Documento regulatorio

Resolución N.° 6052-2025-TCP-S4

Solicitud de revocación de la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 Sumilla:“(…)lapretensiónrevocatoriacontieneuna motivación que denota la disconformidad con el contenido del acto administrativo emitido por la Sala y con el razonamientode ladecisiónadoptada, no encontrándose el pedido alineado con lo previsto en el numeral 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG (...)”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, del Exp. N° 786-2024.TCP, sobre la solicitud de revocación de la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025; y, atendiendo a los siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Almacenes & Negocios Generales San Antonio E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611248360) con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (veintiséis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente c...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 Sumilla:“(…)lapretensiónrevocatoriacontieneuna motivación que denota la disconformidad con el contenido del acto administrativo emitido por la Sala y con el razonamientode ladecisiónadoptada, no encontrándose el pedido alineado con lo previsto en el numeral 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG (...)”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, del Exp. N° 786-2024.TCP, sobre la solicitud de revocación de la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025; y, atendiendo a los siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Almacenes & Negocios Generales San Antonio E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611248360) con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (veintiséis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marcos, respecto del procedimientodeincorporacióndenuevosproveedoresdelosCatálogosElectrónicos asociados al Acuerdo Marco IM-CE-2021-23 de “Dispositivos y accesorios para protección de circuitos”, en adelante el Acuerdo Marco, convocado por la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Escrito s/n del 30 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Almacenes & Negocios Generales San Antonio E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611248360), en adelante el Recurrente, solicitó al Tribunal que se revoque la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025, Página 1 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 en adelante la Resolución recurrida. Para dicho efecto, presentó sus argumentos en los siguientes términos: - La Resolución recurrida es contradictoria por cuanto,porun lado, indicó que no corresponde aplicar la retroactividad benigna ya que consideró a la sanción de multa como la más beneficiosa que la inhabilitación temporal; mientras que, por otro lado, sostuvo que para la medida cautelar si es de aplicación el principio de retroactividad benigna. Ante ello, realiza las siguientes preguntas: ¿En qué norma se basa para señalarque,portener2sancionesdemulta,noesaplicablelaretroactividad benigna?, ¿cuál es el criterio que se ha utilizado para determinar que la sanción de inhabilitación temporal de 3 a 12 meses es menos beneficiosa que la sanción de multa con cobranza coactiva?, ¿por qué no se ha aplicado la medida cautelar si es de aplicación retroactiva benigna? - Asimismo, considera que la Resolución recurrida ha incurrido en un error jurídico sustancial al sancionar a su representada en virtud del numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley General de Contrataciones Públicas, toda vez que ésta señala que la sanción de multa procede cuando se trata de la primera o segunda infracción cometida en un periodo de cuatro años; sin embargo, a su representada seleatribuyela comisióndeunatercera infracciónendicho periodo;porloque,elsupuestodehechodelacitadanormanoseconfigura. - De igual modo, menciona que el artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas señala que, ante la existencia de dos o más sanciones previas, la sanción a imponerse es la inhabilitación temporal no menordetres(3)nimayordedoce(12)meses.Porloque,nosepuedeoptar por la multa. Por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, prevista en elartículo248.5delTUOdelaLeyN °27444 ,elrecurrentesolicitasesustituya la sanción de multa por la inhabilitación temporal de 3 a 12 meses, que es la medida legal y menos gravosa. Página2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 - Añade que la Resolución recurrida adolece de nulidad por cuanto se ha aplicado una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta infractora. 3. Con el Decreto del 7 de agosto de 2025, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2021/TCE, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe lo solicitado por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo evaluar el pedido de revocaciónefectuadoporelRecurrentecontralaResoluciónN°4258-2025-TCP-S4del 19 de junio de 2025, en la cual se dispuso sancionar con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (veintiséis mil setecientos cincuenta con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: De la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025, en cuyo fundamento 31 se señaló que, en aplicación del principio de retroactividad, no corresponde aplicar la medida cautelar; asimismo, en la parte dispositiva se indicó que la Oficina de Administración efectué el procedimiento conforme lo indicado en el fundamento 36 al 38 de la citada resolución, en los cuales se estableció que la Adjudicataria cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva; sin embargo, correspondía aplicar la medida cautelar prevista en el TUO de la Ley. A continuación, se muestra el error material: Dice: “Respecto de la sanción e imposición de medida cautelar: (...) 31. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, respecto a la aplicación de la sanción, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, puesalafechalaAdjudicatariacuentacondos(2)infraccionesdemultaenlosúltimoscuatro Página3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 años, con lo que le correspondería una sanción de inhabilitación temporal en aplicación de la nueva Ley, lo cual le resulta menos beneficioso que aplicar la sanción de multa señalada en el TUO de la Ley. Por otro lado, respecto a la imposición de la medida cautelar, corresponde aplicar el principio de retroactividad, puesto que la nueva Ley no contempla la imposición de dicha medida ante el incumplimiento de pago de la multa por parte del Adjudicatario. (...) Procedimiento y efectos del pago de la multa: 36. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 37. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del nuevo Reglamento en concordancia conel artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 38.Sinperjuiciodeello,seinformaalaAdjudicatariaquecuentaconelplazomáximodediez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del nuevo Reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE. (…) LA SALA RESUELVE: (...) 2. Disponerque la Oficina deAdministración, efectuéel procedimiento,conforme loindicado en el fundamento 36 al 38 del presente pronunciamiento”. Debe decir: “Respecto de la sanción e imposición de medida cautelar: (...) 31. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, respecto a la aplicación de la sanción, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, puesalafechalaAdjudicatariacuentacondos(2)infraccionesdemultaenlosúltimoscuatro años, con lo que le correspondería una sanción de inhabilitación temporal en aplicación de la nueva Ley, lo cual le resulta menos beneficioso que aplicar la sanción de multa señalada Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 en el TUO de la Ley. Por otro lado, el TUO de la Ley establece que también se impondrá como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. (...) Procedimiento y efectos del pago de la multa: 36. El Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que,en atención asus funciones, realice las acciones pertinentescon el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 37. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE. (…) LA SALA RESUELVE: (...) 2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de la empresa ALMACENES & NEGOCIOS GENERALESSANANTONIOE.I.R.L.(conR.U.C.N°20611248360)porelplazodetres(3)meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa. 3. Disponerque la Oficina deAdministración, efectuéel procedimiento,conforme loindicado en el fundamento 36 al 37 del presente pronunciamiento”. (El resaltado es agregado). 3. Al respecto, cabe traer acolación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,elcualestablece lo siguiente: “ Loserroresmateriales oaritméticosenlos actos administrativospuedenserrectificadosconefectoretroactivo,encualquiermomento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 Conforme a ello, se aprecia que existe un error material al momento de señalar las conductas presuntamente infractoras; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique el error material advertido en la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025, y al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no habersevulneradoelprincipioaundebidoprocedimientoadministrativo,setienepor rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido la referida resolución del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Adjudicatario, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así comosehaverificadoqueaquel,tuvoposibilidaddedesplegarsuderechodedefensa. 5. De este modo, esta Sala estima pertinente rectificar el error material indicado en los fundamentos 31, del 36 al 38 y la parte dispositiva de la Resolución N° 4258-2025- TCP-S4 del 19 de junio de 2025, en los extremos expuestos; por lo que, las demás disposiciones resolutivas no deberán verse afectadas. Respecto de la aplicación de la revocación. 6. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2021/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por elDecreto Supremo N°004- 2019-JUSymodificaciones,enadelanteelTUOdelaLPAG,sonremitidasalaSalaque emitió la resolución que se pretende revocar para su pronunciamiento correspondiente. 7. En tal sentido, atendiendo a que la Cuarta Sala del Tribunal fue la que emitió la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025 (de la cual se pretende su revocación), corresponde que ésta misma sea quien se pronuncie sobre la solicitud de revocación planteada. Sobre la naturaleza de la revocación Página 6 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 8. El artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose ésta como uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos , permitiendo dicha facultad administrativa dejar sin efecto, con efectos a futuro, un acto administrativo plenamente válido, por razones de interés, mérito o conveniencia. 9. Así, la institución de la revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administraciónparaque,encualquiertiempo,demaneradirecta,deoficiooapedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público tutelado por la Entidad . 10. Es así como el acto administrativo en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias quevarían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación 11. Ahora bien, de la revisión del artículo 214 del TUO de la LPAG se aprecia lo siguiente: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una normaconrangolegalysiemprequesecumplanlosrequisitosprevistosendichanorma. 1Santamaría, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública 207, 177- 207 2Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP (67), 419- 455 Página 7 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 214.1.2Cuando sobrevengaladesaparicióndelascondiciones exigidaslegalmentepara la emisión delacto administrativo cuyapermanenciasea indispensable para laexistencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4Cuandosetratedeunactocontrarioalordenamientojurídicoquecauseagravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral sólo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”. Como puede apreciarse, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que, el tercero y cuarto supuesto sólo procede en la medida que no generen perjuicios a terceros ni al interés público. Sobre la solicitud de revocación 12. Conforme se precisó en los antecedentes, el Recurrente sustenta su pedido de revocación en el numeral 214.1.4 del artículo 214 del TUO de la LPAG, según el cual cabelarevocacióndeactosadministrativos,conefectosafuturo,enelsiguientecaso: “214.1.4.Cuandosetratedeunactocontrarioalordenamientojurídicoquecause agraviooperjudiquelasituaciónjurídicadeladministrado,siempreque no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público”. Como parte de sus argumentos, principalmente, se encuentran los siguientes: a) La Recurrida es contradictoria toda vez que, por un lado, indicó que no corresponde aplicar la retroactividad benigna ya que consideró a la sanción de multa como la más beneficiosa que la inhabilitación temporal; mientras que, Página 8 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 porotrolado,sostuvoqueparalamedidacautelarsiesdeaplicaciónelprincipio de retroactividad benigna. Ante ello, realiza las siguientes preguntas: ¿En qué norma se basa para señalar que, por tener 2 sanciones de multa, no es aplicable la retroactividad benigna?, ¿cuál es el criterio que se ha utilizado para determinar que la sanción de inhabilitación temporalde 3 a 12 meseses menosbeneficiosa que la sanción de multa con cobranza coactiva?, ¿por qué no se ha aplicado la medida cautelar si es de aplicación retroactiva benigna? b) La Resolución recurrida ha incurrido en un error jurídico sustancial al sancionar a su representada en virtud del numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley General deContratacionesPúblicas,porqueéstaseñalaquelasancióndemultaprocede cuando se trata de la primera o segunda infracción cometida en un periodo de cuatro años; sin embargo, a su representada se le atribuye la comisión de una tercera infracción en dicho periodo; por lo que, el supuesto de hecho de la citada norma no se configura. c) De igual modo,menciona que elartículo90delaLeyGeneralde Contrataciones Públicas señala que, ante la existencia de dos o más sanciones previas, la sancióna imponersees la inhabilitacióntemporalnomenordetres (3)nimayor de doce (12) meses. Por lo que, no se puede optar por la multa. Por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, prevista en el artículo 248.5 del TUO de la LPAG, el Recurrente solicita se sustituya la sanción de multa por la inhabilitación temporal de 3 a 12 meses, que es la medida legal y menos gravosa. d) Añadequela Resoluciónrecurridaadolecedenulidadporcuanto sehaaplicado una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta infractora. 13. Con relación a los literales a) del fundamento 12, en el fundamento 31 de la Resolución recurrida, en aplicación del principio de oportunidad, se indicó que no corresponde la medida cautelar; por lo que, en la parte resolutiva de la resolución se dispuso que la Oficina de Administración efectué el procedimiento indicado en el fundamento 36 al 38, el cual establecía que la Adjudicataria tiene el plazo de realizar Página 9 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 el pago en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, caso contrario se iniciaría la cobranza coactiva. Sin embargo, de acuerdo con lo indicado precedentemente, se tratódeunerrormaterial,puestoquecorrespondeaplicarlamedidacautelarprevista enelTUOdelaLey.Enconsecuencia,sedesestimaloargumentadoporelRecurrente. 14. Sobre el literal b) del fundamento 12, la Resolución recurrida no ha incurrido en un error jurídico, toda vez que en el fundamento 28 de la precitada resolución se describió alnumeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley con fin de efectuar el análisis comparativo de la sanción entre aquella y lo previsto en el TUO de la Ley para la infracción de incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdo Marco. Por esta razón, en el fundamento 31 de la Resolución recurrida se concluyó que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna la Adjudicataria, puesto que, al contar con dos sanciones, le correspondería una sanción de inhabilitación temporal —nueva Ley— en lugar de una multa —según el TUO de la Ley—. Es decir, en el caso concreto se aplicó la multa prevista en el TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde desestimar lo argumentado por el Recurrente. 15. Respecto del literal c) del fundamento 12, sobre la solicitud de sustitución de la sanción de multa por la inhabilitación temporal de 3 a 12 meses, cabe mencionar que en el fundamento dos de la Resolución recurrida se indicó que no obstante la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelnuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al Recurrente, se aplicaría en atención al principio de retroactividad benigna. Así, en el fundamento 28 de la Resolución recurrida se mencionó que la nueva Ley establece que en caso de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, tipificada en el literal b) del numeral 87.1 delartículo87(infracciónqueseencontrabatipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), se impondrá una multa siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, de conformidadconloestablecidoenelartículo89delanuevaley,talycomosemuestra a continuación. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que setrate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años”. (El resaltado es agregado). Además, cabe señalar que el numeral 91.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece que por la referida infracción se impone una sanción temporal no menor de tres (3) ni mayor de doce (12)meses, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal, tal como se muestra a continuación. “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: a) Por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses”. (El resaltado es agregado). En atención a lo antes mencionado, se advierte que, en el caso de la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como sanción una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; mientras que, el literal b) del numeral 91.1 de la nueva Ley señala una inhabilitación temporal de tres (3) a doce (12) meses siempre que, en los últimos cuatro años, se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. 16. En el caso concreto, según el fundamento 30 de la Resolución recurrida, se verificó que el Recurrente cuenta con dos (2) antecedentes de sanción administrativa impuesta por el tribunal, tal y como se muestra a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 17. Por lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 31 de la Resolución recurrida, el Recurrente al contar con dos sanciones de multa en los últimos cuatro años la sanción de inhabilitación temporal, en aplicación de la nueva ley, le resulta menos beneficioso que la multa señalada en el TUO de la Ley. 18. En lo referente al argumento del literal d) del fundamento 12, sobre la nulidad de la Resoluciónrecurrida,cabeseñalarquelarevocación,adiferenciadelanulidad,incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición,más no en su validez.Portanto, corresponde desestimar esteextremo de lo alegado por el Recurrente, al no tener amparo legal. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar al pedido de revocación formulado por el Recurrente contra la Resolución recurrida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material contenido en los fundamentos 31, del 36 al 38 y la parte dispositiva de la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025, en los siguientes términos: Dice: Página12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 “Respecto de la sanción e imposición de medida cautelar: (...) 31.Atendiendoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraque, enel presentecaso, respecto a la aplicación de la sanción, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, pues a la fecha la Adjudicataria cuenta con dos (2) infracciones de multa en los últimos cuatro años, con lo que le correspondería una sanción de inhabilitación temporal en aplicación de la nueva Ley, lo cual le resulta menos beneficioso que aplicar la sanción de multa señalada en el TUO de la Ley. Por otro lado, respecto a la imposición de la medida cautelar, corresponde aplicarel principio de retroactividad, puesto que la nueva Leyno contempla la imposición de dicha medida ante el incumplimiento de pago de la multa por parte del Adjudicatario. (...) Procedimiento y efectos del pago de la multa: 36.Elnumeral365.2delartículo365delnuevoReglamentoindicaqueelÓrgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 37. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 38. Sin perjuicio de ello, se informa a la Adjudicataria que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000- 000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del nuevo Reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de laUnidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE. (…) LA SALA RESUELVE: (...) 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado enel fundamento 36 al38 del presente pronunciamiento”. Debe decir: “Respecto de la sanción e imposición de medida cautelar: (...) 31.Atendiendoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraque, enel presentecaso, respecto a la aplicación de la sanción, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, pues a la fecha la Adjudicataria cuenta con dos (2) infracciones de multa en los últimos cuatro años, con lo que le correspondería una sanción de inhabilitación temporal en aplicación de la nueva Ley, lo cual le resulta menos beneficioso que aplicar la sanción de multa señalada en el TUO de la Ley. Por otro lado, el TUO de la Ley establece que también se impondrá como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menora tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. (...) Procedimiento y efectos del pago de la multa: 36.ElColegiadoconsideraponerenconocimientodelpresentepronunciamiento Página14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes conel objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 37. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000- 000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE. (…) LA SALA RESUELVE: (...) 2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión de la empresa ALMACENES & NEGOCIOS GENERALES SAN ANTONIO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611248360) por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa. 3. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado enel fundamento 36 al37 del presente pronunciamiento”. (El resaltado es agregado). 2. DeclararNOHALUGARlospedidosderevocaciónynulidadformuladoporlaempresa Almacenes & Negocios Generales San Antonio E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611248360) contra la Resolución N° 4258-2025-TCP-S4 del 19 de junio de 2025, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6052-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 16 de 16