Documento regulatorio

Resolución N.° 6060-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Viaducto Carrión (conformado por las empresas China Civil Engineering Construccion Corporation Sucursal del Perú y China Railway First Survey & Des...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44de laLey, yenconcordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128delReglamento, correspondedeclararla nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad se ciña a los lineamientos previstos en la normativa vigente al momento de la convocatoria y a criterios congruentes, claros y expresos que permitan una evaluación objetiva.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7080/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Viaducto Carrión (conformado por lasempresas China Civil Engineering Construccion Corporation Sucursal del Perú y China Railway First Survey & Design Institute Group CO. LTD Sucursal del Perú), en el marco de la Licitación pública N° 4-2025-INVERMET-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la fi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44de laLey, yenconcordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128delReglamento, correspondedeclararla nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad se ciña a los lineamientos previstos en la normativa vigente al momento de la convocatoria y a criterios congruentes, claros y expresos que permitan una evaluación objetiva.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7080/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Viaducto Carrión (conformado por lasempresas China Civil Engineering Construccion Corporation Sucursal del Perú y China Railway First Survey & Design Institute Group CO. LTD Sucursal del Perú), en el marco de la Licitación pública N° 4-2025-INVERMET-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de abril de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación pública N° 4-2025-INVERMET-1, para la Contratación de la ejecución de la obra: “Elaboración del expediente técnico y ejecucióndel proyecto: “Creacióndel servicio demovilidadurbanaenun (01)paso adesnivelelevado (Puentevehicular), enlainterseccióndelaAv.JavierPrado y Av. Sanches Carrión tramo: Calle los Eucaliptos hasta el Jr. Caracas distrito de San Isidro de la provincia de Lima del departamento de Lima con código único de inversiones 2690617”, con un valor referencial de S/ 252,490,403.03 (doscientos cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos tres con 03/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 14 de julio de 2025, se llevó a cabo lapresentacióndeofertas(electrónica),yel16dejuliode2025,sepublicóatravés del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Felipe (conformado por las empresas Ingeniería Medioambiente & Construcción S.A.C., Geométrica Ingeniería de Proyectos Sucursal del Perú, Benito Roggio e Hijos SA Sucursal del Perú e Inypsa CW Infrastructures, S.L.U. Sucursal del Perú), por el monto de su oferta ascendente a S/ 217,124,937.21 (doscientos diecisiete millones ciento veinticuatro mil novecientos treinta y siete con 21/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP* ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO SAN FELIPE ADMITIDO 217´124,937.21 99.30 1 CALIFICADA Sí CONSORCIO VIADUCTO CARRIÓN ADMITIDO 229´722,713.24 98.24 2 CALIFICADA - CONSORCIO SAN ADMITIDO 209´499,369.08 93.84 3 CALIFICADA - FRANCISCO CONSORCIO SANCHEZ ADMITIDO 223´454,006.68 90.75 4 CALIFICADA - CARRION CONSORCIO VIAL PERSHING ADMITIDO 214´673,110.09 - 5 CALIFICADA Nota: según Anexo N° 1 del Acta del otorgamiento de la buena pro del 16 de julio de 2025, registrado en el SEACE en la misma fecha. 2. Con Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Viaducto Carrión (conformado por las empresas China Civil Engineering Construccion Corporation Sucursal del Perú y China Railway First Survey & Design Institute Group CO. LTD Sucursal del Perú), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) Se reduzca puntaje del Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación propuesta del diseño a nivel conceptual iii) Se reduzca el puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación solución técnica para la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra iv) Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación plan de trabajo para la ejecución del proyecto, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que las bases integradas definitivas establecen la presentación del Anexo N.° 4 como requisito de admisión y que en el folio 50 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se presentó la declaración jurada de plazo de ejecuciónde la obra yelaboracióndel expediente técnico, precisando que la obra se ejecutaría después de culminado y aprobado el expediente técnico. ➢ No obstante, indica que en el cronograma PERT-CPM evidencia incongruencias: en el folio 1655 se fija como fecha de inicio del expediente técnico el 04/08/2025, mientras que en el folio 1690 se fija como fecha de iniciodeobrael01/08/2025,esdecir,antesdelaelaboracióndelexpediente técnico. Añade que, en el folio 1669, la ejecución de la obra incluye obras provisionales y trabajos preliminares con fecha de inicio el 01/08/2025, superponiéndose a la elaboración y aprobación del expediente técnico. ➢ Indica que el Anexo N.° 4 también resulta incongruente con lo consignado en el folio 1608, donde la ejecución de la obra abarca el periodo del expediente técnico y no se alcanzan los 540 días calendario previstos en el numeral 1.9 de las bases integradas, pues se propone como fecha de término el 26/07/2026, por lo cual considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario resulta incongruente y debió ser declarada no admitida. ➢ Sostiene que las bases integradas definitivas disponen que los postores deben presentar el Anexo N.°6 junto con la oferta económica, incluyendo la evaluación de metrados, presupuesto y desagregado de partidas con costos directos, indirectos, gastos generales, utilidad e IGV, además de considerar costos de interferencias y estudios complementarios. ➢ Indica que, en el Anexo N.° 6, el Consorcio Adjudicatario declaró la partida 02.02.01.06 “Concreto premezclado f’c=420 kg/cm2 para losa aligerada postensada”.Sinembargo,señalaqueexistendiscrepanciasenlaresistencia del material: en el plano de superestructura y se exige f’c=420 kg/cm2, mientras que en el acápite de propiedades de materiales se consigna f’c=45 MPa (equivalente a 458.872 kg/cm2). ➢ Añade que, en el apartado 6.2.2, el Consorcio Adjudicatario propone concretoarmado con resistenciaf’c=28MPa,loque demuestraque seestán considerando materiales con resistencias distintas. Página 3 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que esta discrepancia genera incertidumbre sobre qué material se usará realmente en la construcción de la superestructura, un componente principal del proyecto y que el comité de selección no puede asumir que se trata del mismo precio, pues no es posible determinar el alcance real del subtotal ofertado ni la congruencia del análisis técnico. ➢ Por ello, considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario presenta incongruencias sustanciales tanto en el Anexo N.° 4 como en el Anexo N.° 6 y que estas deficiencias evidencian que la oferta económica no es clara, objetiva ni congruente, por lo que corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al puntaje otorgado en los factores de evaluación a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Menciona que la oferta del Consorcio Adjudicatario es incongruente, pues en el folio 1282 afirma “10 paraderos” pero a la vez incluye “10 unidades” de paraderos dobles y “02 unidades” de paraderos simples (total 12); la misma inconsistencia se reitera en los folios 1273 y 1274. ➢ Además, el Anteproyecto de diseño geométrico no describe el número de paraderos, impidiendo determinar el alcance real, por lo que la incongruencia en la cantidad de paraderos, corresponde 0 puntos en el subfactor “Anteproyecto de Diseño Geométrico”. ➢ Asimismo,argumentaqueelConsorcioAdjudicatariodefineautopistade1.ª clase y toma 50 km/h para el viaducto elevado, pero luego usa 70–80 km/h para fijar pendiente máxima del 6% y que en el folio 1325 emplea 60 km/h y pendientes de ingreso/salida de 7%, variando parámetros sin justificación, siendo parámetros discordantes de velocidad y pendiente. ➢ Señala que el Plano de superestructura de losa aligerada postensada fija f’c=420 kg/cm², pero las “Propiedades de materiales” consignan 45 MPa (≈458.872 kg/cm²) y el numeral 6.2.2 propone concreto armado f’c=28 MPa (≈285.521kg/cm²),porloquelaresistenciadelconcretodifiereentrediseño y partidas, generando incertidumbre sobre el material final de la superestructura. Página 4 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Indica que el plano de conjunto del folio 1531 no detalla paraderos y los folios 1532–1545 no aportan información técnica suficiente, por lo cual considera que debe considerarse “no presentado” y asignarse 0 puntos. ➢ Agrega que el Consorcio Adjudicatario presentó Gantt y PERT-CPM, fijando iniciodelexpedienteel04/08/2025ydeobrael01/08/2025,contraviniendo secuenciadeclaradayelAnexoN°4,pueslaprogramaciónmuestrafechade término 26/07/2026, implicando 359 días de obra y superposición con el expediente, y que el PERT-CP está incompleto (actividad cortada), por lo que, al presentar inconsistencias de plazos, ruta crítica y documentación incompleta, corresponde 0 puntos en este factor. ➢ Alega que el cronograma lógico fin–comienzo del folio 1278 prevé expediente (6 meses, 5 entregables) y luego obra; sin embargo, los PERT- CPM sitúan obra la fecha de inicio de la obra el 01/08/2025 ydel expediente técnico desde el 04/08/2025, pues incluso con obras provisionales y preliminares superpuestas, corresponde 0 puntos por incoherencia de secuencia y plazos. ➢ Indica queelPlandelExpedienteTécnicosedesarrolla delfolio1637 al1660 (24 hojas) y el Plan de Ejecución de Obra del folio 1669 al 1692 (24 hojas), excediendo el máximo de 20 páginas exigido, por lo que ambos planes debieron considerarse “no presentados” y asignarse 0 puntos en cada caso, conforme al principio de igualdad de trato. ➢ Señala que la propuesta de Plan de Desvíos va del folio 1694 al 1718 (25 páginas), superando el máximo permitido. y debió considerarse “no presentado” y asignarse 0 puntos por incumplir bases. ➢ Finalmente, sostiene que la reducción acumulada en factores de evaluación asciende a 30 puntos, quedando el Consorcio Adjudicatario con 56 puntos técnicos y sumando los 19.3 puntos de su oferta económica, totaliza 75.3 puntos, correspondiéndole el cuarto lugar del orden de prelación y al reordenarse dicho orden, corresponde otorgar la buena pro a su representada, ubicada en segundo lugar. Página 5 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 3. Con decretodel 5deagostode 2025 ,seadmitió atrámiteelrecurso de apelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con solicitud N° 231 de fecha 31 de julio de 2025 expedidaporelBancoBBVA,parasuverificaciónycustodia,elcualfuepresentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la Improcedencia del recurso de apelación ➢ Señala que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, por no estar suscrito por el representante común del consorcio, conforme al literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Precisaque el recurso impugnativo nofue suscrito por el señor Liu Haoyang, representante común del Consorcio Impugnante, lo cual se acredita mediante pericia grafotécnica que concluye que los trazos de la firma del referido recurso no corresponden a su representante común. ➢ Indica que los medios impugnatorios deben cumplir requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad y procedencia; entre ellos, que el escrito esté suscrito por quien tenga la representación. 1Notificado a través del SEACE el 5 de agosto de 2025. Página 6 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Argumenta que, tratándose de consorcios, la Directiva N.° 005-2019- OSCE/CD, literal b) del numeral 1) del acápite 7.4.2 (Disposiciones Específicas), dispone que la designación del representante común debe constar en la Promesa de Consorcio. ➢ Añade que, en el Anexo N.° 5 Promesa de Consorcio de la oferta del Consorcio Impugnante se designa expresamente al señor Liu Haoyang como representante común; por tanto, solo él podía firmar el recurso de apelación. ➢ Señalaquelapericia grafotécnica yla comparación conlafirmadel Carnéde Extranjería corroboran la no correspondencia de la firma del recurso con la del señor Liu Haoyang. ➢ CitalaResoluciónN.°2362-2024-TCE-S6lacualindicaríaquecuandosetrate de consorcios, el recurso debe estar firmado exclusivamente por el representante común; y el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2019-TCE establece que los cuestionamientos de firmas se resuelven en la etapa de admisibilidad, sin subsanación posterior por los plazos breves del procedimiento recursivo. ➢ Asimismo, sostiene que la suscripción por el representante común es un requisito formal esencial de admisibilidad; su incumplimiento no es convalidable ni subsanable posteriormente, para no vulnerar la igualdad de trato y la seguridad jurídica. ➢ Por ello, considera que conforme al artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Señalaque,enlaadmisión,elcomitédeselecciónúnicamentedebeverificar que las ofertas contengan los documentos requeridos en las bases del procedimiento de selección. En el presente caso, se exigía determinados documentos para la admisión, los cuales sí fueron presentados por su representada. ➢ Indica queel Consorcio impugnante sostiene presuntasincongruenciasenel plazo de ejecución del expediente técnico y de la obra y precisa que las fechasconsignadasenlapropuesta dediseño sonmeramentereferenciales, Página 7 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 pues dependen de factores ajenos a su representada, como la entrega de terreno o la designación del supervisor y que lo determinante es el plazo total comprometido, el cual se cumple estrictamente, para la elaboración del expediente técnico: 180 días calendario y para la ejecución de la obra, 360 días calendario. ➢ Alega que el sistema de contratación en el procedimiento de selección es a suma alzada, por lo que el monto ofertado es fijo e invariable, ascendiendo a S/ 217'124,937.21 y que los metrados y partidas son referenciales pudiéndose ajustar, modificar u optimizar su diseño con el expediente técnico definitivo, sin que ello implique variación del monto ofertado, salvo las excepciones previstas en el artículo 219.1 del Reglamento, por lo que la aparente discrepancia respecto de las unidades de esfuerzo no tiene sustento, ya que en el diseño estructural es común emplear distintas unidades (psi, MPa, kg/cm²), todas ellas equivalentes y reconocidas por normas técnicas internacionales como el AASHTO LRFD y el Manual de Puentes del MTC. ➢ Agregaqueenobrasdepostensadoeshabitualemplearconcretosdemayor resistencia para facilitar el tensado anticipado, lo cual incrementa el rendimiento constructivo y que la oferta de su representada cumple con las bases integradas y que los cuestionamientos del Consorcio impugnante carecendesustento ysolicitasedeclareinfundadalaprimerapretensióndel recurso de apelación. Respecto al puntaje otorgado en los factores de evaluación a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que el Consorcio Impugnante pretende generar confusión con una lecturaparcialde su oferta,pues es clara ycongruente,la cual contempla 10 paraderos como emplazamientos y 12 módulos de paraderos (10 dobles y 2 simples). ➢ Sostiene que, los paraderos dobles están distribuidos en 8 emplazamientos y los simples en 2, manteniéndose el total de 10 paraderos, tal como se observa en los planos presentados y que las bases no exigen que el número demóduloscoincidaconelnúmerodeemplazamientos,sinoqueseasegure la capacidad y funcionalidad del servicio, la cual cumple y por ello, solicita mantener el puntaje otorgado por el comité de selección. Página 8 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Indica que su oferta establece con claridad una velocidad de diseño de 60 km/h para la vía principal y 50 km/h para el viaducto elevado, conforme a lo señalado en el folio 1322 de su oferta y los valores responden al Manual de Carreteras: Diseño Geométrico 2018, la ubicación urbana del proyecto y las recomendaciones de la Gerencia de Movilidad Urbana y el Manual de Seguridad Vial. ➢ Respecto a la pendiente, precisa que el viaducto requiere 7%, pero que, por razones de seguridad vial, se propone reducirla a 6% y que no existe la supuesta incongruencia alegada por Consorcio Impugnante. ➢ Sostiene que, la resistencia del concreto establecida en las partidas de su oferta económica, al tratarse de un procedimiento de selección a suma alzada, la ejecución se realizará conforme a lo ofertado y que las diferencias de unidades (psi, MPa, kg/cm²) no generan inconsistencias, pues todas son equivalentes en diseño estructural, como lo reconoce la normativa internacional y el Manual de Puentes del MTC. ➢ Añade que en obras de postensado es común usar concretos de mayor resistencia para mejorar rendimientos, por lo que carecen de sustento las observaciones del Consorcio impugnante. ➢ Por ello, considera que dicho cuestionamiento del Consorcio Impugnante carece de sustento, pues los Planos de Planteamiento General se complementan con los Planos de Arquitectura y Diseño Geométrico, los cuales deben de evaluarse integralmente, considerando los planos de intersecciones, cortes generales, elevaciones y presupuesto, en los que se verifica la ubicación y características de los paraderos, por lo que el comité evaluó correctamente y que corresponde mantener el puntaje asignado. ➢ Explica que las fechas consignadas en los cronogramas son meramente referenciales y que lo relevante es la secuencia lógica de actividades y los plazos comprometidos: 180 días para la elaboración del expediente técnico y 360 días para la ejecución de la obra. ➢ Señala que el inicio real depende de condiciones como la designación de supervisor, entrega de terreno y otorgamiento de adelantos. Añade que el Anexo N.° 4 ratifica la secuencia subsecuente de prestaciones y que las actividades observadas en el PERT-CPMEI pueden visualizarse entre los folios 1606 y 1607 de su oferta, confirmando la coherencia del cronograma. Página 9 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Sobre el programa y plazo de ejecución, señala que las fechas registradas son referenciales y que lo esencial es la lógica constructiva de los cronogramas, pues el expediente técnico debe ejecutarse en 180 días y la obra en 360 días, lo cual su propuesta cumple y el Anexo N.° 4 detalla claramente los plazos y la secuencia de actividades. ➢ En cuanto al plan de métodos constructivos, afirma que no excede las 20 páginasexigidas,puessedesarrollóen15páginasparaelexpedientetécnico (folios 1637 al 1651) y en 13 páginas para la obra (folios 1669 al 1681). Respecto al plan de desvíos, precisa que se desarrolló en 19 páginas (folios 1694 al 1712), cumpliendo también con el límite máximo. ➢ Sostiene que la oferta de su representada fue correctamente evaluada por el comité, alcanzando 80 puntos en los factores de evaluación. En consecuencia, solicita que se declare infundada la segunda pretensión del recurso de apelación y que se ratifique íntegramente el puntaje asignado a su representada. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Indica que el artículo 73 del Reglamento establece que, para la admisión de lasofertas,elcomitédeseleccióndebeverificarlapresentacióndeloexigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52, precisando que, de no cumplirse, la oferta se considera no admitida. ➢ Señala que en el numeral 1.7 de las Bases Integradas Definitivas se dispuso que las declaraciones juradas, formatos o formularios deben estar debidamentefirmadosporelpostorconfirmamanuscritaodigitalconforme a la Ley N.º 27269, no aceptándose el pegado de imágenes de firmas. ➢ En ese sentido, alega que, mediante pericia grafotécnica, se verificó que el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Liu Haoyiang, no suscribiólos AnexosN.º1, 2,3,4,5,6y10, relativos adeclaraciones juradas, promesa de consorcio, precio de la oferta y experiencia del postor. ➢ Sostiene que la omisión de firma compromete la integridad y autenticidad de la oferta, no siendo un defecto subsanable, ya que la firma representa la manifestación de voluntad del postor y en virtud de lo señalado, se declare fundadalapretensiónysedispongalanoadmisióndelaofertadelConsorcio Impugnante Página 10 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el Consorcio Impugnante incumple lo establecido en las bases al presentar el Anexo N.º 6 solo con una firma, sin consignar el nombre y apellido del representante común, defecto que no fue advertido por el comité. ➢ Indicaque,conforme alnumeral60.4del artículo60del Reglamento,lafalta de identificación constituye un error insubsanable que afecta la transparencia del proceso. ➢ Precisa que tampoco se consignó en el presupuesto de obra el desagregado de gastos generalesfijosy variables, incumpliendo lo exigido en lasbases, lo cual también constituye error insubsanable. ➢ Alegaque,peseaqueenelpliegoabsolutoriodeconsultas(N.º18yN.º225) se indicó no presentar la estructura del expediente técnico, el Consorcio presentó dicha estructura en su Anexo N.º 6, incumpliendo las reglas definitivas de las bases integradas y lo indicado por la Entidad y el OECE. ➢ Indica que el Jefe de Estudios designado, Ing. Jean Marcos Cutti Huamani, con registro CIP N.º 226917, no se encuentra habilitado para ejercer actividades profesionales. ➢ Precisa que la propuesta de diseño propio debía ser firmada por el Jefe de Estudios, lo que fue ratificado en la Absolución N.º 168, donde se estableció que dicho profesional debía avalar técnicamente la propuesta. ➢ Sostieneque,conformealD.S.N.º016-2008-VIVIENDA,todoingenierodebe estar habilitado para que sus actos profesionales tengan validez, siendo obligatorio contar con certificado de habilidad y adjunta la verificación en la página web del CIP, confirmando que el referido ingeniero no estaba habilitado al momento de la suscripción. ➢ Señala que, en consecuencia, todos los documentos y planos firmados carecen de validez, por lo que no corresponde que se haya asignado el puntaje de 70 puntos en dicho factor, por lo cual corresponde reducir los 70 puntos otorgados erróneamente al Consorcio Impugnante y no admitir su propuesta de diseño propio. ➢ Precisa que, según las bases, solo acceden a la etapa económica las ofertas con un mínimo de 80 puntos en la evaluación técnica y que el Consorcio Página 11 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Impugnante no alcanzaría dicho puntaje, pues el comité le asignó 70 puntos de manera errónea; por consiguiente, corresponde no abrir su oferta económica al no cumplir el puntaje mínimo exigido y que en el cronograma detallado del proyecto existen inconsistencias con el presupuesto de ejecución de obra, generando incoherencias técnico-constructivas. ➢ Además,menciona que la partida de liberación de interferencias apareceen distintas etapas en cronograma y presupuesto, evidenciando desorden constructivo e inconsistencias entre espesores de pavimento rígido, subbases granulares, baldosas y partidas de vegetación, lo que configura incoherencia entre lo programado, lo diseñado y lo ofertado, lo que impide calificar el plan de trabajo y la solución técnica, correspondiendo asignar 0 puntos en dichos factores. ➢ Indica que existen discrepancias en la longitud del paso a desnivel,que varía entre 1,472.30 m y 1,709.70 m en distintos folios, generando incertidumbre sobreeldiseñodefinitivoyqueelperfillongitudinalexigependientemínima de 0.30 %,pero se consignan tramos con pendientes de hasta 0.11 %, lo que incumple la normativa técnica. ➢ Señala que en los planos de elevaciones generalesse presentan únicamente barreras de concreto, mientras que en las vistas 3D se incluyen pantallas de cubierta no sustentadas en planos ni cálculos estructurales, estas incongruencias evidencian incoherencia técnica, lo que debió conllevar a otorgar 0 puntos en el diseño conceptual. ➢ Indica que en los planos de elevaciones generales solo se aprecian barreras de concreto en los bordes del viaducto, mientras que en las vistas 3D se observan pantallas de cubierta que no están representadas ni especificadas en dichos planos y precisa que estas pantallas de cubierta requieren un cálculoestructuraldearriostrehaciaelpasoadesnivel,elcualnosevisualiza en la propuesta técnica. ➢ Porello,consideraque elcomitédeselecciónnodebióconsiderarlosplanos como válidos, debiendo asignar solo un factor de 0.7 al documento, ya que no resulta claro, preciso ni congruente. ➢ Señala que en el folio 832 la oferta técnica presenta una dualidad en la definición de pavimentos rígidos en rampas de acceso al viaducto, con dos especificaciones distintas: un espesor de 23 cm de concreto hidráulico de Página 12 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 300 kg/cm² y otro de 29 cm de concreto hidráulico de 350 kg/cm². Esta duplicidad en el encabezado y diferencia de especificaciones genera inconsistencia documental y riesgo de interpretación errónea, lo que se refleja también en las partidas de la oferta económica. ➢ Indica que en los planos estructurales no se presenta la existencia de prelosas, pese a que en la descripción del sistema estructural sí figuran, lo que genera dudas sobre el sistema constructivo realmente propuesto, pues estas incongruencias impiden validar la propuesta y que el comité no debió otorgar puntos en el diseño conceptual de estructuras, correspondiendo 0 puntos. ➢ Indica que el cronograma separa la obra en dos sectores (Sector 1: Av. Faustino Sánchez Carrión hasta Av. General Salaverry; Sector 2: Av. General Salaverry hasta Calle Los Eucaliptos), omitiendo los tramos desde Los Eucaliptos hasta Las Flores por Javier Prado y desde Jirón Caracas hasta Av. Brasil y precisa que en el perfil de preinversión se señala que debían intervenir hasta Av. Brasil, lo que no fue considerado. ➢ Así, considera que al nodescribirse el 100 % del alcance solicitado, el comité de selección no debió otorgar puntaje en el ítem de anteproyecto de diseño geométrico, correspondiendo 0 puntos. ➢ Señalaquelasbasesintegradasestablecieronobligatoriamenteunanchode carril de 3.30 mtanto enel viaducto como en la calzada a nivel, ratificado en laconsultaN.º71 yqueenlosplanosdecortesgeneralesydeintersecciones se observa que los carriles a nivel tienen un ancho de 3.00 m, incumpliendo con lo exigido. ➢ Sostiene que, por este incumplimiento, el comité de selección no debió considerar los puntajesasignados en los factoresde anteproyecto de diseño geométrico, planos de conjunto, planos de cortes generales y planos de diseño de intersecciones, correspondiendo 0 puntos en cada uno. ➢ Indica que en la oferta técnica se presenta un diseño de sección transversal tipo viga-losa con 6 vigas, mientras que en los planos de planteamiento de desvíos se representa una sección con 9 vigas, lo que constituye una inconsistencia estructural. Página 13 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Agrega que, en el informe A.1.2 se mencionan soldaduras conforme a la norma AWS D1.5, sin indicar el año de referencia, lo que deja margen de interpretación al comité de selección, pues en el folio 1390 de la oferta del Consorcio Impugnante se indica montaje de pilares, aunque en los planos estructurales no se menciona el uso de pilares prefabricados, generando incompatibilidad entre planeamiento y sistema estructural, estas incongruencias restan credibilidad a la propuesta y que no corresponde asignar puntaje en los ítems de diseño conceptual de estructuras ni de estructura óptima, debiendo otorgarse 0 puntos. ➢ Indica que se presenta un cuadro denominado “Resumen de Actividades – Plan de Desvío Activo”, donde solo se consignan fechas de inicio de interferencias y fin de viaducto por sector, sin detallar actividades específicasnihitosintermedios ydichocuadronoconstituyeuncronograma técnico, sino solo un resumen parcial, lo que no se ajusta a la definición de cronograma ni a lo exigido en las bases, por lo que corresponde asignar factor de incompleto al plan de desvíos, otorgando solo 1.5 puntos. ➢ IndicaqueelConsorcioImpugnantenoprogramólatotalidaddelossectores previstosenelplanteamientogeneral,omitiendo la puestaenoperacióndel tramo funcional, por lo cual existen incongruencias entre la propuesta de diseño, el cronograma de detalle y el plan de ejecución de obra, lo que evidencia una deficiente planificación. ➢ Alega que, en consecuencia, corresponde calificar como no presentados los factores de solución técnica para la elaboración del expediente técnico, diagramasdebarrasGantt,PERT-CPMyplandetrabajoparalaejecucióndel proyecto, debiendo asignarse 0 puntos. ➢ Por lo tanto, debido a todas las incongruencias señaladas, el Consorcio Impugnante debió obtener 19.20 puntos y no 70 puntos en la evaluación técnica y conforme a las bases, solo las ofertas con un mínimo de 80 puntos pueden acceder a la evaluación económica, condición que el Consorcio Impugnante no alcanzó. ➢ Finalmente, solicita que no se evalúe la oferta económica, que se declaren infundadas las pretensiones del Consorcio Impugnante y que se declare fundada su pretensión de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 14 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 5. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad del tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 4 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE registró el Informe N° 000009-2025-INVERMET-OGAJ-EEM, Informe N° 000350-2025-INVERMET-GP-UFGIVR e Informe Técnico Legal N° 008-2025- JSM/JQT. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 14 de agosto de 2025 por el vocal ponente. A través de los citados informes se manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizado a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que el Anexo N.° 4 es una Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra y Ejecución de la Obra que deben presentar los postores y que forma parte de los requisitos de admisibilidad de la oferta. ➢ Precisa que los requisitos de admisión no están vinculados a la presentación de documentos requeridos en los factores de evaluación, pues según el numeral 1.9 de las bases, la calificación de las ofertas (calificación y evaluación técnica y económica) es la etapa donde se evalúa la propuesta técnica. ➢ Señala que la presentación y correcto llenado del Anexo N.° 4 por el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante, así como de los demás anexos,conducealaadmisióndedichasofertas,porlo quelaevaluaciónfue integral y que el Comité advirtió que el Consorcio Adjudicatario, en el folio 1278 de su oferta, presentó un cronograma general de plazos para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra, con secuencia lógica y respetando los plazos del Anexo N.° 4. ➢ Precisa que, conforme a los factores de evaluación para Diagrama Gantt y PERT-CPMEI, el comité de selección calificó tomando en cuenta la consistencia de los plazos y la secuencia de actividades que sustente el cumplimiento del plazo y defina la ruta crítica; por tanto, si las fechas de Página 15 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 inicio de ejecución de obra y de elaboración del expediente técnico no coinciden con el plan de trabajo, es un aspecto no calificable. ➢ Añade que, al ser la oferta técnica un anteproyecto y según el numeral 3.7.2 de los TDR, la elaboración del expediente técnico debe revisar, evaluar y estudiar el planteamiento técnico del diseño vial presentado, pudiendo modificar la propuesta técnica para beneficio del proyecto; los errores materiales y/o divergencias técnicas del diseño del Consorcio Adjudicatario serán corregidos por el contratista y el supervisor en el estudio definitivo, por lo que ratifica que la evaluación realizada a la oferta del Consorcio Adjudicatario está conforme a los factores de evaluación establecidos. ➢ Por otro lado, señala que, conforme al numeral 2.4 de los TDR, el postor evalúa metrados y los presenta como parte de su oferta económica, adjuntando su presupuesto; objetivamente se consideran dos elementos (“metrados” y “oferta económica”), sin exigir que el comité evalúe además planos, memorias de cálculo o diseños de concreto. ➢ Alrespecto,sostieneque,enelsistemadesumaalzada,modalidadconcurso oferta, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones por un precio único y total, asumiendo el riesgo de variaciones en metrados o costos; el precio final no se ajusta por estas diferencias. ➢ Indica que lo observado por Consorcio impugnante no amerita descalificación, pues la oferta se evaluó conforme a bases y al sistema de suma alzada; además, según el numeral 3.7.2 de los TDR, la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, en la etapa contractual, puede corregir errores materiales/divergencias para la elaboración del expediente técnico definitivo, por lo que ratifica la evaluación efectuada. ➢ Además, argumenta que el comité de selección revisó que presupuestalmente se ofertan 12 módulos de paraderos (2 tipo simple y 10 tipo doble), distribuidos en 10 espacios físicos y que en los paraderos Gregorio Escobedo y Juan de Aliga hay 1 espacio físico con 2 módulos tipo doble cada uno (4 módulos); quedan 8 espacios físicos: en 2 se ubica 1 módulo simple cada uno, y en los 6 restantes 1 módulo doble cada uno, sumando12módulosen10espacios,porloquenoexistiríaninconsistencias ni incumplimiento del diseño geométrico vial alegado. Página 16 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ En cuanto a la velocidad de diseño final en la oferta del Consorcio Adjudicatario se señala que es 60 km/h para vías a nivel y 50 km/h para el viaducto elevado y la pendiente de rampas es 6 %, por lo cual considera que este extremo fue evaluado correctamente y se ratifica la evaluación. ➢ Manifiesta que las partidas observadas (f’c = 420 kg/cm² para losa aligerada postensada y para losa) responden a diseños preliminares, sin la rigurosidad del expediente técnico; bajo suma alzada, tales partidas son referenciales y provienen del diseño propio del postor y si en el diseño final (numeral 3.7.2 de los TDR) se incrementa la resistencia del concreto, no procede incremento presupuestal por operar la suma alzada. ➢ Por ello, considera que el diseño conceptual del Consorcio Adjudicatario es correcto; sihubiera error material en resistenciasen la oferta económica, es responsabilidad del Consorcio Adjudicatario y será analizado por el supervisor al inicio contractual. ➢ Indica que, conforme a los factores para Gantt y PERT-CPMEI, el comité de selección calificó la consistencia de plazos y la secuencia de actividades que sustenten el plazo y definan la ruta crítica. ➢ Así, considera que, si en los cronogramas del Consorcio Adjudicatario figura inicio de obra antes del inicio del expediente técnico, debe acotarse que, de acuerdo con lasbases, lafecha de iniciode cadaprestaciónno es materiade calificación; sílo sonelplazototal yeldesarrollointernodeactividades, más aún por tratarse de anteproyecto. ➢ Señala que el contratista, para la elaboración del expediente técnico, revisará, evaluará y estudiará el planteamiento técnico aprobado, pudiendo modificar la propuesta en beneficio del proyecto; los errores/divergencias se corregirán en el estudio definitivo. ➢ Precisa que lo observado en la partida acero de refuerzo f’y = 4,200 kg/cm² para zapatas cortada se complementa con lo que está desarrollada en el PERT-CPM; la partida Perfilado ycompactadode superficie dezanja aparece cortada en folio 1607 pero se complementa en folio 10606, estando desarrollada en PERT-CPM. ➢ Reitera que, conforme a Gantt y PERT-CPMEI, se calificó la consistencia de plazos y la secuencia que sustenten el cumplimiento del plazo y ruta crítica; Página 17 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 la fecha de inicio de cada prestación no es materia de calificación, sí el plazo total y el desarrollo interno. ➢ Por ello, considera que, al ser anteproyecto, será desarrollado según el numeral 3.7.2 de los TDR en etapa contractual, con posibilidad de modificación para beneficio del proyecto y corrección de errores/divergencias por contratista y supervisor. ➢ Indica que, según las bases, el Plan de Trabajo del Expediente Técnico inicia en folio 1637 (índice) y culmina en folio 1651, sin Gantt ni PERT-CPMEI (van en anexo), sumando 15 páginas efectivas; cumple factores y no debe considerarse no presentado ni bajársele puntos. ➢ Respecto a la cantidad de páginas – Métodos constructivos para ejecución de obra, menciona que el Plan de Trabajo para la Ejecución de la Obra (métodos constructivos) inicia en folio 1669 y culmina en folio 1681, sin Gantt/PERT (van en anexo), sumando 13 páginas efectivas; cumple factores y no debe considerarse no presentado ni bajársele puntos. ➢ Respecto a la cantidad de páginas – Plan de desvíos, alega qu el Plan de Desvíosiniciaenfolio1694yculminaenfolio1712,sincronogramaniplanos (van en anexo), sumando 19 páginas efectivas; cumple factores y no debe considerarse no presentado. ➢ Por las consideraciones expuestas, y ratificada la evaluación del comité de selección considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 7. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 de agosto de 2025. 8. Mediante Oficio N° 000375-2025-INVERMET-OGAF presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Oficio N° 000376-2025-INVERMET-OGAF presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 18 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 10. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos realizados a la firma del señor Liu Haoyang en su recurso de apelación y oferta ➢ Indica que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.° 03-2025/TCP, las firmas escaneadas en recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo el requisito de admisibilidad, salvo que sean desvirtuadas y cuando se cuestione la autenticidad de la firma, se presume su veracidad. ➢ Sostiene que, por ello, el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario es carece de sustento y adjunta declaración jurada del señor Liu Haoyang, con firma legalizada ante notario, declarando haber suscrito el recurso y los anexos. ➢ Cita la Resolución N.° 0228-2023-TCE-S4, la cual indicaría que la validez de dictámenes grafotécnicos exige muestras originales; las pericias de parte carecen de la imparcialidad de una pericia de oficio; y la manifestación del propio suscriptor del documento es elemento suficiente para no desvirtuar la presunción de veracidad. ➢ Por ello, considera que, al no haberse realizado pericia sobre originales, sin imparcialidad ni independencia, y habiéndose presentado la declaración del emisor, queda desvirtuado el argumento del Consorcio Adjudicatario, sobre la improcedencia de su recurso. Página 19 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Manifiesta que su oferta económica tiene 20 páginas y que del folio 2 al 20 el representante común consigna firma, sello, nombre y apellido y en el desagregado de montos se aprecia el total por expediente técnico y por ejecución de obra, con firma del representante común. ➢ Sostiene que existen 20 firmas del representante; en 19 de ellas consta nombre, apellido, cargo y sello, por lo que el argumento del Consorcio Adjudicatario debe desestimarse. ➢ Además, argumenta que el Consorcio Adjudicatario alega falta de desagregado de gastos generales fijos y variables; sin embargo, conforme al sistema a suma alzada, se ofertan montos globales y se presentó el total de gastos generales según el formato referencial de las bases, cuya nota indica que el detalle de Gastos fijos y variables no se presenta en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato. ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario invoca las absoluciones N.° 18 y 225 del pliego para sostener que presentar la estructura del presupuesto implicaría “descalificación”; no obstante, considera que el comité de selección retiró el formato de estructura para evitar errores en la formulación, pero no estableció descalificación por presentar información adicional. ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario sostiene que el ingeniero Jean Marcos Cutti Huamani con CIP N.° 226917, no está habilitado y que, por ello, la propuesta de diseño sería inválida. ➢ En ese sentido, sostiene que según el folio 39 de las bases, en la etapa de presentaciónde ofertassolo seexige lafirma del Jefe de Estudios propuesto y cita el art. 139.1 e) del Reglamento y el art. 49.3: la capacidad técnica y profesional se verifica para la suscripción del contrato; la Entidad no puede imponer requisitos distintos. ➢ Además, alega que los títulos, experiencia y colegiatura/habilidad se requieren para la suscripción del contrato o el inicio de participación efectiva, no en la etapa de oferta. Página 20 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Cita el Pronunciamiento OSCE N.° 691-2012/DSU, el cual indicaría que no corresponde exigir la colegiatura/habilidad y equivalencias en presentación de ofertas, sino para la suscripción o inicio del servicio. Respecto del factor de evaluación – propuesta de diseño (A), (B) y (C) ➢ Menciona que el presupuesto no define orden de ejecución ni ruta crítica; su finalidad es sustentar montos y que el Programa de Ejecución de Obra (CPM) define la secuencia lógica y es la base del calendario valorizado, por lo cual considera que no corresponde alegar “incoherencia técnico- constructiva” por diferencias de orden entre presupuesto y programación, pues cada documento tiene finalidad distinta. ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario también alega diferencias de espesores (pavimento rígido, subbase, concreto, pisos e ítems de vegetación) entre oferta económica y cronograma. ➢ En ese sentido, sostiene que el cronograma describe partidas generales; los materiales específicos y espesores finales se verifican en el Plan de Diseño y se definen en ingeniería de detalle según bases, ejemplifica que insumos específicos no se consignan en cronograma, lo cual no configura inconsistencia. ➢ Respecto de la subbase granular (15 cm en presupuesto; 30 cm en cronograma; 15 cm en diseño conceptual), precisa que la partida existe en todos los documentos y que la colocación en capas sucesivas de 15 cm es técnicamente viable, pudiendo programarse 30 cm sin afectar coherencia. ➢ Además,indica que en el Presupuesto de Obra se contemplandos tipologías según ubicación: rampas (f’c = 300 kg/cm², 23 cm) y nivel de calle (f’c = 350 kg/cm², 29 cm) y que el Diseño Conceptual confirma lo anterior: rampas 300/23 ynivelde calle 350/29,evidenciando plena coherencia técnica entre lo ofertado y lo diseñado. ➢ Asimismo, alega que en el Folio 1402 aparecen actividades “Pavimento de concreto hidráulico f’c = 300 kg/cm², e = 20 cm” y “f’c = 350 kg/cm², e = 20 cm” y ello no implica inconsistencia con presupuesto ni diseño: el cronograma describe partidas generales; el material específico por subelemento se verifica en el Plan de Diseño, por lo que de una revisión Página 21 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 integral muestra que el cronograma está correctamente planteado conforme al Plan de Diseño y planos. ➢ Sostiene que, además del longitudinal 350/29, se consideró pavimento transversal en intersecciones: 300/23 y esta diferenciación obedece a criterios de optimización estructural y no constituye incoherencia; el diseño conceptual no tieneporqué incluir todas lasvariantes dedetalle,por lo cual considera que existe trazabilidad diseño, presupuesto y programación (cronograma). ➢ Señala que el presupuesto consigna baldosa podotáctil 30×30 y baldosa de concreto rojo 30×30, mientras que el cronograma) muestra 20×20. Al respecto, el presupuesto, mantiene las dimensiones máximas (30×30); el cronograma, como instrumento de planificación, puede reflejar equivalencias comerciales (20×20 o 30×30) sin alterar cantidades ni alcance y añade que rige la prevalencia de documentos técnicos, por lo cual consideraquesicumpleconespecificacionesydimensionesdelpresupuesto y expediente de contratación. ➢ Indica que en el presupuesto se incluye la partida 1.2.3.5.2.1.2; en el cronograma no figura como actividad independiente, situación que, por su naturaleza puntual y previa, se integró dentro de preparación de terreno; está considerada en presupuesto y alcance ofertado, lo cual no afecta cantidades, costos ni cumplimiento técnico; la observación carece de sustento. ➢ Señala que los encabezados del Folio 832 pueden verse similares, pero la descripción técnica diferencia con precisión: rampas 300/23 y nivel de calle (longitudinal) 350/29, por lo cual no existe duplicidad sino diseño diferenciado por función/ubicación; además, el presupuesto incorpora la variante de intersecciones 300/23 y el cronograma la programa. ➢ Indica que el TDR fija como tramo oficial “Calle Los Eucaliptos – Jr. Caracas”; menciones a Las Flores y Jr. Trujillo corresponden a obras complementarias y que dichas actividades menores están incluidas en el presupuesto y programadas dentro de los sectores principales; no requieren desagregarse como sectores autónomos. ➢ Señala que el CVC define dos sectores: Sector 1: Jr. Trujillo – Av. General SalaverryySector2:Av.GeneralSalaverry–CalleLos Eucaliptos,coherentes Página 22 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 con planos yPlan de Ejecución,por lo cual considera que no hay omisión del alcance ofertado. ➢ Indica que el Folio 1401 y siguiente contiene el cronograma técnico detallado (actividades, secuencias, plazos e hitos), cumpliendo Bases y que el Folio 1422 es un cuadro de resumen complementario para gestión de tránsito; no sustituye al cronograma. ➢ En ese sentido, cita la definición de “cronograma” de la RAE no es fuente técnica aplicable; prevalece la normativa de contrataciones y lo previsto en Bases. ➢ Además, indica que no hay inconsistencia al indicar 1,709.70 m, lo cual corresponde al tramo total a nivel de calle (prog. 0+000 a 1+710) y 1,472.30 m a la infraestructura del viaducto con rampas (prog. 0+135.70 a 1+608), la diferencia atiende a los alcances (viaducto, rampas y tramos de aproximación exigidos por TDR), incluyendo 120 m de prolongación para evitar expropiaciones. ➢ Indica que la propuesta cumple con la pendiente mínima 0,30 % para el eje del viaducto yel tramo con 0,11 % corresponde acondición existente a nivel de calle (rasante vigente), ajustable en transición para cumplir TDR (evitar expropiaciones). ➢ Indica que las propuestas se presentan a nivel de Anteproyecto, con componentes principales conforme a TDR y bases; los elementos secundarios (p. ej., pantallas acústicas) se desarrollan en ingeniería de detalle y que las pantallas sí están contempladas: se evidencian en vistas 3D y en metrados de la oferta económica, por lo cual considera que existe consistencia con el nivel conceptual. 13. Mediante Escrito N° 2 presentado el 25 de agosto de 2025 ante Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió Carta N° 1338-2025-2027/DS/CIPLIMA y reiteró alegatos ya desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. 14. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 15. Con decreto del 25 de agosto de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con Página 23 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES – INVERMET [ENTIDAD] ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual su representada se pronuncie respecto de los cuestionamientos formulados contra el Consorcio Impugnante por el Consorcio San Felipe (conformado por las empresas Ingeniería Medioambiente & Construcción SAC, Geométrica Ingeniería de Proyectos Sucursal del Perú) [Consorcio Adjudicatario], en su absolución. (…)” 16. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 3 17. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 18. Mediante Escrito N° 4 presentado 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública. 19. Mediante Memorando N° 000509-2025-INVERMET-OGAJ presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 25 de agosto de 2025. 20. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto delaposibleexistenciadeviciosdenulidadvinculadosalosfactoresdeevaluación establecidos en las bases integradas. En particular, se advirtió que, en el factor “Propuesta de Diseño a Nivel Conceptual (A)”, la metodología de calificación resultaría contradictoria, pues se exige la presentación de diversos elementos con puntajes independientes y, al mismo tiempo, se prevé que la ausencia de alguno de ellos sea calificada como “incompleto” con un coeficiente de 0.30, lo que permitiría asignar puntajes parciales aun cuando la propuesta no cumpla integralmente con lo requerido. Asimismo, se señaló que la definición del coeficiente “Detallado” carece de precisión al no especificar los elementos mínimos que debía contener cada documento, dejando un margen de discrecionalidad al comité de selección. Del mismo modo, respecto al factor “Solución Técnica para la Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la 2 3Decreto N° 655652. Decreto N° 655678. Página 24 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Obra (B)”, se advirtió que la referencia a “otros aspectos que contribuyan a la ejecución fluida de la obra” y a la “consistencia de los plazos y secuencia de actividades”constituyeexigenciasindeterminadasycarentesdetaxatividad.Estas deficiencias, al dotar a la evaluación de un carácter estrictamente subjetivo y abierto a interpretaciones, comprometerían la validez del procedimiento de selección, en tanto afectan la previsibilidad de los criterios de evaluación y vulneranlosprincipiosdetransparenciaeigualdaddetratoprevistosenelartículo 2 de la Ley. 21. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Mediante Escrito N° 5 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que metodología de asignación de puntaje no resultaría nula, ya que el puntaje con documentación incompleta busca permitir la participación de postores, asignando un puntaje mínimo y evitando el rechazo de ofertas, en la medida que los diseños definitivos se presentan en la ejecución del expediente técnico. ➢ Señala que coincide con el Tribunal en que el factor de evaluación debería exigirdocumentacióncompleta,peroconsideraqueotorgarpuntajemínimo podría promover mayor pluralidad de postores, incluyendo subcontratistas especializados que no siempre cuentan con información completa por los plazos cortos del procedimiento. ➢ Indica que el informe técnico legal de la Entidad precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó información incompleta, y aunque se le otorgó el puntaje máximo, correspondería reducirlo según lo indicado; sin embargo, ello no genera nulidad, sino una incorrecta lectura de las bases, lo que ameritaría una nueva revisión de todas las ofertas, manteniendo vigente el procedimiento de selección. ➢ En cuanto a la indicación de “otros aspectos”, indica que estas serían mejoras u optimizaciones del proyecto, como una gestión que evite dilaciones, lo que resulta relevante en función a los principios de eficacia y eficiencia. Página 25 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que, respecto a los plazos y secuencia de actividades, la referencia es a la ejecución del expediente técnico como primera actividad y luego a la obra, lo cual está plasmado en lasbases integradas y en los diagramas Gantt PERT-CPM, por lo cual considera que la regla es clara para su representada y que no se configura causal de nulidad en este extremo. 23. Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que tanto la Entidad como el OECE están sujetos al principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, lo que garantiza el interés público en sus actuaciones. ➢ Precisa que el proceso de selección y las bases definitivas emitidas por el OECE no han vulnerado el principio de transparencia, por lo que no corresponde aplicar el supuesto vicio de nulidad alegado. ➢ Señala que, según la plataforma del SEACE, desde la convocatoria hasta el otorgamiento de la buena pro transcurrieron tres meses (del 16 de abril al 16 de julio), tiempo en el cual los participantes pudieron formular cuestionamientos, algunos de los cuales motivaron la emisión del Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT y la aprobación de las bases integradas definitivas. ➢ Alega que las etapas del procedimiento de selección se desarrollaron con amplia participación de postores, siendo las bases integradas y el pronunciamiento del OECE las reglas definitivas que debían respetar tanto la Entidad como los participantes, garantizando transparencia y concurrencia. ➢ Sostienequeelcomitédeselecciónevaluóyasignópuntajesdeacuerdocon las bases, descalificando a uno de ellos por problemas con el archivo presentado, lo que demuestra que no existió subjetivismo en la calificación yquelaimpugnaciónversasobreaspectosdediseñopropiosdecadapostor, mientras que el verdadero objetivo del Consorcio Impugnante sería adjudicarse laobraporun montosuperioren S/12’597,776.03 alaofertade 4Escrito con registro N° 2025-00166319 de mesa de parte del Tribunal de Contrataciones Públicas del 4 de setiembre de 2025 a las 23:42 pm. Página 26 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 su representada. ➢ Indica que la definición del coeficiente “Detallado” se cumple presentando cuadros, formatos o esquemas de orden técnico, por lo que no existió discrecionalidad del comité. Afirma que todas las ofertas fueron evaluadas correctamente y que las reducciones de puntaje estuvieron motivadas. ➢ Así, considera que el procedimiento de selección y las bases integradas se ajustan al principio de legalidad, garantizan transparencia e igualdad de trato, y que no corresponde invocar nulidad, pues la evaluación se realizó con criterios objetivos. ➢ Señala que el procedimiento de selección no contraviene los principios de transparencia ni de igualdad de trato, los cuales son reglas operativas que rigen todo procedimiento de contratación pública, conforme al artículo 2de la Ley y precisa que la lesión de estos principios solo acarrea nulidad cuando el vicio es de tal magnitud que afecta la validez del procedimiento, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley. ➢ Cita la Resolución N.° 4728-2023-TCE-S5, donde se habría declarado la nulidad por falta de objetividad en las bases; sin embargo, a diferencia de dicho caso, todos los postores tuvieron acceso a la documentación y fueron calificados con criterios objetivos, evidenciándose transparencia y pluralidad. ➢ Indica que, en la evaluación técnica, el Consorcio Impugnante y su representada obtuvieron el mismo puntaje en “Elaboración de Diseño”, y que los puntajes bajos de otros postores se debieron a incumplimientos propios, comofaltadeorientación en planos, ausencia de cronogramaso no presentar el plan de gestión de riesgos. ➢ Cita la Resolución N.° 0639-2022-TCE-S2, en la cual se habría declarado la nulidad por falta de reglas claras en la asignación de puntajes. Sin embargo, en el presente caso las bases sí especificaron de manera objetiva los supuestos para puntajes parciales, lo que permitió una calificación verificable. ➢ Por ello, considera que las bases del procedimiento de selección fueron revisadas y adecuadas mediante el Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE- DSAT, el cual es vinculante y obligatorio para la Entidad y los postores, Página 27 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 asegurando objetividad y transparencia. ➢ Añade que este criterio ya había sido ratificado por el OSCE en el Pronunciamiento N.° 241-2025/OSCE-DGR, emitido en la Licitación N.° 4- 2024-INVERMET-1, donde se validó la aplicación de coeficientes en los factores de evaluación. ➢ Indica que, en procedimientos similares, como la Licitación N.° 3-2025- INVERMET-1, se emplearon los mismos factores de evaluación y el OECE los validó mediante Pronunciamiento N.° 157-2025/OECE-DSAT, sin advertir vicios de nulidad, incluso adjudicándose la buena pro. ➢ Porello,consideraque sería incompatibledeclarar nuloelprocedimientode selección bajo análisiscuando se aplicaron criterios yavalidados por el OECE en otros procedimientos de selección, pues ello vulneraría el derecho al trabajo y a la libre competencia de su representada. ➢ Solicita que se declare que no existe configuración de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, solicita tener por absuelto el traslado de nulidad y que se determine que el procedimiento es válido, transparente y conforme a la normativa aplicable. 24. El 5 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante presentó ante el Tribunal el Escrito N° 5 el cual fue desarrollado en el numeral 22 de los antecedentes de la presente resolución. 25. Mediante Escrito N° 4 presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que el escrito con sumilla “CUMPLIMOS MANDATO” aparece en SEACE confecha05/09/2025,locuales incorrecto,puesdichoescritohabría sido presentado dentro del plazo, el 04/09/2025, conforme se verifica en el cargo de presentación. ➢ Por ello, solicita que se tenga por válida la fecha de presentación el 04/09/2025 y no el registro erróneo mostrado en SEACE. ➢ Además,alega que, según el artículo 117.1de la Ley N.°27444,toda Entidad debe contar con mesa de partes digital con atención 24/7 y que el OECE Página 28 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 reconoció expresamente dicho horario en publicación oficial del 27/06/2022, en cumplimiento de la Ley N.° 31465, por lo cual considera que cumplió el plazo fijado en el Decreto N.° 656505 para presentar el escrito, a fin de no vulnerar el derecho de defensa ni el debido procedimiento. 26. Mediante Oficio N° 000425-2025-INVERMET-OGAF presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal,la Entidad absolvió el traslado de nulidad.Para talefecto remitió el Informe N° 002518-2025-INVERMET-OGAF-OASGCP, en el cual manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Indicaque,desdeelaño2024,laMunicipalidadMetropolitanadeLima viene interviniendo en la gestión integral de proyectos de diseño y ejecución de obras para la construcción de pasos a desnivel o viaductos que permitan disminuir la congestión vehicular y peatonal en el circuito vial de Lima Metropolitana. ➢ Precisa que, para dicho fin, la Municipalidad Metropolitana de Lima transfirió recursos económicos a la Entidad con el encargo de licitar los proyectos correspondientes y que, en cumplimiento de dicho encargo, se programó y convocó diversos proyectos de pasos a desnivel o viaductos durante el año 2024, bajo la modalidad de “concurso oferta (diseño y ejecución de obra)” y el sistema de contratación “a suma alzada (monto integral y único)”. ➢ Añadeque la transparencia de dichos procesos no se ha visto afectada,pues los participantestuvieron oportunidad de revisar,formularconsultas,elevar observaciones y obtener pronunciamientos del OECE, lo cual garantizó procedimientos sujetos a la normativa de contrataciones. ➢ En ese sentido, indica como ejemplo, la LP N.° 4-2024-INVERMET-1, convocada para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en un paso a desnivel (puente vehicular) en Av. Javier Prado con intersecciones de Av. Circunvalación del Golf LosIncasyAv.LosFrutales,distritode LaMolina”, con CUIN.°2673421, el OSCE emitió elPronunciamientoN.°241-2025/OSCE-DGRel 09 de abrilde 2025. ➢ En dicho pronunciamiento, se habría establecido que, en lugar de “metodología propuesta”, debía emplearse la denominación “Propuesta de elaboración de diseño”, integrando así las bases definitivas. Asimismo, se Página 29 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 observó que el fraccionamiento del puntaje de dicho factor constituía una deficiencia, pues el puntaje debía asignarse por cumplimiento total y no parcial. ➢ Señala que, pese a ello, emitieron un informe técnico con los criterios de calificación y coeficientes para evaluar los factores de evaluación, situación que fue finalmente validada por el OECE, quedando dichos criterios aprobados yutilizados en los procedimientos posteriores, sin observaciónni cuestionamiento de vicios de nulidad. ➢ Indica que, durante el año 2025, continuaron licitando proyectos de pasos a desniveloviaductosbajolamismamodalidaddeconcursooferta yelmismo sistema de contratación a suma alzada y en todos estos procedimientos, las bases fueron integradas por el OECE, previo pronunciamiento, y que todos los postores fueron evaluados técnica y correctamente por comités de selección especializados. ➢ Señala que los factores de evaluación y criterios de calificación fueron los mismos que en la LP N.° 4-2024-INVERMET-1, y que solo la LP N.° 4-2025- INVERMET-1 ha sido objeto de cuestionamiento, a pesar de que los criterios ya habían sido validados por el OECE en procedimientos anteriores. ➢ Por ello, considera que, en todos los procedimientos convocados, la evaluación técnica de las ofertas se realizó considerando que los diseños presentados correspondían a “anteproyectos” y no a expedientes técnicos definitivos. ➢ En esesentido, consideraque los criterios de evaluación para losfactoresde evaluación “Propuesta de diseño a nivelconceptual”; “Solución técnica para la elaboración del expediente técnico y ejecución”; y “Plan de trabajo para la ejecución del proyecto” fueron aplicados de manera integral y objetiva. ➢ Señala que, al ser contratos a suma alzada, los postores, al presentar sus ofertas, se comprometen a elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra a un precio único y total, de modo que cualquier divergencia técnica detectadaeneldiseñoconceptualdebecorregirseenlaetapadeexpediente técnico sin que ello implique incremento de costos. ➢ Añade que esta metodología de evaluación fue aplicada en todos los procedimientos de la Entidad y también en el procedimiento impugnado, Página 30 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 verificándose la transparencia, igualdad de trato y pluralidad de postores. ➢ Además, menciona que entre el 17 de abril 2025 y el 06 de mayo 2025, se formularon 209 consultas y 83 observaciones a través del SEACE, las cuales fueron absueltas el 23 de mayo 2025 mediante Pliego de Absolución, publicándose posteriormente las bases integradas. ➢ En ese sentido, indica que el 28 de mayo de2025, varios participantes solicitaron la elevación de cuestionamientos al OECE, lo que motivó que, el 27 de junio de 2025, el OECE emitiera el Pronunciamiento N.° 174- 2025/OECE-DSAT e integrara las bases definitivas y que dicho pronunciamiento estableció reglas claras y definitivas, señalando que sus disposiciones primaban sobre el pliego absolutorio y las bases, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los participantes. ➢ Así, menciona que el 14 de julio 2025, se registraron 59 participantes en el procedimiento de selección y se presentaron 5 ofertas en consorcio, por lo que el comité de selección admitió las 5 ofertas, evaluó los requisitos de calificación y, posteriormente, efectuó la evaluación técnica, otorgando los puntajes correspondientes. ➢ Señala que la evaluación se realizó con base en los criterios de las bases integradas y el Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT, sin margen de subjetividad y que la disminución de puntaje a ciertos postores obedeció a la falta de documentos específicos exigidos, como la omisión de la orientación en un plano o la no presentación de la definición de un sistema estructural, lo cual fue calificado como incompleto conforme a lo previsto en los factores de evaluación. ➢ Por otro lado, en el caso del Consorcio Vial Pershing, el archivo de su oferta no pudo abrirse, lo que fue responsabilidad del propio postor, pese a los intentos de subsanación técnica por parte del comité de selección. Condecretodel8deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 27. Mediante Escrito N° 4 presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adiciones, manifestando principalmente lo siguiente: Página 31 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ➢ Indicaquelosfactoresdeevaluaciónprevistosenelpresenteprocedimiento son objetivos y detallan parámetros claros para evaluar a cada postor, precisando que en procesos similares no se han generado discrepancias sobre su aplicación. ➢ Señala que en la Licitación Pública N.° 03-2025-INVERMET-1, procedimiento a suma alzada y de concurso oferta igual al presente, se emplearon los mismos factores de evaluación y criterios de calificación, los cuales fueron validados por el OECE mediante el Pronunciamiento N.° 157-2025/OECE- DSAT, sin advertir vicio de nulidad. ➢ Precisa que dicho proceso fue adjudicado al Consorcio Viaducto Begonias (China Civil Engineering Construction Corporation Sucursal del Perú y China Railway First Survey & Design Institute Group Co. Ltd. Sucursal del Perú). ➢ Alega que, de la revisión de las bases integradas definitivas de la Licitación Pública N.° 03-2025-INVERMET-1, se advierte que se emplearon los mismos factores de evaluación, incluyendo coeficientes e incluso la solicitud de “otros aspectos que contribuyan a la ejecución fluida de obras”, tal como ocurre en la Licitación Pública N.° 04-2025-INVERMET-1. ➢ Sostiene que declarar la nulidad del presente procedimiento sería incompatible con lo resuelto en el proceso anterior, pues conllevaría a considerar igualmente viciada la Licitación N.° 03-2025-INVERMET-1, pese a que esta fue válidamente adjudicada y cuenta con contrato suscrito. ➢ Argumenta que pretender lo contrario generaría distorsión en el sistema de contrataciones,vulnerandoelprincipiodelibrecompetenciayconfigurando un trato discriminatorio contra su representada. ➢ Añade que, ningún postor formuló observación respecto a la validez de los factores de evaluación, por lo que declarar la nulidad carecería de sustento objetivo y vulneraría los principios de eficiencia, valor por dinero y gestión por resultados. ➢ Precisa que declarar la nulidad del procedimiento, pese a existir otra licitación sustancialmente igual yaadjudicada yen ejecución con losmismos factores de evaluación, contraviene el artículo 2 de la Ley N.° 32069, que impone maximizar el uso de los recursos públicos en términos de eficacia, eficiencia y economía y que tal nulidad generaría costos, duplicación de Página 32 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 actuaciones y diferimiento de metas de movilidad urbana, deteriorando el cociente beneficio/costo para la población. ➢ Indica que ello vulnera el principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 32069, pues implicaría sacrificar resultados tangibles por una eventualidad formal no insubsanable, desalineando los actos de la contratación del logro de fines públicos. ➢ Sostiene que también sevulneraría el principio de valor por dinero, en tanto este no se limita a obtener la oferta de menor precio, sino a maximizar beneficios integrales en términos de calidad, sostenibilidad, costos y plazos. Señala que anular un procedimiento con factores que premian la calidad técnica sería sustituir una solución probada por otra incierta y potencialmente más onerosa. ➢ Asimismo,precisaqueseafecta lagestión por resultados, que exigevincular recursos y bienes con resultados medibles a favor de la población y que postergar la obra por una nulidad injustificada deteriora los indicadores de oportunidad y desempeño, alejando a la Entidad de sus metas programadas y del valor público esperado. ➢ Por lo tanto, considera que la nulidad no corresponde, pues implicaría vulnerar simultáneamente la eficiencia, el valor por dinero y la gestión por resultados, en contravención a la Ley y a la conservación de actos administrativos. ➢ Indica que en este caso no se ha configurado vulneración a los principios de transparencianideigualdaddetrato yqueello seconfirma,enprimer lugar, porque el propio escrito del Consorcio Impugnante reconoce expresamente que no existen vicios que justifiquen la nulidad por supuesta transgresión a dichos principios y en segundo lugar, porque de la revisión de las bases integradas definitivas se advierte que no existe ambigüedad ni desigualdad, sino reglas claras, objetivas y uniformes que permitieron a todos los postores competir en igualdad de condiciones. 28. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuesto por el Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. Cuestión previa: Sobre la presunta inadmisibilidad del recurso impugnativo 2. Previamente a la verificación de la procedencia del recurso de impugnativo y de corresponder la fijación de puntos controvertidos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el presente caso, corresponde señalar que el Consorcio Adjudicatario indica corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, por no estar suscrito por el representante común del consorcio, conforme al literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Precisa que el recurso impugnativo no fue suscrito por el señor Liu Haoyang, representante común del Consorcio Impugnante, lo cual se acredita mediante pericia grafotécnica que concluye que los trazos de la firma del referido recurso no corresponden a su representante común. Indica que los medios impugnatorios deben cumplir requisitos formales y sustanciales para su admisibilidad y procedencia; entre ellos, que el escrito esté suscrito por quien tenga la representación. Argumenta que, tratándose de consorcios, la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, literal b) del numeral 1) del acápite 7.4.2 (Disposiciones Específicas), dispone que ladesignacióndelrepresentantecomúndebeconstarenlaPromesadeConsorcio. Añade que, en el Anexo N.° 5 Promesa de Consorcio de la oferta del Consorcio Impugnante se designa expresamente al señor Liu Haoyang como representante común; por tanto, solo él podía firmar el recurso de apelación. Señala que la pericia grafotécnica y la comparación con la firma del Carné de Extranjería corroboran la no correspondencia de la firma del recurso con la del señor Liu Haoyang. Al respecto, cabe precisar que el 15 de junio de 2025 se publicó en el diario oficial el Peruano el Acuerdo de Sala Plena Nº 03-2025/TCP en el cual se acordó por mayoría lo siguiente: “1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo, en tanto no sean desvirtuadas por alguno de Página 34 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ellos.” y por unanimidad se acordó: “2. Cuando se cuestione la autenticidad de la firma contenida en alguno de los escritos presentados por las partes en los procedimientos de impugnación, se presumirá que la firma es veraz.” En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo no se advierte que el representante haya cuestionado la autenticidad de la firma consignada en la presentación del recurso de apelación. Por el contrario, el Consorcio Impugnante presentóel 25deagostode 2025unadeclaraciónjurada confirma legalizada ante el Notario de Lima, Víctor Tinageros Liza, en la que el señor Liu Haoyang afirmó bajo juramento haber suscrito, entre otros, el recurso impugnativo. En consecuencia, este Colegiado considera que conforme a lo dispuesto en el referido Acuerdo de Sala Plena, corresponde tener por cumplido el requisito de admisibilidad cuestionado, no resultando atendible lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, pues sus argumentos se circunscriben a cuestionar la veracidad de la firma, cuya autenticidad debe presumirse y ha quedado corroborada mediante la declaración jurada presentada por el propio señor Liu Haoyang en calidad de representante en común del Consorcio Impugnante. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 3. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 4. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 35 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 252,490,403.03 (doscientos cincuenta y dos millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos tres con 03/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación propuesta del diseño a nivel conceptual iii) Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación solución técnica para la elaboración del expediente técnico yejecución deobra iv) 5La Unidad Impositiva Tributaria. Página 36 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación plan de trabajo para la ejecución del proyecto. En tal sentido, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 16 de julio de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael 31dejuliode2025 . 6 6El 23, 28 y 29 de julio fueron feriados. Página 37 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de julio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor Liu Haoyang. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,dadoque el otorgamiento dela buenapro se habría realizado transgrediendo Página 38 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Al respecto, como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación propuesta del diseño a nivel conceptual iii) Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación solución técnica para laelaboracióndelexpedientetécnico yejecución de obra iv) Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación plan de trabajo para la ejecución del proyecto, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 5. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación propuesta del diseño a nivel conceptual • Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación solución técnica para la elaboración del expediente técnico y ejecución de obra • Se reduzca puntaje al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación plan de trabajo para la ejecución del proyecto Página 39 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el puntaje otorgado a su representada por los factores de evaluación, propuesta de diseño a nivel conceptual, solución técnica para la elaboración del expediente técnico y ejecución de obras y plan de trabajo para la ejecución del proyecto. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro otorgada a su representada- • Se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “propuesta de elaboración del diseño”. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 40 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 7. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demáspostores el 5 de agosto de 2025 através del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían e7 plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de agosto de 2025 . 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 11 de agosto de 2025, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados 7El 6 de agosto de 2025 fue feriado. Página 41 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “propuesta de diseño a nivel conceptual”. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “solución técnica para la elaboración del expediente técnico y ejecución de obras”. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatarioenelfactordeevaluación“plandetrabajoparalaejecución del proyecto”. v. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. vi. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “propuesta de elaboración del diseño”. vii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 42 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 12. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtudde la facultad conferida por el artículo 44 de la Leyy el literal e)del numeral 128.2delartículo128desuReglamento,vinculadoalaformulacióndelosfactores de evaluación en las bases. En particular, se advierte que, respecto al factor “PropuestadeDiseñoaNivelConceptual(A)”,seexigelapresentacióndediversos elementos con puntajes autónomos, pero a la vez se prevé la calificación como “incompleto” (coeficiente 0.30) cuando falte alguno de ellos, lo que genera una contradicción al permitir asignar puntajes parciales a propuestas que no cumplen íntegramente lo requerido. Asimismo,se advierteque la definición del coeficiente “Detallado” carece de precisión al no establecer con claridad los elementos mínimos que debía contener cada documento, dejando un margen de discrecionalidad al comité de selección. Del mismo modo, en el factor “Solución Técnica para la Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra (B)”, la referencia a “otros aspectos que contribuyan a la ejecución fluida de la obra” y a la “consistencia de los plazos y secuencia de actividades” constituye exigencias indeterminadas y carentes de objetividad. En ese sentido, las deficiencias advertidas en la formulación de los factores de evaluación vulneran los Principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley, en la medida que introducirían parámetros ambiguos y carentes de objetividad, que no garantizarían una evaluación técnica clara ni previsible. Por consiguiente, el establecimiento de factores con exigencias imprecisasyabiertasainterpretacióncomprometeríalavalidezdelprocedimiento de selección, al haberse generado un vicio en las bases que incide directamente en la regularidad del procedimiento de selección y en la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso de contratación. Página 43 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 13. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 28 de agosto de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 14. Al respecto, el Consorcio Impugnante al absolver el traslado denulidad manifiesta que metodología de asignación de puntaje no resultaría nula, ya que el puntaje con documentación incompleta busca permitir la participación de postores, asignando un puntaje mínimo y evitando el rechazo de ofertas, en la medida que los diseños definitivos se presentan en la ejecución del expediente técnico. Señala que coincide con el Tribunal en que el factor de evaluación debería exigir documentación completa, pero considera que otorgar puntaje mínimo podría promover mayor pluralidad de postores, incluyendo subcontratistas especializados que no siempre cuentan con información completa por los plazos cortos del procedimiento. Indica que el informe técnico legal de la Entidad precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó información incompleta, y aunque se le otorgó el puntaje máximo, correspondería reducirlo según lo indicado; sin embargo, ello no genera nulidad, sino una incorrecta lectura de las bases, lo que ameritaría una nueva revisión de todas las ofertas, manteniendo vigente el procedimiento de selección. En cuanto a la indicación de “otros aspectos”, indica que estas serían mejoras u optimizacionesdelproyecto,comounagestiónqueevitedilaciones,loqueresulta relevante en función a los principios de eficacia y eficiencia. Precisa que, respecto a los plazos y secuencia de actividades, la referencia es a la ejecución del expediente técnico como primera actividad y luego a la obra, lo cual está plasmado en las bases integradas y en los diagramas Gantt PERT-CPM, por lo cual considera que la regla es clara para su representada y que no se configura causal de nulidad en este extremo. 15. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario al absolver el traslado de nulidad indica, principalmente, que tanto la Entidad como el OECE están sujetos al principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, lo que garantiza el interés público en sus actuaciones. Precisa que el proceso de selección y las bases definitivas emitidas por el OECE no han vulnerado el principio de transparencia, por lo que no corresponde aplicar el supuesto vicio de nulidad alegado. Página 44 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Señala que, según la plataforma del SEACE, desde la convocatoria hasta el otorgamiento de la buena pro transcurrieron tres meses (del 16 de abril al 16 de julio), tiempo en el cual los participantes pudieron formular cuestionamientos, algunos de los cuales motivaron la emisión del Pronunciamiento N.° 174- 2025/OECE-DSAT y la aprobación de las bases integradas definitivas. Alega que las etapas del procedimiento de selección se desarrollaron con amplia participación de postores, siendo las bases integradas y el pronunciamiento del OECE las reglas definitivas que debían respetar tanto la Entidad como los participantes, garantizando transparencia y concurrencia. Sostiene que el comité de selección evaluó y asignó puntajes de acuerdo con las bases, descalificando a uno de ellos por problemas con el archivo presentado, lo que demuestra que no existió subjetivismo en la calificación y que la impugnación versa sobre aspectosdediseñopropios de cadapostor,mientrasqueel verdadero objetivo del Consorcio impugnante sería adjudicarse la obra por un monto superior en S/ 12’597,776.03 a la oferta de su representada. Indica que la definición del coeficiente “Detallado” se cumple presentando cuadros, formatos o esquemas de orden técnico, por lo que no existió discrecionalidad del comité. Afirma que todas las ofertas fueron evaluadas correctamente y que las reducciones de puntaje estuvieron motivadas. Así, considera que el procedimiento de selección y las bases integradas se ajustan al principio de legalidad, garantizan transparencia e igualdad de trato, y que no corresponde invocar nulidad, pues la evaluación se realizó con criterios objetivos. Señala que el procedimiento de selección no contraviene los principios de transparencia ni de igualdad de trato, los cuales son reglas operativas que rigen todo procedimiento de contratación pública, conforme al artículo 2 de la Ley y precisa que la lesión de estos principios solo acarrea nulidad cuando el vicio es de tal magnitud que afecta la validez del procedimiento, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley. Cita la ResoluciónN.°4728-2023-TCE-S5,donde se habríadeclarado lanulidadpor falta de objetividad en las bases; sin embargo, a diferencia de dicho caso, todos los postores tuvieron acceso a la documentación y fueron calificados con criterios objetivos, evidenciándose transparencia y pluralidad. Indica que, en la evaluación técnica, el Consorcio Impugnante y su representada Página 45 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 obtuvieron el mismo puntaje en “Elaboración de Diseño”,y que los puntajes bajos de otros postores se debieron a incumplimientos propios, como falta de orientación en planos, ausencia de cronogramas o no presentar el plan de gestión de riesgos. Cita la Resolución N.° 0639-2022-TCE-S2, en la cual se habría declarado la nulidad porfaltadereglasclarasen la asignacióndepuntajes.Sin embargo,enel presente caso las bases sí especificaron de manera objetiva los supuestos para puntajes parciales, lo que permitió una calificación verificable. Por ello, considera que las bases del procedimiento de selección fueron revisadas y adecuadas mediante el Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT, el cual es vinculante y obligatorio para la Entidad y los postores, asegurando objetividad y transparencia. Añadequeestecriterioyahabíasidoratificadopor elOSCEenelPronunciamiento N.° 241-2025/OSCE-DGR, emitido en la Licitación N.° 4-2024-INVERMET-1, donde se validó la aplicación de coeficientes en los factores de evaluación. Indica que,enprocedimientossimilares,como laLicitaciónN.°3-2025-INVERMET- 1, se emplearon los mismos factores de evaluación y el OECE los validó mediante Pronunciamiento N.° 157-2025/OECE-DSAT, sin advertir vicios de nulidad, incluso adjudicándose la buena pro. Por ello, considera que sería incompatible declarar nulo el procedimiento de selección bajo análisis cuando se aplicaron criterios ya validados por el OECE en otrosprocedimientos de selección,pues ello vulneraría el derecho altrabajo y a la libre competencia de su representada. Solicita que se declare que no existe configuración de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, solicita tener por absuelto el traslado de nulidad y que se determine que el procedimiento es válido, transparente y conforme a la normativa aplicable. 16. A su vez, la Entidad al absolver el traslado de nulidad indica que, desde el año 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima viene interviniendo en la gestión integraldeproyectosdediseñoyejecucióndeobrasparalaconstruccióndepasos a desnivel o viaductos que permitan disminuir la congestión vehicular y peatonal en el circuito vial de Lima Metropolitana. Página 46 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Precisa que, para dicho fin, la Municipalidad Metropolitana de Lima transfirió recursos económicos a la Entidad con el encargo de licitar los proyectos correspondientes y que, en cumplimiento de dicho encargo, se programó y convocó diversos proyectos de pasos a desnivel o viaductos durante el año 2024, bajo la modalidad de “concurso oferta (diseño y ejecución de obra)” y el sistema de contratación “a suma alzada (monto integral y único)”. Añade que la transparencia de dichos procesos no se ha visto afectada, pues los participantes tuvieron oportunidad de revisar, formular consultas, elevar observaciones y obtener pronunciamientos del OECE, lo cual garantizó procedimientos sujetos a la normativa de contrataciones. En ese sentido, indica como ejemplo, la LP N.° 4-2024-INVERMET-1, convocada para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra “Creación del serviciodemovilidadurbanaenunpasoadesnivel(puentevehicular)enAv.Javier Prado con intersecciones de Av. Circunvalación del Golf Los Incas y Av. Los Frutales, distrito de La Molina”, con CUI N.° 2673421, el OSCE emitió el Pronunciamiento N.° 241-2025/OSCE-DGR el 09 de abril de 2025. En dicho pronunciamiento, se habría establecido que, en lugar de “metodología propuesta”, debía emplearse la denominación “Propuesta de elaboración de diseño”, integrando así las bases definitivas. Asimismo, se observó que el fraccionamiento del puntaje de dicho factor constituía una deficiencia, pues el puntaje debía asignarse por cumplimiento total y no parcial. Señala que, pese a ello, emitieron un informe técnico con los criterios de calificación y coeficientes para evaluar los factores de evaluación, situación que fue finalmente validada por el OECE, quedando dichos criterios aprobados y utilizados en los procedimientos posteriores, sin observación ni cuestionamiento de vicios de nulidad. Indica que, durante el año 2025, continuaron licitando proyectos de pasos a desnivel o viaductos bajo la misma modalidad de concurso oferta y el mismo sistema de contratación a suma alzada y en todos estos procedimientos, las bases fueron integradas por el OECE, previo pronunciamiento, y que todos los postores fueron evaluados técnica y correctamente por comités de selección especializados. Señala que los factores de evaluación y criterios de calificación fueron los mismos que en la LP N.° 4-2024-INVERMET-1, y que solo la LP N.° 4-2025-INVERMET-1 ha sido Página 47 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 objeto de cuestionamiento, a pesar de que los criterios ya habían sido validados por el OECE en procedimientos anteriores. Por ello, considera que, en todos los procedimientos convocados, la evaluación técnica de las ofertas se realizó considerando que los diseños presentados correspondían a “anteproyectos” y no a expedientes técnicos definitivos. En ese sentido, considera que los criterios de evaluación para los factores de evaluación “Propuesta de diseño a nivel conceptual”; “Solución técnica para la elaboración del expediente técnico y ejecución”; y “Plan de trabajo para la ejecución del proyecto” fueron aplicados de manera integral y objetiva. Señala que, al ser contratos a suma alzada, los postores, al presentar sus ofertas, se comprometen a elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra a un precio único y total, de modo que cualquier divergencia técnica detectada en el diseño conceptual debe corregirse en la etapa de expediente técnico sin que ello implique incremento de costos. Añade que esta metodología de evaluación fue aplicada en todos los procedimientos de la Entidad y también en el procedimiento impugnado, verificándose la transparencia, igualdad de trato y pluralidad de postores. Además, menciona que entre el 17 de abril 2025 yel 06 de mayo 2025, se formularon 209 consultas y 83 observaciones a través del SEACE, las cuales fueron absueltas el23 de mayo2025mediantePliego deAbsolución,publicándoseposteriormentelas bases integradas. En ese sentido, indica que el 28 de mayo de2025, varios participantes solicitaron la elevación de cuestionamientos al OECE, lo que motivó que, el 27 de junio de 2025, el OECE emitiera el Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT e integrara las bases definitivas y que dicho pronunciamiento estableció reglas claras y definitivas, señalando que sus disposiciones primaban sobre el pliego absolutorio y las bases, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los participantes. Así, menciona que el 14 de julio 2025, se registraron 59 participantes en el procedimiento de selección y se presentaron 5 ofertas en consorcio, por lo que el comité de selección admitió las 5 ofertas, evaluó los requisitos de calificación y, posteriormente, efectuó la evaluación técnica, otorgando los puntajes correspondientes. Señala que la evaluación se realizó con base en los criterios de las bases integradas y el Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT, sin margen de subjetividad y que la Página 48 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 disminución de puntaje a ciertos postores obedeció a la falta de documentos específicos exigidos, como la omisión de la orientación en un plano o la no presentación de la definición de un sistema estructural, lo cual fue calificado como incompleto conforme a lo previsto en los factores de evaluación. Por otro lado, en el caso del Consorcio Vial Pershing, el archivo de su oferta no pudo abrirse, lo que fue responsabilidad del propio postor, pese a los intentos de subsanación técnica por parte del comité de selección. 17. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 18. Al respecto, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases Integradas definitivas. Sobre el particular, respecto de los factores de evaluación Propuesta del diseño a nivel conceptual (A), Solución técnica para la elaboración del expediente técnico y ejecución (B), se aprecia lo siguiente: Página 49 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Página 50 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, en el presente caso, las bases integradas establecieron de manera expresa los requisitos para el desarrollo de los factores de evaluación: Para el factor de evaluación “Propuesta del diseño a nivel conceptual (A)” Se requirió que el postor presente una propuesta de diseño a nivel de anteproyecto, la cual debía incluir: • Anteproyecto de diseño geométrico (2 puntos). • Diseño conceptual de estructuras (2 puntos). • Estudio conceptual de la geotecnia (1 punto). • Definición y descripción del sistema estructural a emplear (10 puntos en total: 5 puntos por la definición y 5 puntos por la descripción). • Desarrollo del anteproyecto, con vistas en 3D en formato impreso (panel fotográfico en PDF) y al menos diez vistas (10 puntos). • Planos de ubicación, conjunto, cortes generales, diseño de intersecciones y elevaciones generales (5 puntos). Asimismo, se precisó que la calificación se realizaría aplicando coeficientes en función a la presentación: no presenta (0.00), incompleto (0.30), general (0.70) y detallado (1.00). Además, se definió que la categoría “no presenta” corresponde a la ausencia total de losdocumentos requeridos;la de “incompleto” cuando falte al menos uno de los documentos solicitados; la de “general” cuando la propuesta contenga la relación de los documentos descritos; y la de “detallado” cuando, además de incluirlos, se desarrollen de manera exhaustiva con estudios técnicos, Página 51 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 diagramas, cuadros, formatos y esquemas vinculados a la zona de ejecución de la obra. Paraelfactordeevaluación“Solucióntécnicaparalaelaboracióndelexpediente técnico y ejecución (B)” Se requirió que el postor presentara una memoria descriptiva de la metodología y tecnología constructiva proyectada, en un documento no menor de 5 páginas ni mayor de 20 páginas, en el que debía explicitar: • Estrategias para minimizar el impacto urbano. • Lecciones aprendidas y mejoras a implementar. • Estrategia para reducir cierres y desvíos de tránsito. • Otros aspectos que garanticen la ejecución fluida de la obra. Además, debían incluirse las programaciones mediante diagrama de barras Gantt y diagrama Pert-CPM, contemplando la planificación de entregables en la etapa de expediente técnico y la programación detallada de la ejecución de la obra. Asimismo, se precisó que la calificación se realizaría aplicando coeficientes en función a la presentación: no presenta (0.00), incompleto (0.30), general (0.60) y detallado (1.00). Además, se definió que la categoría “no presenta” corresponde a la ausencia total de losdocumentos requeridos;la de “incompleto” cuando falte al menos uno de los documentos solicitados; la de “general” cuando la propuesta contenga la relación de los documentos descritos; y la de “detallado” cuando, además de incluirlos, se desarrollen de manera exhaustiva con estudios técnicos, diagramas, cuadros, formatos y esquemas vinculados a la zona de ejecución de la obra. 19. En ese sentido, este Colegiado aprecia que lo establecido en las bases integradas respecto de los citados factores de evaluación, presenta deficiencias en su formulación, ya que, con relación a la Propuesta de Diseño a Nivel Conceptual (A) se advierte la exigencia de presentar dicha Propuesta conformada por 4 elementos,los cualestienen puntajesindependientes que totalizan los 20puntos; a su vez, cada elemento cuenta con puntajes autónomos, según la evaluación de su estructura, tal es el caso del elemento “Diseño Conceptual” cuyo puntaje es de 5 puntos, y cuya estructura exige la presentación de un “Anteproyecto de Diseño Geométrico (2 puntos)”, “Diseño Conceptual de Estructuras (2 puntos)” y “Estructura Conceptual de Geotécnica (1 punto)”. Página 52 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Así,dichametodologíadeevaluaciónencontrasteconelcoeficiente“Incompleto” (con un valor de 0.30 si falta al menos uno de los documentos solicitados) resulta incongruente si consideramos que aún con la presentación de documentación incompleta las bases permiten la asignación de puntajes parciales. De esta manera, dicho método de evaluación resulta contradictorio, pues un factor de evaluación incompleto con puntuación parcial desnaturaliza su utilidad, puesto que no satisface en su totalidad la exigencia prevista en el mismo Asimismo, se advierte que la definición del coeficiente “Detallado” carece de precisiónalindicarqueseleotorgadichocoeficientecuandocontenga “larelación de los documentos descritos, y los desarrolla en forma detallada y con las particularidades y pormenores del proyecto, incluyendo todos los aspectos de orden técnico y logístico conforme a la zona de ejecución de la obra; para lo cual se deben presentar diagramas, cuadros, formatos, esquemas, todos ellos vinculados a la zona de ejecución del proyectos”, sin especificar con claridad los elementos mínimos que debía comprender cada documento exigido, por lo que esta falta de precisión deja un margen de discrecionalidad al comité de selección, lo que se traduce en una evaluación estrictamente subjetiva y sujeta a interpretación. 20. Por otro lado, respecto al factor de evaluación Solución Técnica para la Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra (B), este Colegiado advierte que, se establece la posibilidad de otorgar puntaje por la consideración de “otros aspectos que contribuyan a la ejecución fluida de obras”, sin delimitar ni enumerar de manerataxativa cuálesserían dichos aspectos, situaciónquedeja un margen de discrecionalidad con rasgos subjetivos que faculta al comité de selección a calificar sobre la base de criterios no previstos y carentes de taxatividad. Además, se dispone que la calificación tomará en cuenta la “consistencia de los plazosysecuenciadelasactividadesrespectivasdelaprogramacióndetalladaque sustente el cumplimiento del plazo establecido y defina la ruta crítica”. No obstante, esta exigencia carece también de precisión objetiva que permite a los postores entender con claridad a que se refiere la Entidad con “consistencia”, quedando a la sola apreciación del evaluador determinar si la propuesta cumple o no con tal exigencia. 21. En consecuencia, este Colegiado advierte que la ausencia de parámetros objetivos, claros y taxativos en la formulación de los factores de evaluación genera una evaluación carente de uniformidad y transparencia, en la medida que Página 53 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 las reglas abiertas y ambiguas permiten interpretaciones diversas y apreciaciones subjetivas. Esta situación afecta de manera directa la previsibilidad que debe existir en todo procedimiento de selección e impide que los postores conozcan con certeza las reglas aplicables al otorgar al comité de selección un margen de decisión discrecional incompatible con la naturaleza objetiva que debe regir la evaluación de ofertas. 22. Por tales razones, las deficiencias advertidas comprometen la regularidad del procedimiento y configuran un vicio de nulidad en la formulación de las bases, al vulnerarse de manera directa los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley, ya que la falta de precisión en los factores de evaluación afecta la transparencia, al impedir que los postores conozcan con claridad cuáles son los parámetros que deben cumplir y cómo serán evaluados, generandoincertidumbreyfaltadeprevisibilidadenlapreparacióndesusofertas. Del mismo modo, se ve comprometido el principio de igualdad de trato, pues la ausencia de criterios objetivos deja espacio a valoraciones discrecionales del comitédeselección,loquepodríallevaraqueofertaspresentadasencondiciones similaresreciban un tratamiento distinto, alterando la uniformidad quedebe regir en todo proceso de evaluación. 23. En cuanto a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, respecto a que la metodología de puntaje con el coeficiente “incompleto” no configura un vicio de nulidad, sino únicamente una forma de permitir mayor participación de postores carece de sustento, ya que como se ha señalado en los fundamentos precedentes, el defecto advertido radica en la propia formulación de las bases integradas,lascualescontienenunacontradicciónevidentealprever,porun lado, la exigencia de presentar la totalidad de documentos que conforman la propuesta de diseño conceptual y, por otro lado, la posibilidad de asignar puntajes parciales auncuandoseincumplacondichaexigencia,locual no constituyeunproblemade mera aplicación. Al respecto, lo cierto es que contrariamente a lo aludido por el Consorcio Impugnante, la finalidad de un factor de evaluación no es asignar un puntaje mínimo aunque se aprecien deficiencias en los documentos presentados por los postores, independientemente de la complejidad técnica que puedan suponer y el tiempo que se tiene para formular la oferta, sino que la Entidad pueda obtener una oferta que, de manera objetiva y fehaciente, ofrecer las mejores condiciones en caso sea elegido como contratista, lo que se ve menoscabado cuando existe un vicio en las reglas del procedimiento de selección, pues la falta de coherencia en Página 54 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 el diseño del factor de evaluación impide una evaluación objetiva y uniforme de las ofertas. En otras palabras, el argumento referido a que la asignación de puntaje mínimo a propuestas incompletas promovería la pluralidad de participantes y la participacióndesubcontratistasespecializadosnoresultaatendible,yaquesibien la pluralidad de postores es un principio que debe ser promovido, ello no puede alcanzarse a costa de relativizar los criterios de evaluación ni de permitir que la evaluación no respondan al cumplimiento íntegro de los factores establecidos en las bases, pues lo contrario implicaría sacrificar la transparencia y la igualdad de trato en aras de una supuesta mayor concurrencia, lo cual desnaturaliza el procedimiento de selección, por lo que el fomento de la participación no puede justificarse mediante criterios de evaluación imprecisos que otorgan puntaje a propuestas que no satisfacen plenamente los requisitos previstos. Por otro lado, el propio Consorcio Impugnante reconoce que el factor de evaluación “debería exigir documentación completa”, lo cual confirma precisamente el vicio identificado por este Tribunal, pues la admisión de propuestas incompletas con puntaje parcial contradice la finalidad del factor y genera una evaluación carente de uniformidad. De este modo, lejos de desvirtuar la nulidad del procedimiento de selección, el referido argumento del Consorcio Impugnante refuerza la conclusión de que las bases fueron formuladas con deficiencias que comprometen su validez. Respecto al alegato de que la referencia a “otros aspectos que contribuyan a la ejecución fluida de la obra” debe entenderse como mejoras u optimizaciones del proyecto, cabe precisar que dicha interpretación no subsana la deficiencia advertida, ya que las bases no delimitan de manera expresa cuáles son esos aspectos ni establecen parámetros objetivos para su evaluación, la redacción abierta otorga al comité de selección un margen de discrecionalidad que afecta directamente la transparencia y la igualdad de trato entre los postores. Finalmente, en relación con el argumento de que la exigencia de “consistencia de los plazos y secuencia de actividades” se encuentra claramente definida en los diagramas Gantt y Pert-CPM exigidos en las bases, este Colegiado advierte que tal alegato no resulta suficiente. Ello debido a que, si bien las herramientas gráficas forman parte de la programación, las bases no precisan cual es el alcance al que serefierelaconsistenciaqueseráverificada,nicuálessonlosparámetrosmínimos para determinarla. En consecuencia, la evaluación de este criterio queda sujeta a la apreciación subjetiva de los evaluadores, lo cual compromete nuevamente los Página 55 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 principios de transparencia e igualdad de trato, al no brindar a los postores reglas claras y predecibles sobre el modo en que se verificará el cumplimiento de la exigencia. En atención a lo expuesto, los argumentos del Consorcio Impugnante no resultan idóneos para desvirtuar el vicio de nulidad advertido, en tanto que los defectos señalados emanan de la propia formulación de las bases integradas y no de una incorrecta aplicación de estas. Por el contrario, los señalamientos efectuados por el Consorcio Impugnante confirman la ausencia de parámetros objetivos y claros en los factores de evaluación, lo que afecta de manera directa la regularidad del procedimientodeselecciónyvulneralosprincipiosdetransparenciaeigualdadde trato previstos en el artículo 2 de la Ley. 24. En cuanto a lo sostenido por el Consorcio Adjudicatario,corresponde precisar que noresultaatendiblesualegacióndequelasbasesintegradasyelPronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT fijaron reglasdefinitivas que garantizaron transparencia y objetividad en la evaluación, pues omite referir que, dicho pronunciamiento, señala no convalidar ningún extremo de las bases del procedimiento, aun en los casos en que se realice revisión de oficio. En ese sentido, la existencia de un pronunciamiento no enerva la obligación de este Tribunalde velar porquelasbases se ajustena los principiosdetransparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley, ni legitima disposiciones imprecisas o ambiguas que comprometan la objetividad de la evaluación. Por consiguiente,lapluralidaddepostoresolaemisióndebasesintegradasnoelimina la configuración de un vicio de nulidad cuando las reglas formuladas carecen de parámetros claros y objetivos. De otraparte, sibienel numeral72.10delartículo72 del Reglamento, señala que el pronunciamiento que emite el OSCE (hoy OECE) incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases, lo cierto es que dicha disposición general no convalida los vicios advertidos ni limita la potestad que tiene el Tribunal para declarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas, como lo acontecido en el presente caso; sobre todo si los factores de evaluación que han sido objeto de traslado no formaron parte del análisis del 8 Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases (…) 72.10. El pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la integración definitiva (…). Página 56 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT y que el acápite 4.4 del numeral 4. Conclusionesdelcitadopronunciamientoseñala,expresamente,que“Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremoalgunodelprocedimientodeselección”,loqueimplicaqueelmencionado pronunciamiento no convalida, legitima o libera de todo vicio de nulidad, como señala el Consorcio Adjudicatario. Bajo la misma lógica, los pronunciamientos emitidosenotrosprocedimientosdeselección,independientementedelaentidad convocante y su “similitud”, menos podrán convalidar los vicios de nulidad advertidos en el traslado de nulidad. En relación con ello, respecto al Pronunciamiento N.° 157-2025/OECE-DSAT corresponde indicar que se emitió en el marco de un procedimiento de selección distinto, sujeto a bases y reglas propias, por lo que sus conclusiones no pueden extrapolarse al presente caso. Cada procedimiento reviste autonomía normativa y la validez de sus bases debe evaluarse de manera independiente, conforme al marco legal aplicable y a los principios que rigen la contratación pública. Cabe aclarar, además, que los pronunciamientos emitidos por el OECE (antes OSCE) se expiden en función de la elevación de cuestionamientos en cada procedimiento en particular, por lo que sus alcances se circunscriben estrictamente al pliego sometido a análisis. En esa medida, no puede pretenderse trasladar los criterios de un pronunciamiento dictado en otro procedimiento para justificar la legalidad de las bases en el presente caso, ya que ello desnaturalizaría la finalidad misma de la etapa de consultas y observaciones, orientada a dotar de reglas claras y específicas a cada procedimiento de selección. En tal sentido, aceptar la utilización de pronunciamientos emitidos en otros procedimientos como justificación para validar las bases de un proceso de selección diferente, equivaldría a dotar de naturaleza vinculante a todos los pronunciamientos de elevación emitidos, lo cual no se ajusta a la normativa aplicable. Asimismo, carece de sustento el argumento del Consorcio Adjudicatario según el cual la definición del coeficiente “Detallado” sería suficiente con la sola exigencia de presentar cuadros, formatos o esquemas de orden técnico, pues como se ha señalado, las bases no precisaron los elementos mínimos que debía comprender cada documento para ser calificado como detallado, lo que otorga al comité de selección un margen de apreciación subjetiva, lo cual compromete directamente los principios de transparencia e igualdad de trato, pues deja la posibilidad de que Página 57 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 ofertas presentadas en condiciones similares reciban un tratamiento distinto por criterios de apreciación discrecional. Por otro lado, aun cuando el Consorcio Adjudicatario sostiene que lasreducciones de puntaje estuvieron motivadas, lo cierto es que el vicio advertido no radica en la motivación individual de los factores de evaluación, sino en la formulación misma de dichos factores, que incorporan reglas contradictorias, como la posibilidad de otorgar puntaje parcial en propuestas incompletas y exigencias ambiguas que permiten interpretaciones diversas. Por tanto, el defecto es de origen y compromete la validez del procedimiento en su conjunto. Además, corresponde precisar que la referencia efectuada por el Consorcio Adjudicatario a la Resolución N.° 4728-2023-TCE-S5, no resulta pertinente, ya que en dicho caso la nulidad se declaró porque el factor de evaluación “Metodología Propuesta”carecíadepautasmínimasclarasparaeldesarrollodelPlandeTrabajo, generando incertidumbre sobre su contenido. En cambio, en el presente caso el vicio advertido es distinto, pues los factores de evaluación contienen parámetros contradictorios e imprecisos, al permitir puntajes parciales en propuestas incompletas y al emplear criterios abiertos como “otros aspectos” o la “consistencia” de los plazos. Respecto a la citada Resolución N.° 0639-2022-TCE-S2 cabe mencionar que, tampoco desvirtúa lo señalado, pues el problema central no es la ausencia de reglas para la asignación de puntajes, sino la contradicción generada entre la exigencia de documentación completa y la posibilidad de otorgar puntajes parciales a factores incompletos, lo que desnaturaliza la finalidad misma de la evaluación. Asimismo, el hecho que en la Resolución N.° 4728-2023-TCE-S5 se hubiese valorado la confusión de cinco (5) postores, no implica que ello suponga que toda nulidad que este Tribunal pueda declarar deba contar con un requisito similar, pues la afectación de una indebida regulación en las bases se traduce en decisiones subjetivas del comité por considerar factores de evaluación sin reglas objetivas y precisas, como se ha advertido en el presente caso en el traslado de nulidad. Es así que, el Consorcio Adjudicatario omite que, en el presente caso, los factores de evaluación objeto de análisis precisamente forman parte de la controversia, por lo que, a fin de obtener un pronunciamiento objetivo sobre el fondo, este Tribunal previamente debe corroborar la claridad y objetividad de las reglas previstas en tal extremo de las bases. Página 58 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 En ese sentido, los vicios de nulidad advertidos no pueden ser superados con alegaciones generales sobre principios, tales como eficacia y eficiencia o valor por dinero o gestión por resultados, pues la conservación de un vicio de nulidad implica que este no tenga impacto real en el procedimiento, lo que en el presente caso se verifica al tratarse de las reglas que determinan la selección del postor ganador, sobre todo si tales factores de evaluación forman parte de la controversia. En lo que respecta al alegato del Consorcio Adjudicatario sobre la supuesta incompatibilidad de declarar la nulidad en este caso por el hecho de que en la Licitación Pública N.° 03-2025-INVERMET-1 se habría adjudicado válidamente con factores de evaluación semejantes, este Tribunal considera que tal planteamiento no resulta atendible, pues como se ha señalado precedentemente, cada procedimiento de selección reviste autonomía normativa y debe evaluarse de manera independiente conforme a sus propias bases, por lo que la existencia de un contrato suscrito en otro procedimiento con factores similares no convalida de manera automática los vicios advertidos en el presente caso. De igual manera, carece de sustento la afirmación de que la nulidad generaría una distorsión en el sistema de contrataciones al vulnerar la libre competencia o configurar trato discriminatorio contra el Consorcio Adjudicatario, pues mantener factores de evaluación con parámetros ambiguos es lo que compromete la competencia en condiciones de igualdad y permite que ofertas presentadas en situaciones similares reciban puntajes distintos en función de criterios discrecionales, lo que debe entenderse es que la protección de la libre competencia exige reglas claras, objetivas y predecibles que aseguren que todos los postores compitan bajo condiciones uniformes, lo que en el presente caso no se verifica. Asimismo, tampoco resulta atendible el alegato referido a que ningún postor formuló observación en la etapa de formulación de consultas y observaciones y que, en consecuencia, la nulidad carecería de sustento. Al respecto, cabe mencionar que la ausencia de cuestionamientos no enerva la potestad de este Tribunal de declarar la nulidad cuando advierta vicios en la formulación de las bases, ya que la legalidad de un procedimiento de selección no depende de la conducta de los participantes, sino del respeto estricto a la normativa aplicable, por lo cual aceptar que la falta de observaciones impide advertir nulidades equivaldría a desconocer la competencia que la normativa de contrataciones reconoce expresamente al Tribunal para velar por la regularidad de los procesos de contratación. Página 59 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 Por otro lado, también carece de sustento, en el presente caso, la invocación a principios como la eficiencia, el valor por dinero y la gestión por resultados para justificar la conservación de un procedimiento con bases viciadas, ya que, si bien dichos principios orientan la contratación pública, su eficacia depende precisamente de que las bases del procedimiento de selección sean claras y objetivas. En ese sentido, no se puede hablar de eficiencia ni de valor por dinero cuando el procedimiento de selección se sustenta en reglas que desde su origen permiten otorgar puntajes a ofertas incompletas o evaluar con base en criterios indeterminados como “otros aspectos” o la “consistencia” de los plazos. Asimismo, cabe indicar que la corrección de un vicio en las bases no constituye un retrocesoenlagestiónde resultados,sinounagarantíaparaqueelprocedimiento se desarrolle con objetividad y transparencia, asegurando que los recursos públicos se destinen a la mejor oferta conforme a reglas claras que garanticen la transparencia y la igualdad de trato en el procedimiento de selección. Por lo tanto, tampoco resulta posible conservarlos actos administrativosemitidos en el marco de este procedimiento, ya que la conservación únicamente procede cuando no existen vicios insubsanables, situación que no sucede en el presente caso, pues los defectos se ha origina desde la propia formulación de las bases, afectando de manera directa los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley. Finalmente, el argumento del Consorcio Adjudicatario de que todos los postores presentaron documentación y fueron calificados bajo las mismas reglas tampoco resulta suficiente para enervar la nulidad advertida, pues la uniformidad en el cumplimiento de reglas viciadas no subsana la vulneración a los principios de transparencia e igualdad de trato, ya que la legalidad del procedimiento de selecciónnodependedela conductadelosparticipantes, sinodelrespetoestricto a la normativa aplicable, por lo que aceptar lo contrario supondría convalidar exigencias imprecisas únicamente porque los postores decidieron cumplirlas. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el Consorcio Adjudicatario no logran desvirtuar las deficiencias advertidas en la formulación de los factores de evaluación, las cuales configuran un vicio de nulidad que compromete la validez del procedimiento de selección, al haberse afectado los principios de transparencia e igualdad de trato que rigen en la contratación pública. 25. Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la Entidad, corresponde precisar que no resultaatendible su afirmación de que los factores deevaluación fueron revisados Página 60 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 y validados previamente en otros procedimientos de selección, como la LP N.° 4- 2024-INVERMET-1, mediante el PronunciamientoN.° 241-2025/OSCE-DGR,o que, en otros procedimientos de selección, se emplearon criterios similares. Cabe reiterar que los pronunciamientos emitidos por el OECE se expiden en función de la elevación de cuestionamientos en cada procedimiento en particular, y sus alcances se circunscriben estrictamente al pliego sometido a análisis. En esa medida,no correspondetrasladardichos criteriosdictados en otro procedimiento para justificar la legalidad de las bases del presente caso, ya que ello excedería los alcancesdelospronunciamientosemitidosantelaelevacióndecuestionamientos. Por otro lado, tampoco resulta atendible el alegato de la Entidad en cuanto a que la pluralidad de postoresinscritos ylaparticipación activaen laetapade consultas y observaciones garantizaría la validez del procedimiento, ya que la concurrencia de participantes no convalida las deficiencias advertidas en la formulación de las bases, pues como se indicó los principios de transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley, exigen que los factores de evaluación sean objetivos, claros y previsibles, con independencia de que los postores hayan decidido participar y la ausencia de cuestionamientos en la etapa de consultas u observaciones no elimina ni subsana un vicio de nulidad advertido en la formulación de las bases. Cabe reiterar que, la emisión de un pronunciamiento no convalida los vicios advertidos ni limita la potestad que tiene el Tribunal paradeclarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas, como lo acontecido en el presente caso; sobre todo si los factores de evaluación que han sido objeto de traslado no formaron parte del análisis del Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT y que el acápite 4.4 del numeral 4. Conclusiones del citado pronunciamiento señala, expresamente, que “Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”, lo que implica que el mencionado pronunciamiento no convalida, legitima o libera de todo vicio de nulidad, como señala el Consorcio Adjudicatario. Bajo la misma lógica, los pronunciamientos emitidos en otros procedimientos de selección, independientemente de la entidad convocante y su “similitud”, menos podrán convalidar los vicios de nulidad advertidos en el traslado de nulidad. Asimismo, carece de sustento la afirmación de que las deficiencias en los diseños conceptuales puedan corregirse posteriormente en la etapa de elaboración del expediente técnico por tratarse de contratos a suma alzada, puesto que la existencia de una etapa posterior no subsana la falta de precisión en los criterios Página 61 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 de evaluación ni convalida la discrecionalidad en la asignación de puntajes. Por el contrario, la evaluación técnica constituye una etapa esencial del procedimiento de selección, destinada a verificar el cumplimiento de parámetros claros y objetivos que permitan comparar las ofertas en condiciones de igualdad, por lo que admitir que las deficiencias se corrijan en la ejecución contractual desnaturaliza la finalidad de la evaluación de dichos factores, vulnera la seguridad jurídica. Del mismo modo, la alegación de la Entidad respecto a que el comité de selección actuó objetivamente al reducir puntajes por omisiones puntuales no elimina el vicioadvertido,pueselhechodequesehayanaplicadoreduccionesnodemuestra objetividad, sino que refleja la discrecionalidad generada por la falta de precisión en losfactores ylaausencia deparámetrosclarosytaxativospermiteque criterios semejantes sean evaluados de manera distinta, lo cual compromete la uniformidad y previsibilidad de la evaluación. Cabe agregar que, el hecho que el comité pueda encontrarse conformado por técnicos en la materia no supone que estos, en el ejercicio de su conocimiento, puedan interpretar las bases y decidir “objetivamente” aquellas situaciones que corresponde o no reducir puntajes, lo que solo evidencia la discrecionalidad que permiten las bases. Asimismo, debe recordarse que todo procedimiento debe contar con personal técnico conocedor del objeto de contratación, por lo que tal hecho no convalida o justifica los vicios de nulidad advertidos. Asimismo, el solo hecho de que de los 59 participantes registrados se recibieran 5 ofertas, no permite constatar la transparencia del procedimiento, sobre todo máxime si en esta instancia cada interviniente ha sostenido interpretaciones distintas sobre el alcance y aplicación de las bases, lo cual evidencia la falta de claridad objetiva en los factores de evaluación. En ese contexto, corresponde enfatizar que las deficiencias advertidas no constituyen simples aspectos formales, sino vicios sustantivos en la formulación de los factores de evaluación que inciden directamente en la validez del procedimiento, en tanto que la regulación ambigua del coeficiente “Incompleto”, lafaltadedelimitacióndelcoeficiente“Detallado”,laincorporacióndereferencias abiertas a “otros aspectos que contribuyan a la ejecución fluida de la obra” y la ausencia de parámetros objetivos para valorar la “consistencia” de los plazos y secuenciasdeactividadesconfiguranreglascarentesdeobjetividad,quepermiten valoraciones subjetivas y discrecionales incompatibles con los principios de transparencia e igualdad de trato. Página 62 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 26. Aunado a ello, debe precisarse que los extremos de las bases objeto de análisis forman parte directa del presente punto controvertido, lo que evidencia la relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de examen. En efecto, el requisito de calificación vinculado al factor de evaluación A “Propuesta del diseño a nivel conceptual” presenta deficiencias en la regulación ydelmismomodo,elfactordeevaluaciónB“Solucióntécnicaparalaelaboración del expediente técnico y ejecución de la obra” adolece de falta de delimitación objetiva respecto de los “otros aspectos que contribuyan a la ejecución fluida de obras” y sobre el criterio de “consistencia” en los plazos y la secuencia de actividades, lo cual deja en manos del comité de selección una evaluación con rasgos estrictamente subjetivos. 27. Por último, si bien los intervinientes han absuelto el traslado de nulidad, este Tribunal aprecia que sus absoluciones están dirigidas, principalmente, en comunicar su entendimiento o interpretación de las bases, lo que solo confirma los vicios de nulidad objeto de traslado. Asimismo, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario han señalado en reiteradas oportunidades que el pronunciamiento es un instrumento que es una garantía técnica y legal de todo su contenido o que constituye un “saneamiento procesal”, pese a que, el acápite 4.4 del numeral 4. Conclusiones del Pronunciamiento N.° 174-2025/OECE-DSAT señaló, expresamente, que “Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”, lo que implica que el mencionado pronunciamiento no convalida, legitima o libera de todo vicio de nulidad al procedimiento. Así, puede llegarse a la misma conclusión sobre lo que pudieran indicar otros pronunciamientos, sobre todo porque no forman parte del presente procedimiento. 28. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar los actos viciados, puesto que los defectos advertidos inciden directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, comprometiendo los principios de transparencia e igualdad de trato que rigen la contrataciónpública.Enconsecuencia,esteTribunalnopuedeconvalidarlosactos emitidos en el marco del proceso, resultando plenamente justificado que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento enquese configuraron los vicios advertidos,aefectos de que laEntidad adecúelasbasesyestablezcareglasdeevaluaciónclaras,objetivasyconcordantes con la normativa de contrataciones. 29. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, Página 63 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 30. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 31. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad se ciña a los lineamientos previstos en la normativavigente al momento dela convocatoria ya criterios congruentes, claros y expresos que permitan una evaluación objetiva. 32. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervengan en los procedimientos de selección a actuar con estrictoapego a lanormativavigenteen materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de nulidades que, de producirse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los fines públicos perseguidos por la contratación. Conforme a ello, la Entidad deberá reexaminar los factores de evaluación cuestionados, los que deberán ser formulados con exactitud y precisión a fin de que los postores tengan claridad sobre la documentación a presentar y la descripción exacta de su estructura, procurándose a su vez que la evaluación sea objetiva sin generar interpretaciones de distinta índole por parte del comité de selección y los postores. Finalmente, se exhorta a procurar que la asignación de puntajes en este tipo de objetos contractuales cumpla su finalidad, que es la de contar con el diseño mínimo requerido por la Entidad, sin que ello conlleve a considerar el cumplimiento parcial e impreciso del factor de evaluación. Página 64 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 33. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad lapresenteResolución,afindequeconozcaelvicioadvertidoyrealicelasacciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación pública N° 4-2025-INVERMET-1, convocada por el Fondo Metropolitano de Inversiones, para la Contratación de la elaboración del Expediente Técnico y la Ejecución de Obra para la Construcción de: “Un (01) paso a desnivel (Puente vehicular), entre la la Av. Javier Prado seguido de la Av. Sanches Carrión tramo: Calle Las Flores hasta el Jr. Trujillo, del proyecto denominado: Creación del servicio de movilidad urbana en un (01) paso a desnivel elevado (puente vehicular) en la intersección de la av. Javier Prado y av. Sánchez Carrión, tramo: Calle los Eucaliptos hasta el Jr. Caracas distrito de San Isidro de la provincia de Lima del departamento de Lima con código único de inversiones Página 65 de 66 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6060-2025-TCP-S3 2690617”,disponiendo retrotraerlo hasta laconvocatoria,previareformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Viaducto Carrión (conformado por las empresas China Civil Engineering Construccion Corporation Sucursal del Perú. y ChinaRailwayFirstSurvey&DesignInstituteGroupCO.LTDSucursaldelPerú),para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 66 de 66