Documento regulatorio

Resolución N.° 6036-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Business Corporation North S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Sumilla: “En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, verificar que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se haya realizado conforme al procedimiento regular y con las formalidades que exige la normativa. ” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6265/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Business Corporation North S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2022- P-CSJSA/PJ, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CSJSA- Segunda Convocatoria, , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Business Corporation North S.A.C (con R.U.C. N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Sumilla: “En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, verificar que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se haya realizado conforme al procedimiento regular y con las formalidades que exige la normativa. ” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6265/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Business Corporation North S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2022- P-CSJSA/PJ, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CSJSA- Segunda Convocatoria, , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Business Corporation North S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449), en adelante, el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2022- P-CSJSA/PJ, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CSJSA- Segunda Convocatoria, desarrollada por la Corte Superior de Justicia de Santa, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de Adecuación y Acondicionamiento de Infraestructura de la Sede Judicial de Nepeña de la Corte Superior de Justicia del Santa”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. La denuncia se sustentó en virtud de la Carta N° 0073-2022-OL-UAF-CSJSA-PJ presentada por la Entidad el 8 de agosto de 2022, ante la Mesa de Partes del Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, a través de la cual comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato por incumplir injustificadamente con sus obligaciones contractuales. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con escrito s/n del 3 de junio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. Refiere que no se cumple el tipo infractor ya que la Entidad no ha seguido el procedimiento de resolución de contrato y que la prestación no se ha incumplido. ii. Asimismo, indica que el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 establece como principio del debido procedimiento los derechos de los Administrados a apersonarse, probar sus argumentos y a refutar los cargos imputados, siendo que mediante un escrito posterior ampliarían sus argumentos y remitirían medios probatorios. 3. Con decreto del 11 de junio de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 12 de junio de 2025. 4. Con decreto del 24 de junio de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 9 de julio de 2025. 5. El 9 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual, con la participación del representante legal del Contratista. 6. Mediante escrito N° 3, presentado el 10 de julio de 2025, el Contratista, remitió descargos adicionales señalando que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento de resolución de contrato, puesto que no ha cursado notarialmente la carta de requerimiento de cumplimiento de obligaciones, bajo apercibimiento de Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 resolver el Contrato. 7. Con decreto del 11 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Contratista. 8. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se solicitó la siguiente información: “A LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA: Que, mediante Carta N° 0073-2022-OL-UAF-CSJSA-PJ del 8 de agosto de 2022, informó la supuesta comisión de la infracción por parte del Contratista, a través del cual señaló que se cursaron una serie de cartas entre su representada y la empresa BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449), sin embargo, estas no han sido remitidas, por lo que se solicita lo siguiente: Sírvase remitir copia de las Cartas N°038- 2022-OL-UAF-CSJSA/PJ, de fecha 02 de julio, N°039-2022-OL-UAF-CSJSA/PJ de fecha 07 de julio, N° 042- 2022-OL-UAF-CSJSA/PJ de fecha 15 de julio, N° 045-2022- OL-UAFCSJSA/PJ de fecha 18 de julio y la Carta Notarial N°068-2022-OL-UAF-CSJSA/PJ. Sírvase remitir la constancia de notificación de las Cartas N°038- 2022-OL- UAF-CSJSA/PJ, de fecha 02 de julio, N°039-2022-OL-UAF-CSJSA/PJ de fecha 07 de julio, N° 042-2022-OL-UAF-CSJSA/PJ de fecha 15 de julio, N° 045- 2022- OL-UAFCSJSA/PJ de fecha 18 de julio y la Carta Notarial N°068- 2022-OL-UAF-CSJSA/PJ. Sírvase remitir copia de las cartas remitidas por la empresa BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449) en el marco de la ejecución del Contrato N° 04-2022-PCSJSA/PJ del 24 de mayo de 2022. Aunado a ello, con motivo de sus descargos, la empresa BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449) señaló que en las Cartas a través del cual se solicitó el cumplimiento de las obligaciones no se hace referencia al Contrato N° 04-2022-PCSJSA/PJ del 24 de mayo de 2022, sírvase informar el detalle del contenido de las Cartas de apercibimiento. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Sírvase informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento.” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que se habría producido el 1 de agosto de 2022 (fecha de notificación de la Carta Notarial que comunica la resolución del contrato), momento en el cual se encontraba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratista, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. Así, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 3. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades, sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al contratista. 4. En tal sentido, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 De igual modo, dicho artículo establece expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 6. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad siguió el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 infracción imputada. 8. De los documentos obrantes en el expediente administrativo se advierte que mediante Carta N° 60-2022-LOG- UAF-GAD-CSJSA-PJ del 27 de julio de 2022, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, tal como se ilustra a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 9. Ahora bien, de la revisión de la carta de resolución de contrato y la resolución que la acompaña, así como de la Carta N° 0073-2022-OL-UAF-CSJSA-PJ de fecha 8 de agosto de 2022, se advierte que dicha resolución se sustenta en el incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista. No obstante, de los documentos que obran en el expediente administrativo no se aprecia que la Entidad haya remitido comunicación alguna mediante la cual requiera al Contratista el cumplimiento de dichas obligaciones bajo apercibimiento. 10. Aunado a ello, se advierte que se cursaron una serie de cartas entre la Entidad y el Contratista tales como: Carta N°038- 2022-OL-UAF-CSJSA/PJ, de fecha 02 de julio, N°039-2022-OL-UAF-CSJSA/PJ de fecha 07 de julio, N° 042-2022-OL-UAF-CSJSA/PJ de fecha 15 de julio, N° 045-2022- OL-UAFCSJSA/PJ de fecha 18 de julio y la Carta Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Notarial N°068-2022-OL-UAF-CSJSA/PJ, sin embargo, no obran en el expediente administrativo. 11. Al respecto, mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se le solicitó a la Entidad cumpla con remitir la documentación que permita a este Colegiado analizar el procedimiento de resolución de contrato; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no han remitido dicha información. 12. En este punto, es importante reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, verificar que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se haya realizado conforme al procedimiento regular y con las formalidades que exige la normativa. 13. En ese sentido, se advierte que la Entidad se encontraba en la obligación de notificar al Contratista su requerimiento de cumplimiento de obligaciones y su decisión de resolver el Contrato empleando el conducto notarial; sin embargo, de la revisión de las cartas notariales solo se advierte la carta correspondiente a la resolución de Contrato. 14. En este punto, debe tenerse presente que en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 , el Tribunal estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” (sic). 1 Publicadoenel Diario Oficial“El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 15. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en el Reglamento, conforme lo señala el citado acuerdo de sala plena; por lo tanto, en el presente caso, no se advierte que la Entidad notificara el cumplimiento de obligaciones al Contratista bajo apercibimiento de resolver el contrato conforme a las disposiciones contenidas en la normativa que regula el procedimiento de resolución contractual; situación que no fue aclarada por esta, y que no permite determinar si la resolución de contrato efectuada por la Entidad fue conforme al artículo 165 del Reglamento. 16. En esa medida, no es posible determinar que se ha configurado la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, sin perjuicio de poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que la Entidad no remitió la documentación requerida, con el fin que, en el ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa la empresa BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C (con R.U.C. N° 20601585449), por su presunta responsabilidad al haber Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2022-PCSJSA/PJ derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CSJSA- Segunda Convocatoria, efectuada por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en los fundamentos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI Vocal DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez chuquillanqui Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE AFREDO QUISPE CROVETTO El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, respecto de la configuración de la infracción y lo dispuesto en la parte resolutiva de la decisión; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1. Conforme se verifica en los fundamentos 8 al 17 del voto mayoritario, la Carta N° 60- 2022-LOG- UAF-GAD-CSJSA-PJ del 27 de julio de 2022, a la cual se adjuntó la Resolución Administrativa N° 000490-2022-P-CSJSA-PJ del 27 de julio de 2022 (que contiene la decisión de la Entidad de resolver el Contrato), fue notificada en el domicilio contractual del Contratista, a través del respectivo diligenciamiento notarial. 2. Como se advierte de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa N° 000490- 2022-P-CSJSA-PJ del 27 de julio de 2022, la causal por la cual finalmente la Entidad decidió resolver el Contrato, fue la configuración de una situación de incumplimiento que no puede ser revertido, tal como se aprecia en la siguiente reproducción: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 3. En tal sentido, considerando que en el artículo 165 del Reglamento se establece que la Entidad puede resolver el contrato sin necesidad de efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba, entre otras, a una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida, bastando con la comunicación de la decisión resolutoria mediante carta notarial; el vocal que suscribe considera que en el caso concreto se ha acreditado que la Entidad siguió el procedimiento regular. Teniendo ello en cuenta, atendiendo a la causal invocada por la Entidad para resolver el contrato, resulta irrelevante para verificar el procedimiento regular, la verificación de la notificación notarial de las cartas de apercibimiento que habría remitido al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones. 4. Sin perjuicio de ello, si bien en la motivación de la resolución administrativa se da cuenta de requerimientos de cumplimiento de obligaciones por parte de la Entidad, también en el noveno considerando de la resolución se cita la base legal que habilita a la entidad a resolver sin apercibir previamente, resaltando la "situación de incumplimiento que no pueda ser revertida". 5. Asimismo, debe valorarse que nada impide que en el plano fáctico se hayan producido determinados incumplimientos por parte del contratista y que finalmente, en virtud de ellos, se haya generado una situación de incumplimiento que no pudo ser revertida, decantándose finalmente la resolución por esta causal prevista expresamente en la normativa. Es usual que un caso concreto coexistan situaciones que pueden encuadrarse en más de una causal de resolución contractual; sin embargo, el suscrito considera que para evaluar si el procedimiento regular se cumplió, debe identificarse la causal por la cual finalmente la Entidad decidió resolver el contrato y verificar que se hayan cumplido las disposiciones sobre el procedimiento que establece la norma en cada caso; lo cual se verifica en el caso concreto. 6. Con relación a los alegatos expuestos por el Contratista, el vocal que suscribe considera que el procedimiento de resolución de contrato se ha tramitado conforme a la normativa vigente y dentro de las facultades de la Entidad, observándose las disposiciones aplicables en materia de contratación pública. 7. Además, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, a través del Acuerdo de Sala Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 Plena N°002-2022/TCE, estableció, entre otros criterios, que: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento” (el resaltado es agregado). 8. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. 9. Al respecto, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fue notificada vía notarial al Contratista el 30 de julio de 2022; en ese sentido, de conformidad con el artículo 166 del Reglamento, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que vencía el 13 de setiembre de 2022. 10. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, no existe evidencia de la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato. Por tal motivo, se verifica el consentimiento de la resolución del Contrato. 11. Por las consideraciones expuestas, y habiendo la Entidad seguido el procedimiento correspondiente para la resolución del contrato —la cual ha quedado consentida por el Contratista—, se ha acreditado la responsabilidad administrativa de aquel en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato. Por lo tanto, corresponde imponerle una sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 12. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 13. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Contratista obligó a la Entidad a resolver de forma total el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista fue notificado (vía correo electrónico) para que cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato; sin embargo, hizo caso omiso al requerimiento efectuado y continuó con el incumplimiento, llegando acumular el monto de penalidad por mora, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable al mismo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato derivado del procedimiento de selección, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver el contrato. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciado. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y cumplió con presentar sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite el cumplimiento de este criterio. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte la Contratista, figura acreditada como micro empresa desde el 12 de mayo del 2017; sin embargo de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierten elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de aquella fueron afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria. 15. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 30 de julio de 2022, fecha en la que se le notificó, por vía notarial, la resolución del Contrato. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa BUSINESS CORPORATION NORTH S.A.C (R.U.C. N° 20601585449), con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6036-2025-TCP- S5 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que se resuelva el Contrato N° 04-2022-PCSJSA/PJ derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CSJSA - Segunda Convocatoria, efectuada por la Corte Superior de Justicia del Santa; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20