Documento regulatorio

Resolución N.° 6033-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de ac...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8670-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidoparaello,deacuerdoaloqueestabadispuestoen elliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 172 del 27 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Canchabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2022, la Municipalidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8670-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidoparaello,deacuerdoaloqueestabadispuestoen elliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 172 del 27 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Canchabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Canchabamba, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor Etihl Gootember Alvarado Estrada, en adelante el Proveedor, la Orden de Servicio N° 172, para la contratación de los “Servicios prestados como responsable de área técnica municipal”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR, presentado el 18 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, comunicó la presunta infracción del Proveedor, al contratar con el Estado estando impedido,infracción que estuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°264-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales, de conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jhony Edison Alvarado Estrada fue elegido Alcalde Provincial de Huacaybamba, Región Huánuco. Por consiguiente, el señor Jhony Edison Alvarado Estrada, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimentoseextendióhastadoce(12)mesesdespuésysóloenelámbito de su competencia territorial. • De la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses del señor Jhony Edison Alvarado Estrada, se aprecia que declaró al señor Eithl Gootember Alvarado Estrada [el Proveedor] como su hermano. • Asimismo, de la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Jhony Edison Alvarado Estrada asumió el cargo de Alcalde Provincial, el Proveedor realizó cinco (05) contrataciones con el Estado, entre ellas, la Orden de Servicio. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 7 de abril de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del decreto 13 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediantedecretodel10dejuniode2025,severificóqueelProveedornocumplió con presentar sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio el 21 de mayo del mismo año a través de la Casilla Electrónica del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes; asimismo, se remitió el expediente a laSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoel11dejuniode2025. 6. A través del decreto del 8 de agosto de 2025, se reiteró a la Entidad remita copia de la Orden de Servicio donde conste el sello de recepción,asimismo, se le solicitó informar sila orden de servicio fue remitida de manera electrónica, de serello así, se le requirió remitir remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehayacelebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento, elProveedorseencontrabaincursaen alguna de las causales de impedimento. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 3 y 4 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 3. En tal contexto, ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado. Estos documentos son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado alpagode laprestacióncontratada,desdelascotizaciones,facturasy recibosporhonorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 4. Por lo tanto, corresponde establecer como criterio a emplear en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidad de lacomisión de lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delaLey,oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” [Subrayado agregado] 8. En atención a las disposiciones del referido Acuerdo de Sala Plena, para acreditar 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 la existenciade un contrato en los procedimientosadministrativossancionadores, se requiere: i) la recepción de la orden de compra o de servicio, o, en su defecto, ii) documentos emitidos, tanto por la Entidad como por el contratista, yque están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada; tales como cotizaciones, facturas, recibos por honorarios, constancias de prestación de servicios, entre otros. 9. Cabe señalar que, obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE, en el cual se advierte la Orden de Servicio N° 172 del 27 de junio de 2022 a favor del Proveedor, la misma que tiene el estado de “devengado”, tal como se reproduce a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 10. En atención a ello, mediante decreto del 8 de agosto de 2025, se le requirió a la Entidad, se sirva remitir copia de la Orden de Servicio, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento 3 se efectuó a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía ; y, también fue notificado a través de cédula de notificación, la cual fue recibida por la Entidad . 11. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientodesuspropiasfunciones,asícomo brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad 3 Conforme a lo establecido en el numeral 1.2 del capítulo VII de la Directiva N° 8-2012-OSCE/CD- Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 4 Notificada el 11 de agosto de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 118480-2025.TCP Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 administrativa del Proveedor, al no verificarse elencuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 13. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 14. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor ETIHL GOOTEMBERALVARADOESTRADA(conR.U.C.N°10470595154),porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 172 del 27 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHABAMBA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06033-2025-TCP-S6 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10