Documento regulatorio

Resolución N.° 6035-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6 del...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4456/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6del16demayode2024,confirmadaporlaResoluciónN° 2264-2024- TCE-S6 del 18 de junio de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6 del 16 de mayo de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4456/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6del16demayode2024,confirmadaporlaResoluciónN° 2264-2024- TCE-S6 del 18 de junio de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6 del 16 de mayo de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a los proveedores CONSULTORÍA MÁS CONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.A.C. y JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, integrantes del CONSORCIOBOLÍVAR, en adelante el Consorcio,coninhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 007-2019-GRLL-GRCO (Tercera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, para la contratación delserviciodeconsultoríadeobraparala “Elaboracióndeexpedientetécnicopara laejecuciónde laobra: Rehabilitaciónde camino departamentalde laprovinciade Bolívar”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 2264-2024-TCE-S6 del 18 de junio de 2024, Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el señor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA, en adelante el Proveedor, contra la Resolución N° 1851- 2024-TCE-S6 del 16 de mayo de 2024. Aunado a ello, mediante la Resolución N° 4104-2025-TCP-S6 del 12 de junio de 2025, se dispuso sustituir el periodo de la sanción impuesta al proveedor CONSULTORÍA MÁS CONSTRUCCIÓN DEL NORTE S.A.C. (consorciada), a través de la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6 del 16 de mayo de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. A través del Escrito S/N, presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 1851- 2024-TCE-S6del16demayode2024,confirmadaporlaResoluciónN°2264-2024- TCE-S6 del 18 de junio de 2024, bajo los siguientes términos: • Refirió que mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6 del 16 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 2264-2024-TCE-S6 del 18 de junio de 2024, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de la oferta del Consorcio, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Alrespecto,adujoqueelnumeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 • En torno a ello, señaló que la Ley General de Contrataciones Públicas, 1 aprobada por la Ley N° 32069 , y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , 2 incorporaron las siguientes modificaciones respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Texto Único Ordenado de la Ley N° 32069, Ley General de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Públicas Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Tipificación de la “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 87. Infracciones infracción sanciones administrativas administrativas a participantes, postores, 50.1 El Tribunal de proveedores y subcontratistas Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones participantes, postores, administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, profesionales que se postores, proveedores y desempeñan como residente o subcontratistas las siguientes: supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal m) Presentar documentos del artículo 5, cuando incurran falsos o adulterados a las en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al (…) Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a j) Presentar documentos falsos Perú Compras. o adulterados a las Entidades, (…)” al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. (…)” Sanción “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 90. Inhabilitación sanciones administrativas temporal 1 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2025. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 (…) 90.1. La sanción de 50.4 Las sanciones que aplica el inhabilitación temporal es Tribunal de Contrataciones del impuesta en los siguientes Estado, sin perjuicio de las supuestos: responsabilidades civiles o (…) penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la (…) infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo b) Inhabilitación temporal: (…) 87 de la presente ley, la sanción En el caso de la infracción por imponer no puede ser prevista en el literal j), esta menor de veinticuatro meses ni inhabilitación es no menor de mayor de sesenta meses. (…)” treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” Gradualidad de la “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 92. Criterios para la sanción sanciones administrativas aplicación de sanciones por el (…) Tribunal de Contrataciones Públicas 50.10 Son criterios de (…) graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, 92.4. En el caso de las la ausencia de intencionalidad infracciones establecidas en los del infractor, la inexistencia o literales l) y m) del párrafo 87.1 grado mínimo de daño a la del artículo 87 de la presente entidad, el reconocimiento de la ley, se establece una sanción infracción antes de que sea por debajo del mínimo previsto detectada, la ausencia de siempre que: sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del a) Se demuestre que la procedimiento sancionador y la información inexacta o el adopción e implementación, documento falso o adulterado después de la comisión de la haya sido entregado al infracción y antes del inicio del participante, postor, proveedor procedimiento sancionador de o subcontratista por un tercero un modelo de prevención distinto a él. debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, b) Se demuestre que este actuó riesgos, necesidades y con la debida diligencia para características de la constatar la veracidad de la contratación estatal, documentación o información consistente en medidas de presentada. vigilancia y control idóneas para Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 prevenir actos indebidos y A fin de que proceda esta conflictos de interés o para reducción en la sanción, los reducir significativamente el participantes, postores, riesgo de su comisión. proveedores o subcontratistas Tratándose de las MYPE deben acreditar ante el también constituye un criterio Tribunal de Contrataciones degraduacióndelasanción,aún Públicas que han iniciado las por debajo del mínimo previsto, acciones legales para la la afectación de las actividades determinación de la productivas o de abastecimiento responsabilidad originaria de entiemposdecrisissanitarias. El quien presentó la información tribunal debe motivar su inexacta o el documento falso o decisión de graduar la sanción. adulterado. (…)” 92.5. En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrantequehayaincurridoen alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el párrafo 87.1 del artículo 87 dela presente ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. (…)” Reglamento de la Ley N° Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones 32069, Ley General de del Estado, aprobado por el Contrataciones Públicas, Decreto Supremo N° 344- aprobado por el Decreto 2018-EF Supremo N° 009-2025-EF Gradualidad de la “Artículo 264. Determinación “Artículo 366. Determinación sanción gradual de la sanción de la gradualidad de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones 366.1. Son criterios de de multa o de inhabilitación gradualidad de las sanciones temporal los siguientes: de multa o de inhabilitación temporal a proveedores: a) Naturaleza de la infracción. a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 b)Ausenciadeintencionalidad c) La inexistencia o grado del infractor. mínimo de daño causado a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la d) Reconocimiento de la entidad contratante. infracción cometida antes de que sea detectada. d) Reconocimiento de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el e) Antecedentes de sanción Tribunal. impuestas por el TCP. f) Conducta procesal. f) Conducta procesal. g) La adopción e g) Multa impaga. implementacióndelmodelode prevención a que se refiere el 366.2. En el caso de los numeral 50.10 del artículo 50 literales l) y m) del numeral delaLey.Dichomodelocuenta 87.1 del artículo 87 de la Ley, con los siguientes elementos la graduación puede dar mínimos: i) Un encargado de lugar a sanciones por debajo prevención, designado por el del mínimo legal, siempre máximo órgano de que se cumplan, de manera administración de la persona conjunta, las siguientes jurídica o quien haga sus condiciones: veces, según corresponda, que ejerce su función con a) Se demuestre que la autonomía. Tratándose de las información inexacta o el micro, pequeñas y medianas documento falso o empresas, el rol de encargado adulterado haya sido de prevención puede ser entregado al participante, asumido directamente por el postor, proveedor o órganodeadministración,ii)la subcontratista por un tercero identificación, evaluación y distinto a él. mitigación de riesgos para preveniractosindebidos,actos b) Corresponde al de corrupción y conflictos de administrado, acreditar, con intereses en la contratación el medio probatorio estatal, iii) la implementación correspondiente, el inicio de de procedimientos de la acción penal respectiva, en denuncia de actos indebidos, el que se identifique al actos de corrupción o presunto autor de la entrega situaciones de conflicto de del documento falso o con intereses que garanticen el información inexacta. anonimato y la protección del Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 denunciante, iv) la difusión y c) Se demuestre que este capacitación periódica del actuó con la diligencia para modelo de prevención, v) la constatar la veracidad de la evaluación y monitoreo documentación o continuo del modelo de información presentada. prevención. (…)” h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID- 19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). 264.2. En el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral50.1delartículo50de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal. 264.3. En los procedimientos sancionadoresdecompetencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 de dicha norma.” • En tal sentido, sostuvo que la Ley N° 32069 establece un parámetro más favorable para su representada, al reducir el periodo de inhabilitación para Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 contratar con el Estado de treinta y seis(36) a unmáximo de veinticuatro (24) meses,porloquecorresponderíalaaplicacióndelaretroactividadbenignaen el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y en virtud de lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2025/TCP .3 • Por lo expuesto, solicitó que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses o menos de inhabilitación temporal, tomando en consideración los criterios de graduación de la sanción establecidos en la LeyN° 32069 y en su Reglamento. 3. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6del16demayode2024,confirmadaporlaResoluciónN°2264- 2024-TCE-S6 del 18 de junio de 2024. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia 3 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción, que estuvo tipificada en el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción máxima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece un periodo máximo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta a veinticuatro (24) meses o menos de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo50delaLeyqueestuvovigentealmomentodelacomisióndelainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal se encontraba establecida en un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 7. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso delamayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 8. En consecuencia, se aprecia que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Aunado a ello, toda vez que la Ley vigente ha establecido un rango mínimo de sanción de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, corresponde Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 analizar en el apartado correspondiente la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta por debajo de dicho rango. 9. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE-S6 del 16 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 2264-2024-TCE-S6 del 18 de junio de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 10. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones 4 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 5 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 4 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 5 Ibid. p. 317. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 11. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 12. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 documentación falsa o adulterada, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la documentación proporcionada en el marco del procedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de documentación falsa le permitió al Consorcio, del cual formó parte el Proveedor, cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida y calificada, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ademásde la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 1851-2024-TCE- S6 del 16 de mayo de 2024, confirmada por la Resolución N° 2264-2024-TCE- S6 del 18 de junio de 2024, el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO DE FIN DE PERIODO DE RESOLUCIÓN FECHA DE OBSERVACIONES INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 22/04/2021 19/03/2024 36 MESES 2413-2017- 02/11/2017 EL 7.12.2017 SE TCE-S1 NOTIFICÓ AL OSCE LA RESOLUCIÓN Nº 1 DEL 30.11.2017 MEDIANTE LA CUAL EL 3º JUZGADO CIVIL DE CAJAMARCA (EXP. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 N° 1490-2017-1) RESOLVIÓ DECLARAR FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DENTRO DEL PROCESO SOLICITADA POR JULIO CESAR QUIROZ AYASTA; DISPONIENDO SE LE OTORGUE PERMISO PROVISIONAL PARA PARTICIPAR EN PROCESOS DE SELECCIÓN Y CONTRATAR CON EL ESTADO. EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESOLUCIONES NOS. 2158-2017- TCE-S1 Y 2413- 2017-TCE-S1. / EL 20.04.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 22.04.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 03 DE 04.02.2021 DE LA CUARTA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N° 07298-2019-98- 1801-JR-CA-17) RESOLVIENDO REVOCAR LA RES. 03 DE 28.06.2018 QUE DECLARÓ INFUNDADA LA OPOSICIÓN, REFORMANDOLA, DECLARARON FUNDADA LA OPOSICIÓN, DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 CONCEDIDA POR RES. 01 DE 30.11.2017, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 2158-2017-TCE-S1 Y 2413-2017-TCE- S1. 16/09/2021 16/02/2022 5 MESES 2802-2021- 15/09/2021 TCE-S3 7 MESES 4219-2023- 31/10/2023 09/11/2023 09/06/2024 TCE-S2 19/06/2024 19/06/2027 36 MESES 1851-2024- 18/06/2024 TCE-S6 21/10/2024 - DEFINITIVO 3691-2024- 11/10/2024 TCE-S1 INICIO FIN MEDIDA PERIODO DE RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO OBSERVACIONES MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN CAUTELAR 15/12/2021 14/12/2021 5 MESES 4024-2021-TCE- 25/11/2021 MULTA Mediante S1 Resolución N° 4446-2021-TCE-S1 de fecha 23.12.2021, declaró la nulidad de la Resolución N° 4024-2021- TCE-S1 del 25.11.2021, con la cual se dispuso, entre otros aspectos, sancionar al señor QUIRÓZ AYASTA JULIO CÉSAR (con R.U.C. N° 10267226933),con una multa ascendente a S/ 3,162.96 (tres mil ciento sesenta y dos con 96/100 soles) y una medida cautelar por el plazo de cinco (5) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD; asimismo, en el Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 numeral 2 de la parte resolutiva dispuso, entre otros, declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor JULIO CESAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10413220446), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En virtud de la Resolución N° 4446-2021-TCE- S1, se ha procedido a realizar las modificaciones en el campo del monto de la multa y la fecha fin de suspensión del señor QUIRÓZ AYASTA JULIO CÉSAR (con R.U.C. N° 10267226933), respecto del registro de sanción dispuesto por Resolución N° 4024-2021-TCE- S1. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 13. En este punto, cabe traer a colación lo solicitado por el Proveedor, respecto a que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal a veinticuatro (24) Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 meses o menos de inhabilitación temporal, conforme a los criterios de graduación de la sanción incorporados en la Ley vigente y su Reglamento. Al respecto, debe tenerse presente que, en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, se han determinado supuestos en los cuales se establece una sanción por debajo del mínimo legal, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4.Enelcasodelasinfraccionesestablecidasenlosliteralesl)ym)delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinacióndelaresponsabilidadoriginariadequienpresentólainformación inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, debe tenerse presente que el 22 de enero de 2025, se publicó el Reglamento vigente [aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF], el cual establece en el numeral 366.2 del artículo 366 lo siguiente: “Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.2.Enel casodelosliterales l)ym) delnumeral87.1 delartículo87delaLey, la graduación puede dar lugar a sanciones pordebajodel mínimo legal,siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique alpresuntoautordelaentregadeldocumentofalsooconinformacióninexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. (Énfasis agregado) Sin embargo, debe considerarse que el Proveedor no ha presentado, como parte de su solicitud de aplicación de retroactividad benigna, medios probatorios que permitan acreditar, de manera conjunta, las condiciones previstas en el numeral 366.2delartículo366delReglamentovigente;porloque,esteextremonoresulta aplicable al presente caso. 14. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediantela ResoluciónN° 1851-2024-TCE-S6del16demayode2024,confirmada por la Resolución N° 2264-2024-TCE-S6 del 18 de junio de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36) mesesa veinticuatro (24) mesesde inhabilitación temporal para efectosdelosantecedentesrespectivos,recalcandoqueellonoafectanilavalidez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6035-2025-TCP-S6 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor JULIO CÉSAR QUIROZ AYASTA (con R.U.C. N° 10267226933), integrante del CONSORCIO BOLÍVAR, mediantela ResoluciónN° 1851-2024-TCE-S6del16demayode2024,confirmada por la Resolución N° 2264-2024-TCE-S6 del 18 de junio de 2024, de treinta y seis (36)mesesdeinhabilitacióntemporalaveinticuatro(24)mesesdeinhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal, realice las coordinaciones respectivas, a efectos que se registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20