Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado de manera fehaciente la oportunidad de la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista con motivo de su cotización; este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, y no corresponde continuar con el análisis sobre la inexactitud del documento (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7647/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL (con R.U.C. N° 20539020570), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000345- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 27 de ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado de manera fehaciente la oportunidad de la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista con motivo de su cotización; este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, y no corresponde continuar con el análisis sobre la inexactitud del documento (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7647/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL (con R.U.C. N° 20539020570), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000345- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 27 de marzo de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN IGNACIO, en adelante1 la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000345 , para la“Adquisicióndematerialesparalaobra:Construccióndestandsopuestosenel(la) adecuación del mercado municipal distrito y provincia de San Ignacio departamento Cajamarca, según Carta Nº 043-2023-MPSI/EFCO/RO”, a favor de la empresa CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL, en adelante la Contratista, por el monto deS/3,617.00(tresmilseiscientosdiecisietecon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Según información registrada en el SEACE. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 2. Mediante Memorando N° D000413-2023-OSCE-DGR del 19 de junio de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), remitió el Dictamen N° 882- 2023/DGR-SIRE del 15 de junio de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refiere que el padre y/o la madre de un Congresista de la República ocupa el primer grado de consanguinidad con respecto de este último,por lo cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública, se encuentran impedidas de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después que haya cesado en sus funciones. • Agrega que, de la información obtenida en el portal institucional del Congreso de la República, se tiene que la señora Tania Estefany Ramírez García fue elegida congresista de la República en el proceso de Elecciones Generales para la elección del presidente y vicepresidente de la República y congresistas ante el parlamento andino para el periodo parlamentario 2021-2026, cargo en el cual inició funciones el 27 de julio de 2021. En consecuencia, la señora Tania Estefany Ramírez García se encontraba impedida de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021, durante elejerciciodelcargodeCongresistadelaRepúblicay hastadoce(12)meses después del cese del cargo. • Indica que, de la información consignada por la señora Tania Estefany Ramírez García en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Doris Lidia García Hernández y el señor José Antonio Ramírez García identificado, son su madre y padre. • Asimismo,señala quela señoraDorisLidiaGarcíaHernándezyel señorJosé Antonio Ramírez García identificado, al ser padres de la señora Tania Estefany Ramírez García, se encontraban impedidos de contratar con el Estadoanivelnacionaldesdeel 27de juliode2021 yduranteeltiempoque dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República y hasta 2 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo sancionador. 3Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 doce (12) meses de culminado dicho cargo. • Señala que, de la información registrada en el RNP, se aprecia que el proveedor CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL tendría como accionistas a la señora Doris Lidia García Hernández y al señor José Antonio Ramírez García, siendo que este último también ostentaría la calidad de representante e integrante del órgano de administración. • Asimismo, advierte que, de la información registrada en el SEACE, el proveedor CORPORACION JESUCRISTO CAUTIVO SRL realizó contrataciones con el Estado, por montos individuales inferiores a 8 UIT, durante el periodo que la señora Tania Estefany Ramírez García viene ejerciendo sus funciones como congresista de la república. • Concluyen señalando que, se habrían indicios de causal de infracción señaladoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,por loque corresponderíaremitirlosactuadosalTribunalparaque,enelmarcodesus funciones, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 4 3. Con decreto del 16 de abril de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) Copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, iii) Señalar si el supuesto infractor presentópara efectosde su contrataciónalgún anexo odeclaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iv) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Carta N° 045-2025-MPSI/SGASG del 16 de mayo de 2025, presentado a travésdelaMesadePartesdelTribunalel19delmismomesyaño,laEntidadremitió la información solicitada mediante decreto del 16 de abril de 2025. 5. Mediante decretodel 8de setiembrede 2025,sedispusoel inicio delprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 4 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo sancionador. 5Obrante a folio 25 del expediente administrativo sancionador. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado documentación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 16 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada el 17 de setiembre de 2025, vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaTerceraSaladelTribunal, para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización,enel marcode la Orden de Compra–Guía de Internamiento N° 0000345. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, sibien el procedimiento se inició por lapresuntacomisióndelainfraccionesestablecidasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedida 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedida estuvo prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyatipificaciónessimilar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a y h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargo yhastadoce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contrataciónpúblicamientrasestosejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 2.A, en concordancia con el Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, ha contemplado el impedimento imputado a la Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidas referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 9. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,lanormavigenteestablecequeelcónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 consanguinidad o afinidad de los congresistas, mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo, están impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional . 10. En otras palabras, la nueva Ley establece que el impedimento para los parientes de los congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidas para contratar con el ámbito institucional del CongresodelaRepública; porlocual,lanormativavigenteleresultamásfavorable. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. 11. Enadición,seadvierteque,enelpresentecaso,lapresuntacomisióndelainfracción atribuida a la Contratista consistiría en haber contratado con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SAN IGNACIO (Entidad), por lo que, al ser un órgano de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa, este no se encontraría bajo la competencia institucional del Congreso de la República. 12. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarla la nueva Ley. Sobre la infracción por presentar información inexacta 13. Sobre el particular, la infracción imputada a la Contratista consistente en presentar información inexacta ante la Entidad estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 14. Por su parte, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme a lo expuesto, se advierte que la normativa actual ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. 15. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración de la infracción, resultan más favorables al administrado; por lo que corresponde analizar bajo dicho supuesto normativolainfracciónporpresentarinformacióninexacta,dadoque,enelpresente caso, se realizó la contratación, correspondiendo verificar si el documento cuestionado como inexacto en realidad supuso un beneficio concreto para la Contratista. RespectoalainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaalaEntidad: Naturaleza de la infracción 16. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 18. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondeverificarsisehaacreditadolainexactituddelainformaciónpresentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud. En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • DeclaraciónJuradadel9deenerode2023,suscritaporelseñorJoseAntonio Ramíirez García, representante legal de la Contratista, a través de la cual, declaró -entre otros- lo siguiente: “No estar impedido para Contratar con el Estado.” 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitoquelerepresenteuna ventaja obeneficio concreto enelprocedimientode selección o en la ejecución del contrato. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 13. Conforme se ha señalado, corresponde verificar – en principio – que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente la Declaración jurada que habría sido presentada como parte de su cotización, conforme se muestra a continuación: 14. Como puede apreciarse, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad como parte de la cotización Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 de la Contratista, sino que además no obra en el expediente documento alguno que puedapermitir conocersu fechadepresentación,con locual,nosetendríacertezade que dicho documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 15. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado de manera fehacientelaoportunidaddelapresentaciónefectivadeldocumentocuyainexactitud se imputa a la Contratista con motivo de su cotización; este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, y no corresponde continuar con elanálisissobrelainexactituddeldocumento,por loque correspondedeclararno ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta a la Entidad. 16. En consecuencia, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 17. Porúltimo,considerandoelresultadodelpresenteprocedimiento,carecedesustento emitir pronunciamiento respecto a los argumentos presentados por la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contrala empresaCORPORACION JESUCRISTOCAUTIVOSRL (con R.U.C. N° 20539020570), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 623-2026-TCP-S3 Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000345- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 27 de marzo de 2023. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13