Documento regulatorio

Resolución N.° 6059-2025-TCP-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C., contra la Resolución N° 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 441/2020.TCE - 927/2020.TCE - 3004/2020.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C., contra la Resolución N° 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 441/2020.TCE - 927/2020.TCE - 3004/2020.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C., contra la Resolución N° 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante la Sala,sancionó a la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C. con veinticuatro(24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un documento falso o adulterado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 67-2019- ESSALUD-RALL-1, derivada del Concurso Público N° 2- 2019-ESSALUD-RALL-1, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante, la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado 1 2 3 por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250-2020-EF , en adelante el Reglamento. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C., en adelante el Impugnante, versó en haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, hecho que se habrían configurado el 17 de diciembre de 2019, fecha en que presentó la oferta. • Sin embargo, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, se declaró de oficio, la prescripción de la infracción imputada, referida a la presentación de información inexacta, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese escenario, el Tribunal se avocó al análisis de la presunta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción referida a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados, la cual se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo que los documentos cuestionados materia de análisis fueron los siguientes: a) Certificado de Capacitación de fecha 21.01.2016 emitido por AHSECO PERÚ S.A. a favor del señor Paulo Salazar García. b) Certificado de Capacitación de fecha 12.03.2012, emitido por SURGIMED S.R.L. a favor del señor Jhoan Jesús Correa Carlos. • Al respecto, el Colegiado advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, el Contratista presentó los documentos cuestionados como parte de su oferta en el procedimiento de selección; sin embargo, sólo se contó con elementos que permitieron evidenciar que el Certificado de Capacitación emitido por AHSECO PERÚ S.A., es falso, debido a que ésta negó su emisión. Cabe señalar que respecto a la presunta falsedad del Certificado de Capacitación emitido por SURGIMED S.R.L., el Colegiado no contó con elementos que permitan determinar la configuración de la infracción imputada en este extremo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 1 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recursode reconsideraciónsolicitando que se revoque la Resolución N° 4720-2025-TCP-S3 de fecha 9 de julio de 2025 debido a que no sería cierto que haya presentado documentación falsa o adulterada en su oferta, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señala que consiguió la declaración del Ing. Paulo César García respecto al origendelacapacitaciónindicadaen elCertificadocuestionado.Asimismo, indica que dicho ingeniero le proporcionó el Certificado de Capacitación original, sobre el cual realizaron una pericia grafotécnica, el cual concluye que la firma consignada en el Certificado cuestionado correspondería a la representante legal de la empresa AHSECO PERÚ S.A. es decir a la Sra. Mariella Minetti Vega. Documentos que fueron presentados ante la Entidad. • Sin embargo, señaló que el Tribunal fundamentó su decisión de sancionarlos tomando como válida sólo cierta parte de la información que le remitió AHSECO PERÚ S.A. en su carta, pues dicha empresa mediante Carta N° GG-146-2025 remitida al Tribunal, ratificó lo señalado previamente en su carta N° GG084-2020 de fecha 27 de febrero de 2020, indicando que elCertificado deCapacitación "no procededeun certificado emitidoporsu representada",sinponderar adecuadamentelos elementos técnicos, el dictamen pericial ni las manifestaciones previas que evidenciaban que la supuesta falsedad no se encontraba acreditada de manera eficiente. • Agrega que ante dicha situación, procedieron a realizar las consultas correspondientes directamente con la empresa AHSECO PERÚ S.A., presuntaemisoradel certificadode capacitación cuestionado,conel finde aclararyobtenerunaposiciónoficialsobrelaautenticidaddelmencionado documento; por lo que después de un análisis minucioso de los antecedentes, habrían logrado identificar nuevos elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Por ello, mediante el presente recurso, incorpora dos medios probatorios nuevos que considera pertinentes, idóneos y directamente vinculados al fondo del asunto, los cuales aportan información actualizada que no pudo ser presentada con anterioridad debido a una omisión involuntaria en la etapa inicial del procedimiento; siendo los siguientes: Carta GG-182-2025 de fecha 25 de julio de 2025 remitida por AHSECO PERÚ S.A. e Informe Pericial Grafotécnico de fecha 29 de junio de 2020. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 • Así, indica que mediante Carta GG-182-2025 de fecha 25 de julio de 2025, AHSECO PERÚ S.A. reafirma de forma general las posiciones ya expresadas anteriormenteensuscomunicacionespreviasCartasN°GG-084-2020,GG- 356-2020 y GG-146-2025, destacando su posición de que no cuenta con documentación, registros físicos ni digitales que le permitan afirmar o negar que se haya realizado la capacitación complementaria a la que hace referencia el certificado en cuestión. Asimismo, dicha empresa refiere nuevamente a su comunicación GG-356-2020, de fecha 31 de agosto de 2020, donde ya había señalado que, “en circunstancias excepcionales y a solicitud de ciertos clientes, brindaban este tipo de capacitaciones complementarias para el personal técnico y de mantenimiento encargado del cuidado y operación de los equipos”. Sin embargo, también aclara que no solían registrar dichas capacitaciones en sus sistemas, por lo que, al no contar con evidencias objetivas, “no podían confirmar si ese entrenamiento específico al Ing. Paulo Cesar García ocurrió o no”. Por tanto, indica que no existe por parte de dicha empresa una declaración expresa que sustente técnicamente que el documento es falso. • Añade que, la cartade AHSECO PERÚ S.A.también remiteal hecho de que, al momento de emitir las cartas anteriores dentro del año 2020 y 2025, no contaban con los elementos de juicio necesarios para verificar capacitaciones realizadas en años previos, específicamente en 2015 y 2016,loquesugiereuna limitaciónadministrativaodearchivointerno más que una negación de los hechos. • Por otra parte, señala que incorpora como nuevo medio probatorio el Informe Pericial Grafotécnico original de fecha 29 de junio de 2020, con el propósito de que este pueda ser evaluado directamente por el Tribunal y se realiceunanálisis técnico objetivoydirecto deldocumentoporpartede la autoridad competente, a fin de esclarecer plenamente la autenticidad de la firma consignada en el certificado cuestionado y contribuir así a una decisión más justa, motivada y ajustada a los principios de verdad material y debido procedimiento, ya que permite reforzar su posición y evidenciar que la firma atribuida a la representante legal de AHSECO PERÚ S.A. corresponde efectivamente a su persona. • Asimismo, indicó que, si la Sala considera necesario realizar una pericia grafotécnica adicional, pondrían a su disposición el Certificado de Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 Capacitación original. Asimismo, señala que se compromete a asumir los costos que irrogue dicha pericia grafotécnica. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 4. Por decreto del 5 de agosto de 2025, entre otros, se puso el Recurso de Reconsideración a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, con la documentación adjunta, a efectos que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 20 de agosto de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con asistencia del representante del Impugnante. 5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 25 de agosto de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalados en la audiencia pública, referidos a que porunlado,lapruebanuevaaportadaen el recursodereconsideración (Carta GG- 182-2025 de fecha 25.07.2025) emitida por AHSECO PERÚ S.A. no fue merituada por el Tribunal, y que ahora cobraría gran relevancia, ya que dicha empresa reconoce que su respuesta inicial (ratificada ante el Tribunal) se basó en el supuesto de que ellos creían que la capacitación correspondía a la venta derivada de la LPI N° OSP/PER/183/465 del año 2009, lo cual no fue así; y por otro lado, presentaron el original del Informe Pericial Grafotécnico para que la Sala tome certeza dequela copia del Certificado deCapacitación en cuestiónprovienede un documento original y no ha sido adulterado. 6. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 4720-2025-TCE-S3 del 9de julio de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 5. Atendiendoalanorma antes glosada,asícomo de la revisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 4720-2025-TCE-S3 fue notificada el 10 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábilessiguientes,en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 5 de agosto de 2025. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración el 1 de agosto de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadpertinente,resultaprocedenteevaluarsilosargumentosplanteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de los recursos de reconsideración. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 8. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 9. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido (…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante. 11. Con motivo de la presentación del recurso de reconsideración, el Impugnante solicita que se revoque la Resolución N° 4720-2025-TCP-S3 de fecha 9 de julio de 2025 debido a que no sería cierto que haya presentado documentación falsa o adulterada en su oferta, toda vez que habrían medios probatorios nuevos que considera pertinentes, idóneos y directamente vinculados al fondo del asunto, los cuales aportan información actualizada que no pudo ser presentada con anterioridad debido a una omisión involuntaria en la etapa inicial del procedimiento; siendo los siguientes: Carta GG-182-2025 de fecha 25 de julio de 2025 remitida por AHSECO PERÚ S.A. e Informe Pericial Grafotécnico de fecha 29 de junio de 2020. Así, indicó que mediante Carta GG-182-2025 de fecha 25 de julio de 2025, la empresa AHSECO PERÚ S.A. reafirmó de forma general las posiciones ya expresadasanteriormenteensuscomunicacionespreviasCartasN°GG-084-2020, GG-356-2020 y GG-146-2025, destacando su posición de que no cuenta con documentación, registros físicos ni digitales que le permitan afirmar o negar que se haya realizado la capacitación complementaria a la que hace referencia el certificado en cuestión. Asimismo, dicha empresa refiere nuevamente que, “en circunstancias excepcionales y a solicitud de ciertos clientes, brindaban este tipo de capacitaciones complementarias para el personal técnico y de mantenimiento encargado del cuidado y operación de los equipos”. Sin embargo, también aclara que no solían registrar dichas capacitaciones en sus sistemas, por lo que, al no contar con evidencias objetivas, “no podían confirmar si ese entrenamiento específico al Ing. Paulo Cesar García ocurrió o no”. Por tanto, indica que no existe por parte de dicha empresa una declaración expresa que sustente técnicamente que el documento es falso. Asimismo, indicó que, la carta de AHSECO PERÚ S.A. también remite al hecho de que, al momento de emitir las cartas anteriores dentro del año 2020 y 2025, no contaban con los elementos de juicio necesarios para verificar capacitaciones realizadas en años previos, específicamente en 2015 y 2016, lo que sugiere una Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 limitación administrativa o de archivo interno más que una negación de los hechos. Por otraparte,señalóquepresentabaelnuevomedioprobatorio,InformePericial Grafotécnico original de fecha 29 de junio de 2020, con el propósito de que este pueda ser evaluado directamente por el Tribunal y se realice un análisis técnico objetivo y directo del documento por parte de la autoridad competente, a fin de esclarecer plenamente la autenticidad de la firma consignada en el certificado cuestionado y contribuir así a una decisión más justa, motivada y ajustada a los principios de verdad material y debido procedimiento, ya que permite reforzar su posición y evidenciar que la firma atribuida a la representante legal de AHSECO PERÚ S.A. corresponde efectivamente a su persona. Agregando que se comprometía a asumir los costos que irrogue la pericia grafotécnica, si el Tribunal lo consideraba pertinente. Cabe señalar que, el Impugnante, en sus alegatos adicionales señalados en la audiencia pública, indicó que por un lado, la prueba nueva aportada en el recurso de reconsideración(CartaGG-182-2025de fecha25.07.2025)emitidaporAHSECO PERÚ S.A. no fue merituada por el Tribunal, y que ahora cobraría gran relevancia, ya que dicha empresa reconoce que su respuesta inicial (ratificada ante el Tribunal) se basó en el supuesto de que ellos creían que la capacitación correspondía a la venta derivada de la LPI N° OSP/PER/183/465 del año 2009, lo cual no fue así y, por otro lado, presentaron el original del Informe Pericial Grafotécnico para que la Sala tome certeza de que la copia del Certificado de Capacitación en cuestión proviene de un documento original y no ha sido adulterado. 12. Al respecto, es oportuno traer a colación que, en los fundamentos 33 al 37 de resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la falsedad del Certificado de Capacitación de fecha 21 de enero de 2016 emitido por AHSECO PERÚ S.A. a favor del señor Paulo Salazar García. Tal imputación se sustentó en que, con ocasión de las acciones de fiscalización posterior realizadaspor la Entidad, la empresa AHSECO PERÚS.A.,medianteCarta N° GG-84-202018 de fecha 27 de febrero de 2020, señaló que no emitió tal certificado y, por tanto, no es auténtico. Asimismo, mediante Carta N° GG-146- 2025 de fecha 12 de junio de 2025, presentada en dicha fecha anteesta instancia, la empresa AHSECO PERÚ S.A. ratificó lo señalado en la Carta N° GG-084-2020, e indicó que -entre otros aspectos- la copia del documento cuestionado no procede de un certificado emitido por su representada. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 Ahora bien,es oportuno traer a colación que la Carta N° GG-146-2025 de fecha 12 de junio de 2025 a su vez, hace referencia a que la empresa AHSECO PERÚ S.A. señaló que “(…) es verdad que en circunstancias excepcionales y a solicitud de algunosclientesbrindamosesetipodecapacitacióncomplementariaasupersonal usuario y/o a su personal técnico a cargo del cuidado y conservación de equipos vendidospor nosotros, sin embargo no solemosregistrarestas capacitaciones, por lo que con los elementos de juicio con que contábamos en ese momento, no nos era posible confirmar si ello ocurrió en el presente caso”. Aunado a lo anterior, de la revisión de los actuados en el expediente, aportados por el Impugnante ante esta instancia, este Tribunal advierte que la empresa AHSECO PERÚ S.A., presunta emisora del documento materia de análisis en la Resolución recurrida, señaló lo siguiente: a) “(…) al emitir esas cartas no contábamos con los elementos de juicio que nos permitieran confirmar si brindamos o no esa capacitación, en calidad de capacitación complementaria, los días 15 y 16 de noviembre de 2015, situación que se mantiene hasta ahora, pues aunqueen circunstanciasexcepcionales,asolicituddealgunosclientes,brindamos capacitaciones complementarias a su personal usuario y/o técnico, no solemos registrar estas capacitaciones, lo cual implica que no tenemos en nuestro poder ningún archivo físico o digital que nos permita afirmar o negar haber realizado la capacitación complementaria por la que nos piden pronunciarnos”. (Subrayado agregado), tal como se aprecia a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 A partir de ello, puede apreciarse que, la referida empresa emisora expresa que las respuestas otorgadas en su momento tanto a la Entidad como a este Tribunal, respecto a la negativa de la emisión del Certificado cuestionado, se basaron en quenocontabanconelementosdejuicioquelespermitieraconfirmarsibrindaron o no dicha capacitación, aceptando además que en circunstancias excepcionales, asolicituddelosclientes,sibrindabancapacitacionesque,noregistrabanenalgún Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 archivo físico o digital, lo que no les permite confirmar o negar la realización de dichas capacitaciones complementarias. Asimismo, indicó que otro motivo que sumó a negar la emisión del referido certificado, fue que entendieron que las capacitacionesreferidasentaldocumento,fueronenfechas15y16denoviembre de 2015, posteriores a las capacitaciones correspondientes del año 2009. 13. En dicho escenario, se tiene que los documentos obrantes en el expediente, permiten a este Colegiado reevaluar el análisis efectuado que ameritó la imposición de sanción contra el Impugnante, en la medida que se advierte ambigüedad en la declaración de la empresa AHSECO PERÚ S.A. En estepunto,esoportuno recordarque,para establecer la responsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficiente másalládeladuda razonable. 14. Asimismo, cabe tener en cuenta que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; caso contrario, de no desvirtuarse lapresunciónde inocencia yla duda razonable,correspondedeclarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 15. En tal sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y atendiendo a la nueva documentación presentada en el presente recurso, se aprecian elementos que generan duda razonable y no permiten concluir de manera fehaciente que el Certificado de Capacitación de fecha 21 de enero de 2016 emitido por AHSECO PERÚ S.A.a favor del señor PauloSalazarGarcía sea falso, por lo que corresponde reconsiderar ladecisión adoptadaenla resoluciónrecurrida respecto ala falsedad de taldocumentoy,enconsecuencia,debe prevalecerlapresuncióndeveracidad. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 16. Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundamentos anteriores, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración y revocar lo dispuesto en la Resolución N° 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025, declarándose no ha lugar alaimposicióndesanción alImpugnante,porlasupuestacomisióndelainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. 17. Finalmente, en atención a lo establecido en el numeral 370.4 del artículo 370 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C. (con R.U.C. 20454959061), contra lo dispuesto en la Resolución N° 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar lo dispuesto en la Resolución N° 4720-2025-TCE-S3 del 9 de julio de 2025 y declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C. (con R.U.C. 20454959061), por su presunta responsabilidad alhaber presentado,como partedesuoferta,undocumento falso o adulterado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 67-2019- ESSALUD-RALL-1, derivada del Concurso Público N° 2- 2019-ESSALUD-RALL-1, convocada por el Seguro Social de Salud. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa BIOINGENIERÍA S.A.C. para la interposición de su recurso de reconsideración. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6059-2025-TCP- S3 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14