Documento regulatorio

Resolución N.° 6048-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Aggity Perú S.A.C., contra el acto administrativo por el cual se declaró la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ATU (Se...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…),el contenido de la estructura de costos debe representar el conjunto de recursos que componen un determinado objeto de costos –por ejemplo, un bien o servicio– ordenados por rubros, de manera que permitan identificar la proporción que cada uno de estos representa respecto del objeto de costos que componen, (…)”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7301/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Aggity Perú S.A.C., contra el acto administrativo por el cual se declaró la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ATU (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de mayo de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad, 1 convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ATU (Segunda convocatoria) , efectuada para la contratación del “Se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…),el contenido de la estructura de costos debe representar el conjunto de recursos que componen un determinado objeto de costos –por ejemplo, un bien o servicio– ordenados por rubros, de manera que permitan identificar la proporción que cada uno de estos representa respecto del objeto de costos que componen, (…)”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7301/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Aggity Perú S.A.C., contra el acto administrativo por el cual se declaró la pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ATU (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de mayo de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad, 1 convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ATU (Segunda convocatoria) , efectuada para la contratación del “Servicio de suscripción e implementación de una plataforma para el soporte de las aplicaciones de los servidores del centro de datos de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU”, con un valorestimadodeS/906711.00(novecientosseismilsetecientosoncecon00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selecciónafavordelpostorAggityPerúS.A.C.,porelvalordesuofertaeconómica, 1 Derivada del Concurso Público N° 012-2024-ATU (Primera convocatoria). Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 ascendente a S/ 720 000.00 (setecientos veinte mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación POSTOR Calificación y Admisión Puntaje Orden de resultados Precio total prelación obtenido Aggity Perú S.A.C. Admitido S/ 720 000.00 100.00 3 Calificado (Adjudicatario) Integrit Sociedad Anónima Cerrada – Admitido S/ 856 004.76 84.11 4 Calificado Integrit S.A.C. El 2 de julio de 2025, fue registrado el consentimiento de la buena pro otorgada al postor Aggity Perú S.A.C.; no obstante, el 25 del mismo mes y año, la Entidad registró en el SEACE el “Acta de pérdida de la buena pro” y la Carta N° D-000682- 2025-ATU/GG-QA-UA, emitida en la misma fecha por el jefe de la Unidad de Abastecimiento, mediante la cual comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al referido postor, debido a que no cumplió con subsanar debidamente las observaciones realizadas a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 5 de agosto de 2025, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Aggity Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección comunicada mediante la Carta N° D-000682-2025-ATU/GG-QA-UA del 25 de julio de 2025, solicitando se revoque la pérdida de la buena pro, y se ordene a la Entidad que procedaalasuscripcióndel contrato.Paratalesefectos,elImpugnanteexpusolos siguientes argumentos: 2 Información extraída del “Cuadro de admisión de ofertas”, el “Cuadro de evaluación” y el “Acta de la buena pro” del 24 de junio de 2025, publicado en la misma fecha en la plataforma del SEACE. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 • Señala que, mediante la Carta N° D-000628-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad le comunicó las observaciones advertidas en la documentación que presentó el 14 de julio de 2025, para la suscripción del contrato. • Al respecto, menciona que, el 22 de julio de 2025, cumplió con subsanar las observaciones comunicadas, lo cual incluyó la estructura de costos y el desglosedepreciosunitariosdelasuscripcióndelsoftwareRedHatEnterprise Linux for Virtual Datacenter 9.5 y Red Hat Satellite Premium 6.14. • Sobre ello, sostiene que, si bien la Entidad plantea que no detalló con suficiente claridad los componentes de su oferta, a su parecer, en la información que presentó es posible apreciar el cumplimiento de lo exigido en los términos de referencia [suscripción, implementación, capacitación y soporte técnico]. Agrega que, ni de las bases ni de la normativa aplicable se desprende la posibilidad de obligar a los postores a que presenten un desglose interno superior al que fue presentado; precisando que, las ofertas deben ser evaluadas en virtud de lo establecido en las bases. Aunado a ello, menciona que, en el Informe N° D-000059-2025-ATU/GG-OA- UTI-EOE, la Entidad reconoció que cumplió con presentar el detalle de costos de las licencias, en virtud de la información contenida en las cotizaciones del fabricante y los cuadros explicativos con el alcance y periodicidad del servicio ofertado. • De otra parte, cuestiona que, lo expuesto por la Entidad, referido a que la información relacionada a los precios unitarios no demuestra la realidad del costo de los servicios requeridos, ni se condice con la naturaleza y la complejidad de los mismos, se sustenta en un informe interno al que no tuvo acceso [Informe N° D-000059-2025-ATU/GG-OA-UTI-EOE]. Añade que, el cuadro de simulación de costos unitarios consignado en el acta impugnada no guarda relación con lo señalado en las bases respecto del servicio objeto de la convocatoria. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Así también, explica que, el costo correspondiente a la suscripción responde al valor de mercado de las licencias internacionales, y que, el acápite referido a la implementación describe el servicio especializado que ofertó; por tanto, a su parecer, lo expuesto por la Entidad emana de su apreciación subjetiva. 3. Con decreto del 12 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el banco BBVA, para su verificación. 4. El 18 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° D-000171- 2025-ATU/GG-OA, a través del cual remitió el Informe N° D-001951-ATU/GG-OA- UA, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Al respecto, señala que, mediante el Informe N°D-000059-2025-ATU/GG-OA- UTI-EOE, la Unidad de Tecnología de la Información de la Entidad indicó que, el Impugnante ofertó dos productos; no obstante, en la documentación que presentóparaelperfeccionamientodelcontratoseadviertequenoconsideró los dos softwares ofrecidos y, a su vez, que, existen inconsistencias respecto del valor que asignó a cada ítem del servicio ofertado [suscripción e implementación]. • Sobre ello, refiere que, el Impugnante precisó que el precio ofertado fue validado con el fabricante, y que responde a la modalidad denominada bundle, que es un conjunto integrado de soluciones que se comercializan como un solo producto; sin embargo, refiere que, dicha forma de facturación no inhibe el deber que tenía el citado postor de presentar la estructura de costos con el detalle correspondiente a dicho formato. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 • Agrega que, si bien el Impugnante plantea que, el precio de las suscripciones está justificado en el contenido de la documentación que presentó, lo cierto es que dicha respuesta está orientada a asegurar el cumplimiento de la presentación de los precios unitarios, cuando lo observado por la Entidad –en ese extremo– está relacionado a la estructura de costos, la cual se requirió con la finalidad que sea valorada de forma contable por la Entidad, en virtud de la información mensual que es requerida por la Unidad de Contabilidad de la Oficina de Administración. • Indica también, que, efectuada la revisión de la plataforma del fabricante de los productos ofertados [RedHat] pudo validar –a través de una simulación– la falta de razonabilidad respecto de la asignación del monto de S/ 3 000.00 soles a la prestación principal del servicio objeto de la convocatoria. • Atendiendo a lo expuesto, menciona que, debe tenerse presente lo señalado en la OpiniónN° 144-2019/DTN yelPronunciamientoN°59-2024/OSCE-DGR, según los cuales, los precios unitarios constituyen un instrumento técnico- contractualquepermitea laEntidadverificarlarazonabilidadycoherenciade cada componente ofertado. 5. En la misma fecha la Entidad presentó el Informe N° D-001951-ATU/GG-OA-UA ante el Tribunal. 6. Coneldecretode20deagostode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante el decreto del 21 de agosto de 2025, se programó la audiencia para el 28 del mismo mes y año. 8. El 26 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal un escrito a fin de acreditar a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 10. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha, se requirió a la Entidad remitir las Cartas 14072025- 001 y AG 22072025-001, presentadas por el postor Aggity Perú S.A.C., así como la Carta N° D-000628-2025-ATU/GG-OA-UA, el Memorando N° D-001074-2025- ATU/GG-OA-UTI del 25 de julio de 2025, y el Informe N° D-000059-2025-ATU/GG- OA-UTI-EOE, emitidos por la Entidad. Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 11. Mediante el Oficio N° D-000184-2025-ATU/GG-QA, presentado al Tribunal el 3 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la documentación requerida ante el Tribunal. 12. Mediante el decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto administrativo por el cual se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento (aplicables al presente caso), a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 906 711.00 (novecientos seis mil setecientos once con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 3 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de mayo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena procomunicada mediante el“Acta de la buena pro” del 24 de junio de 2025, solicitando se revoque la pérdida de la buena pro, y se ordene a la Entidad que proceda a la suscripción del contrato ; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de agosto de 2025 , considerando que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección fue publicada enel SEACE el 25 de julio del mismo año. 4 Téngase presente que, el 28 y 29 de julio de 2025, fueron declarados feriados a fin de celebrar las “Fiestas Patrias”, según el Decreto Legislativo N° 713. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 5 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, cumplió con el plazo que estuvo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Claudio Fernando Arce Ticona, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nótese que, de determinarse irregular el acto a través de la cual la Entidad dio a conocer la pérdida de la buena pro, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionarel contrato tras haber obtenido la buena pro, puesto que Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro contenido en el “Acta de pérdida de la buena pro” y la CartaN° D-000682-2025-ATU/GG-QA- UA del 25 de julio de 2025, y se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la pérdida de la buena pro contenido en el “Acta de pérdida de la buena pro” y la Carta N° D-000682-2025-ATU/GG-QA-UA del 25 de julio de 2025. • Se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de agosto de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 18 del mismo mes y año; sin embargo, no existiendo ninguna absolución, al tratarse de una situación de pérdida de buena pro, el punto controvertido se formulará atendiendo a lo señalado por el Impugnante en su recurso de apelación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 5. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: ➢ Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia de ello, tener por subsanadas las observaciones efectuadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro, y como consecuencia de ello, tener por subsanadas las observaciones efectuadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. 9. ElImpugnantemanifestóque,laEntidaddeclarólapérdidadelabuenaprodebido a que su representada supuestamente no subsanó de manera adecuada las observaciones formuladas respecto de la documentación presentada para la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 suscripción del contrato. Al respecto, detalló que, mediante la Carta N° D-000628-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad solicitó la subsanación de la documentación presentada para la firma del contrato, entre ellos, observó el contenido de la estructura de costos y el detalle de los precios unitarios. Alegó que, con fecha 22 de julio de 2025, su representada presentó los documentos dirigidos a subsanar lo observado. No obstante, a través del acta y la Carta N° D-000682-2025-ATU/GG-QA-UA registradas en la plataforma del SEACE el 25 del mismo mes y año, tomó conocimiento de la pérdida de la buena pro. En los referidos documentos, según mencionó, la Entidad determinó que su representada no cumplió con presentar la estructura de costos y los precios unitarios, debido a que, no detalló con suficiente claridad los componentes de su oferta, en virtud de las licencias que ofertó, consistentes en Red Hat Enterprise Linux for Virtual Datacenter 9.5 y Red Hat Satellite Premium 6.14. Sobre ello, manifestó que la exigencia de la Entidad no se condice con lo establecido en las bases y, a su parecer, la información que presentó se adhiere a lo establecido en los términos de referencia. Añadióque,nidelasbasesnidelanormativaaplicablesedesprendelaposibilidad de obligar a los postores a que presenten un desglose interno superior al que fue presentado,especialmentecuandolaobservaciónprovienedeuninformeinterno delquenoteníaconocimiento[InformeN°D-000059-2025-ATU/GG-OA-UTI-EOE], y en el que, incluso se reconoció que cumplió con presentar el detalle de costos de las licencias, en virtud de la información contenida en las cotizaciones del fabricante y los cuadros explicativos con el alcance y periodicidad del servicio ofertado. De otra parte, cuestionó que, lo expuesto por la Entidad, referido a que, la información relacionada a los precios unitarios no demuestra la realidad del costo de los servicios requeridos, ni se condice con la naturaleza y la complejidad de los mismos, se sustenta en un informe interno al que no tuvo acceso [Informe N° D- 000059-2025-ATU/GG-OA-UTI-EOE], dado que, a su criterio, la información que presentó explica que el costo correspondiente a la suscripción responde al valor de mercado de las licencias internacionales, y que, el acápite referido a Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 implementación describe el servicio especializado que ofertó. 10. Por su parte, el 18 de agosto de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D-001951-ATU/GG-OA-UA,enel cual eljefe de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad refirió que el Impugnante no cumplió presentar la estructura de costos considerando todos los componentes del servicio que ofertó, y que, en la información relacionada a los precios unitarios existen inconsistencias respecto del valor que le asignó a cada ítem [suscripción e implementación]. Asimismo, indicó que, si bien el Impugnante indicó que el precio ofertado fue validado con el fabricante, y que responde a la modalidad denominada bundle, que es un conjunto integrado de soluciones que se comercializan como un solo producto,lociertoesque,dichaformadefacturaciónnoinhibeeldeberquetenía el citado postor de presentar la estructura de costos con el detalle correspondiente a dicho formato. Aunado a ello, precisó que, si bien el Impugnante planteó que, el precio de las suscripciones está justificado en el contenido de la documentación que presentó, lo cierto es que dicha respuesta está orientada a asegurar el cumplimiento de la presentación de los precios unitarios, cuando lo observado por la Entidad –en ese extremo– está relacionado a la estructura de costos, la cual se requirió con la finalidad de que sea valorado de forma contable por la Entidad, en virtud de la información mensual que es requerida por la Unidad de Contabilidad de la Oficina de Administración. Indicótambién,que,delarevisióndelaplataformadelfabricantedelosproductos ofertados [RedHat] pudo validar –a través de una simulación– la falta de razonabilidad respecto de la asignación del monto de S/ 3 000.00 soles a la prestación principal del servicio objeto de la convocatoria. Sobre el particular, solicitó se tenga presente lo señalado en la Opinión N° 144- 2019/DTN y el Pronunciamiento N° 59- 2024/OSCE-DGR, según los cuales, los precios unitarios constituyen un instrumento técnico contractual que permite a la Entidad verificar la razonabilidad y coherencia de cada componente ofertado. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 11. A efectos de definir la controversia detallada, corresponde analizar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato según lo previsto en las bases, y los documentos que presentó el Impugnante, a efectos de sustentar tale requisitos. 12. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica, se consideró todos los documentos que debían presentarse para la suscripción del contrato, entre ellos, el detalle de los precios unitarios del precio ofertado y la estructura de costos, tal como se observa: Figura 1. Requisitos para el perfeccionamiento del contrato. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 13. Hasta aquí lo expuesto, debe recordarse que, la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección consiste en observaciones efectuadas al cumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, en particular, aquellos referidos a la estructura de costos y los precios unitarios. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante fue correctamente sustentada. Sobre la estructura de costos. 14. Al respecto, se tiene que el 2 de julio de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, en virtud del plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato (8 días),el Impugnantetenía como plazo máximopara presentardichos documentos hasta el 14 de julio de 2025. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la Entidad, en virtud de un requerimiento efectuado por este Tribunal, remitió entre otros documentos, la Carta AG 14072025-001, presentada por el Impugnante el 14 de julio de 2025, esto es, dentro del plazo establecido, en la que, aquel hizo entrega a la Entidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se observa a continuación: Figura 2. Carta mediante la cual el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 30930-2025-MP15. 15. Noobstante,atravésdelaCartaN°D-000628-2025-ATU/GG-QA-UAdel16dejulio de 2025, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó al Impugnante la subsanación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, adjuntando para tal efecto el Informe N° D-000056-2025-ATU/GG-QA-UTI-ASUA de la misma fecha, en el que se detallan las observaciones a la oferta del Impugnante, entre estas, respecto de la estructura de costos presentada. Para un mejor entendimiento, se reproduce la parte pertinente de dichos documentos: Figura 3. Carta mediante la cual la Entidad comunicó observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. (…) (…) Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 30930-2025-MP15. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 16. Es así que, el 22 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado, el Impugnante presentó la Carta AG22072025-001 de la misma fecha, destinada a subsanar las observaciones formuladas y, en particular, a fin de atender la observación referida a la estructura de costos indicó lo siguiente: Figura 4. Subsanación de la observación referida a la estructura de costos. (…) (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 30930-2025-MP15. 17. Sin embargo, el 25 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el “Acta de pérdidadelabuenapro”ylaCartaN°D-000682-2025-ATU/GG-QA-UAdelamisma fecha, suscrito por el jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, mediante el cual comunicó lapérdida de labuenapro otorgada alImpugnante,debido aque no cumplió con subsanar debidamente las observaciones realizadas a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato, en particular respecto a la estructura de costos. Para mayor detalle, cabe señalar que la citada acta detalla la revisión efectuada a la documentación presentada para subsanar las observaciones advertidas por la Entidad, entre los cuales se hace referencia a que no cumplió con detallar en la estructura de costos aquello que compone su oferta, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Figura 5. Sustento del incumplimiento del Impugnante sobre la observación trasladada por la Entidad respecto a la estructura de costos. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 30930-2025-MP15. 18. Ahorabien,deberecordarseque,conocasióndelpresenterecurso,elImpugnante ha señalado que, a su parecer, cumplió con detallar de forma clara los componentes de su oferta, la cual considera que se adhiere a lo exigido en las bases. Asítambién,indicóque,nienlasbasesnienlanormativaaplicableestuvoprevista la exigencia de brindar un detalle mayor a aquel contenido en la estructura de costos que presentó. Aunadoaello,planteóque,lasobservacionesefectuadasporlaEntidadprovienen de un informe interno al que no tuvo acceso, y en el que, advierte que, dicha entidad reconocióque surepresentada cumplió con presentar eldetallede costos de las licencias. 19. Sobre el particular, este Colegiado estima pertinente efectuar la revisión de la documentación presentada por el Impugnante,afin deverificar sila estructurade costos cumple con lo requerido en las bases integradas, para lo cual resulta necesario su reproducción: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Figura 6. Estructura de costos presentada por el Impugnante. Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 30930-2025-MP15. Nótese que, en la estructura de costos se detalló como prestación principal la suscripcióndeseis(6)licenciasdenominadas:“RedHatEnterpriseLinuxforVirtual DatacenterswithSatellite,Premium”,cuyocostounitarioequivaleaS/116500.00 soles. 20. Respecto de la información antes descrita, debe precisarse que la observación realizada por la Entidad, y la razón por la cual decidió no acreditar dicho documento, es porque en la oferta del Impugnante obra información que da cuentaque,comoprestaciónprincipaldichopostorofertó unalicenciaconstituida por dos (2) elementos, pero ello no habría sido considerado en la estructura de costos. A continuación, se detallan los componentes antes mencionados: • Red Hat Enterprise Linux for Virtual Datacenter 9.5. • Red Hat Satellite Premium 6.14, compatible con RHEL 9.5. 21. Cabe señalar que, en el marco de la documentación subsanada para el perfeccionamiento del contrato el Impugnante reconoció que, la licencia ofertada incluye los componentes antes descritos. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 22. Atendiendo a lo expuesto, resulta oportuno mencionar que, según el documento denominado “Red Hat Satellite 6.14. Managing Content” –Red Hat Satellite 6.14. Gestión del contenido, según la traducción del idioma inglés– es una versión de una plataforma cuya finalidad es gestionar distintos tipos de contenido de los sistemas de Red Hat, como aquél denominado Red Hat Enterprise Linux. Cabe señalarque,segúnel citadodocumento,lagestióndecontenidose entiende como el método que se proporciona a las organizaciones para almacenar un software instalado en los sistemas de Red Hat, que incluye el sistema operativo base, los servicios de middleware –capa de software que conecta el sistema operativo con las aplicaciones, los datos y los usuarios– y las aplicaciones de usuario final. 23. En concordancia con ello, corresponde acotar que, según la plataforma Red Hat 6 Store , en la que obra del detalle de los bienes y servicios digitales que oferta la empresaRedHat,esposibleapreciarelproductodenominado“RedHatEnterprise Linux for Virtual Datacenters”, cuya definición cita que se trata de una suscripción que permite emplear un número ilimitado de máquinas virtuales en un hipervisor –software que agrupa recursos informáticos, como el procesamiento, la memoria y el almacenamiento, y los asigna entre las máquinas virtuales–. 24. Hasta aquí, lo expuesto, es importante resaltar que, tanto la Entidad como el Impugnante coinciden en reconocer que la licencia ofertada incluía dos (2) componentes –Ver fundamento 20–, de los cuales, en virtud de la identificación de sus funciones expresada en los fundamentos anteriores, se puede validar que son de naturaleza diferente, aunque de carácter complementario. 25. Sobre ello, de una revisión integral del documento aludido –consistente en la estructura de costos– se aprecia que, el Impugnante, con ocasión de la subsanación de observaciones, precisó que, el precio ofertado se sustenta en el valor de mercado y que además cuenta con la validación del fabricante; no obstante, dicha respuesta no se condice con aquello que fue observado, en tanto solo expone las razones por las que consignó el monto correspondiente a la licencia ofertada. 5 https://docs.redhat.com/en- Managing_Content-en-US.pdfatellite/6.14/pdf/managing_content/Red_Hat_Satellite-6.14- 6 https://www.redhat.com/en/store/red-hat-enterprise-linux-virtual-datacenters Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, el Impugnante también explicó quenopodíadesagregarelmontocorrespondientealalicenciaqueofertó,debido a que, su oferta constituye el formato denominado Bundle, que, en el campo de licenciasdesoftwareyproductosdigitales,esalusivoalpaquetedesolucionesque se venden y gestionan en conjunto bajo una sola suscripción. Sobre el particular, es oportuno señalar que, el también conocido como Bundle pricing es una estrategia de distintos tipos de comercio electrónico, como es el caso de la venta de paquetes de software y licencias, y cuyo sistema de venta busca optimizar la estructura de costos, incluyendo, en el caso de productos físicos, el envío y la logística que se requiera, a fin de diseñar propuestas de valor 7 más atractivas y competitivas para potenciales clientes . En ese entender, la imposibilidad que plantea el Impugnante únicamente consiste en una estrategia comercial a la que pueden acudir las empresas; sin embargo, y conforme fue indicado por la Entidad, ello no inhibe la posibilidad de conocer tanto las características como el costo de los elementos que componen el bundle ofertado. 26. Ahora bien, cabe anotar que, el Impugnante también argumentó que no se encontraba obligado a incluir un detalle mayor a aquel contenido en la estructura de costos que presentó [Ver figura 6], pues ello no fue establecido como tal ni en las bases ni en el Reglamento. Al respecto, debe tenerse presente lo expresado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE –actualmente Organismo Encargado de las Contrataciones Públicas(OECE)–,atravésdelaOpiniónN°058-2021/DTN,entantoseexplicaque, el contenido de la estructura de costos debe representar el conjunto de recursos quecomponenundeterminadoobjetodecostos–porejemplo,unbienoservicio– ordenadosporrubros,de manera quepermitanidentificarla proporciónque cada uno de estos representa respecto del objeto de costos que componen, por lo general en términos monetarios, debiendo comprender aquellos recursos que guarden relación objetiva con dicho objeto, y los rubros en que se ordenen deben identificarse en términos que no se presten a ambigüedad y que esclarezcan por sí mismos los recursos que contienen, evitando considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar los recursos 7 https://www.minderest.com/es/blog/bundle-pricing-las-ventajas-de-una-estrategia-de-precios-por-pack Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 comprendidos. De este modo, aun cuando el Impugnante plantea que, precisar el costo de los elementos constitutivos de la licencia que oferta no era su obligación, lo cierto es que dicha aseveración no se condice con la razón de ser de la estructura de costos en el marco de las contrataciones que efectúan las entidades públicas. 27. Cabe agregar que, el Impugnante indicó que, en el Informe N° D-000059-2025- ATU/GG-OA-UTI-EOE, emitido por la Unidad de Tecnologíade la Información de la Entidad, se reconoció que cumplió con presentar el detalle de costos de las licencias; no obstante, en el documento no se aprecia tal reconocimiento, por el contrario, es en dicho informe en el que se analiza los requisitos de perfeccionamiento del contrato que, a criterio de la Entidad, no fueron subsanados por el postor adjudicado [Aggity Perú S.A.C.]. 28. En función a lo que se ha señalado, a criterio de esta Sala el Impugnante no cumplió con presentar –ni subsanar– la estructura de costos de manera tal que permita que la Entidad pueda conocer el costo de los elementos que componen su oferta; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 29. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presente punto controvertido, pues ello no variará el incumplimiento de uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato [presentar la estructura de costos]. 30. De otra parte, debe tenerse presente que, si bien el Impugnante planteó que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se efectúo en base a un informe interno al que no tuvo acceso, lo cierto es que tanto el “Acta de pérdida de buena pro” como la Carta N° D-000682-2025-ATU/GG-QA-UA, recogen lo expresado en el Informe N° D-000059-2025-ATU/GG-OA-UTI-EOE, emitido por la Unidad de Tecnología de la Información de la Entidad. 31. Por tanto, debe declararse infundado el presente punto controvertido. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 32. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Aggity Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ATU (Segunda convocatoria), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión de la Entidad de declarar pérdida de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-ATU (Segunda convocatoria) otorgada a favor del postor Aggity Perú S.A.C. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor Aggity Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .8 8 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6048-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26