Documento regulatorio

Resolución N.° 6056-2025-TCP-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la Resolución N° 5162-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2920-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la Resolución N° 5162-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5162-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante la Sala, sancionó a la empresa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2920-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra la Resolución N° 5162-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5162-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante la Sala, sancionó a la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado porsu responsabilidad al haber presentado,para el perfeccionamiento del contrato,supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°2-2021-UNAS PrimeraConvocatoria, enlosucesivo el procedimiento de selección, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, en adelante, la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250-2020-EF , 3 en adelante el Reglamento. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,enadelante el Impugnante,versó en haberpresentado, para el perfeccionamiento del contrato,documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, así como haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hechos que se habrían configurado el 29de marzo de 2021, fecha enque venció el plazo para que el Consorcio subsane los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y en la que presentó los documentos con información inexacta y/o falsa o adulterada. • Sin embargo, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, se declaródeoficio,laprescripcióndelainfracciónimputadaalosintegrantes del Consorcio, consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta, las cualesse encontraban tipificadasenlos literalesb)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese escenario, el Tribunal se avocó al análisis de la presunta responsabilidad del Impugnante en la comisión de la infracción referida a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados, la cual se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo que el documento cuestionado materia de análisis fue el siguiente: - Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, N° P3002021024433 del 18 de marzo del 2021, emitida por AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, a solicitud del CONSORCIO YACZ FISA, presentada para el perfeccionamiento del contrato. • Al respecto, el Colegiado advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, el Impugnante presentó el documento cuestionado como parte de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato; contándose con elementos que permitieron evidenciar que la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento emitida por AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es falsa, debido a que ésta negó su emisión. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 • En ese sentido, la Sala procedió a analizar la individualización de responsabilidades solicitada por los integrantes del Consorcio, dando cuenta que, respecto a la infracción de la presentación de documentos falsos o adulterados, el Tribunal apreció que la Promesa de Consorcio permite individualizar la responsabilidad, por lo que la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. resulta pasible de sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados ante la Entidad, para el perfeccionamientodelContrato,exonerándosede responsabilidadeneste extremo a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA FISA S.A.C. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recursode reconsideraciónsolicitando que serevoquelaResoluciónN°5162-2025-TCP-S3defecha25dejuliode2025debido a que adolecería de vicios en la aplicación de las normas administrativas y una errónea interpretación de los hechos y de la legislación vigente, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señala que el delito de falsedad documental, que incluye la presentación de documentos falsos, se caracteriza por la presencia de dolo, es decir, la intención consciente de engañar. No basta con que un documento sea falso,esnecesarioqueexistalavoluntaddeutilizarlo,presentarloconfines engañosos o perjudiciales (remarca que en el presente caso no hubo negligencia por parte de su representada ya que acorde a los medios probatorios que se anexan se comprueba que la página de enlace era clonada y la impresión señala que la carta fianza tramitada estaba como vigente ante la consulta que se realizó). • Asimismo,consideraque,sibienelTribunalserigeporlatipicidadobjetiva, es evidente que los artículos 87.1 literal m) de la nueva ley de contratacionesy50.1literalj)delaanteriorLey,tomancomoactoinfractor el presentar documento falso y en este estado se estaría ante una vacío ya que la norma deberíadeseñalar literalmente: “presentardocumento falso con conocimiento, negligencia o desconocimiento del mismo”, por lo que si el Tribunal obedece a un sistema de tipicidad objetiva tiene que salvaguardar también la integridad de los administrados en este caso los postores, de lo contrario se estaría ante una norma eminentemente punitiva,ydejaría de lado los estamentosfundamentales del derecho,que son los principios de legalidad, de aplicación de la ley, y del derecho de defensa. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 • Agrega que el Tribunal fundamenta la sanción en el numeral 37 de la Resolución N° 5162-2025-TCP-S3, en que el suscribiente no fue diligente al momento de verificar previamente la autenticidad de la carta fianza, lo cual, considera que es una afirmación muy a la ligera ya que su representada tiene amplia experiencia y cuidado en lo que respecta a la presentación de documentos ante una licitación. • Añadequepresentanuevosmediosprobatorios:i)CopiadelaCartaFianza falsa P3002021024433, por S/ 1´503,711.24 soles, en la cual se aprecia el códigoQRquedirigíaaunasupuestapáginadeAVLAPERÚafindeverificar la autenticidad de la misma; y, ii) Copia del impreso de verificación previa de la vigencia de la referida carta fianza, que se realizó antes de ser presentada a la Entidad. 4. Con decreto del 7de agosto de 2025,se remitió el expedientea la TerceraSaladel Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 20 de agosto de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 5162-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticinco(25)mesesdeinhabilitacióntemporal,respectivamente,ensuderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanorma antes glosada,asícomo de la revisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 5162-2025-TCE-S3 fue notificada el 8 de agosto de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábilessiguientes,en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 29 de agosto de 2025. 4. Por lo tanto,teniendo en cuenta que la empresa YACZCONTRATISTAS GENERALES S.R.L., interpuso su recurso de reconsideración el 1de agosto de 2025, subsanado el 5 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de los recursos de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserque excepcionalmenteseaportennuevoselementos,a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante. 5. Con motivodelapresentacióndelrecursodereconsideración, Impugnanteseñaló que la Resolución adolecería de vicios en la aplicación de las normas administrativas y una errónea interpretación de los hechos y de la legislación vigente, toda vez que el delito de falsedad documental, que incluye la presentación de documentos falsos, se caracteriza por la presencia de dolo, es decir, la intención consciente de engañar, indicando que en el presente caso no hubo negligencia por parte de su representada ya que acorde a los medios probatorios que se anexan se comprueba que la página de enlace era clonada y la impresión señala que la carta fianza tramitada estaba como vigente ante la consulta que se realizó. Asimismo, considera que, si bien el Tribunal se rige por la tipicidad objetiva, es evidente que los artículos 87.1 literal m) de la nueva ley de contrataciones y 50.1 literal j) de la anterior Ley, toman como acto infractor el presentar documento 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 falso yenesteestado seestaría anteunavacío yaquelanormadebería de señalar literalmente: “presentar documento falso con conocimiento, negligencia o desconocimiento del mismo”, por lo que si el Tribunal obedece a un sistema de tipicidad objetiva tiene que salvaguardar también la integridad de los administrados en estecasolos postores,de lo contrario seestaría anteunanorma eminentemente punitiva, y dejaría de lado los estamentos fundamentales del derecho, que son los principios de legalidad, de aplicación de la ley, y del derecho de defensa. Agregó que el Tribunal fundamenta la sanción en el numeral 37 de la Resolución en que no fue diligente al momento de verificar previamente la autenticidad de la carta fianza, lo cual, considera que es una afirmación muy a la ligera ya que su representada tiene amplia experiencia y cuidado en lo que respecta a la presentación de documentos ante una licitación. Finalmente,indicóquepresentabanuevosmediosprobatorios:i)CopiadelaCarta Fianza falsa P3002021024433, por S/ 1´503,711.24 soles, en la cual se aprecia el código QR que dirigía a una supuesta página de AVLA PERÚ a fin de verificar la autenticidad de la misma; y, ii) Copia del impreso de verificación previa de la vigencia de la referida carta fianza, que se realizó antes de ser presentada a la Entidad. 9. Al respecto, es oportuno traer a colación que, en los fundamentos 35 al 38 de resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la falsedad de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, N° P3002021024433 del 18 de marzo del 2021 emitida por AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA, a solicitud del CONSORCIO YACZ FISA, presentada para el perfeccionamiento del contrato. Tal imputación se sustentó en que, con ocasión de las acciones de fiscalización posterior realizadas por la Entidad, la compañía AVLA PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señaló que no emitió la carta fianza en referencia. 10. Sin embargo, de la revisión de los actuados en el expediente, se tiene que, el Impugnante señaló que el delito de falsedad documental, que incluye la presentación de documentos falsos, se caracteriza por la presencia de dolo, es decir, la intención consciente de engañar, indicando que en el presente caso no hubo negligencia por parte de su representada, ya que habría actuado de manera diligente en la verificación de la página de enlace, que resultó ser clonada, y que la carta fianza tramitada estaba como vigente ante la consulta que se realizó, Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 además que tiene amplia experiencia y cuidado en lo que respecta a la presentación de documentos ante una licitación. En adición a lo expuesto, a entender del recurrente,los artículos 87.1 literal m) de la nueva ley de contrataciones y50.1 literal j) de la anterior Ley, toman como acto infractor el presentar documento falso y en este estado se estaría ante una vacío ya que la norma debería de señalar literalmente: “presentar documento falso con conocimiento,negligenciaodesconocimientodelmismo”,por loquesi el Tribunal obedece a un sistema de tipicidad objetiva tiene que salvaguardar también la integridaddelosadministradosenestecasolospostores,delocontrarioseestaría ante una norma eminentemente punitiva, y dejaría de lado los estamentos fundamentales del derecho, que son los principios de legalidad, de aplicación de la ley, y del derecho de defensa. 11. Sobre ello, es relevante traer a colación que, en la resolución recurrida, el ahora Impugnante, argumentó también la inexistencia de dolo, culpa o beneficio económico en su actuación, señalando además su buena fe y diligencia, al haber interpuesto la denuncia penal contra los responsables. Ante ello, este Tribunal indicó lo siguiente: “20. (…) Alrespecto,cabeseñalarqueadiferenciadeloquesucedeenelámbito penal, en el cual la responsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí mismo, o a aquel que usó el mismo generando perjuicio o que prestó falsa declaración ante la administración; en el ámbito administrativo sancionador de la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación", no requiriéndose para su configuración generar perjuicio; por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso o inexacto, no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración y/o inexactitud del mismo, su utilización u otra acción que haya generado un perjuicio, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación misma del documento, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentesencuantoalaveracidaddelosdocumentospresentados. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 Así, nótese que no es objeto del procedimiento administrativo ni exigible para la configuración de la infracción administrativa, discutir quién falsificó el documento cuestionado o si hubo dolo en la falsificación del documento o si con ello se generó algún perjuicio al Estado, aspectos que se valoran en el marco de una investigación por la supuesta comisión de un delito, aspectos que no se revisan en un procedimiento administrativo como el que nos avoca. Por lo que, en razón de ello, no corresponde evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor, sino sólo la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 87 de la nueva Ley; siendo que la intencionalidad es un criterio de graduación que se evaluará en el acápite correspondiente. (Subrayado agregado) 12. Como puede apreciarse, este Tribunal, en la Resolución recurrida, se pronunció respecto a responsabilidad objetiva de la infracción administrativa imputada, a diferencia del proceso penal aludido por el recurrente. 13. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” (resaltado agregado). 14. En tal contexto,debe tenerse presenteque, conforme alnumeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, y conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Nueva Ley; la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. (…) Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas 92.1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. (…)” (Resaltado agregado) 15. Por tanto, esta Sala aprecia que el argumento del recurrente no solo es genérico, sino que no se sustenta en disposición normativa vinculada a la infracción que se ha determinado en su contra, sino que interpreta la infracción imputada como si aquella no estuviera bajo la responsabilidad objetiva. Por tales consideraciones, nocorrespondealegarquesehanvulneradolosprincipiosdelegalidadotipicidad, dado que, conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, se han cumplido con los presupuestos del tipo infractor. Asimismo, esta Sala aprecia que tales argumentos de defensa constituyen afirmaciones que no se sustentan o sostienen cuáles serían las supuestas afectaciones,apreciándosequeelrecurrente haejercidodebidamentesuderecho de defensa, presentando inclusive recurso de reconsideración. Además de lo anterior, en la Resolución recurrida se indicó que la intencionalidad es un criterio de graduación, el que se evaluó en el acápite correspondiente, fundamento 46 de la referida Resolución. 16. Ahorabien,respectoalosargumentosdelImpugnantereferidosaque presentaba nuevos medios probatorios que acreditarían la verificación previa del documento cuestionado;cabeseñalarque,en elfundamento48de la Resolución recurrida,se analizó la determinaciónde la graduaciónde lasanción,conformealnumeral 92.4 del artículo 92 de la Nueva Ley y numeral 366.2 del artículo 366 del Nuevo Reglamento, en el que este Tribunal se pronunció sobre los argumentos del ahora Impugnante, referido, entre otros, a que “antes de presentar la carta fianza en el proceso de selección, se realizó una verificación a través de un enlace proporcionado porel intermediario financiero,el cual,en apariencia, correspondía a la entidad emisora. No obstante, posteriormente se tuvo conocimiento de que la empresa AVLA PERÚ había sido objeto de una suplantación digital, y que los canales utilizados para la verificación eran fraudulentos”. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 17. Al respecto, este Tribunal señaló que no obra en el expediente documentación alguna que acredite la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Sin embargo, el Impugnante indica que adjunta a su recurso de reconsideración, copia de la Carta Fianza falsa P3002021024433, por S/ 1´503,711.24 soles, en la cual se apreciaría el código QR que dirigía a una supuesta página de AVLA PERÚ a fin de verificar la autenticidad de la misma y, la copia del impreso de verificación previa de la vigencia de la referida carta fianza, que se realizó antes de ser presentada a la Entidad. En dicho escenario, de la revisión del código QR plasmado en el documento presentado por el recurrente ante esta instancia, no se advierte que direccione a algunainformaciónrelacionadacomounasupuestapáginadeAVLAPERÚ;deigual manera,la imagen impresa de la vigencia de la carta fianza presentada,no cuenta con fecha o algún otro dato que acredite haber sido parte de una verificación previa de la vigencia de la referida carta fianza. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, aún en el supuesto de que el código QR direccione a una supuesta página de AVLA PERÚ, lo cierto es que, como se ha indicado, la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada es objetiva, por lo que se tiene que más allá de que se haya efectuado la verificación mencionada o no, el recurrente es el responsable del documento falso, presentado ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato. 18. En torno a ello, en primer orden, se precisa que, en el caso concreto, no se ha desvirtuado la responsabilidad del Impugnante, respecto a haber presentado información falsa a la Entidad, por lo que corresponde ratificar dicho extremo de la resolución recurrida. 19. En conclusión, y atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 5162-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, por lo que corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. 20. Finalmente, la Secretaría del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6056-2025-TCP- S3 de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO recurso de reconsideración interpuesto por la empresa YACZ CONTRATISTASGENERALESS.R.L.(conR.U.C.20486834529),integrantedel CONSORCIO YACZ FISA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5162-2025-TCE- S3 del 25 de julio de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporlaempresa YACZCONTRATISTASGENERALES S.R.L., para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12