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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 10694-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JORGE LUIS VERDE VÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10103586190), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización,documentaciónfalsa oadulterada y/ocon información inexacta,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1082-2022 del 28 de junio de 2022, efectuada por el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, para la “contratación del se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 10694-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JORGE LUIS VERDE VÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10103586190), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización,documentaciónfalsa oadulterada y/ocon información inexacta,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1082-2022 del 28 de junio de 2022, efectuada por el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, para la “contratación del servicio de apoyo técnico en tesorería”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1delartículo50delTexto ÚnicoOrdenadodela LeyN°30225, LeydeContrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2022, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en adelante laEntidad,emitió la Orden deServicio N°1082-2022 a favor del señor JorgeLuis Verde Vásquez (con R.U.C. N° 10103586190), en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de apoyo técnico en tesorería”, por el importe de S/ 19,200.00 (diecinueve mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) 1 Obrante de folios 1215 a 1218 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándosevigenteenesemomentoel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad del 31 de octubre del 2023 , presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimiento al Tribunal que el Contratista habría incurrido en causalde infracción,al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su cotización. Afindesustentarsudenuncia,entreotros, remitióelInformeN°D002939-2023- MIDIS-OA del 19 de octubre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: 4 - AtravésdelaCartaN°D000462-2023-MIDIS-OAdel9demayodel2023 , como parte de la fiscalización posterior, la Entidad solicitó al ISTP “María Rosario Araoz Pinto” que confirme la veracidad y autenticidad del diploma de egresado de enero de 1997, presentado por el señor Jorge Luis Verde Vásquez (el Contratista), como parte de su cotización, para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. - En respuesta a lo solicitado, mediante el Oficio N° 395-2023-DG-IESTP- MRAP del 26 de junio de 2023 que adjuntó el Informe N° 059- 5 SEC.AC/IESTP. “MRAP”-2023 del 2 de junio del 2023 , el ISTP - “María Rosario Araoz Pinto” señaló que el Registro N° 960-SG-98 está registrado a nombre del egresado Guillermo Martín Alfaro Guissa y no del señor Jorge Luis Verde Vásquez. - Porloque,sehabríatransgredidoelprincipiodepresuncióndeveracidad por haber presuntamente presentado a la Entidad documento falso, conducta tipificada como infracción en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 9 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 323 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 330 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 3. Con el Decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: 6 ● Diploma de egresado de enero de 1997 (con Registro N° 960-SG-98) , presuntamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “María Rosario Araoz Pinto” a favor del señor Jorge Luis Verde Vásquez, por haber concluido sus estudios de profesional técnico en contabilidad. ● Curriculum vitae del señor Jorge Luis Verde Vásquez , presentado en el marco de laOrden deServicio N° 1082-2022 del28 de junio de2022, como parte de la cotización del Contratista, en el que se consignó como estudio realizado: el diploma de egresado de enero de 1997. A su vez se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Decreto del 17 de junio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 22 de mayo del 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con los documentos obrantes en el expediente.Asimismo, se remitióelexpedienteala CuartaSalaparaqueresuelva. 5. Por medio del Escrito s/n del 11 de julio de 2025, presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 16 de julio de 2025, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo y delegó representación legal. 6. Mediante el Decreto del 17 de julio del 2025, se dispuso tener por apersonada a la Procuraduría Pública de la Entidad y por designados a sus representantes legales. 6Obrante de folios 268 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 263 al 267 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 7. A través del Decreto del 30 de julio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se solicitó la siguiente información: “AL MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Diploma de egresado de enero de 19971 (con Registro N° 960-SG-98), presuntamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “María Rosario Araoz Pinto”, a favor del señor Jorge Luis Verde Vásquez, por haber concluido sus estudios de Profesional Técnico en Contabilidad. Sobre el particular, con el Informe N° D002939-2023-MIDIS-OA del 19 de octubre de 20232, su representada señaló que el señor Jorge Luis Verde Vásquez habría presentado el referido diploma, como para de su cotización; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información. - Sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación del diploma cuestionado (Diploma de egresado de enero de 1997) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que endichodocumentode presentación deberá constarla fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el diploma cuestionado. - Asimismo, deberá indicar y acreditar que el Diploma cuestionado fue necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 1082-2022 del 28 de junio 2022. (Se adjunta documento en consulta). ● Curriculum vitae del señor Jorge Luis Verde Vásquez, presentado en el marco de la Orden de Servicio N° 1082-2022 del 28 de junio de 2022 como parte de su cotización, enelqueseconsignócomoestudiorealizadoelDiplomadeegresadodeenerode1997. Sobre el particular, con el Informe N° D002939-2023-MIDIS-OA del 19 de octubre de 20234, su representada señaló que el señor Jorge Luis Verde Vásquez habría presentado el referido curriculum vitae, como para de su cotización; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 - Sírvase remitir del documento que acredita la presentación del Curriculum vitae cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que endichodocumentode presentación deberá constarla fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el Curriculum vitae cuestionado. - Asimismo, deberá indicar y acreditar que el Curriculum vitae cuestionado fue necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 1082-2022 del 28 de junio 2022. (Se adjunta documento en consulta). (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 30 de julio de 2025; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o inexactos, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición másfavorable al administrado, seaplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas 8 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendoaello,enelpresente caso,corresponde verificar—enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por suparte, la información inexacta suponeun contenido que noes concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos,se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, de la siguiente documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: Presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a) Diploma de egresado de enero de 1997 (con Registro N° 960-SG-98) , 9 presuntamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Público “María Rosario Araoz Pinto” a favor del señor Jorge Luis Verde Vásquez, por haber concluido sus estudios de profesional técnico en contabilidad. 10 b) Curriculum vitae del señor Jorge Luis Verde Vásquez , presentado, como parte de su cotización del Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, en el que se consignó como estudio realizado: el diploma de egresado de enero de 1997. 12. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos 9Obrante de folios 263 al 267 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, mediante el Decreto del 30 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad remita la información que acredite la presentación de los documentos cuestionados y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello —la información señalada en el antecedente 7 ut supra—; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente que los documentoscuestionados han sido presentados por elContratista,comopartede su cotización, a la Entidad; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasen elartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6050-2025-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE LUIS VERDE VÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10103586190), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1082-2022 del 28 de junio de 2022, efectuada por el MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, para la “contratación del servicio de apoyo técnico en tesorería”; infracciones tipificadas en los literalesj) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ssCortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11