Gerencia Sub Regional Bagua; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0625-2026-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24