Documento regulatorio

Resolución N.° 6051-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES JANETH S.R.L. (con R.U.C. N° 20451434579), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 11 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06949/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES JANETH S.R.L. (con R.U.C. N° 20451434579), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009859 del 24 de marzo de 2021, derivada de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0027-2020-OPS/PETROPERU; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2020, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° SEL-0027-2020-OPS/PETROPERU, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 11 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06949/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES JANETH S.R.L. (con R.U.C. N° 20451434579), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009859 del 24 de marzo de 2021, derivada de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0027-2020-OPS/PETROPERU; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2020, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° SEL-0027-2020-OPS/PETROPERU, para la contratación del “Servicio de limpieza general no industrial de ambientes de Refinación Selva”, con un valor estimado de S/ 2,574,960.52 (dos millones quinientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056-2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde el 9 de enero de 20191. 1 Ver en el siguientenlace: https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/transparencia/reglamento- adquisiciones-contrataciones-petroperu-2018.pdf Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 Asimismo, la contratación se realizódurante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de febrero de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 11 de febrero de 2021, se adjudicó la buena pro a la empresa SERVICIOS GENERALES JANETH S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,935,943.18 (un millón novecientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y tres con 18/100 soles). El 24 de marzo de 2021, la Entidad y la empresa SERVICIOS GENERALES JANETH S.R.L., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual con la suscripción de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009859 derivada del procedimiento de selección, por el monto equivalente a la oferta económica, en adelante la Orden de Trabajo. 1. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ”, 3 presentado el 26 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas) ,laEntidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe Técnico N° GDRS- 1798-2022 , a través del cual dio cuenta de lo siguiente: • El 17 de febrero de 2022, el Contratista mediante Carta N° 041-2022-SGJ solicitó a la Entidad una ampliación de plazo de seis (6) meses para presentarlarenovacióndelaCartaFianzadeGarantíadeCumplimientode Obligaciones Laborales y Previsionales, argumentando la coyuntura social y económica por la que está atravesando, lo cual fue denegado mediante 2Documento obrante a folios 30 a 34 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5Documento obrante a folio 15 a 18 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 Carta N° SES-0038-2022 del 24 de febrero de 2022, otorgándole un plazo máximo hasta el 04 de marzo de 2022. • El8demarzode2022,laEntidadmedianteCartaN°SES-0054-2022solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Loreto la ejecución de la Carta Fianza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales N° D390-00061572. • Mediante Carta N° SES-0055-2022 del 8 de marzo de 2022, la Entidad aplicó al Contratista la penalidad por el importe ascendente a S/ 1,380.00 (mil trescientos ochenta con 00/100 soles), debido al incumplimiento a lo estipulado en el numeral 10.b de las Condiciones Técnicas. • El 18 de marzo de 2022, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Loreto remitió a la Entidad la Resolución Directoral N° 009-2022- DPECL-IQU mediante el Oficio N° 087-2022-DRTPE-GRL/31, donde se resolvió proceder con la ejecución de la Carta Fianza N° D390-00061572, por el importe de S/ 89,648.64 (ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con 64/100 soles), la cual fue devuelta a la Entidad mediante Carta N° SES-0064-2022 del 21 de marzo de 2022. • El 21 de marzo de 2022, mediante Carta N° 061-2022-SGJ el Contratista comunicó a la Entidad su conformidad con el trámite de ejecución de la Carta Fianza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales N° D390- 00061572 por parte de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Loreto, indicando que acepta la ejecución, al haberse vencido el 3 de marzo de2022 la precitada fianza. • El 24 de marzo de 2022, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Loreto mediante Oficio N° 090-2022-DRTPEL-IQU, solicitó, vía notarial, al Banco de Crédito la ejecución de la carta fianza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales N° D390- 00061572. • El 23de marzode2022yel 20de abrilde2022,laEntidadmediante Cartas N° SES-0070-2022ySES-107-2022 hizo seguimiento a laDirección Regional Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 de Trabajo y Promoción del Empleo – Loreto respecto a la solicitud de documentos que sustenten la ejecución de la Carta Fianza de Garantía de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales N° D390- 00061572, sin obtener respuesta sobre la ejecución respectiva hasta la fecha. 6 • Mediante Carta N° GDRS-0673-2022 del 16 de mayo de2022,diligenciada notarialmente el 18 de mayo de 2022 al Contratista, se le otorgó quince (15) días calendario para que cumpla con renovar o emitir una nueva carta fianza que garantice el Fiel Cumplimiento de las Obligaciones Laborales Previsionales del Servicio, de conformidad con lo estipulado en el numeral 10.bdelasCondiciones TécnicasdelServicio, alhabertranscurrido setenta y cuatro (74) días calendario sin que se haya hecho la respectiva entrega. • Mediante Carta N° 134-2022-SGJ del 1 de junio de 2022, el Contratista comunicó a la Entidad que no cumpliría con la obligación contractual de la presentación de la Carta Fianza. 7 • Mediante Carta Notarial N° GDRS-0844-2022 del 14 de junio de 2022 diligenciada notarialmente el 15 de junio de 2022 al Contratista (Carta Notarial N° 000852), la Entidad resolvió el contrato por incumplimiento de obligación contractual al haber transcurrido el plazo otorgado y no haber recibido la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales. • En ese sentido, refiere que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato establecido en el numeral 18.6 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., toda vez notificó válidamente la Carta GDRS-0844-2022 del 14 de junio de 2022, a través de la cual se comunicó al Contratista su incumplimiento contractual por la no renovaciónoemisióndelaCartaFianzaquegaranticeelFielCumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales de la OTT N° 4100009859, así como la decisión de resolver la OTT. 6 7Documento obrante a folio 22 a 23 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 19 a 20 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 • Concluyeque, se cumplió lo dispuesto por el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., quedando consentida la decisión de la resolución de la Orden de Trabajo. 2. AtravésdelFormulariode“SolicituddeAplicacióndeSanción–Entidad/Tercero ”, 8 presentado el 12 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información diferente [tales como, el procedimiento de selección y orden de trabajo] a la que se está cuestionando en el presente procedimiento administrativo sancionador. 3. A través de la Carta N° JTCS-1342-2024 , presentada el 26 de diciembre de 2024 antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadsolicitóinformaciónsobreelestado de su solicitud de aplicación de sanción. 10 4. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Trabajo, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 22 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 11 5. A través del Decreto del 10 de junio de 2025 , tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a la imputación formulada en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a 8Documento obrante a folios 213 a 215 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 484 a 485 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. 6. MedianteEscritoN°01 ,presentadoel12dejuniode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señala que, la Entidad resolvió la Orden de Trabajo debido a que el Contratista no habría cumplido con adjuntar la renovación de la Carta fianza de garantía de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, pese a haber sido requerido mediante Carta N° GDRS-0673- 2022. • Refiere que las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato, carecen de sustento y fundamentación de los hechos que motivaron la resolución de contrato, debido a que no adjunta medios probatorios, ni señala hechos que ocasionaron el supuesto perjuicio, ni las decisiones adoptadas para revertir la situación dentro del margen discrecional que otorga la normativa de contrataciones. • Alega que la resolución del contrato se dio durante la pandemia de COVID- 19,porloquedichacoyunturahabríaimposibilitadoquecumplieraconsus obligacionesenméritodelasrazones externasqueimpedíansuprestación de forma normal. • Precisa que la Carta fianza de garantía de cumplimiento de obligaciones laboralesyprevisionalesno está sujeta a la esfera de su dominio, sino que, al contrario, para su emisión y aprobación, pasa por una serie de filtros y procedimientos establecidos por las entidades financieras y del sistema bancario. • Al respecto, advierte que, producto de la coyuntura global, el acceso a los productoscomercialesdelsistemafinancieroybancariose hicieronmenos asequibles y sus requisitos más rigurosos, ello debido al crecimiento 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 exponencial del riesgo a nivel mundial, en virtud de la aparición de la pandemia del COVID-19. • SeñalaquelanorenovacióndelaCartafianzadegarantíadecumplimiento de obligaciones laborales y previsionales fue un hecho de fuerza mayor debido a los cambios producto de la emergencia sanitaria que modificó el panorama local e internacional, que imposibilitó la emisión y posterior entrega de dicho documento. • Agregaque,pesealoseñalado,surepresentada,deformaoportuna,envió correos electrónicos a la aseguradora, solicitando la renovación de las cartas fianza de garantía de cumplimiento de obligaciones laborales y previsibles, sin obtener el resultado esperado, precisando que dichas comunicaciones se encuentran adjuntas al presente escrito, para su evaluación por el Tribunal. • Señala que, debido a la ocurrencia del Covid – 19, se publicó el Decreto Supremo N° 308-202-EF, que dispuso la incorporación del mecanismo de “redención de la sanción”; que estableció la posibilidad de que las MYPES puedan solicitar la redención de sanciones de inhabilitación temporal, previo cumplimiento de requisitos previstos en la norma antes citada. • Por otro lado, solicitó la aplicación de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, en virtud a que dicho procedimiento fue iniciado el 26 de mayo de 2023, mediante Escrito de la Entidad ante la Mesa de Partes del Tribunal; sin embargo, nunca fue observado. Por ello, de conformidad con el artículo 237-A del TUO de la LPAG, considera que, habiendo transcurrido más de los doce (12) meses que otorga la Ley para el inicio y desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, sin que hubiera operado causal que suspenda dicho procedo de forma justificada, corresponde aplicar la caducidad del presente procedimiento. • Del mismo modo, considera que debe operar la prescripción de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debido a que el plazo prescriptorio se computaría a partir del día Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 siguiente de la supuesta comisión de la infracción (16 de mayo del 2022), habiendo transcurrido dicho plazo en exceso. • Además,refierequeelTribunal debetomarenconsideraciónlosprincipios de indubio pro administrado y retroactividad benigna que asisten a su representada. • Solicitó el uso de la palabra. 7. A través del Decreto del 16 de junio de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 8. Con Decreto del 4 de julio de 2025 , se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 02-2025 , presentado el 14 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 16 10. El 17 de julio de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, contando con la asistencia del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminarsi el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al ocasionar la resolución de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009859 del 24 de marzo de 2021, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 Primera cuestión previa: Sobre el marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A., a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Contratista. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 se estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones 17 y contrataciones de PETROPERÚ S.A. serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. En dicha 17Reglamento de Contrataciones de PETRÓLEOS DEL PÉRU - PETROPERÚ S.A., aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056- 2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente a partir del 9 de enero de 2019. En cuyo numeral 5.19 estableció: “5.19. El presente Reglamento prevalece sobre cualquier norma aplicable a la contratación pública. En lo no previsto en el presente de la contratación pública, y las disposiciones de los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado Peruano.omo los demás principios Para la tramitación de los recursos impugnativos y procedimientos administrativos sancionadores que se siguen ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, se aplicará la normativa procedimental prevista en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en lo que resulte aplicable”. Ver en el siguienteenlace:https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/transparencia/reglamento-adquisiciones- contrataciones-petroperu-2018.pdf Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 disposición complementaria también se estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE (actualmente el OECE). En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE [ahora OECE] para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 4. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A. y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE [ahora OECE], tanto respecto a la aprobación del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 5. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas], las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco en los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 6. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE , 18 referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas] para conocer controversias y denuncias derivadasde los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚS.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas] había perdido la competencia que poseía para conocerlos y resolverlos. 7. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció, expresamente, que el Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas] ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A. en su portal institucional , esto es, el 8 de febrero de 2019. 8. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 16 de setiembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal no tuvo competencia, ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por la Entidad. Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225), recién a partir del 9 de febrero de 2019, el Tribunal de 18 19ublicado en el diario oficial “el peruano” el 9 de junio de 2017. El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional. https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas,en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 9. Asimismo, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, de la cual se aprecia que, en su Vigésima Primera Disposición Complementaria Final se estableció que el Tribunal de Contrataciones Públicas ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas. 10. Siendo así, de acuerdo a la fecha de interposición de la denuncia (26 de mayo de 2023), con la cual se generó el presente expediente administrativo, el Tribunal es competente para determinar responsabilidad administrativa y sancionar la conducta infractora cometida en el marco de la contratación realizada por la Entidad, de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas. 11. Asimismo, en el caso bajo análisis, se observa que el hecho infractor imputado, según lo informado por la Entidad, se habría producido el 15 de junio de 2022 (notificación notarial de la resolución del contrato), esto es, cuando el Tribunal sí resulta competente para determinar y sancionar las conductas infractoras que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 12. Antes de emitir pronunciamiento, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre lo planteado por el Contratista en su escrito de descargos, a través del cual, solicitó se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador en aplicación del Principio de retroactividad benigna. 13. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 14. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 15. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; y, su Reglamento, aprobado el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante la nueva Ley y el nuevo Reglamento. En tal sentido, cabe precisar que, el artículo 369 del nuevo Reglamento, actualmente regula la figura de la caducidad de los Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 procedimientos administrativos sancionadores seguidos por el Tribunal, estableciendo textualmente lo siguiente: “Artículo 369. Caducidad 369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el TCP declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el TCP no la haya declaradodeoficio.Siesalegadaporeladministrado,seresuelvesinnecesidad de medio probatorio o actuación adicional, a partir de la sola constatación del plazo cumplido. 369.2.En casoel inicio del procedimientosancionador se haya notificado a dos o más administrados,el plazo de caducidad se cuenta desde el día siguiente de la fecha de la última notificación de inicio. 369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadora по hubiera prescrito”. 16. Como se aprecia, con la entrada en vigor de la nueva Ley y su nuevo Reglamento se ha previsto la figura de la caducidad para los procedimientos sancionadores seguidos por el Tribunal; estableciendo que el plazo para resolver estos, es de nueve (9) meses contados desde la notificación de su inicio al administrado, transcurrido dicho plazo, el Tribunal declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Asimismo, se establece que el referido plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el Tribunal emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. 17. Ahora bien, en el presente caso resulta importante precisar que, el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador bajo análisis fue notificado al Contratista el 22 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE, conforme se detalla en cuadro adjunto: Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 18. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha transcurrido el plazo de nueve (9) meses contados desde la notificación del referido Decreto de inicio (22 de mayo de 2025). 19. Bajo dichas consideraciones, y tal como se desprende de lo regulado en el artículo 369 del nuevo Reglamento, corresponde declarar no ha lugar al pedido de caducidad del procedimiento sancionador formulado por el Contratista. Tercera cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a la prescripción del procedimiento administrativo sancionador 20. Por su parte, en relación a la infracción consistente en “haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Trabajo, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral”, se procederá a evaluar, en mérito a lo solicitado por el Contratista en su escrito de descargos, si la nueva Ley, respecto a la prescripción, resulta más beneficiosa al administrado. 21. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Entalsentido,debeseñalarsequeelnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 22. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administradospuedenplantearlaprescripciónporvíadedefensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)”. (El énfasis es nuestro). 23. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el literal 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones y sancionesadministrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosde las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistente en “haber ocasionado que la Entidad Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”, prescribíaalostres (3) años de cometida. 24. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley (norma vigente al momento en que se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decirque eltranscurso del plazo prescriptorio se veafectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 25. Sin embargo, es preciso notar que con fecha 22 de abril de 2025, son aplicables la nueva Ley y el nuevo Reglamento, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 26. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLeyestablecequelainfracciónbajo análisis prescribe a los 4años. Por su parte, el numeral 363.2 del artículo363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta paraemitirlasanción. 27. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para aquél esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 28. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 29. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción bajo análisis, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 30. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador: ➢ Fecha de ocurridos los hechos imputados: Mediante Carta Notarial N° GDRS-0844-2022 del 14 de junio de 2022 , diligenciada notarialmente el 15 de junio de 2022 al Contratista (Carta Notarial N° 000852), la Entidad resolvió el contrato por incumplimiento de obligación contractual. ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 15 de junio de 2025. ➢ Fecha de presentación de la denuncia por la Entidad: 26 de mayo de 2Documento obrante a folio 19 a 20 del expediente administrativo. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 2023. ➢ Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista: 22 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE – Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 31. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción de tres (3) años -a computarse desde la comisión de la infracción bajo análisis (15 de junio de 2022)- vencía el 15 de junio de 2025; sin embargo, el decreto de inicio fue notificado al Contratista el 22 de mayo de 2025, es decir, en fecha anterior a su vencimiento. 32. En ese sentido, al no haberse vencido el plazo prescriptorio antes detallado, corresponde declarar no ha lugar al pedido de prescripción del procedimiento sancionador formulado por el Contratista. Cuarta cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto a la infracción y sanción 33. Al respecto, el Contratista solicitó que se aplique en el principio de retroactividad benigna al momento de resolver el presente caso, en su escrito de descargos. 34. En este punto, es pertinente recordar que el examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 35. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente al momento de ocurrido el hecho imputado; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentran vigentes la nueva Ley (Ley N° 32069) y el nuevo Reglamento (Decreto Supremo N° 009-2025-EF). De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 benigna. 36. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, así como la sanción aplicable para dicha infraccióntipificadatanto enel TUOde laLey como en la nueva Ley, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a subcontratistas los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo 87.1. Soninfraccionesadministrativaspasibles residente o supervisor de obra, cuando corresponda, de sanción a participantes, postores, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo proveedores y subcontratistas las siguientes: 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) (…) j) Ocasionar que la entidad contratante f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido resuelva el contrato, incluidos aquellos Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya contratos que se perfeccionen a través de los quedado consentida o firmeenvía conciliatoria o arbitral. catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido (…) sometida a los mecanismos de solución de 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de controversias o haya quedado consentida o Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las firme en vía conciliatoria o arbitral. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es participar en procedimientos de selección, impuesta en los siguientes supuestos: procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de (…) contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor c) Por la comisión de cualquiera de las de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante la comisión de las infracciones establecidas en los l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en presente ley. La sanción por imponer no infracción prevista en los literales m) y n). En el caso depuede ser menor de seis meses ni mayor de infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación eveinticuatro meses. menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 37. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra previstatantoenelTUOdelaLeycomoenlanuevaLey,bajolamismatipificación. 38. Por otra parte, respecto a la sanción prevista para la infracción, se advierte que el TUO de la Ley, establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, mientras que la normavigenteestableceunrangodesancióndeinhabilitacióntemporalnomenor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. 39. En ese sentido, se tiene que, si bien el rango de sanción a imponerse en caso de comisión de la infracción ha variado, la norma vigente presenta un límite inferior más alto, por lo que no resulta más favorable al Contratista; en consecuencia, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato Naturaleza de la infracción 40. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratistas, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 41. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a las empresas integrantes del Consorcio, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, siguiendo el procedimiento previsto para tal efecto. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 ii) Debeverificarsequedichadecisiónhayaquedadoconsentidaofirmeenvida conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación deresponsabilidadporhaberocasionadolaresolucióndelcontratoseencuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que éste haya quedado consentido o se encuentre firme. 42. Ahora bien, de acuerdo con el apartado A) del artículo 18.6 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., el contrato puede resolverse: i) Por mutuo disenso, ii) Por terminación anticipada cuando así se establezca en las condiciones técnicas y, iii) Por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, el aparato B) del referido artículo señala que PETROPERÚ (la Entidad) podrá resolver el contrato cuando: i) El contratista incumpla obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; o ii) El contratista haya acumulado el monto máximo de laspenalidades establecidas en lasBases; o iii) Se verifique la presentación de información falsa y/o inexacta durante la ejecución contractual; o iv) Sin expresión de causa, siempre que ello sea consignado en las Bases o en el Contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicadadeberárequerirlamediantecartanotarialparaquelassatisfagaenun plazo no mayor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad de la contratación, se podrán otorgar plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días calendario, plazoque seotorgaránecesariamente enel casodeobras.Si vencido dichoplazoelincumplimientocontinúa,laparteperjudicadaresolveráelcontrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. La resolución parcialsóloinvolucraráa aquellaparte del contrato afectadapor el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudieraafectarlosinteresesdePETROPERÚ.Entalsentido,elrequerimientoque se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento. 43. Delalecturadelasdisposicionesglosadasyconformealoscriteriosutilizadospor este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. 44. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativossancionadoresreferidosalainfracciónmateriadeanálisis,loque corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismosde soluciónde controversias,esdecir aconciliaciónoarbitraje, afin deverificarlaconformidadsobreladecisióndelaEntidadderesolverelcontrato. 45. Al respecto, el artículo 20 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., dispuso que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato deberá ser resuelta por acuerdo de partes en trato directo. De no llegarse a un acuerdo, dichas controversias se resolverán mediante el mecanismo de solución de controversias previstas en las bases. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 46. Ahora bien, las bases del procedimiento de selección señalan que las controversias derivadas de la ejecución, interpretación, resolución, ineficacia o invalidez de contrato o relativo al contrato, podrá ser resuelto por acuerdo de partesentratodirecto.En casodehaberseoptadoporeltratodirectoynollegar a un acuerdo, dichas controversias se resolverán mediante el mecanismo de solución de controversias. Asimismo, cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometidapor la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sinque se hayainiciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Configuración de la infracción i) Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 47. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 48. Sobre el particular, mediante Informe Técnico N° GDRS-1798-2022 , la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Así, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible al Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que no cumplió con la renovación de la Carta Fianza que garantice el cumplimiento de obligaciones labores y previsionales del servicio objeto de contratación. 49. Alrespecto,delarevisióndelexpediente,seapreciaque medianteCartaN°GDRS- 0673-2022 , diligenciada notarialmente el 18 de mayo de 2022 por el notario público de Maynas Jorge Cavides Luna, la Entidad requirió al Contratista para que 21 22ocumento obrante a folio 15 a 18 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 22 a 23 del expediente administrativo. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 en el plazo de quince (15) días calendario, cumpla con la renovación o emisión de la carta fianza que garantice el Fiel Cumplimiento de las Obligaciones Laborales Previsionales del servicio de limpieza de oficinas de refinación Selva, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: Carta N° GDRS-0673-2022(requerimiento de obligaciones) Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 50. Posteriormente, ante el incumplimiento del requerimiento efectuado, a través de la Carta Notarial N° GDRS-0844-2022 del 14 de junio de 2022 , diligenciada notarialmente el 15 de junio de 2022 por el notario público Santiago Rafael Cárdenas Villacorta, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento de sus obligaciones, conforme se observa a continuación: 23 Documento obrante a folio 19 a 20 del expediente administrativo. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 51. Cabe precisar que ambas comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicadaenAvenida9dediciembreN°554–Iquitos,domicilioindicadoenlaOrden de Trabajo a Terceros N° 4100009859 . 24 52. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual efectuado por la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. ii) Sobreel consentimiento o firmeza de la resolución contractual 53. Al respecto, el artículo 20 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PETROPERÚ S.A., aplicable al presente caso, establece lo siguiente: “20. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier litigio, controversia, diferencia o reclamo que surja entre PETROPERÚ y el Contratista, derivado de la ejecución, interpretación, resolución, nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez del Contrato o relativo al Contrato, deberá ser resuelto por acuerdo de Partes en trato directo. De no llegarse a un acuerdo por trato directo, dichas controversias se resolverán mediante el mecanismo de solución de controversias previsto en las Bases. 24 Documento obrante a folios 30 a 34 del expediente administrativo. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 En caso de arbitraje, éste será de derecho, institucional y resuelto por un árbitro único o tribunal arbitral, según lo establecido en las Bases. Las controversias se resuelven mediante la aplicación del presente Reglamento, de los principios de contratación pública, las disposiciones de los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Peruano y las normas de derecho común; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho”. [El énfasis es nuestro] 54. De acuerdo con lo expuesto, la normativa especial prevé que, en caso de controversias entre las partes referidas a la ejecución o resolución del contrato u otros aspectos relacionados al mismo, de ser el caso, se resolverán a través del trato directo o un arbitraje, el cual será de derecho, institucional y resuelto por un árbitro único o tribunal arbitral, según lo previsto en las bases. 55. En concordancia con lo señalado, cabe indicar que las bases del procedimiento de selecciónestablecieron,enrelaciónalosmecanismosdesolucióndecontroversias durante la ejecución del contrato, aplicables a aquél, lo siguiente: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 56. De acuerdo con lo expuesto, de la revisión del expediente, no se advierte que el Contratista hubiese optado por el trato directo y que hubiesen llegado a un acuerdo bajo dicha modalidad. En ese sentido, cualquier controversia relacionada, entre otros, con la ejecución y laresolucióndelContratopodíasersometidaporlaparteinteresadaaconciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 57. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolucióndelContratofuecomunicadael15 de junio de2022,elContratistatuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hastael 2 de agosto de 2022. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 25 58. En relación a ello, mediante el Informe Técnico N° GDRS-1798-2022 del 23 de diciembre de 2022, la Entidad señaló en su numeral 3.5 que la resolución del Contrato ha quedado consentida. 59. Así, en el presente caso, se verifica que, luego de haber transcurrido el plazo máximo para someter la presente controversia a conciliación o arbitraje, esto es, hasta el 2 de agosto de 2022, la resolución contractual efectuada por la Entidad quedó consentida, pues el Contratista no activó ninguno de los mecanismos previstos por la norma especial para cuestionar la resolución. 60. En este punto, cabe traer a colación los descargos alegados por el Contratista, así como lo expuesto en la audiencia programada por la Sala, a través de los cuales señaló que las cartas de apercibimiento y de resolución de contrato, carecen de sustento y fundamentación de los hechos que motivaron la resolución de contrato, debido a que no adjunta medios probatorios, ni señala hechos que ocasionaron el supuesto perjuicio, ni las decisiones adoptadas para revertir la situación dentro del margen discrecional que otorga la normativa de contrataciones. Asimismo, alegó que la resolución del contrato se dio durante la pandemia de COVID-19,porloquedichacoyunturahabríaimposibilitadoquecumplieraconsus obligaciones en mérito de las razones externas que impedían su prestación de forma normal. En ese sentido, refiere que la no renovación de la Carta fianza de garantía de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales fue un hecho de fuerza mayor debido a los cambios producto de la emergencia sanitaria que modifico el panorama local e internacional, imposibilitándose la emisión y posterior entrega de dicho documento. No obstante ello, señala que, pese a lo señalado, su representada, de forma oportuna, envió correos electrónicos a la aseguradora, solicitando la renovación de las cartas fianza de garantía de cumplimiento de obligaciones laborales y previsibles, sin obtener el resultado esperado, precisando que dichas 2Documento obrante a folios 15 a 18 del expediente administrativo. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 comunicaciones se encuentran adjuntas al presente escrito, para su evaluación por el Tribunal. Es así, que el Contratista en razón a lo señalado, considera que la resolución del Contrato obedece a causas no imputables a él, pues realizó las gestiones necesariasante la entidad bancariapara la renovación de las cartas fianza. 61. Al respecto, teniendo en cuenta que el Contratista ha cuestionado aspectos referidos a la falta de sustento en el requerimiento de cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la resolución del contrato, así como sobre eventos vinculados a la coyuntura social y económica que atravesaba el país cuando ocurrieron los hechos, cabe recordar que la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a lanormativaaplicable,constituía en un primer término, el trato directo entre las partes y, posteriormente, laconciliaciónoelarbitraje. 62. Por tanto, dado que la resolución del contrato dispuesta por la Entidad, a la fecha, constituye una decisión consentida, no corresponde que este Tribunal evalúe los eventos, situaciones o motivaciones que determinaron dicha decisión, pues ni el propio Contratista lo hizo, empleando los mecanismos que el propio contrato preveía. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, adoptó, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que, en el procedimiento administrativo sancionador, no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme. Precisado lo anterior, siel Contratista consideraba que la resolución del contrato se debió a causas no imputables a su representada, pudo emplear e impulsar los mecanismosdesolucióndecontroversiasquelanormativaprevépararesolverlas Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 desavenencias que se generaron con la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no someter la controversia a conciliación o arbitraje), evidencia el consentimientodeladecisiónadoptadaporlaEntidadderesolverelcontratopor el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél. Ahora bien, el Contratista también alegó en sus descargos la aplicación de la caducidad, prescripción y el principio de retroactividad benigna; sin embargo, dichos aspectos han sido evaluados en la segunda, tercera y cuarta cuestión previa del presente pronunciamiento. 63. Por las consideraciones expuestas,habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 64. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 65. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta areprimir,atendiendoa lanecesidadque lasempresasnodeben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 66. En ese sentido, por el principio de aplicación inmediata de las normas, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que el Contratista asumió un compromiso contractual con la Entidad,quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que el incumplimiento suyo puede significar un perjuicio para el Estado. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertirnegligencia,alno habercumplido con lasobligacionesderivadasdel contrato suscrito con la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud del hecho suscitado. d) El reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 108-2025-TCE- 15/01/2025 15/05/2025 4 MESES S6 07/01/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a la imputación realizada en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 67. Es del caso mencionar que, como parte de sus descargos, el Contratista señaló que,debidoalaocurrenciadelCovid–19,sepublicóelDecretoSupremoN°308- Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 202-EF, que dispuso la incorporación del mecanismo de “redención de la sanción”; que estableció la posibilidad de que las MYPES puedan solicitar la redención de sanciones de inhabilitación temporal, previo cumplimiento de requisitos previstos en la norma antes citada. En relación con ello, la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, dispuso lo siguiente: “Los proveedores del Estado que tienen la condición de micro y pequeñas empresas (MYPE), pueden solicitarla redención de sanciónal Tribunal, conforme a loestablecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535, presentando los siguientes requisitos: i) Solicitud dirigida al Tribunal debidamente sustentada, y, ii) Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces,queacreditequealmomentodelacomisióndelainfracciónydelapresentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE. Asimismo, el proveedorque se someta al régimen excepcional de redenciónde sanción debe cumplir las siguientes condiciones: a) No se le haya otorgado la redención de la sanción. b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva. c) La sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone porla comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19. e) La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19”. (el subrayado es agregado) 68. Sobre el particular, corresponde indicar que, en el presente caso, si bien el Contratista tiene la condición de MYPE; sin embargo no cumple con las condiciones establecidas en la acotada disposición normativa, toda vez que cuenta con una sanción previa, agregado al hecho que, a la fecha, ha concluido el estado de emergencia nacional como consecuencia del COVID-19; por lo corresponde desestimar la solicitud de redención de sanción solicita por aquél. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 69. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de junio de 2022, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009859 del 24 de marzo de 2021. 70. Sin perjuicio de lo señalado, se precisaque mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ”, presentado el 12 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información referida a la presunta comisión, por parte del Contratista, de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Trabajo de Terceros N° 4100009197, derivada del procedimiento de selección SEL-0122-2019-OFP- PETROPERU; información que es diferente a la analizada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Por ello, corresponde disponer que la Secretaría del Tribunal abra un nuevo procedimiento administrativo sancionador respecto de los hechos indicados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de losVocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 26 2Documento obrante a folios 213 a 215 del expediente administrativo. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6051-2025-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES JANETH S.R.L. (con R.U.C. N° 20451434579), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009859 del 24 de marzo de 2021, derivada de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0027-2020- OPS/PETROPERU, para la contratación del “Servicio de limpieza general no industrial de ambientes de Refinación Selva”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal abraun nuevo expediente administrativo sancionadorcontralaempresaSERVICIOSGENERALESJANETHS.R.L.(conR.U.C. N° 20451434579), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Trabajo de Terceros N° 4100009197, derivada del procedimiento de selección SEL-0122-2019-OFP-PETROPERU, de corresponder, conforme a lo expuesto en el fundamento 70 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36