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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 06549/2022.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por el señor JUAN MANUEL GIL VELASQUEZ (con R.U.C. N° 10433867527), respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 07084-2025-TCP-S1 de fecha 20 de octubre de 2025, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 2-2022-MDVLH/CS-1, infracción tipifi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 06549/2022.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna formulada por el señor JUAN MANUEL GIL VELASQUEZ (con R.U.C. N° 10433867527), respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 07084-2025-TCP-S1 de fecha 20 de octubre de 2025, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 2-2022-MDVLH/CS-1, infracción tipificada en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 07084-2025-TCP-S1 de fecha 20 de octubre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar al proveedor JUAN MANUEL GIL VELASQUEZ (con R.U.C. N° 10433867527), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación con información inexacta para el perfeccionamiento 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 del contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 2-2022- MDVLH/CS-1 “Contratación para el servicio de consultoría de para la supervisión de obra reconstrucción de las vías urbanas tramo 1-1344 avenida Juan Pablo, tramo 1- 1345 avenida Larco y tramo 1-1342 avenida Bolivia del Distrito de Víctor Larco Herrera, Trujillo, La Libertad” (en adelante, el Procedimiento de Selección), convocada por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera (en adelante, la Entidad); infracción tipificada en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019- EF). 2. Mediante Escrito N° 1 de fecha 2 de diciembre de 2025, presentado el día 3 del mismo mes yañoenlaMesa dePartesdelTribunalde ContratacionesPúblicas(en adelante, el Tribunal), el proveedor JUAN MANUEL GIL VELASQUEZ (en adelante, el Recurrente) solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se deje sin efecto o se readecúe la sanción impuesta en su contra mediante ResoluciónN°07084-2025-TCE-S1defecha 20deoctubrede2025; toda vez que, la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, para dicho efecto señaló, entre otros, lo siguiente: ● Que, con fecha 20 de octubre de 2025, mediante Resolución N° 07084- 2025-TCE-S1, se dispuso sancionar al Recurrente, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. ● Asimismo, que resulta una obligación jurídica la aplicación de la Ley N° 32069 al caso concreto, en tanto dicha norma establece condiciones más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde la aplicación del tipo infractor señalado en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; toda vez que, en sus disposiciones se ha adicionado la exigencia de acreditar un “beneficio concreto”. ● Que,pesealoseñalado,seadvierteque,enlaResoluciónN°07084-2025- TCP-S1,i)noseidentificanicuantificaunbeneficioconcretoobtenidopor el administrado, ii) no se demuestra que, de no haberse presentado el documento cuestionado, el contrato no se habría perfeccionado iii) ni se acredita que la supuesta inexactitud haya generado un efecto material irreversible o una ventaja exclusiva, real y directa. ● Al respecto, concluye que la sanción impuesta carece de sustento al no Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 haberse configurado el tipo infractor conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo que, solicita se aplique el principio de retroactividad benigna en el presente caso. ● De considerarse que subsiste responsabilidad administrativa, corresponde aplicar los principios de RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, más aún cuando: (I) Se descartó una de las infracciones imputadas (II) No se ha acreditado daño patrimonial directo alEstado(III)Elnuevorégimensancionadorreduceelmarcodereproche. En tal escenario, la sanción debe readecuarse necesariamente al mínimo legal, conforme al artículo 90 de la Ley N° 32069. 3. Mediante Decreto de fecha 5 de enero de 2026 , se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, siendo recibido el día 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuatro (4) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 07084-2025-TCP-S1 de fecha 20 de octubre de 2025, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, infracción tipificada en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF -en adelante, el TUO de la Ley, con reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias -en lo sucesivo, el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecretoSupremo N°004-2019-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG), se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese sentido, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 6. En este escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. 7. Al respecto, el Recurrente solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal declare no ha lugar a la comisión de infracción y se deje sin efecto o se readecúe la sanción de inhabilitación temporal de cuatro (4) meses impuesta en su contra a través de la Resolución N° 07084-2025-TCP-S1 de fecha 20 de octubre de 2025. 8. En atención a ello, de la revisión del contenido de la citada resolución, se advierte que, respecto de la infracción relativa a presentar información inexacta, la misma realiza un análisis sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna, concluyendo en el numeral 18 de la fundamentación, que, con relación al tipo infractor, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente.Enese sentido,se evidenciaque losolicitadoporel Recurrentefue objeto de evaluación y aplicación en el marco de la Resolución N° 07084-2025-TCP-S1 de fecha 20 de octubre de 2025, por lo que no corresponde acoger lo solicitado por el Recurrente en este extremo. 9. Sin desmedro a lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con la citada resolución, el beneficio concreto a favor del Recurrente se ve identificado en el hecho que se haya suscrito el Contrato N° 010-2022-MDVLH, pese a haber presentado información inexacta para acreditar en el marco del perfeccionamiento del contrato, el cumplimiento de la experiencia del personal (requisito establecido en el literal C.2 “Experiencia del Personal Especialista” del Capítulo III de las bases del Procedimiento de Selección. 10. Por otro lado, con relación al extremo de su solicitud referido a la readecuación de la sanción impuesta al mínimo legal previsto en la Ley N° 32069, toda vez que: i) Se descartó una de las infracciones imputadas (II) No se ha acreditado daño patrimonial directo al Estado y (III) El nuevo régimen sancionador reduce el marco de reproche, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, el mínimo legal de la sanción a imponerporla comisiónde lainfracciónreferidaapresentar informacióninexacta Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 ante las Entidades, es de seis (6) meses de inhabilitación temporal, habiéndose impuesto una sanción de cuatro (4) meses, como consecuencia de haberse determinado, bajo el análisis del principio de retroactividad benigna que, el periodo de sanción regulado en la Ley N° 32069, no le resultaba favorable, conforme al fundamento 19 de la Resolución N° 07084-2025-TCP-S1, por lo que no corresponde amparar la solicitud realizada por el Recurrente en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el proveedor JUAN MANUEL GIL VELASQUEZ (con R.U.C. N°10433867527),respectoalainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [consistente en la presentación de información inexacta]; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00624-2026-TCP-S1 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 7 de 7