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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión d1l 11 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7326/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD/RPL, para la contratación de “Suministro de reactivos de bioquímica con ecu para servicios de laboratorio de las IPRESS HII, HI, CAP III y Policlínicos Red Prestacional Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD/RPL, para la contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión d1l 11 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7326/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC BIOCORP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD/RPL, para la contratación de “Suministro de reactivos de bioquímica con ecu para servicios de laboratorio de las IPRESS HII, HI, CAP III y Policlínicos Red Prestacional Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD/RPL, para la contratación de “Suministrode reactivosde bioquímicacon ecupara serviciosde laboratorio de las IPRESS HII, HI, CAP III y Policlínicos Red Prestacional Lambayeque”, con un valor estimado de S/ 2’228,520.00 (dos millones doscientos veintiocho mil quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 24 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’489,230.00 (un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos treinta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación W.P. BIOMED SOCIEDAD S/ 1’489,230.00 100.00 1 Adjudicado ANONIMA LC BIOCORP S.A.C. S/ 1’572,224.00 94.72 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LC BIOCORP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario i. Sobre la Vigencia del Registro Sanitario, señala que las Bases establecen en el tercer punto del literal “e” del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II (Documentos de presentación obligatoria), la exigencia de presentar el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, en copia simple. ii. Indica que las bases precisan que, en caso el Registro Sanitario o su Certificado se encuentre vencido, para que el registro sea considerado en trámite de renovación, los postores debían presentar obligatoriamente copia de la solicitud de reinscripción y registro sanitario del producto. iii. El Adjudicatario presentó, en el folio 33, un Certificado de Registro Sanitario con fecha de vencimiento al 15 de noviembre de 2024, incumpliendo la exigenciadepresentardocumentosvigentes,yaquelafechadepresentación de ofertas fue el 17 de marzo de 2025. iv. Asimismo, refiere que el Adjudicatario presentó el registro sanitario N° DM- DIV3269-E, también con vigencia hasta el 15 de noviembre de 2024, por lo que dicho documento se encontraba vencido al momento de la presentación de la oferta, vulnerando nuevamente los requisitos exigidos. Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 v. Precisa que si bien tanto las Bases integradas como la normativa de DIGEMID disponen que la vigencia de los registros sanitarios se entenderá prorrogada siempre que la solicitud de reinscripción se haya presentado dentro del período de vigencia, dicha condición no fue cumplida. vi. El Adjudicatario adjuntó, en los folios 37 al 40, un trámite de cambio de registro sanitario con fecha 14 de noviembre de 2024, realizado por el titular del registro, mas no una solicitud de reinscripción, como expresamente exigen las Bases y la Directiva de DIGEMID. Por tanto, no se configura la prórroga automática de la vigencia. vii. Es importante precisar que, conforme al TUPA de DIGEMID, el trámite de reinscripción corresponde al código 255. En consecuencia, no puede alegarse que el trámite N° 80 (cambio en el registro sanitario) tenga el mismo efecto. viii. Señalaqueencasosehayaadjuntadoporerroruntrámiteincorrecto(cambio en lugar de reinscripción), dicho error no es subsanable, dado que se trata de undocumentoemitidoporunprivadoenunaplataformaestatalynoporuna entidad del Estado. Por tanto, no se encuadra en los supuestos de subsanación previstos en el artículo 60° del Reglamento. ix. En respaldo de lo señalado, cita como precedente la Resolución N° 3438- 2025-TCP-S3 (fundamentos 23, 24 y 25), emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en la que, ante una situación análoga, se determinó que el incumplimiento no es subsanable y que no corresponde que el comité o el Tribunal infiera o complemente la oferta con documentos no presentados. x. Asimismo, cita la Resolución N° 0126-2019-TCE-S1, emitida ante un caso exactamente igual al presente. xi. Adicionalmente, señala que el titular del registro sanitario usado por el Adjudicatario realizó una modificación al mismo (folio 38), lo que obligaba a actualizar dicho cambio mediante la obtención de un nuevo certificado. Al no hacerlo, el documento no solo carece de validez por estar vencido, sino también por no reflejar el contenido actualizado del registro. xii. En consecuencia, el Adjudicatario no acredita haber presentado un certificado de registro sanitario vigente ni actualizado, y además incurre en Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 infracción a las normas sanitarias, lo que conlleva a su inmediata descalificación. xiii. Sobre la incongruencia en la Ficha Técnica del Producto, señala que, en relación con la ficha técnica del reactivo “hierro sérico” presentada en folio 328, se indica que la forma de presentación del reactivo es R1: 2x40 mL + R2: 1x16 mL. Sin embargo, esta presentación no figura en el inserto del producto (folio 329). xiv. Asimismo, precisa que la referida presentación tampoco se encuentra en el Registro Sanitario (folio 66). xv. Señala que la presentación declarada en la ficha técnica, presentada por el Adjudicatario, no tiene correlato ni en el inserto ni en el registro sanitario. La ficha técnica identifica el producto con el código 105-001583-00, al cual, conformealRegistroSanitario,lecorrespondeelnúmerodecatálogoFE0102, cuya presentación es: + Calibrador 1x1.5 mL + Control 1x5 mL. xvi. Precisa que la forma de presentación del Registro es idéntica a la consignada en el inserto (Cat. No. FE0102), pero no coincide con la indicada en la ficha técnica del Adjudicatario. xvii. Enconsecuencia,laofertadelAdjudicatariopresentaunaclaraincongruencia aldeclararyofertarunapresentacióndistintaalaautorizadaporelfabricante y DIGEMID, lo que vulnera la normativa sanitaria peruana y vicia de nulidad su oferta. 3. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE, el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a su oferta i. Sobre la vigencia del Registro Sanitario DM-DIV3269-E, señala que es falso que el Registro Sanitario DM-DIV3269-E se encontraba vencido a la fecha de presentación de ofertas (17 de marzo de 2025). Si bien el certificado indica como fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2024, su vigencia quedó automáticamente prorrogada en virtud de que la solicitud de reinscripción fue presentada dentro del plazo de vigencia, tal como se acredita en la Hoja de Resumen de la VUCE – DIGEMID. ii. Precisa que la propia DIGEMID, mediante comunicado oficial disponible en su página web, establece que la vigencia de los registros sanitarios se prorroga automáticamente hasta el pronunciamiento de la entidad, siempre que la solicitud de reinscripción haya sido presentada antes del vencimiento del registro. Este criterio es plenamente concordante con el artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444, aplicable a procedimientos administrativos de renovación o reinscripción de autorizaciones. iii. Adicionalmente, señala que el Registro Sanitario DM-DIV3269-E ha sido formalmente reinscrito y aprobado mediante la Resolución Directoral N° 3468- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, extendiéndose su vigencia desde el 15 de noviembre de 2024 hasta el 15 de noviembre de 2029. Esta resolución demuestra de forma indubitable que el registro estuvo vigente al momento de la oferta. iv. Señalaque,contrarioaloquesostieneelImpugnante,lasbasesadministrativas no exigen la presentación de la solicitud de prórroga, sino únicamente el Registro Sanitario o su certificado. En consecuencia, no existe incumplimiento alguno, ya que el documento presentado cumplía con los requisitos formales y estaba vigente por efecto de la solicitud de reinscripción, conforme lo establecen la DIGEMID y la Ley N.º 27444. v. Señala que las bases permiten presentar el Registro Sanitario o el Certificado de Registro Sanitario, siendo válido haber adjuntado solo el primero. Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 vi. Precisa que las afirmaciones del Impugnante en relación al certificado de registrosanitariocarecendesustento,yaquenoexistedisposiciónenlasbases que exija su presentación conjunta con el registro. Además, cualquier observación en este punto no afecta la admisión de la oferta conforme al numeral 2.2.1.1 de las bases. Sobre la oferta del impugnante vii. Sobre las incongruencias en la presentación del producto/Reactivo: High Density Lipoprotein Cholesterol (HDL-C) Assay Kit, con código: EGB130Z/S, identificó una incongruencia en la presentación declarada. Refiere que en la Declaración Jurada de Productos Ofertados (folio 180), así como en la carta del fabricante (folio 182), se indicó en la presentación lo siguiente “R1: 3 FCO x 60 ml y R2: 1 FCO x 60 ml”. Sin embargo, dicha presentación no coincide con la señalada en el inserto del producto autorizado por DIGEMID (folio 88), donde se consigna una presentación distinta “R1: 2 FCO x 90 ml y R2: 1 FCO x 60 ml”. Dicha contradicción genera una oferta imprecisa y contradictoria, al no poder establecerse con certeza cuál es la presentación real ofertada por el postor. viii. Asimismo, observa que el registro sanitario del producto autoriza únicamente la presentación “R1: 2 FCO x 90 ml y R2: 1 FCO x 60 ml”, coincidente con el inserto aprobado por DIGEMID. Por tanto, la presentación declarada en otros documentos de la oferta (R1: 3 FCO x 60 ml) no está autorizada y contraviene la normativa sanitaria vigente, lo cual invalida técnicamente la oferta. ix. Sobre la Incompatibilidad entre reactivos y equipos ofertados, señala que las Bases establecen como requisito para la admisión de ofertas que los reactivos debían ser compatibles con los equipos en cesión de uso. x. Asimismo, precisa que en la absolución de la consulta N° 15, se reiteró que los reactivos deben ser compatibles con los equipos propuestos en cesión de uso, debiendo permitir su funcionamiento en las IPRESS de la RPL, independientemente de la marca del equipo. xi. Señala que, al revisar la oferta del Impugnante, advierte que los insertos presentados, si bien están autorizados por DIGEMID, no demuestran compatibilidad con los equipos ofertados en cesión de uso, específicamente con los modelos “BT-330 y AS-280 de la marca BIOELAB”. Por el contrario, los insertos señalan compatibilidad con otras marcas de equipos, no con BIOELAB. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 xii. Refiere que, ni los insertos ni los protocolos de análisis proporcionados demuestrantécnicamentelacompatibilidadexigidaenlasbases.Dichaomisión constituye una deficiencia sustancial en la propuesta técnica del postor. xiii. Precisa que la carta del fabricante (folio 165) menciona expresamente compatibilidad para reactivos cuyos códigos inician con “EGS” y “GS”, pero excluye al código “EGB130Z/S”, correspondiente al reactivo HDL ofertado. En consecuencia, no se acredita la compatibilidad del producto con los equipos propuestos. xiv. Sobre la acreditación de las especificaciones técnicas, señala que, las bases requieren la presentación de un manual o inserto que acredite las especificaciones técnicas del producto. No obstante, los insertos presentados, junto con la carta del fabricante (folios 182 y 183), presentan incongruencias respecto a los modelos declarados y los rendimientos, sin precisar con claridad lo que realmente se está ofertando. xv. Asimismo, refiere que en el folio 127, el Impugnante adjunta una carta del fabricanteenlaqueseindicaquelosvolúmenesdelinsertoson“referenciales” y pueden variar según el analizador. Sin embargo, en los folios 182 y 183 se presenta otra carta del mismo fabricante con información que contradice lo anterior. Estas diferencias evidencian que no existe claridad ni uniformidad respecto a la presentación válida del producto. xvi. Precisa que el Impugnante también adjunta una carta del fabricante de los equipos BIOELAB (folio 173), en la que se señala que estos equipos pueden utilizarreactivosdeotrasmarcascomoGCELL.Sinembargo,estaafirmaciónno acredita específicamente la compatibilidad con el reactivo HDL código EGB130Z/S, ni sustituye el análisis técnico exigido en las bases. xvii. Señala que, de acuerdo con las bases y la absolución de consultas, los reactivos y equipos en cesión de uso, cuando son de diferente marca, deben acreditar compatibilidadplenaypermitirsuusoenlasIPRESSdelaRedPrestacionalLocal (RPL). xviii. Sostiene que la documentación técnica presentada no acredita la compatibilidad requerida, limitándose únicamente a una carta del fabricante Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 conreferenciasgenerales, sinincluir estudios,pruebaso informes técnicosque sustenten dicha compatibilidad. xix. Finalmente, observa que la presentación ofertada según la carta del fabricante no coincide con la descripción del producto en el registro sanitario, situación que vulnera la normativa sanitaria y afecta la validez de la propuesta. xx. Concluye que la documentación presentada por el Impugnante evidencia una oferta ambigua, contradictoria e imprecisa, con documentos que presentan diferencias sustanciales que impiden determinar con claridad el contenido y alcance de la misma. En este sentido, el Tribunal ha señalado en diversas resoluciones que una oferta con tales deficiencias no puede ser considerada válida. xxi. Solicita al Tribunal que aplique el criterio de predictibilidad establecido en pronunciamientos anteriores y que, en consecuencia, se declare que la oferta presentada por el Impugnante, resulta inválida, al ser ambigua, contradictoria e incongruente, correspondiendo declarar la no admisión de su propuesta. xxii. Sobre la experiencia del postor, respecto a la Experiencia N° 3, señala que el Impugnante, pretende acreditar una contratación por S/ 883,112.25; sin embargo, solo adjunta el contrato inicial por S/ 850,000, omitiendo la adenda correspondiente al adicional. Por tanto, solo puede considerarse el monto acreditado en el contrato base. xxiii. Sobre la experiencia N° 8, señala que incluye en su experiencia facturas que comprenden calibradores y controles, los cuales no califican como reactivos de bioquímica, por lo que esos montos no deben ser considerados. xxiv. Sobre la experiencia N° 9, señala que la constancia de prestación no menciona contratoalguno,elcontratonotienenúmero,ylasfacturasreferidasnofueron presentadas, lo que invalida dicha experiencia. xxv. Concluye que el Impugnante, no alcanza el monto mínimo requerido en las bases para acreditar experiencia en la especialidad, por lo cual su oferta debe ser descalificada. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 5. El 20 de agosto de 2025, la Entidad registro en el SEACE el Informe Legal N° 000207-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe Técnico N° 0005 20.08.25AF, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la vigencia del Registro Sanitario DM-DIV3269-E, precisa que solicitó a la Red Prestacional Lambayeque efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria, a fin de que emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento. ii. Sobre la incongruencia entre la información consignada en el registro sanitario, la ficha técnica y el inserto del reactivo ofertado “Hierro sérico”, señala que solicitó a la Red Prestacional Lambayeque efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria, a fin de que emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento. 6. MedianteelDecretodel21deagostode2025,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento alAdjudicatario,encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 21 de agosto de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Legal N° 000207-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe Técnico N° 0005-OBE-RPL-ESSALUD-2025; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 651574, debidamente notificado el 15 de agosto de 2025 a través de supublicaciónenelSEACE.Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaPrimera SaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel21deagostodelmismoaño. 8. MedianteelDecretodel27deagostode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 2 de setiembre de 2025 a las 10:00 horas. 9. A través del Escrito N° 1,presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante el Escrito s/n, presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Decreto del 2 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 “(…) A. AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde indique su posición respecto a lo señalado por la empresa LC BIOCORP S.A.C. (el Impugnante), respecto a la oferta de la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA (Adjudicatario). 2) Por otro lado, considerando que la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA (el Adjudicatario), en el marco del presente procedimiento de selección, respecto a la oferta de la empresa LC BIOCORP S.A.C. (el Impugnante), señaló lo siguiente: (…) Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde indique su posición frente a los cuestionamientos señalados por la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA (el Adjudicatario), respecto a la oferta de la empresa LC BIOCORP S.A.C. (el Impugnante). (…)” 12. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió las diapositivas presentadas en la audiencia pública. 13. A través del Decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió los Informes Técnicos N° 0006-OBE-RPL-ESSALUD-2025 y N° S/N-OBE-RPL-ESSALUD-2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Sobre las incongruencias en la documentación del reactivo HDL-C, señala que advierte una incongruencia entre el inserto del reactivo HDL-C (folio 88), la declaraciónjurada de productosofertados(folio 180)y la cartadel fabricante (folio 182), con respecto al registro sanitario (folio 28), específicamente en lo Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 relacionado a la presentación del producto. En tal sentido, debe recordarse que toda la información contenida en la oferta es de exclusiva responsabilidad del postor, por lo que cualquier inconsistencia u omisión no puede ser interpretada ni subsanada por el comité o el área usuaria. Según el análisis técnico, no se acredita una presentación uniforme, configurándose un incumplimiento. ii. Asimismo, precisa que el inserto del reactivo HDL-C con código EGB130Z/S (folio 88) y el registro sanitario (folio 28), no guardan concordancia con lo indicado en la declaración jurada y en la carta del fabricante. Esta falta de claridad en la información impide validar el cumplimiento del requerimiento técnico, y, conforme al principio de responsabilidad del postor, dicha inconsistencia debe ser asumida por la empresa oferente. En consecuencia, no se cumple con lo estipulado en las bases integradas. iii. Sobre la incompatibilidad del reactivo con los equipos ofertados, señala que, de la revisión de la carta aclaratoria del fabricante (folios 165 y 182), se establece que solo los reactivos con códigos que inician con "EGS" y "GS" son compatibles con los equipos ofertados bajo la modalidad de cesión en uso. Sin embargo, el reactivo propuesto tiene un código que inicia con "EGB", lo cual invalida su compatibilidad con el equipo, contraviniendo las especificaciones técnicas requeridas. iv. Sobre la acreditación de las especificaciones técnicas, señala que el sub ítem correspondiente al reactivo HDL no guarda relación con el requerimiento del ítem paquete. Por tanto, el Impugnante no cumple con las condiciones establecidas, y debe reiterarse que la responsabilidad por cualquier error en la formulación de la oferta recae exclusivamente en el postor. v. De la revisión de los insertos y la carta del fabricante (folios 165 y 182) confirma que los reactivos con códigos "EGB" no son compatibles con los equipos ofrecidos, reiterando así el incumplimiento de una condición técnica esencial. Se reafirma que el sub ítem correspondiente al reactivo HDL no se encuentra adecuadamente vinculado al ítem paquete solicitado. Nuevamente, conforme a la normativa, la responsabilidad de esta imprecisión recae únicamente en el postor. vi. Sobre la experiencia del postor en la especialidad, señala que, respecto al contrato 17-2022-UTES, verifica que no se adjuntó la adenda Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 correspondiente, motivo por el cual se reduce el monto de experiencia en S/ 33,112.25. vii. En relación con la factura N° 547, se determina que los bienes facturados no corresponden a bienes similares a controles y calibradores, según lo dispuesto en la Directiva N.º 04-GG-ESSALUD-2009. Por ello, se excluye del cómputo el monto de S/ 18,250 correspondiente a dichos ítems. viii. Respecto al contrato presentado por el Impugnante con AYTECH MEDIC SAC, se verifica que se adjuntó contrato y constancia de prestación, cumpliendo lo dispuesto en las bases integradas. En aplicación del principio de presunción de veracidad, se considera válida la experiencia acreditada, incluso si proviene de entidades privadas o públicas. ix. Refiereque,apesardelasdeduccionesrealizadas,elImpugnanteacreditaun monto total de experiencia de S/ 4'478,902.75, superando el mínimo requerido de S/ 4'457,040.00, por lo que cumple con este criterio de evaluación. Respecto a la oferta del Adjudicatario x. Sobre elregistro sanitario presentado por el Adjudicatario,señala que,trasla verificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, advirtió en los folios 37al40laexistenciadeuntrámiteanteDIGEMIDidentificadocomoDGM079 – Cambio de Registro Sanitario, el cual fue considerado por el Comité de Selección como equivalente a una solicitud de reinscripción del Registro Sanitario correspondiente. xi. Precisa que, conforme a lo señalado en la Resolución N° 3438-2025-TCP-S3, que resolvió un caso similar vinculado al mismo registro sanitario (DGM079), se constató el pronunciamiento expreso de DIGEMID, entidad que precisó que el trámite TUPA N° 80 no corresponde ni resulta aplicable para ser considerado como prórroga o reinscripción del Registro Sanitario N° DM- DIV3269-E. Por tanto, en este caso específico, se concluye que el registro sanitario presentado no se encuentra vigente, lo que implica un incumplimiento técnico. xii. Reitera que toda la información contenida en la formulación y presentación de la oferta es de exclusiva responsabilidad del postor. En ese sentido, Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 cualquier deficiencia, inconsistencia o contradicción en la documentación presentada no puede ser subsanada ni interpretada por el Comité de SelecciónoelÁreaUsuaria.Estasinstanciasnotienenlafuncióndeesclarecer omisiones ni ambigüedades, sino que deben evaluar lo ofertado en función de lo establecido en las bases integradas, bajo un análisis objetivo e integral, sin posibilidad de realizar inferencias o suposiciones. xiii. Respecto al reactivo “Hierro sérico”, advierte que las Bases Integradas (pág. 20) exigen como documentación obligatoria el Manual de Instrucciones de Uso (Inserto) para acreditar las características del reactivo y del equipo en cesiónenuso.Asimismo,sepermitelapresentacióndeunacartaemitidapor el dueño de la marca, representante autorizado del fabricante o corporación autorizada por este, siempre que vaya acompañada de un documento donde el fabricante exprese su conformidad para emitir información sobre las características del producto ofertado. xiv. Verifica que la información contenida en los insertos del producto es congruente con la carta emitida por el fabricante y se encuentra avalada por los registros sanitarios correspondientes. Dado que estos tres documentos son exigidos de manera obligatoria en las Bases Integradas, considera que el postor cumple con lo requerido. Precisa que otros documentos, como las fichas técnicas, no son de presentación obligatoria, pues forman parte del sustento documental necesario para la etapa de suscripción del contrato, conforme a lo establecido en el folio 23 de las bases. 15. A través del Escrito N° 4, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, reitera argumentos señalados en su recurso de apelación, y además señala lo siguiente: Respecto a su oferta i. Señala que,durante la audiencia, elAdjudicatario sostuvo erróneamenteque existen múltiples incongruencias en los reactivos ofertados, cuando en realidad la observación se refiere únicamente al producto HDL Colesterol y a un solo documento (folio 182). ii. Refiere que la supuesta incongruencia se origina por un error material del fabricante,quienporequivocaciónconsignóelcódigoEGB130Z/Senlugardel correcto EGS131Z/S, invirtiendo dos caracteres: una “B” en vez de “S” y un Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 “0” en vez de “1”. Precisa que la presentación indicada en dicha carta (EGS131Z/S) coincide plenamente con lo ofertado en el folio 180, con el inserto aprobado (folio 88) y con el registro sanitario (folio 28). iii. Precisa que, al corregirse dicho error tipográfico, toda la documentación resulta coherente y consistente, por lo que las observaciones del Adjudicatario pierden sustento. iv. Además, señala que el propio fabricante, en el folio 165, confirma que todos los reactivos con códigos que inician en “EGS” y “GS” son compatibles con los equipos ofertados, aclarando que la mención a equipos Hitachi se debe únicamente al tipo de frasco utilizado, sin que ello afecte la compatibilidad. Dicha información, refiere que es reafirmada por el fabricante de los equipos (folio 173), quien señala expresamente que sus equipos son compatibles con los reactivos ofertados y que también utilizan frascos tipo Hitachi. v. En ese sentido, sostiene que se ha demostrado objetivamente la compatibilidad entre reactivos y equipos, tanto por el fabricante de los reactivos como por el de los equipos. Asimismo, cita la Resolución N° 2106- 2025-TCE-S1, en la que se reconoció la posibilidad de subsanar errores materiales en documentos del fabricante, siempre que exista coherencia con el resto de la oferta, como ocurre en el presente caso. vi. Respecto al cuestionamiento sobre la experiencia del postor, específicamente en relación con el Contrato N° 9 - Alythec Medic S.A.C., aclara que se trata de un contrato privado suscrito bajo el código civil, plenamente válido y con trazabilidad demostrable. Es falso que dicho contrato carezca de validez por no tener un número asignado, pues no es un requisito legal. La coincidencia en los datos esenciales —empresas contratantes, fecha, bienes, monto, entre otros— demuestra la legitimidad del contrato y de la constancia de prestación asociada. 16. Mediante el Decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selecciónsegún relación de ítems,incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal es de S/ 2’228,520.00 (dos millones doscientos veintiocho mil quinientos veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, y solicitó que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorguela buena pro. En tal sentido,se advierte que losactosque son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 24 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 7 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, esto es, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara, conforme al Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 13843207 del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento delabuenaproalAdjudicatario, yseotorguelabuenaproasufavor;porlotanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso impugnatorio. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 15 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 20 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntoscontrovertidos materia de análisis, son los siguientes: Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criteriosy calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, declarar su no admisión y revocar el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. 25. ElImpugnanteseñalóquelasbasesexigíanpresentarunRegistroSanitariovigente o, si estaba en trámite de renovación, una copia de la solicitud de reinscripción. Siendo así, refiere que el Adjudicatario presentó un Certificado con fecha de vencimiento del 15 de noviembre de 2024, cuando la oferta fue presentada el 17 de marzo de 2025, es decir, con el registro vencido. Precisaque,aunque presentó untrámite de cambio de registro sanitario (folio 37- 40), este no equivale a una solicitud de reinscripción (código 255 del TUPA de DIGEMID), por lo que no se configura la prórroga automática de la vigencia. Señala que el error de presentar un trámite incorrecto no es subsanable, al no estar dentro de los supuestos del artículo 60° del Reglamento. Cita como precedentes del Tribunal las resoluciones N° 3438-2025-TCP-S3 y N° 0126-2019-TCE-S1) que confirman que este tipo de incumplimiento no puede ser corregido posteriormente. Además, señala que el registro fue modificado (folio 38) sin actualizar el certificado, lo que lo hace no solo vencido, sino inválido. Por otro lado, sobre la Ficha Técnica del Producto, refiere que la presentación declarada del reactivo "hierro sérico" en la ficha técnica no coincide ni con el inserto del producto ni con lo autorizado en el Registro Sanitario. Precisa que la ficha técnica indica una presentación “R1: 2x40 mL + R2: 1x16 mL”, mientras que el registro y el inserto indican “Cat. No. FE0102” con presentación “+ Calibrador 1x1.5 mL + Control 1x5 mL”. Concluye que la incongruencia entre lo ofertado y lo autorizado vulnera la normativa sanitaria y vicia de nulidad la oferta. Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 26. Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que es falso que el Registro Sanitario DM-DIV3269-E estuviera vencido al 17 de marzo de 2025, pues, aunque su certificado indicaba vencimiento al 15 de noviembre de 2024, su vigencia fue prorrogada automáticamente al haberse presentado la solicitud de reinscripción dentro del plazo, conforme consta en la Hoja de Resumen de la VUCE – DIGEMID. Precisa que dicho criterio es respaldado por un comunicado oficial de la propia DIGEMID, que señala que los registros se prorrogan automáticamente hasta que la entidad se pronuncie, siempre que la solicitud se haya presentado antes del vencimiento, en concordancia con el artículo 66 de la Ley N° 27444. Además, señala que el registro fue formalmente reinscrito mediante la Resolución Directoral N° 3468-2025, extendiendo su vigencia hasta el 15 de noviembre de 2029, lo que confirma que estaba vigente al momento de la oferta. Asimismo, aclara que las bases no exigen la presentación de la solicitud de prórroga,sinosolodelRegistroSanitarioosucertificado,porloqueeldocumento presentado cumplía con los requisitos formales. También indica que era válido presentar solo el Registro Sanitario y que las observaciones del Impugnante sobre el certificado carecen de sustento, ya que las bases no requieren su presentación conjunta ni afectan la admisión de la oferta. 27. Por su parte, la Entidad, mediante Informes Técnicos N° 0006-OBE-RPL-ESSALUD- 2025 y N° S/N-OBE-RPL-ESSALUD-2025, señaló que, tras revisar la oferta del Adjudicatario, se identificó un trámite ante DIGEMID (DGM079 – Cambio de Registro Sanitario) que fue erróneamente considerado por el comité de selección como una solicitud de reinscripción. Sinembargo,conformealaResoluciónN°3438-2025-TCP-S3,DIGEMIDaclaróque dicho trámite (TUPA N° 80) no corresponde ni puede ser considerado como prórroga o reinscripción del Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E, por lo que este no se encuentra vigente, configurándose un incumplimiento técnico. Reitera que la responsabilidad sobre la documentación presentada recae exclusivamente en el postor, y que ni el comité de selección ni el Área Usuaria pueden subsanar, interpretar o complementar deficiencias en la oferta, debiendo evaluarse esta conforme a lo establecido en las bases y bajo criterios objetivos. Por otro lado, indicaque, respectoal reactivo“Hierro sérico”,lasBasesIntegradas exigen como documentación obligatoria el “Manual de Instrucciones de Uso Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 (Inserto) para acreditar sus características, así como una carta del fabricante o su representante, acompañada de un documento que exprese conformidad para brindar dicha información”. Verificó que la información en los insertos es coherenteconlacartadelfabricanteyestárespaldadaporlosregistrossanitarios, por lo que el Adjudicatario cumple con los requisitos exigidos. Además, aclara que las fichas técnicas no son de presentación obligatoria, pues solo forman parte del sustento documental requerido en la etapa de suscripción del contrato. 28. Ahora bien, considerando las observaciones realizadas por el Impugnante, corresponde analizar cada una de ellas, a fin de verificar si la oferta del Adjudicatario fue presentada conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto a la Ficha Técnica del Producto 29. El Impugnante observó que la presentación declarada por el Adjudicatario del reactivo"hierrosérico"enlafichatécnica,nocoincideconloindicadoenelinserto ni en el Registro Sanitario. Precisa que la ficha técnica consigna “R1: 2x40 mL + R2: 1x16 mL”, mientras que el inserto y el registro indican “Cat. No. FE0102” con presentación “+ Calibrador 1x1.5 mL + Control 1x5 mL”. Dicha discrepancia vulneraría la normativa sanitaria y viciaría de nulidad la oferta. 30. Siendo así, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar, entre otros, el Manual de Instrucciones de uso o inserto (copia simple): Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conformeseaprecia,lospostoresdebíanpresentar,comounodelosdocumentos de presentación obligatoria, el “Manual de Instrucciones de Uso o Inserto para acreditar las características del Reactivo y Equipo en cesión en uso”. Asimismo, de las respuestas a las consultas realizadas, se precisó que los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto del productocomodelequipoofertadoencesiónenuso,mediantelaautorizacióndel producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, y carta del fabricante que acredite aquellas características que no se encuentren contempladas en los documentos antes mencionados. También, se indicó que se aceptarían cartas emitida por el dueño de la marca y/o representante autorizado por el fabricante y/o corporación autorizada por el fabricante, y que, en dichos casos, adicionalmente, se debía presentar un documento en el que se pueda comprobar que el fabricante expresa su conformidad para emitir documentos sobre las características del producto ofertado. 31. Asimismo, en el numeral 3.1. de las especificaciones técnicas del capítulo III de las bases integradas, se precisó, respecto al producto “reactivo de hierro sérico”, lo siguiente: 32. Siendo así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que, a folios 328 y 329 de su oferta, presentó lo siguiente: Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conformeseobserva,enlafichatécnicapresentadaporelAdjudicatario,seindica, entre otros aspectos, que la forma de presentación del producto es "caja con reactivo en frascos de polietileno de alta densidad, con componentes R1: 2x40 mL y R2: 1x16 mL". Asimismo, se precisó que el código del producto es 105-001583- 00. Cabe precisar que la ficha técnica aludida no constituía un documento obligatorio para acreditar el producto, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. 33. Por otro lado, en el folio 329 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia el Inserto presentado para acreditar las características del “reactivo de hierro sérico”: Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, del inserto reproducido, se describe, entre otros aspectos, lasiguienteinformación“Cat.No.FE0102–R1:2x40mL+R2:1x16mL+Calibrador 1x1.5 mL + Control 1x5 mL”. 34. Ahora bien, se reproduce el Registro Sanitario N° DM-DIV3842-E, presentado por el Adjudicatario, obrante a folios 65 y 66 de su oferta: Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia del registro sanitario reproducido, se describe, entre otros, “código de modelo: 105-001538-00, modelo: FE0102, componente: R1: 2x40 mL + R2: 1x16mL + Calibrador 1x1.5 mL + Control 1x5 mL”. Cabe señalar que la información contenida en el registro sanitario coincide plenamente con la detallada en el inserto presentado a folio 329 de la oferta del Adjudicatario, acreditando de forma consistente las características del reactivo ofertado. 35. Siendo así, lo señalado por el Impugnante respecto a una supuesta incongruencia en la presentación del producto no puede ser acogido, por cuanto la ficha técnica no constituía un documento obligatorio para acreditar la conformidad del producto durante la etapa de evaluación, conforme a lo estipulado en las Bases Integradas del procedimiento, dado que los únicos documentos con carácter oficial y vinculante para acreditar las características del producto son el Registro Sanitario y el Inserto, los cuales fueron correctamente presentados por el Adjudicatario y coinciden plenamente en cuanto al código del producto (Cat. No. FE0102) y su presentación, cumpliendo con los requisitos exigidos. Sin perjuiciode ello, incluso sise tomara en cuentala ficha técnica presentada por el Adjudicatario, en la que se consigna la presentación como “R1: 2x40 mL + R2: 1x16 mL”, debe precisarse que dicha ficha técnica corresponde al código del producto “105-001583-00”, el mismo que se encuentra señalado en el Registro Sanitario N° DM-DIV3842-E. Este registro incluye los componentes R1 y R2 antes mencionados, así como el Calibrador (1x1.5 mL) y el Control (1x5 mL), conforme con lo consignado en el inserto aprobado por DIGEMID. 36. Por tanto, no se aprecia contradicción ni incongruencia técnica entre los documentos presentados, sino correspondencia entre el registro, el inserto y la ficha técnica respecto al mismo código de producto. En consecuencia, este Colegiado no aprecia algún incumplimiento técnico, por lo que no puede ampararse el cuestionamiento del Impugnante, en este extremo. Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Respecto a la vigencia del certificado del registro sanitario N° 634 37. El Impugnante señaló que el Adjudicatario incumplió con lo exigido en las bases, pues presentó un registro sanitario vencido al momento de la oferta (venció el 15 de noviembre de 2024 y la oferta se presentó el 17 de marzo de 2025). Asimismo, aclaró que, aunque el Adjudicatario presentó un trámite de cambio de registro sanitario (folios 37-40), este no equivale a una solicitud de reinscripción conforme al código 255 del TUPA de DIGEMID, requisito necesario para activar la prórroga automática de vigencia. 38. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 39. Siendo así, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar, entre otros, el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente (copia simple): Asimismo, en el numeral 4.3. del capítulo III de las bases integradas, respecto al registro sanitario o certificado de registro sanitario, se precisó lo siguiente: Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, los Postores, debían presentar copia del registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, otorgado por la ANM (DIGEMID), así como las resoluciones de modificación o autorización, en tanto éstas tengan por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante la ANM y el dispositivo médico ofertado. Asimismo,seprecisóquelaDIGEMIDhizodeconocimientopúblico(5 deenerode 2017) que la vigencia de los Registros Sanitarios se entenderá prorrogada hasta el pronunciamiento de la Institución, siempre que las solicitudes de reinscripción de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o productos sanitarios hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia del registro sanitario a reinscribir. Por último, se indicó que, para la validación del Registro Sanitario en trámite de renovación, el postor debía presentar copia de la solicitud de reinscripción y registro sanitario del producto. 40. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que, a folios 33 de su oferta, presentó el certificado de Registro Sanitario N° 634: Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Como se puede apreciar, el Adjudicatario presentó el Certificado de Registro Sanitario N° 634 correspondiente al dispositivo médico “Microalbumin Kit (Immunoturbidimetric Assay Method)”,elcualestá vinculado alRegistroSanitario N° DM-DIV3269-E, con vigencia hasta el 15 de noviembre de 2024. Asimismo, se observa que, en los folios 34 y 35 de su oferta, el Adjudicatario presentó, también, el Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E, emitido a favor de la empresa Mindray Perú S.A.C., en el cual se consigna un período de vigencia del 15 Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 de noviembre de 2019 al 15 de noviembre de 2024, conforme se detalla a continuación: Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 41. En este punto, resulta importante recalcar que, conforme al cronograma registrado en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE,la presentaciónde ofertasenel procedimiento de selección se llevó acabo el 17 de marzo de 2025. 42. En ese contexto, considerando que la fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección es el 17 de marzo de 2025, este Colegiado advierte que la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la vigencia delRegistroSanitario,nocumpliríaconloestablecidoenlasbasesintegradaspara la admisión de la oferta, toda vez que el Certificado de Registro Sanitario N° DM- DIV3269-E correspondiente al producto Microalbumin Kit (immunoturbidimetric Assay), establece expresamente un periodo de vigencia vencido de fecha 15 de noviembre de 2024. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 43. Ahora bien, el Adjudicatario, en mérito al presente recurso de apelación, informó que la vigencia del Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E fue prorrogada en virtud de la solicitud de reinscripción y fue presentada dentro del plazo de vencimiento (15 de noviembre de 2024), conforme a la “hoja de resumen de solicitud única de comercio exterior-VUCE” de la DIGEMID reproducida en su escrito. Asimismo, precisó que, dicho trámite de reinscripción ya fue aprobado mediante laResoluciónDirectoralN°3468-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAdel4deabril de 2025, a través de la cual se amplió la vigencia del Registro Sanitario N° DM- DIV3269-E hasta el 15 de noviembre de 2029. 44. Al respecto, cabe precisar que, si bien el Adjudicatario, en mérito del presente recurso de apelación, informó que la vigencia del Registro Sanitario N° DM- DIV3269-E, fue prorrogada en virtud de la solicitud de reinscripción presentada confecha14denoviembrede2024yqueademás,dichasolicitudyafueaprobada; lo cierto es que, de los folios presentados en su oferta, no se advierte medio alguno que permita verificar objetivamente dicha condición, es decir, que la solicitud de reinscripción hubiera sido ingresada antes del 15 de noviembre de 2024 (fecha de vencimiento que indica tanto el certificado de registro sanitario como el mismo registro sanitario), conforme se exigió en el numeral 4.3. de las bases:“paralavalidacióndelRegistroSanitarioentrámitederenovación,elpostor deberá presentar copia de la solicitud de reinscripción y registro sanitario del producto”. 45. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, adicionalmente, el Adjudicatario, en los folios 37 al 40 de su oferta, presentó lo siguiente: Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante el documento reproducido, respecto al Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E, el Adjudicatario solo presentó un trámite de “cambio en el registro sanitario de los dispositivos médicos”. Por tanto, no es posible establecer válidamente que el registro sanitario se encontraba vigente al momento de la presentación de ofertas. Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 46. Ahora bien, el Adjudicatario señaló, además, que, según un comunicado oficial de la DIGEMID y en concordancia con el artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444, la vigencia de los registros sanitarios se prorroga automáticamente si la solicitud de reinscripción se presenta antes del vencimiento. Asimismo, precisó que, el Registro Sanitario N° DM-DIV3269-E fue formalmente reinscrito mediante la Resolución Directoral N° 3468-2025 del 4 de abril de 2025, convigenciahastael15denoviembrede2029,loqueconfirmaqueestabavigente al momento de la oferta. Aclara también que las bases no exigían presentar la solicitud de prórroga, sino únicamente el Registro Sanitario o su certificado, por lo que adjuntar solo el primero fue suficiente y cumplía con los requisitos formales. 47. Al respecto, en la Nota 1 del numeral 4.3. de las bases integradas, se precisó lo siguiente: Cabe señalar que, dicha información se condice con el comunicado, al que hace referencia el Adjudicatario, y el artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, en la Nota 3 del mismo numeral de las bases integradas, tambien se requirió lo siguiente: Siendo así, si bien el Adjudicatario sostiene que, la vigencia de los registros sanitarios cuya renovación ha sido solicitada dentro del plazo legal, se entiende prorrogada hasta que la autoridad competente (en este caso, DIGEMID) emita un pronunciamiento (dicha afirmación se apoya en un comunicado emitido por dicha entidad); lo cierto es que, es necesario tener en cuenta que en la Nota 3 del numeral 4.3 de las bases, se especifica un requisito adicional y concreto, para Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 validar un registro sanitario en trámite de renovación, esto es, que el postor presente, en su oferta, la copia de la solicitud de reinscripción correspondiente. Esdecir,sibienlanormativapermiteconsiderarprorrogadalavigenciadelregistro sanitario bajo ciertas condiciones, las bases del procedimiento fueron claras en señalar que no bastaba con dicha prórroga tácita, pues era obligatorio presentar el documento que acreditara la presentación oportuna de la solicitud de renovación. En ese sentido, aunque el Adjudicatario afirma que el Registro Sanitario N° DM- DIV3269-E se encontraba vigente al momento de presentar su oferta, no adjuntó ningún documento que permita verificar objetivamente esa condición, como, por ejemplo, la copia de la solicitud de reinscripción. Cabe destacar que lo manifestado por el Adjudicatario carece de sustento documental,pues,conformealnumeral4.3delasEspecificacionesTécnicasdelas bases integradas, no solo se requería la presentación del certificado de registro sanitario o su vigencia, sino también la copia de la solicitud de reinscripción en caso de estar en trámite de renovación. Entalsentido,alrevisarladocumentaciónpresentadaensuoferta,noseencontró copia alguna de dicha solicitud, ni otro documento que demuestre fehacientemente que ésta fue presentada antes del 15 de noviembre de 2024, fecha límite establecida. Por tanto, los argumentos del Adjudicatario no pueden ser acogidos, al no haber cumplido con los requisitos expresamente señalados en las bases del procedimiento. 48. Siendo así,se verifica que el Adjudicatario no cumplió con acreditarel literale) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” de las bases integradas, pues, presentó un registro sanitario que tenía fecha no vigente a la fecha de presentación de ofertas. 49. En este punto cabe precisar que, según el literal h) del numeral 60.2. del artículo 60 del Reglamento, establece que son subsanables, entre otros, la no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública. Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 50. Alrespecto,sedebetenerencuentaque,lasolicituddereinscripcióndelproducto no es un documento emitido por una entidad pública, sino que es un documento generado y presentado por el propio Impugnante a la autoridad sanitaria (DIGEMID), dirigido a solicitar la reinscripción del producto ofertado. 51. Siendo así, el hecho que dicha solicitud de reinscripción del producto se haya realizadoelectrónicamenteyseencuentrepublicadaenelportaldelapáginaweb de DIGEMID, no significa que se trate de un documento emitido por una entidad pública como se indica en el Reglamento, pues, se reitera, se trata de un documento de naturaleza privada generada por el propio administrado y que da cuentadeltrámiterealizadoanteDIGEMIDaefectodequereinscribanelproducto con la finalidad de mantener la vigencia del registro sanitario. En ese sentido, la solicitud de reinscripción que el Adjudicatario omitió incluir en su oferta no es un documento subsanable en los términos del artículo 60 del Reglamento. 52. En este contexto, cabe recordar que toda la información contenida en las ofertas es de exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficiencia o inconsistencia en su contenido debe ser asumida por éste, sin que los demás participantes del procedimiento se vean afectados por su falta de diligencia. 53. Asimismo, no es función del comité de selección ni del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer omisiones o ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las mismas en virtud de las bases integradas, realizando un análisis integral de toda la oferta que permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. 54. En consecuencia, dado que el Adjudicatario presentó el Registro Sanitario N° DM- DIV3269-E vencido, y considerando que, en caso de encontrarse en trámite de renovación, debía adjuntar la copia de la solicitud de reinscripción correspondiente —tal como lo exige el numeral 4.3 de las bases integradas—, se concluye que no cumplió con dicho requisito, al no haber presentado dicho documento como parte de su oferta. 55. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selecciónen torno a la condición de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del mismo; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo y declarar su oferta no admitida. Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. 56. El Adjudicatario observa que, en la oferta presentada por el Impugnante, el reactivo High Density Lipoprotein Cholesterol (HDL-C) Assay Kit, código EGB130Z/S, presenta incongruencias y deficiencias técnicas que afectan su validez. Refiere que existe una contradicción entre lo declarado en la declaración jurada de productos ofertadas y la carta del fabricante, respecto a la presentación declarada en la oferta (R1: 3 FCO x 60 ml y R2: 1 FCO x 60 ml) y la consignada en el inserto aprobado por DIGEMID (R1: 2 FCO x 90 ml y R2: 1 FCO x 60 ml), lo cual genera una oferta imprecisa. Asimismo, señala que dicha diferencia también implica una transgresión a la normativa sanitaria, pues el registro sanitario solo autoriza la presentación oficial señalada por DIGEMID (R1: 2 FCO x 90 ml y R2: 1 FCO x 60 ml). Adicionalmente, señala que las bases del proceso exigen que los reactivos ofrecidos debían ser compatibles con los equipos en cesión de uso, condición reiterada en la absolución de consultas. Sin embargo, los insertos presentados no acreditan compatibilidad con los equipos BIOELAB (modelos BT-330 y AS-280) propuestos,sino conotrasmarcas,ynilosprotocolosnila documentacióntécnica entregadademuestrantalcompatibilidad.Másaún,unacartadelfabricantelimita la compatibilidad a reactivos con códigos distintos al ofertado, excluyendo expresamente el código “EGB130Z/S”. Además, evidencia incongruencias entre documentos técnicos, como cartas del fabricante con afirmaciones contradictorias sobre los volúmenes y presentaciones, lo que impide determinar con claridad las especificaciones reales del producto. En consecuencia, señala que la propuesta resulta ambigua, contradictoria y carente de sustento técnico, vulnerando tanto la normativa sanitaria como los requisitos del procedimiento, por lo que solicita al Tribunal aplicar el principio de predictibilidad y declarar la no admisión de la oferta por inválida. 57. Por su parte, la Entidad, mediante los Informes Técnicos N° 0006-OBE-RPL- ESSALUD-2025 y N° S/N-OBE-RPL-ESSALUD-2025, señaló que se identifican incongruencias en la documentación presentada por el Impugnante, pues, Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 respecto del reactivo HDL-C, la presentación consignada en el inserto, la declaración jurada, la carta del fabricante y el registro sanitario no es uniforme, configurando un incumplimiento técnico. Dicha inconsistencia, de acuerdo con el principio de responsabilidad del postor, no puede ser subsanada ni interpretada por el comité evaluador. Asimismo, advierte que la presentación declarada no coincide con la autorizada en el registro sanitario, lo cual impide validar el cumplimiento técnico y contraviene las bases del proceso. Encuantoalacompatibilidad,concluyequeelreactivoconcódigoEGB(HDL-C)no es compatible con los equipos ofertados en cesión de uso, pues solo se admite compatibilidad con códigos “EGS” y “GS”, conforme a la carta del fabricante. Esto representa un incumplimiento de una condición técnica esencial. Finalmente, determina que el sub ítem “HDL-C” no se encuentra debidamente vinculado al ítem paquete requerido, lo que refuerza el incumplimiento. En todos los puntos señalados, la responsabilidad de las inconsistencias recae exclusivamente en el postor, conforme a lo establecido por la normativa. 58. Por otro lado, el Impugnante señaló que, durante la audiencia, el Adjudicatario afirmó erróneamente la existencia de múltiples incongruencias en los reactivos ofertados, cuando en realidad la observación se refiere únicamente al producto HDL Colesterol y a un solo documento (folio 182). Refiere que la supuesta inconsistencia proviene de un error material del fabricante, quien consignó por equivocación el código EGB130Z/S en lugar del correcto EGS131Z/S, alterando dos caracteres. Este código correcto, EGS131Z/S, coincideplenamenteconloofertado(folio180),conelinsertoaprobado(folio88) y con el registro sanitario (folio 28). Al corregirse este error tipográfico, toda la documentación presentada resulta coherente y consistente, por lo que las observaciones del Adjudicatario carecen de sustento. Además, señala que el fabricante de los reactivos (folio 165) confirma que todos los códigos que inician con “EGS” y “GS” son compatibles con los equipos ofertados, precisando que la mención a equipos Hitachi solo se refiere al tipo de frasco utilizado, sin afectar la compatibilidad. Dicha afirmación es respaldada por el fabricante de los equipos (folio 173), quien confirma expresamente la compatibilidad con los reactivos ofertados. Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 En consecuencia, refiere que acredita objetivamente la compatibilidad entre reactivos y equipos, e invoca como precedente la Resolución N° 2106-2025-TCE- S1, en la que se admitió la corrección de errores materiales en documentos del fabricante cuando existe concordancia conel resto de la oferta, como ocurre en el presente caso. 59. Ahora bien, considerando las observaciones realizadas por el Adjudicatario, corresponde analizar cada una de ellas, a fin de verificar si la oferta del Impugnante fue presentada conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto a las incongruencias en la presentación del producto/Reactivo: High Density Lipoprotein Cholesterol (HDL-C) Assay Kit, con código: EGB130Z/S. 60. Conforme se indicó en los fundamentos anteriores en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se precisó que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar, entre otros, el Manual de Instrucciones de uso o inserto (copia simple). Asimismo, se precisó que los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto del producto como del equipo ofertado en cesión en uso, mediante la autorización del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, y carta del fabricante que acredite aquellas características que no se encuentren contempladas en los documentos antes mencionados. También se indicó que se aceptarían cartas emitidas por el dueño de la marca y/o representante autorizado por el fabricante y/o corporación autorizada por el fabricante, y que, en dichos casos, adicionalmente, se debía presentar un documento en el que se pueda comprobar que el fabricante expresa su conformidad para emitir documentos sobre las características del producto ofertado. 61. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó, en el folio 182 de su oferta, una Carta de fabricante, donde se indicó lo siguiente: Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conforme a lo señalado en la Carta reproducida, se aprecia que, respecto al reactivo “High Density Lipoprotein Cholesterol (HDL-C) Assay Kit (Direct Method Select Inhibition Method)” con código “EGB130Z/S”, se describe, entre otros, que la presentación del producto es “R1: 3FCO x 60 ml y R2: 1FCO x 60 ml”. Cabe precisar que, dicha presentación del producto (R1: 3FCO x 60 ml y R2: 1FCO x 60 ml), tambien ha sido señalada en la Declaración de presentación de los productos ofertados obrante en folio 180 de la oferta del Impugnante. Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 62. Por otro lado, en el folio 88 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, en el Inserto presentado, se precisó lo siguiente: Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conforme a lo señalado en el inserto reproducido, se aprecia que respecto al reactivo “High Density Lipoprotein Cholesterol (HDL-C) Assay Kit (Direct Method Select Inhibition Method)” con código “EGB130Z/S”, se describe, entre otros, que la presentación del producto es “R1: 2 x 90 ml y R2: 1 x 60 ml”, información diferente a la señalada en la carta del fabricante, presentado por el Impugnante en su oferta. 63. Asimismo,seapreciaenelfolio28delaofertapresentadaporelImpugnante,que el Registro Sanitario DM-DIV3862, hace referencia a la siguiente información (se reproduce la parte pertinente): Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Conforme a lo señalado en el Registro Sanitario reproducido, se aprecia que, respecto al reactivo “High Density Lipoprotein Cholesterol (HDL-C) Assay Kit (Direct Method Select Inhibition Method)” con código “EGB130Z/S”, se describe, entre otros, que la presentación del producto es “R1: 2 x 90 ml y R2: 1 x 60 ml”, información diferente a la señalada en la carta del fabricante (R1: 3FCO x 60 ml y R2: 1FCO x 60 ml), presentado por el Impugnante en su oferta. 64. Siendo así, se evidencia que el Impugnante no cumple con las exigencias técnicas y sanitarias previstas en las Bases y en la normativa vigente, debido a una incongruencia sustancial en la presentación del reactivo High Density Lipoprotein Cholesterol (HDL-C) Assay Kit, con código EGB130Z/S, que afecta directamente la idoneidad de su oferta. Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 Cabe señalar que, la observación no se basa únicamente en una discrepancia de códigos (como sostiene el Impugnante), sino en una incompatibilidad objetiva y verificable entre la presentación declarada por el Impugnante en la Carta de Fabricante presentada (R1: 3FCO x 60 ml y R2: 1FCO x 60 ml) y la presentación oficialmente autorizada por DIGEMID, la cual consta en el inserto (folio 88) y el registrosanitariovigente(folio28),yquecorrespondealapresentación“R1:2FCO x 90 ml y R2: 1FCO x 60 ml”. Este colegiado no aprecia que dicha contradicción responda a un error menor o a un simple error de tipeo (como sostiene el Impugnante), sino una diferencia material en las condiciones técnicas del producto ofertado. 65. Por tanto, lo alegado por el Impugnante respecto a un supuesto “error material” del fabricante al consignar el código “EGB130Z/S” en lugar de “EGS131Z/S”, no puede ser amparado, pues, por el contrario, la discrepancia anotada representa una transgresión a la normativa sanitaria, dado que en el artículo 36 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos y Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (DS N.º 016-2011-SA) se establece que “solo pueden ser comercializados productos cuya presentación esté previamente autorizada en el registro sanitario vigente”, por lo que declarar una presentación distinta invalida la oferta. 66. Por tanto,correspondedesestimar los argumentos del Impugnante y declarar que supropuestanocumpleconlosrequisitosexigidos;enconsecuencia,corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, debiendo declarar su oferta no admitida. 67. Siendo así,carece de sustento analizar los demás cuestionamientos señalados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, así como el tercer punto controvertido. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 68. Siendo así, y teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante ha sido declarada no admitida, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en este extremo, al no contar el impugnante con legitimidad para acceder a la buena pro dada su condición de no admitido declarada por este Tribunal. Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 69. Asimismo, considerando también, que la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida en esta instancia y al no quedar ofertas válidas en el presente procedimiento de selección, corresponde declararlo desierto. 70. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. 71. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables paraelacceso yregistrosde información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Sonia Tatiana Angulo Reátegui en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa LCBIOCORPS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°11-2024-ESSALUD/RPL, para la contratación de “Suministro de reactivos de bioquímica con ecu para servicios de laboratorio de las IPRESS HII, HI, CAP III y Policlínicos Red Prestacional Lambayeque”,respecto del primerpunto controvertido,e improcedente respecto 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06057-2025-TCP- S1 al cuarto punto controvertido, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA. 1.2 Declarar no admitida la oferta de la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA. 1.3 Declarar no admitida la oferta de la empresa LC BIOCORP S.A.C. 1.4 Declarar desierto el procedimiento de selección de Licitación Pública N° 11- 2024-ESSALUD/RPL. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa W.P. BIOMED SOCIEDAD ANONIMA, al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA LUPE MARIELLA ANGULO REÁTEGUI MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Angulo Reátegui. Merino de la Torre Página 53 de 53