Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)nosecuentaconelementossuficientesquepermitandeterminar quesehaconfiguradolainfracciónqueestuvotipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. “(…) no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 11 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°13260/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1408 del 27 de junio de 2022; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-201...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)nosecuentaconelementossuficientesquepermitandeterminar quesehaconfiguradolainfracciónqueestuvotipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. “(…) no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.” Lima, 11 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°13260/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1408 del 27 de junio de 2022; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguient:s I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1408, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de asistente administrativo, solicitado por la Oficina de Epidemiología”, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 223-2024-OCI/0628, del 5 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que ha identificado la contratación de proveedores con impedimentos para contratar con el Estado. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe de Control Específico N° 017-2024-2- 0628-SCE, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ La Entidad, entre marzo de 2022 y junio de 2024, a través de contrataciones iguales o inferioresaocho(8)UIT,seproveyódeservicioscomoasistenteadministrativodelseñor Jorge Igor Pérez Guerra; esto, a pesar de que el mencionado señor tiene relación de parentesco por consanguinidad en primer grado con el señor Jorge Félix Pérez Dávila, quien es su padre y se desempeña como jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao, desde el 5 de junio de 2017 a la actualidad. Asimismo, ejerce, en adición a sus funciones, como jefe encargado de la Oficina de Epidemiología desde el 1 de diciembre de 2022 hasta la fecha. Pese a ello, el señor Jorge Igor Pérez Guerra fue contratado hasta en doce (12) oportunidades. Entre el 22 de marzo de 2022 y 24 de junio de 2024; la Diresa Callao, a través de la unidad de Adquisiciones y la Oficina de Logística, lo contrató para prestar servicios de asistente administrativo, mediante la emisión de doce órdenes de servicio; cuyosmontosasciendena S/66,452.37(sesentayseismilcuatrocientoscincuentaydos con 37/00 nuevos soles). Cabe agregar que, de la revisión a la documentación que acompaña a los órdenes de servicio emitidas a favor del señor Jorge Igor Pérez Guerra, se advierte un formato de declaración jurada, en el cual, en su numeral 1, indicó “no tener impedimento de contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, en el numeral 8 de la citada declaración jurada, declaró tener unión de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el funcionario de la Entidad Jorge Félix Pérez Dávila. 3. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal e), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 10 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 19 de mayo de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 9 de junio del mismo año. 5. A través del decreto del 13 de agosto de 2025, para mejor resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Remitir copia de las resoluciones mediante las cuales el señor Jorge Félix Pérez Dávila, padre del señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA, fue designado jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao, en los periodos del 2022 al 2024. Asimismo, de ser el caso, también deberá remitir aquellas resoluciones con las cuales se le encargó dicho cargo, durante el mismo periodo. - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA presentó la Declaración Jurada, del 1 de junio de 2022, a través del cual declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA. - Cumpla con remitir copia clara y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 1408 6. Al respecto, a través del Memorando N°1258-2025-GRC/DIRESA/DG, del 21 de agosto de 2025, presentado en mesa de partes del Tribunal el 28 de agosto del presente año; la Entidad remitió la Resolución Directoral, del 29 de noviembre de 2022, a través de la cual se le encargó el puesto de jefe de la Oficina de Epidemiología de la Dirección Regional de Salud del Callo al señor Jorge Félix Pérez Dávila, desde el 1 de diciembre de 2022. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Asimismo, con el Informe N° 3789-2025-GRC/DIRESA/OL, del 28 de agosto de 2025, la Entidad remitió copia de la declaración jurada presentada por el señor Jorge Igor Pérez Guerra, del 1 de junio de 2022, señalando que la misma fue presentada de manera física. 7. A travésdeldecretode3de setiembrede2025,para mejor resolver, se solicitó ala Entidad la siguiente información: - Indicarsi a la fecha desuscripción de la Orden deServicio N°1408, es decirel 27 de junio de2022, el señor Jorge Félix Pérez Dávila ocupaba el cargo de jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao. 8. Como respuesta a, a través del Oficio N°096-2025-GRC/DIRESA/OEA de 3 de setiembre e 2025, presentado en mesa de partes del Tribunal el 9 del mismo mes y año; la Entidad remitió nuevamente el Informe y memorando mencionado en el numeral 6. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello y haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtudde lo establecido enel literal c)del numeral 50.1delartículo 50 delTUOde laLey, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas,privilegiosoconflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 6. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista; el OCI de la Entidad remitió la Orden de Servicio y la conformidad por el servicio prestado, conforme se aprecia a continuación: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 7. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena 1 N°008-2021/TCE , se acredita la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se formalizó a través de la Orden de Servicio; en ese sentido, para dar 1 “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 8. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal e), conforme se expone a continuación: Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la quepertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 9. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 11 de la Ley se advierte lo siguiente: en caso de los funcionarios públicos con poder de decisión o dirección, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 doce (12) meses después de haber dejado el mismo, solo en la entidad a la que pertenecieron.Porsuparte,elcónyuge,convivienteolosparienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en todo proceso de contratación en la entidad a la que pertenece su familiar y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley 10. A través del Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628-SCE, el OCI de la Entidad informó que el señor Jorge Félix Pérez Dávila fue designado jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao el 5 de junio de 2017; y como Jefe encargado de la Oficina de Epidemiología desde el 1 de diciembre de 2022. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 11. Bajo dicho contexto, se debe precisar que la Orden de Servicio fue suscrita el 27 de junio de 2022. Por tanto, para mejor resolver, mediante decreto del 13 de agosto de 2025, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 - Remitir copia de las resoluciones mediante las cuales el señor Jorge Félix Pérez Dávila, padre del señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA, fue designado Jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao, en los periodos del 2022 al 2024. Asimismo, de ser el caso, también deberá remitir aquellas resoluciones con las cuales se le encargó dicho cargo, durante el mismo periodo. 12. Al respecto, la Entidad remitió la Resolución Directoral N°725-2022-GRC/DIRESA/DG, del 29 de noviembre de 2022, a través de la cual se le encargó el puesto de Jefe de la Oficina de Epidemiología de la Dirección Regional de Salud del Callo al señor Jorge Félix Pérez Dávila, desde el 1 de diciembre de 2022. 13. De la revisión de la información remitida, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para concluir que, a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, esto es el 27 de junio de 2022, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado; toda vez que no se tiene certeza si a dicha fecha el señor Jorge Félix Pérez Dávila ocupaba el cargo de jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao. Dicha circunstancia se presenta, toda vez que solo se tiene la Resolución Directoral N° 575- 2017-GRC/DIRESA/DG, del 5 de junio de 2017, mediante la cual el señor Jorge Félix Pérez Dávila es designado como Jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao, que no permite determinar si se mantenía en el cargo a la fecha de la emisión de la orden de servicio; y la Resolución Directoral N°725-2022- GRC/DIRESA/DG,del 29 de noviembre de 2022, mediante la cual se le encarga el puesto de Jefe de la Oficina de Epidemiología de la Dirección Regional de Salud del Callo; que es posterior a la contratación del Contratista. 14. Aunado a ello, en el Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628-SCE, se advierte la declaración jurada de intereses del señor Jorge Félix Pérez Dávila del año 2021. Sin embargo, no obra aquella que corresponde al año 2022. En virtud de ello, de la revisión de la plataforma web de la Contraloría General de la República, sección Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses, se puede verificar la declaración jurada correspondiente al año 2022. A continuación, se adjuntan ambas declaraciones: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Ahora bien,de acuerdo a lo establecido en el literal a), del numeral 5.3,del artículo 5, de la Ley N° 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos; la declaración jurada se presenta hasta en tres oportunidades: al inicio, de manera periódica y al cese . 2 2Artículo 5. Presentación de la declaración jurada de intereses (…) 5.3. La declaración jurada de intereses se presenta en la siguiente oportunidad: a) Al inicio: Dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido elegido/a, nombrado/a, designado/a, contratado/a o similares. b) Periódica: Durante los primeros quince (15) días hábiles, después de doce (12) meses de ejercida la labor. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se produzca algún hecho relevante que deba ser informado, el sujeto obligado presenta una actualización de su declaración jurada de intereses, en el plazo de quince (15) días hábiles de producido el referido hecho. Corresponde a la Contraloría General, en el Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Por lo tanto, conforme a la periodicidad predeterminada para la realización de dichas declaraciones juradas, estas tampoco permiten establecer si a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio (27 de junio de 2022) el señor Jorge Félix Pérez Dávila efectivamente desempeñaba el cargo de jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao. 15. Teniendo en cuenta ello, el 13 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad las resoluciones de designación del señor Jorge Félix Pérez Dávila, como jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Diresa Callao, en los periodos 2022 al 2024; para lo cual, a través del Toma Razón electrónico se adjuntó la Resolución Directoral N°725-2022-GRC/DIRESA/DG de 29 de noviembre de 2022, en donde se advierte que se le encargó a partir del 1 de diciembre del mismo año, la citada jefatura al señor antes mencionado, es decir, en fecha posterior a la emisión de la Orden de Servicio objeto de cuestionamiento. 16. Asimismo, considerando la información remitida por la Entidad, se le requirió nuevamente indicar si a la fecha de suscripción de la Orden de Servicio N°1408, es decir, el 27 de junio de2022elseñorJorgeFélixPérezDávilaocupabael cargodejefedelaUnidaddeVigilancia Epidemiológica. Ante este pedido, a través del Oficio N°096-2025-GRC/DIRESA/OEA de 3 de setiembre de 2025, entre otros, la Entidad remitió nuevamente la misma resolución mencionada en el fundamento 15. 17. En consecuencia, en el caso concreto, al no contarse con información que permita determinar sia la fechade emisión de la Orden deServicio el señor Jorge Igor Pérez Guerra ostentaba el cargo de Jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica; no resulta posible efectuar el análisis correspondiente que identifique si este era un servidor público con poder de dirección o decisión según la normativa de contrataciones con el Estado; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad al Contratista en este extremo. 18. Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. reglamento que apruebe en virtud de lo previsto en la presente ley, determinar los hechos relevantes que deban ser informados independientemente del plazo para la presentación periódica de declaraciones juradas de intereses. c) Al cese: Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse extinguido el vínculo laboral o contractual, siendo requisito para la entrega de cargo, conformidad de servicios o similares Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 19. En consecuencia, esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, y siempre que – en el caso de las entidades contratantes– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además,toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado delapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohayasidodetectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 24. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado – como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: - DeclaraciónJuradadel01.06.2022, suscritaporelseñorJorgeIgorPérezGuerra,atravésdelcualdeclara bajo juramento, lo siguiente: No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. 28. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Teniendo en cuenta que la presentación del documento cuestionado constituye uno de los requisitos del tipo infractor imputado, cuya concurrencia debe ser verificada a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis; a través del decreto del 13 de agosto de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA presentó la Declaración Jurada del 1 de junio de 2022, a través del cual declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA. 30. Al respecto, a través del Informe N° 3789-2025-GRC/DIRESA/OL, del 28 de agosto de 2025, la Entidadindicóque ladeclaraciónjuradapresentadaporel señorJorge Igor Pérez Guerra, del 1 de junio de 2022,fue presentada de manerafísica; cabe señalar,que de la revisión de este documento no se observa sello de recepción en donde conste que fue recibido por la Entidad. 31. Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el acápite anterior no se pudo determinar que, en la fecha en que se suscribió la Orden de Servicio, esto es el 27 de junio de2022elseñorJorgeIgorPérezGuerraocupabaelcargodejefedelaUnidaddeVigilancia Epidemiológica; este Colegiado tampoco podría determinar que la declaración jurada cuestionada contenía información que es incongruente con la realidad. 32. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracciónque estuvo tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley; por loquecorrespondedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónyarchivarelexpediente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6058-2025-TCP-S3 Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE IGOR PEREZ GUERRA (con R.U.C. N°10725530400),por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1408, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copiade lapresente resolución al Titularde la Entidadpara su conocimiento yfines pertinentes. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19