Documento regulatorio

Resolución N.° 6053-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución 03691-2024-TCE-S1 del 11 de octubre de 2024, presentada por señor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, integrante del Cons...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06053-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se señala que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ello es invocable, cuando la administración ha permanecido inactiva durante el plazo legal (…)”. Lima, 11 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 1921/2015.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución 03691-2024-TCE-S1 del 11 de octubre de 2024,presentada por señor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, integrante del Consorcio ANCON; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03691-2024-TCE-S1 del 11 de octubre de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06053-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se señala que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ello es invocable, cuando la administración ha permanecido inactiva durante el plazo legal (…)”. Lima, 11 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 1921/2015.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución 03691-2024-TCE-S1 del 11 de octubre de 2024,presentada por señor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, integrante del Consorcio ANCON; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03691-2024-TCE-S1 del 11 de octubre de 2024, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar, entre otros, al señor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA (R.U.C. N° 10267226933), con inhabilitación definitiva para participar en procedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 066-2013-GR.CAJ.GSR.CH, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 003-2013-GR-CAJ-CHO – Tercera Convocatoria, para la contratación del servicio: “Consultoría de obra para la supervisión de la obra: Construcción de la sede Gerencia Sub Regional Chota, distrito de Chota, provincia de Chota - Cajamarca” en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca – Gerencia Sub Regional Chota, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por Ley N° 29873. Página 1 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06053-2025-TCP-S1 2. A través del escrito s/n presentado el 30 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se aplique la prescripción administrativa de la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 03691-2024-TCE-S1 del 11 de octubre de 2024, por las siguientes razones:  Indicó que la fecha de configuración de la supuesta infracción sería el de la resolución del contrato, es decir, operaría desde la notificación de la carta notarial [resolución de contrato de la Entidad] notificada el 07 de agosto de 2014.  Refiere que la norma aplicable al caso sería el Decreto Legislativo N° 1017 y el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 138-2012-EF.  Menciona que se llegó a suspender el procedimiento sancionador iniciado contra los integrantes del Consorcio Ancón, mediante la Resolución N° 0682- 2016-TCE-S1 del 26 de abril de 2016, hasta que el Tribunal Arbitral, la Entidad o los integrantes del Consorcio informen al Tribunal de lo resuelto en el proceso arbitral. Agrega que, a través del Decreto N° 533760 de fecha 09 de enero de 2024, se informó que el Secretario Arbitral [12.12.2023] y el Procurador Público de la Entidad [29.12.2023] comunicaron que el proceso arbitral concluyó con Laudo Arbitral de fecha 18 de agosto de 2020.  Señalaque la responsabilidadhabríaprescritopuesto que elplazo se reanudo con la emisión del Laudo Arbitral del 18 de agosto de 2020, habiendo transcurrido 5 años 10 meses y 12 días, plazo por encima de lo establecido en la norma para el tipo de infracción (03 años).  Precisa que, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 138-2012-EF – ReglamentodelDecretoLegislativo1017,desdequeelexpedientellegaaSala se contabilizan dos meses para la emisión de la Resolución, al haber transcurrido 5 meses y 23 días, el plazo de prescripción se contabilizaría nuevamente, por lo que correspondería declarar la prescripción administrativa del expediente 1921-2015-TC. 3. Mediante Decreto del 05 de agosto de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalué lo pertinente, siendo recibido por el vocal ponente el 07 del mismo mes y año. 4. A través del escrito s/n presentado el 08 de agosto de 2025, el señor Elías Zuloeta Fernando Arturo, integrante del Consorcio Ancón, solicitó clave de acceso al toma razón, a efectos de dar seguimiento al expediente. Página 2 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06053-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de prescripción de la infracción imputada al recurrenteen aplicación delprincipio de retroactividad,por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. De lo mencionado en el párrafo precedente, se señala que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridadjurídica,elloesinvocable,cuandolaadministraciónhapermanecidoinactiva durante el plazo legal. 5. Para efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, el cual se interrumpe con la actuación administrativa: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de Página 3 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06053-2025-TCP-S1 los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.3. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimientosancionadorsemantuvieraparalizadopormásdeveinticinco(25)díashábiles, por causa no imputable al administrado. (…)”. 6. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por Ley N° 29873, el Tribunal emitió su pronunciamiento dentro de los plazos establecidos, resolviendo el fondo del procedimiento sancionador, lo que evidencia que la potestad sancionadora fue ejercida válidamente dentro del marco legal. En virtud de ello, resulta inviable la declaración de la prescripción ulterior. 7. Es preciso señalar que, aplicarse la prescripción respecto de un pronunciamiento que adquirió firmeza, implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 8. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por Ley N° 29873. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación Página 4 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06053-2025-TCP-S1 dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la solicitud de prescripción presentada por el señor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA (R.U.C. N° 10267226933), respecto de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por Ley N° 29873; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 2. Archívese el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 5 de 5