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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 11 se septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7547/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa LM CECONSE E.I.R.L.; en el marco Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 008-2025-EMAPA-SM-SA/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de buzón reparación de buzón en el(la) EMAPA San Martin distrito de Tarapoto, provincia San Martín, departamento San Martín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 22 de julio de 2025, la Empresa Mu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento (…)”. Lima, 11 se septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7547/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa LM CECONSE E.I.R.L.; en el marco Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 008-2025-EMAPA-SM-SA/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de buzón reparación de buzón en el(la) EMAPA San Martin distrito de Tarapoto, provincia San Martín, departamento San Martín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 22 de julio de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 008-2025-EMAPA-SM-SA/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de buzón reparación de buzón en el(la) EMAPA San Martin distrito de Tarapoto, provincia San Martín, departamento San Martín”, con una cuantía de S/ 275,425.88 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de agosto 2025, se presentaron lasofertasyel 12 del mismo mes yaño,se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO B & V, Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 conformado por las empresas J A & R INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y PROYECTOS DE INGENIERIA BARBARAN E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica asciende a S/ 221,741.18 (doscientos veintiún mil setecientos cuarenta y uno con 18/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO B&V S/ 360,396.88 110 1 Adjudicatario CONSORCIO EJECUTOR FÉNIX - 0 - Descalificado LM CECONSE E.I.R.L. - - - Descalificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa LM CECONSE E.I.R.L., en adelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontrala noadmisión de 2 su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque su no admisión, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y se retrotraiga hasta la etapa de calificación y evaluación de ofertas, a fin de que se incorpore su oferta y proceda a su evaluación, asimismo se corrija la asignación de puntaje otorgada al Consorcio Adjudicatario en la evaluación de su oferta; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que, la normativa de contrataciones faculta al comité de selección a realizar la corrección de errores aritméticos en la oferta económica; no obstante, ello no aplica para realizar el redondeo de cifras en el monto del costo directo o sub resultados de su oferta. Así, tampoco las bases integradasdeterminan cual es laformacorrectade realizar el redondeo de cifras, salvo en el caso del IGV, el cual si esta correctamente detallo en las bases. 1 2Se rechaza su oferta económica por estar aparentemente debajo del límite inferior de la cuantía. Lo correcto es “descalificación”, según el acta de evaluación. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 ii. Manifiesta que el error aritmético se da cuando la suma, multiplicación o resta es incorrecta; mientras que, el redondeo no es un error de cálculo, sino una forma de expresar decimales. Además, precisa que el OSCE en diversas opiniones técnicas y pronunciamientoshaestablecidoquelospreciossedebenexpresacondos decimales y que, en ausencia de regla expresa, corresponde aplicar el redondeo aritmético estándar, más no indica la oportunidad en la cual debe realizarse, pues tampoco se definió en las bases. Para ello, cita la Pronunciamiento N° 500-2022/OSCE-DGR. iii. Sostiene que, el detalle de su oferta económica no tiene error aritmético alguno, pues al realizar la operación matemática de costos unitarios por metrados, el resultado en cada partida es correcto; asimismo el monto se expresa en dos decimales; por lo que, no correspondía que el comité apliqueunaformaderedondeonodefinidaenningúnextremodelasbases integradas, ni en la Ley, ni mucho correspondía que se enmarque en un “error aritmético” cuando no lo es. iv. Alega que, la evaluación de su oferta realizada por el comité, vulnera el principio de razonabilidad y trato justo de la Ley, ya que una diferencia de céntimos por redondeo, no afecta la evaluación económica, ni altera lo ofertado. Asimismo, recalca que su oferta no contiene ningún error aritmético que corregir, por lo que, el monto de su oferta se mantiene y se encuentra dentro del límite permitido en las bases. v. Solicita que, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, pues refierequeelcomitésinbaselegalnitécnicaaplicóelredondeoasuoferta, lo cual vulneró el principio de transparencia, legalidad del proceso, intangibilidad de su oferta e igualdad de trato, ya que alteró indebidamente su propuesta económica sin un criterio objetivo; por lo que, la decisión de comité es contraria a la Ley, reglamento y a la doctrina técnica del OSCE. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario vi. Refiere que, el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia del personal clave “Residente de obra”, presentó la Constancia del 10 de diciembre de 2020, cuya denominación de la obra se compone de “instalación de saneamiento básico” en el centro poblado de Alto Sauce, esto es una expresión extendida de la UBS (Unidades básicas de saneamiento), la cual, según las bases integradas, está excluida como experiencia en “saneamiento”; por lo que, dicha experiencia no debe ser validada. Además, señala que la experiencia de dicha Constancia fue emitida por un núcleo ejecutor que en su mayoría ejecuta proyectos en zonas rurales, lugares donde es común el sistema de alcantarillado UBS. Asimismo, indica que de la búsqueda en el sistema de invierte MEF se evidencia que el proyecto al que se hace referencia en la constancia en cuestión se indica que se trata de un proyecto de instalación de 55 UBS. vii. Manifiesta que, el mismo cuestionamiento se aplica para la Constancia del 30 de junio de 2019; por lo que, considera que el comité debe invalidar dichas constancias y restar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. 3. Por decreto del20deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia bancaria con operación N°3979506 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 27 de agosto de 2025. 4. Mediante escrito N° 1-2025-CB&V presentado el 25 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Impugnante i. Sostiene que, el Impugnante, a fin de obtener la bonificación equivalente al 10% sobre el puntaje total, presentó el Anexo N° 9, el cual contiene información inexacta, pues en dicho documento se indica que su domicilio se encuentra ubicado en la provincia colindante donde se ejecutará la obra; sin embargo, ello no sería cierto, pues la obra se ejecutará en la provincia de San Martín, mientras que el domicilio del Impugnante, es en la Provincia de Moyobamba; es decir, dichos lugares no son colindantes. Además, cita la Resolución N° 00210-2022-TCE.S2 a través de la cual, en el fundamento 33 se indica que al realizar este tipo de declaración, el postor vulnera el principio de presunción de veracidad, pues incluye información no concordante con la realidad; por lo que, corresponde abrir expediente administrativo sancionador, con la finalidad que el órgano competente, evalúe y determine si existen indicios de que dicho postor incurrió en infracción. Por ello, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se declare no admitida su oferta, al haberse demostrado que su oferta contiene información inexacta. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Sobre el cuestionamiento contra su oferta ii. Precisaque,lasbasesintegradas,paraacreditarlaexperienciadelpersonal claveestablecenclaramentequelaexperienciadelresidenteobradebeser en la ejecución de obras de agua potable y no se validará la experiencia en la ejecución de obras, cuyo componente principal o denominación sea de infraestructura de piletas públicas, UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicios de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o plantas de agua con filtración lenta, sistemas de recolección y disposición de agua de lluvia. Esdecir,lasobrasdesaneamientonoseránválidas,cuandoelcomponente principal o la denominación sea en las antes mencionadas. iii. Sostiene que, la experiencia de su personal clave, contenida en el folio 58, ha sido obtenida en la ejecución de obra de “servicios de agua potable”, la cual tiene componente principal el sistema de agua potable, pues a través delInvierte.pesepuedeapreciarqueelcostodelasobrasrelacionadascon el sistema de agua potable asciende a S/ 845,167.00; por lo que corresponde validarla. Además, refiere que la denominación de dicha obra no hace alusión a alguno los términos excluidos en lasbases integradas, dado que la obra no contempla como componente principal la ejecución de UBS. iv. Alega que, lo mismo ocurre en la experiencia contenida a folios 59 de su oferta, en la que el costo de las obras relacionadas con el sistema de agua potable asciende a S/ 1,540,392.00; por lo que corresponde validarla. 5. El 25 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 000006-2025-EMAPA-SM-SA-GAJ, a través del cual indicó lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 i. Indica que, de la revisión efectuada a la oferta delImpugnante, se advierte que, si bien el postor presentó la documentación en folios 36 al 39 donde se puede verificar que el precio de su oferta establecida en el anexo N° 06, al realizar la sumatoria del desagregado de sus partidas, determinó que la oferta económica del postor está por debajo del rango de 95%, esto es S/ 812,660.94. ii. Explica que, al realizar la operación aritmética de la cantidad por el precio unitario extraído de la oferta económica del Impugnante se obtiene el costo directo de S/ 180,718.15 yel monto total de monto total de la oferta de S/ 221,741.18, mientras que, lo ofertado por el Impugnante asciende a S/ 180,718.16 y S/ 221,741.17, respectivamente, según lo siguiente: iii. Alega que, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante es correcta, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 133° literal a) del Reglamento, en tanto, la corrección de los errores aritméticos advertidos en la sumatoria de los montos del costo directo, los gastos generales [fijos y variables] y la utilidad en el desagregado de partidas adjuntos al Anexo N° 6 del Impugnante, sí correspondían ser rectificados, conforme a lo siguiente: Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Así mismo, manifiesta que no se puede determinar con exactitud el porcentaje (%) de los gastos generales [fijos y variables] y la utilidad respectivamente, debido a que el Impugnante no precisa en su oferta el precio. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Manifiesta que, la definición del término Instalación de Servicio de Saneamiento Básico yUnidad Básica de Saneamiento (UBS) es la siguiente: Instalación de Servicio de Saneamiento Básico Eselconceptomásamplioyserefiereatodoelconjuntodeinfraestructura y medidas que buscan la salubridad de una comunidad, ya sea urbana o rural. Incluye el manejo y tratamiento de: • Agua potable: Sistemas de captación, tratamiento y distribución (redes de • tuberías). • Aguas residuales: Sistemas de alcantarillado, plantas de tratamiento y • disposición final. • Excretas: El manejo adecuado de los desechos humanos. • Residuos sólidos: Recolección y disposición de la basura. • Aguas pluviales: Drenaje para evitar inundaciones. Unidad Básica de Saneamiento (UBS) Es una solución de saneamiento individual y descentralizada, diseñada para una sola vivienda o un pequeño grupo de ellas. Se implementa principalmente en zonas rurales o dispersas donde la construcción de una red de alcantarillado centralizada no es viable o económicamente factible. La UBS es, por lo tanto, un componente específico de una instalación de saneamiento básico, pero a una escala mucho menor. Generalmente, una UBS incluye: Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 • Un módulofísico(unacasetaounbaño)quecontieneinstalaciones sanitarias. • Un inodoro (puede ser con arrastre hidráulico o seco, como en las letrinas composteras). • Un lavamanos y/o una ducha. • Un sistema de tratamiento y disposición final de excretas y aguas grises propio y autónomo, como un pozo séptico, un biodigestor o un pozo de absorción. v. Sostiene que, la interpretación del Impugnante respecto al certificado de trabajo folio 58 del personal clave es equivocada y contraviene lo establecido en las Bases Integradas, pues la instalación de servicio de saneamiento básico es el concepto más amplio y se refiere a todo el conjunto de infraestructura y medidas que buscan la salubridad de una comunidad, ya sea urbana o rural. En cambio, “unidad de saneamiento básico” es una solución de saneamiento individual y descentralizada, diseñada para una sola vivienda o un pequeño grupo de ellas. Se implementa principalmente en zonas rurales o dispersas donde la construcción de una red de alcantarillado centralizada no es viable o económicamente factible. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 En resumen, la Unidad Básica de Saneamiento (UBS) es una opción tecnológica que forma parte de las estrategias de instalación de saneamiento básico, especialmente en el ámbito rural. Es una solución autónoma, mientras que el "servicio de saneamiento básico" se refiere al concepto general y a la infraestructura colectiva que se implementa en áreas más densamente pobladas. En ese sentido, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. 6. Por decreto del 26 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, considerando que es el ganador de la buena pro; asimismo, se tuvo por absuelto el recurso de apelación interpuesto. 7. El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con participación del representante del Consorcio Adjudicatario. 8. Por decreto del 27 de agosto de 2025, considerando que se ha advertido la existenciadeposiblesvicios denulidad enelprocedimientode selección,se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a fin de tener su pronunciamiento: “A LA ENTIDAD, A LA EMPRESA LM CECONSE E.I.R.L. (IMPUGNANTE) Y AL CONSORCIO B & V (CONSORCIO ADJUDICATARIO): Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, indicando que el comité pretende aplicar una forma de redondeo en el monto del costo directo de su oferta económica,lacualnoestáprevistaenningúnextremodelasbasesintegradas, ni la Ley de Contrataciones. Además, sostuvo que, contrariamente a lo alegado por el comité de selección en el Acta de evaluación, su oferta económica no contiene ningún error aritmético que requiera corrección alguna, pues el resultado de la operación Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 matemática de costo unitario por metrado es correcto en cada partida y se consignó en dos decimales. Al respecto, del “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de agosto de 2025, en adelante el acta de evaluación,se aprecia que el comité de selección determinó la “descalificación” de la oferta del Impugnante debido a que mediante su Anexo N° 6 ofertó el monto de S/ 221,741.18 (sin IGV); sin embargo, al efectuar la corrección aritmética de dichoanexoobtuvoel resultadode S/221,741.17,determinandoque laoferta del Impugnante se encuentra por debajo del 95% de la cuantía de la contratación, declarándola “descalificada”, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Asimismo, del Acta de evaluación el comité manifestó que “(…) se procedió a realizarlacorrecciónaritméticadelAnexoN°6delpostorLMCECONSEE.I.R.L., obteniendolos siguientes resultados: S/221,741.17 (…)”(sic);sinembargo,no precisó el o los extremos del Anexo N° 6 erróneos; en consecuencia, de la revisión del Acta de evaluación, se desconoce si el error o los errores aritméticos aludidos refieren a una errónea suma, redondeo, multiplicación u otro aspecto similar, lo que limita el ejercicio debido del derecho de defensa del Impugnante, pues ha formulado su recurso de apelación sin conocer, de manera fehaciente, el error o los errores en los que supuestamente se habría incurrido. Ahora bien, mediante Informe Técnico Legal N° 000006-2025-EMAPA-SM-SA- GAJ del 25 de agosto de 2025, la Entidad informó que, “(…) al realizar la Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 operaciónaritméticadelacantidadporelpreciounitarioextraídodesuoferta económica tenemos como resultado que el costo directo es S/ 180,718.15 y lo ofertado por el impugnante asciende a S/ 180,718.16 (…) cuando se realiza a operación aritmética (cantidad por el precio unitario), se obtiene como resultado final: S/ 221,741.17”; no obstante, inclusive en esta instancia no se precisan el o los errores aritméticos que se habrían advertido. Aunado a ello, se aprecia que el comité descalificó la oferta del Impugnante enaplicacióndelosdispuestoporelartículo133delReglamento;sinembargo, cabe precisar que dicha disposición es aplicable a la fase de selección para bienes y servicios. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, en el Acta de evaluación, el comité no señaló, de forma expresa, en qué consiste el error o los erroresaritméticos advertidos enel AnexoN° 6 del Impugnante; asimismo, aplicó una norma que se emplea para la fase de selección para bienes y servicios, lo que ha generado incertidumbre sobre lo que realmente se observó, afectando el derecho de defensa del Impugnante, al desconocer, en estricto,eldetalledeloquedeterminósu“descalificación”yquehadadolugar al presente recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que, en el SEACE, en el Reporte de evaluación técnica, la oferta del Impugnante figura como no admitida. En otras palabras, el hecho que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación del Impugnante vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección. Es necesario resaltar que, inclusive en esta instancia, la Entidad continua sin identificar y motivar expresa y fehacientemente en qué consiste el error aritmético advertido en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, pues en su informe únicamente reiteró que el monto ofertado por el Impugnante no era el correcto y que tras efectuar la corrección aritmética se obtenía un nuevo monto que se encontraba por debajo del 95% de la cuantía, correspondiendo “descalificar” la oferta. Es importante resaltar que, resultaría insuficiente el sustento o motivación empleado en el acta de evaluación, al solo señalar que existe un error aritmético y consignar un nuevo monto producto de la corrección, dado que, Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin que aquél pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Asimismo, cabe mencionar que el Impugnante (en su escrito de apelación) ha interpretado que la observación a su Anexo N° 6 estaría relacionada al redondeo de los subtotales. Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 delartículo3delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,referidoaladebida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento. Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…)”. 9. Mediante escrito N° 2 presentado el 3 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando que,declarar la nulidad del procedimiento de selección resulta una formalidad no esencial que atenta contra el principio de eficiencia y eficacia de la contratación, pues dicho acto, tendría como fin, retrasar la confirmación de la adjudicación de la buena pro efectuada a su representada, dado que el Impugnante ha presentado a folios 151 de su oferta, información inexacta, al haber declarado que su domicilio se encuentra ubicado en una provincia colindante al lugar de ejecución de la obra, cuando su domicilio se encuentra ubicado en la provincia de Moyobamba del departamento de San Martín que no colinda con la provincia de San Martín del mismo departamento, donde se encuentra el lugar de ejecución de la obra, objeto del procedimiento de selección. 10. Por decreto del 4 de septiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque su descalificación, se declare la nulidad del otorgamiento de labuena pro y se retrotraiga hasta laetapa de calificación y evaluación de propuestas, a fin de que se incorpore su oferta y proceda a su evaluación, asimismo se corrija la asignación de puntaje otorgada al Consorcio Adjudicatario en la evaluación de su oferta. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 275,425.88 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco con 88/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 3 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuentaUITydeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 5 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque su descalificación, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y se retrotraiga hasta la etapa de calificación y evaluación de propuestas, a fin de que se incorpore su oferta y proceda a su evaluación, asimismo se corrija la asignación de puntaje otorgada al Consorcio Adjudicatario en la evaluación de su oferta; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 12 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis López Mendoza, en su condición de titular general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante fue descalificado, cuestionando en su recurso la descalificación de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, así como se corrija el puntaje otorgado al Adjudicatario en la evaluación de su oferta y se revoque la buena pro que se le otorgó; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensióncontralaevaluacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioylabuena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. ii. Se corrija el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se evalué su oferta. Asimismo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Impugnante por haber presentado presunta información inexacta. ii. Seconfirmeelpuntajeasignadoasurepresentadaenelfactordeevaluación “Experiencia del personal clave”. iii. Se confirme la buena pro otorgada a su favor. III. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de laPladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdel recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 5. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 20 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de agosto de 2025. 6. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1-2025-CB&V presentado el 25 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo que, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 7. Dado que el 4 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde disminuir el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario,enelfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 v. Determinar si corresponde disponer la evaluación de la oferta del Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas técnicas, ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el comité descalificó la oferta del Impugnante, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 11. Como se puede apreciar, la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que, al efectuar la corrección aritmética al Anexo N° 6, el comité obtuvo que el monto Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 ofertado sin IGV es de S/ 222,741.17 (según el Informe técnico legal, la corrección aritmética da resultado de S/ 221,741.17), suma que está por debajo del 95% de la cuantía (S/ 221,741.18). 12. Sobre el particular, el Impugnante señala que, la normativa de contrataciones faculta al comité de selección a realizar la corrección de errores aritméticos en la oferta económica; no obstante, ello no aplica para realizar el redondeo de cifras en elmontodelcostodirectoo subresultados desu oferta.Así,tampocolasbases integradas determinan cual es la forma correcta de realizar el redondeo de cifras, salvo en el caso del IGV, el cual si esta correctamente detallado en las bases. Asimismo, alega que, el detalle de su oferta económica no tiene error aritmético alguno,puesalrealizarlaoperaciónmatemáticadecostosunitariospormetrados, el resultado en cada partida es correcto y se encuentra dentro de los rangos de la cuantía; asimismo el monto se expresa en dos decimales; por lo que, no correspondía que el comité aplique una forma de redondeo no definida en ningún extremo de las bases integradas, ni en la Ley, ni mucho correspondía que se enmarque en un “error aritmético” cuando no lo es. Por ello, considera que, la evaluación de su oferta realizada por el comité, vulnera el principio de razonabilidad y trato justo de la Ley, ya que una diferencia de céntimos por redondeo, no afecta la evaluación económica, ni altera lo ofertado. Finalmente, solicita que, se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, pues refiere que el comité sin base legal ni técnica aplicó el redondeo a su oferta, lo cual vulneró el principio de transparencia, legalidad del proceso, intangibilidad de su oferta e igualdad de trato, ya que alteró indebidamente su propuesta económica sin un criterio objetivo; por lo que, la decisión de comité es contraria a la Ley, reglamento y a la doctrina técnica del OSCE. 13. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó que, de la revisión efectuada a la oferta del Impugnante se advierte que, si bien el postor presentó la documentación en folios 36 al 39 donde se puede verificar que el precio de su oferta establecida en el anexo N° 6, al realizar la sumatoria del desagregado de sus partidas, determinó que la oferta económica del postor está por debajo del rango de 95%. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Asimismo, explica que, al realizar la operación aritmética de la cantidad por el preciounitarioextraídodelaofertaeconómicadelImpugnanteseobtieneelcosto directo de S/ 180,718.15 y el monto total de monto total de la oferta de S/ 221,741.18,mientrasque,loofertadoporelImpugnanteasciendeaS/180,718.16 y S/ 221,741.17, respectivamente, según lo siguiente: Además, alega que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante es correcta, pues dicha oferta contraviene lo dispuesto en el artículo 133° literal a) del Reglamento, en tanto, la corrección de los errores aritméticos advertidos en la sumatoria de los montos del costo directo, los gastos generales [fijos y variables] y la utilidad en el desagregado de partidas adjuntos al Anexo N° 6 del Impugnante, sí correspondían ser rectificados, conforme a lo siguiente: Finalmente, manifiesta que no se puede determinar con exactitud el porcentaje (%) de los gastos generales [fijos y variables] y la utilidad respectivamente,debido a que el Impugnante no precisa en su oferta el precio. 14. Por su parte, si bien el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, no se pronunció sobre la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 15. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del Acta de evaluación, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, la Sala se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. 16. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 27 de agosto de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, indicando que el comité pretende aplicar una forma de redondeo en el monto del costo directo de su oferta económica,lacualnoestáprevistaenningúnextremodelasbasesintegradas, ni la Ley de Contrataciones. Además, sostuvo que, contrariamente a lo alegado por el comité de selección en el Acta de evaluación, su oferta económica no contiene ningún error aritmético que requiera corrección alguna, pues el resultado de la operación matemática de costo unitario por metrado es correcto en cada partida y se consignó en dos decimales. Al respecto, del “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de agosto de 2025, en adelante el acta de evaluación,se aprecia que el comité de selección determinó la “descalificación” de la oferta del Impugnante debido a que mediante su Anexo N° 6 ofertó el monto de S/ 221,741.18 (sin IGV); sin embargo, al efectuar la corrección aritmética de dichoanexoobtuvoel resultadode S/221,741.17,determinandoque laoferta del Impugnante se encuentra por debajo del 95% de la cuantía de la 6“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 contratación, declarándola “descalificada”, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Asimismo, del Acta de evaluación el comité manifestó que “(…) se procedió a realizarlacorrecciónaritméticadelAnexoN°6delpostorLMCECONSEE.I.R.L., obteniendolos siguientes resultados: S/221,741.17 (…)”(sic);sinembargo,no precisó el o los extremos del Anexo N° 6 erróneos; en consecuencia, de la revisión del Acta de evaluación, se desconoce si el error o los errores aritméticos aludidos refieren a una errónea suma, redondeo, multiplicación u otro aspecto similar, lo que limita el ejercicio debido del derecho de defensa del Impugnante, pues ha formulado su recurso de apelación sin conocer, de manera fehaciente, el error o los errores en los que supuestamente se habría incurrido. Ahora bien, mediante Informe Técnico Legal N° 000006-2025-EMAPA-SM-SA- GAJ del 25 de agosto de 2025, la Entidad informó que, “(…) al realizar la operaciónaritméticadelacantidadporelpreciounitarioextraídodesuoferta económica tenemos como resultado que el costo directo es S/ 180,718.15 y lo ofertado por el impugnante asciende a S/ 180,718.16 (…) cuando se realiza a operación aritmética (cantidad por el precio unitario), se obtiene como resultado final: S/ 221,741.17”; no obstante, inclusive en esta instancia no se precisan el o los errores aritméticos que se habrían advertido. Aunado a ello, se aprecia que el comité descalificó la oferta del Impugnante enaplicacióndelosdispuestoporelartículo133delReglamento;sinembargo, Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 cabe precisar que dicha disposición es aplicable a la fase de selección para bienes y servicios. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, en el Acta de evaluación, el comité no señaló, de forma expresa, en qué consiste el error o los erroresaritméticos advertidos enel AnexoN° 6 del Impugnante; asimismo, aplicó una norma que se emplea para la fase de selección para bienes y servicios, lo que ha generado incertidumbre sobre lo que realmente se observó, afectando el derecho de defensa del Impugnante, al desconocer, en estricto,eldetalledeloquedeterminósu“descalificación”yquehadadolugar al presente recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que, en el SEACE, en el Reporte de evaluación técnica, la oferta del Impugnante figura como no admitida. En otras palabras, el hecho que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación del Impugnante vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección. Es necesario resaltar que, inclusive en esta instancia, la Entidad continua sin identificar y motivar expresa y fehacientemente en qué consiste el error aritmético advertido en el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante, pues en su informe únicamente reiteró que el monto ofertado por el Impugnante no era el correcto y que tras efectuar la corrección aritmética se obtenía un nuevo monto que se encontraba por debajo del 95% de la cuantía, correspondiendo “descalificar” la oferta. Es importante resaltar que, resultaría insuficiente el sustento o motivación empleado en el acta de evaluación, al solo señalar que existe un error aritmético y consignar un nuevo monto producto de la corrección, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin que aquél pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Asimismo, cabe mencionar que el Impugnante (en su escrito de apelación) ha interpretado que la observación a su Anexo N° 6 estaría relacionada al redondeo de los subtotales. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 delartículo3delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,referidoaladebida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento. Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…)”. 17. En relación con lo anterior, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad,de la literalidad del Acta de evaluación, no se aprecia que la Entidad haya identificado el o los extremos del Anexo N° 6 erróneos y que dieron lugar a la corrección aritmética, pues no se aprecia si los referidos errores versan sobre la suma, redondeo, multiplicación u otro aspecto similar, incluso ante esta instancia la Entidad no precisó el o los errores aritméticos que se habrían advertido. 18. Como se puede apreciar, en el Acta de evaluación, si bien el comité graficó un extremo del Anexo N° 6, no detalló o explicó en qué consiste el error aritmético advertido,puesúnicamente se limitóa señalar,de forma general, que seprocedió con la corrección aritmética en atención al artículo 78 del Reglamento y que el nuevo monto es de S/ 221,741.17, el cual está por debajo del límite inferior de la cuantía (S/ 221,741.18), sin mayor desarrollo que el expuesto. 19. Esimportanteresaltarque,resultainsuficienteelsustentoomotivaciónempleado en el acta de evaluación,al solo señalar que existe un error aritmético y consignar un nuevo monto producto de la corrección, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin que aquél pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación, tan es así queelImpugnante(ensuescritodeapelación)hainterpretadoquelaobservación a su Anexo N° 6 estaría relacionada al redondeo de los subtotales. 20. La situación expuesta evidencia que esta Sala se encuentra imposibilitada de resolver la controversia de manera objetiva, pues, al no haberse expuesto en el Acta de evaluación en qué consiste el o los errores aritméticos advertidos, esta Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 Sala no puede presumir cómo el comité determinó el supuesto monto total correcto que el Impugnante habría ofertado; por lo que el vicio de nulidad advertido es trascendente y no conservable. 21. En adición, aun cuando el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de una obra vinculada a agua potable y alcantarillado, se aprecia que el comité descalificó la oferta del Impugnante en aplicación de los dispuesto por el artículo 133 del Reglamento, pese a que dicha disposición es aplicable a la fase de selección para bienes y servicios; aspecto adicional que se encuentra relacionado a la deficiente motivación del Acta de evaluación. 22. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos del Consorcio Adjudicatario, quien sostiene que el vicio de nulidad resulta una formalidad no esencial que atenta contra el principio de eficiencia y eficacia de la contratación, pues dicho acto, tendría como fin, retrasar la confirmación de la adjudicación de la buenaproefectuadaasu representada,dadoqueel Impugnantehapresentado a folios 151 de su oferta, información inexacta. 23. Sobre el particular, debe precisarse que, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, el vicio de nulidad advertido en el Acta de evaluación no es conservable, toda vez que se trata de operaciones aritméticas que tanto el Impugnante y esta Sala desconocen, al resultar una actuación del comité no expresada en el Acta de evaluación. En ese sentido, al no conocer cuál o cuáles fueron los errores aritméticos advertidos por el comité, no resulta posible emitir pronunciamiento objetivo respecto al recurso interpuesto por el Impugnante; caso contrario, este Tribunal tendría que suponer el cálculo aritmético que el comité habría realizado, lo que, como se ha indicado, no corresponde. 24. Cabe dejar constancia que, a la fecha, el Consorcio Impugnante y la Entidad no absolvieron el traslado de nulidad. 25. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuacióndelaEntidadatravésdelcomitédeselecciónvulnerólodispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 80 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 26. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la calificación de ofertas (Revisión de los requisitos de calificación), a fin que el comité de selección proceda a elaborar una nueva acta de evaluación en la que motive debidamente sus decisiones sobre la oferta del Consorcio Impugnante. 27. En relación con ello, conforme se evidenció en el fundamento 10, si bien el Acta de evaluación indica expresamente “Estado final de la oferta: Admitida” del Impugnante, lo cierto es que, en el SEACE, en el Reporte de evaluación técnica, la oferta del Consorcio Impugnante figura como no admitida (conforme fue advertido en el traslado de nulidad); por lo que corresponde al comité efectuar la precisión correspondiente en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el Acta de evaluación sobre la condición de admitida del Impugnante. Al respecto, es oportuno precisar que, luego de la admisión de la oferta del Impugnante, el comité no procedió a la verificación de los requisitos de calificación, sino que, inmediatamente, descalificó la oferta debido a los errores aritméticos que fueron advertidos en la oferta económica. En relaciónconello,cabemencionarque,segúnelartículo71del Reglamento,“La admisión de las ofertas consiste en la verifi7ación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 ”. 7 Artículo 69. Contenido de las ofertas 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no bases estándar.edido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 En ese mismo sentido, la sección general de las bases estándar para la licitación pública abreviada para obra establece que “Admisión de las ofertas: Los evaluadores revisan que la oferta contenga los documentos señalados en el Capítulo II de la sección específica de las bases, caso contrario la oferta se considera noadmitida”. De igual manera, en el numeral 2.1.1.1.Documentos para la admisión de la oferta, en la sección específica de las citadas bases estándar, se establece que “Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite”. De otra parte, según el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, “laofertaeconómicaseevalúaluegoderealizadalaevaluacióntécnicadelaoferta y solorespectode aquellos proveedoresque hubieranobtenidounpuntaje mínimo en dicha evaluación”. Así, en el presente caso, las bases integradas han considerado que “Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos”. Asimismo, es oportuno mencionar que, el artículo 165 del Reglamento, “Evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción”, cuando el método de evaluación es por “Oferta económica limitada”, como en el presente caso, la oferta económica de los postores debe encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación; por lo que los evaluadores deben descalificar las propuestas que no cumplan el referido rango. En este contexto, esta Sala aprecia que el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a los errores aritméticos que fueron advertidos en la oferta económica, pese a que previamente correspondía efectuar la calificación y evaluación técnica de dicha oferta, como se ha evidenciado en la normativa antes d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertasel individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 indicada; por lo que, considerando el condición de admitida de la oferta del Consorcio Impugnante contemplada en el Acta de evaluación, corresponde que el comité revise los requisitos de calificación de dicha oferta, luego realice la evaluación de los factores de evaluación y, solo en caso de obtener o superar el puntaje mínimo en la evaluación técnica previsto en las bases, podrá proceder a evaluar la oferta económica. Por último, en caso de reiterar la descalificación de la oferta económica del Impugnante, deberá motivar debidamente dicha decisión,exponiendo de manera expresa y clara el sustento correspondiente, debiendo tenerse en cuenta que, según el numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento, “La oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales”. 28. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la revisión de los requisitos de calificación, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 29. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de admisión, evaluación de las ofertas técnicas, ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de agosto de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 30. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de la Autoridad de la Gestión AdministrativaydesuÓrganodeControlInstitucional,afinqueconozcanelvicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 31. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el Anexo N° 9 “Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao”. • Dicho documento no es una declaración jurada, sino una solicitud de asignación de bonificación de puntaje, a través de la cual los postores solicitan la asignación de la bonificación del diez por ciento (10%) sobre el puntaje total obtenido. • Dicha petición, para que pueda ser aceptada por los evaluadores, debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 75.6 del artículo 75 del Reglamento que señala lo siguiente: “Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se presten o ejecuten fuera de las provincias de Lima y Callao,cuyacuantíanosuperelosdoscientosmily00/100soles(S/200 000,00) para la contratación de servicios en general y consultorías, y nosuperenlosnovecientosmily00/100soles(S/900000,00)enelcaso de obras, las bases estándar contemplan una bonificación equivalente al 10% sobre el puntaje total para los postores con domicilio en la provincia donde presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el RNP.” En tal sentido, teniendo en cuenta que el Anexo N° 9 es una solicitud para que los postores puedan obtener una bonificación sobre su puntaje total, su contenido debe ser revisado por los evaluadores para que los postores puedan obtener la bonificación correspondiente; de no ser así, no se otorga tal bonificación. Por tanto,porsunaturalezade solicituddeasignacióndepuntaje,nopuedecalificarse dicho documento como una declaración jurada que contempla una información específica, sino una general sobre la colindancia que requiere ser verificada por el evaluador a cargo del procedimiento de selección. Es necesario referirque,por ejemplo, cuando los postoresdeclaraban en el Anexo N° 3 contemplado en las anteriores bases estándar el cumplimiento de las especificaciones técnicas o términos de referencia, y ello no era así debido a que Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 el comité no admitía la oferta, tal situación no determinaba la presentación de información inexacta, sino solo constituía la presentación de un documento con una declaración general que sería corroborada por el comité en su evaluación, tal como ocurre en el presente caso respecto al citado Anexo N° 9. En relación con ello, si bien el Adjudicatario alude al criterio contenido en la Resolución Nº 00210-2022-TCE-S2, es preciso indicar que esta Sala discrepa respetuosamente de lo resueltoendicha oportunidad conforme a los argumentos antes expuestos, debiendo tenerse en cuenta que la citada resolución no resulta precedente de observancia obligatoria; por ende, no resulta vinculante. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente remitir la presente resolución a la Presidencia del Tribunal para su conocimiento y fines pertinentes. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 008- 2025-EMAPA-SM-SA/C – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcciónde buzón reparaciónde buzón enel(la)EMAPASanMartindistritode Tarapoto, provincia San Martín, departamento San Martín”, retrotraerse el procedimiento hasta la calificación de ofertas, debiendo proseguir con el procedimiento de selección conforme a lo señalado en el fundamento 26 de la Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6054-2025-TCP- S3 presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa LM CECONSE E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 30. 4. Remitir la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme a lo indicado en el fundamento 31. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 37 de 37