Documento regulatorio

Resolución N.° 6043-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra Corporación Chumbao S.R.L. (con R.U.C. N° 20527014736), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 Sumilla: “ Con relación a ello, cabe traer a colación el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7561/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra Corporación Chumbao S.R.L. (con R.U.C. N° 20527014736), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 019-2022-CS-MPE-C-Segunda Convocatoria y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 8 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Chumbao S.R...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 Sumilla: “ Con relación a ello, cabe traer a colación el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7561/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra Corporación Chumbao S.R.L. (con R.U.C. N° 20527014736), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 019-2022-CS-MPE-C-Segunda Convocatoria y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 8 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Chumbao S.R.L. (con R.U.C. N° 20527014736), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 019-2022-CS-MPE-C-Segunda Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Espinar, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de acero corrugado para el proyecto: Mejoramiento del servicio de desarrollo productivo en las comunidades del distrito de espinar- Espinar- Cusco” Meta 0132”, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción En virtud de ello, se le otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada mediante Formulario solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero (con registro N° 21769- 2022), presentado por la Entidad el 14 de octubre de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal, a través de la cual puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 019-2022- CS-MPE-C-Segunda Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección. 2. Con decreto del 10 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Adjudicatario no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de mayo de 2025, través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 12 de mayo de 2025, por el vocal ponente. 3. Mediante decreto del 17 de julio de 2025, se requirió a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR: Mediante Informe N° 027-2022-AL.OA/GAF-MPE del 21 de junio de 2022, su Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 representada señaló que a traves de su mesa de partes, la empresa CORPORACIÓN CHUMBAO S.R.L (con R.U.C. N° 20527014736) remitió el 17 de junio de 2022 con FUT REGISTRO N°6374 los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, sin embargo con Resolución de Gerencia Municipal N° 055-202-GM-MPE del 27 de junio de 2025, se declaró la pérdida de buena pro, razón por lo cual se solicita lo siguiente: I. Sírvase remitir copia legible y completa de los documentos presentados por la empresa CHUMBAO S.R.L (con R.U.C. N° 20527014736) remitido el 17 de junio de 2022 con FUT con registro de mesa de partes N°6374, así como también el cargo con sello de recepción de la Entidad en donde se pueda advertir la fecha y hora. II. Sírvase remitir copia legible del Informe No 1134-2022-FHS-OA/GAF-MPE, emitido por Jefe de la Oficina de Abastecimiento de su Entidad, a través del cual se informa sobre la pérdida automática de la buena pro por supuesta causa imputable de la empresa adjudicada. III. Sírvase informar el motivo por el cual se declaró la pérdida automática de la buena pro por supuesta causa imputable de la empresa adjudicada.” 4. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se requirió nuevamente la información solicitada a través del decreto del 17 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que, según se refiere en la denuncia, se habría llevado a cabo el 17 de junio de 2022 (fecha en la cual venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas a los documentos para la suscripción del contrato) , esto es durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Para efectos del análisis del procedimiento de suscripción de contrato, se aplicará la norma vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la cual se llevó a cabo el 11 de mayo de 2022, por lo que resulta aplicable las 1 Conforme a lo informado por la Entidad mediante Oficio N° 700/SINTE/T-11.f.5 del 24 de junio de 2024. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 normas antes citadas. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 4. Tal como se puede apreciar, la infracción objeto de análisis regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; e, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, a fin de realizar el análisis respectivo, es pertinente precisar que en el presente caso el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo postor adjudicado tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del presente artículo. Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 12. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 13. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 15. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 16. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado determinar, conforme a los actuados del expediente, si el Adjudicatario ha incurrido o no en responsabilidad administrativa por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 17. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada, y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella en el plazo otorgado. 18. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (6 de junio de 2022) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 esto es, hasta el 17 de junio de 2022. 19. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el 17 de junio de 2022, el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato, mediante FUT con registro de mesa de partes N° 6374. 20. Como parte de los documentos remitidos por la Entidad, se identifica el Informe N° 027-2022-AL.OA/GAF-MPE del 21 de junio de 2022, a través del cual se hace referencia que con FUT con registro de mesa de partes N° 6374, el Adjudicatario el 17 de junio de 2022, remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, dicho documento no se advierte en el expediente administrativo. 21. Asimismo, la Entidad señala que, a través del Informe N° 1134-2022-FHS-OA/GAF- MPE, emitido por el Jefe de la Oficina de Abastecimiento de la Entidad, comunicó sobre la pérdida de automática de la buena pro por supuesta causa imputable de la empresa adjudicada. Cabe precisar, que el Informe N° 1134-2022-FHS-OA/GAF-MPE señalado no se encuentra tampoco en el expediente administrativo. En ese sentido, a efectos de que este Colegiado cuente con más elementos de juicio a fin de determinar si el Adjudicatario presentó incorrectamente la documentación exigida en las bases del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato, considerando que no se cuentan con la totalidad de los documentos remitidos por la Entidad, se solicitó la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR: Mediante Informe N° 027-2022-AL.OA/GAF-MPE del 21 de junio de 2022, su representada señaló que a traves de su mesa de partes, la empresa CORPORACIÓN CHUMBAO S.R.L (con R.U.C. N° 20527014736) remitió el 17 de junio de 2022 con FUT REGISTRO N°6374 los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, sin embargo con Resolución de Gerencia Municipal N° 055-202-GM-MPE del 27 de junio de 2025, se declaró la 2Cabe señalar, que el 13 de junio de 2022, se declaró día no laborable para el sector público. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 pérdida de buena pro, se solicita lo siguiente: I. Sirvase a remitir copia elegible y completa de los documentos presentados por la empresa CHUMBAO S.R.L (con R.U.C. N° 20527014736) remitido el 17 de junio de 2022 con FUT con registro de mesa de partes N°6374, así como también el cargo con sello de recepción de la Entidad en donde se pueda advertir la fecha y hora. II. Sirvase a remitir copia legible del Informe No 1134-2022-FHS-OA/GAF- MPE, emitido por Jefe de la Oficina de Abastecimiento de su Entidad, a través del cual se informa sobre la pérdida de automática de la buena pro por supuesta causa imputable de la empresa adjudicada. III. Sirvase a informar el motivo por el cual se declaró la pérdida de automática de la buena pro por supuesta causa imputable de la empresa adjudicada. (…)” Cabe precisar que el citado requerimiento también fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad el 18 de julio de 2025 mediante cédula de notificación N° 109656/2025.TCP, con la finalidad de que coadyuve al cumplimiento del requerimiento Asimismo, con decreto del 27 de agosto de 2025, se le requirió nuevamente a la Entidad, remita la información solicitada a través del decreto del 17 de julio de 2025. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con presentar la documentación solicitada; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para las acciones que estimen pertinentes. 22. Por lo tanto, considerando que la Entidad no cumplió con presentar la documentación solicitada, la información obrante en el expediente no permite a este Colegiado verificar si, efectivamente, el Adjudicatario presentó de manera incorrecta la documentación para el perfeccionamiento del contrato, lo que conllevó a su observación; impidiéndose también verificar si el Adjudicatario tomó conocimiento de dicha observación, y, a su vez, para verificar si se subsanó Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 correctamente o no; en ese sentido, la omisión por parte de la Entidad, no permite a este Colegiado determinar la responsabilidad del Adjudicatario por el incumplimiento en la presentación de la subsanación de la documentación presentada para la formalización de la relación contractual. Con relación a ello, cabe traer a colación el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 23. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN CHUMBAO S.R.L (con R.U.C. N° 20527014736), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 019-2022-CS-MPE-C- Segunda Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6043-2025-TCP- S5 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para las acciones que estime pertinentes, conformes a lo señalado en los fundamentos de la Resolución. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11