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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la normativa de contratación pública no solo garantiza el derecho y el interés legítimo de los postores para cuestionar determinados actos dentro del procedimiento de selección, como manifestación del respeto al debido procedimiento y al derecho de contradicción, sino que también establece ciertos requisitos, cuya observancia es indispensable, para el ejercicio de dicho derecho”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7831/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 7-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el2de julio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad, convocó la L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la normativa de contratación pública no solo garantiza el derecho y el interés legítimo de los postores para cuestionar determinados actos dentro del procedimiento de selección, como manifestación del respeto al debido procedimiento y al derecho de contradicción, sino que también establece ciertos requisitos, cuya observancia es indispensable, para el ejercicio de dicho derecho”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7831/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 7-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el2de julio de 2025, el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 7-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de fotocoaguladorláser Diodo”, con una cuantía de S/ 395,000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 7 de agosto de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 19 de agosto de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 377,354.02 (trescientos setenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro con 02/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación SOLUCIONES Y SOPORTES Si Cumple 377,354.02 100.00 1 Adjudicatario TÉCNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C. MÉDICA DEL PACÍFICO S.R.L. Si Cumple 504,000.00 68.18 2 Segundo lugar VISUAL TECHNOLOGY S.A.C. Si Cumple 395,000.00 63.21 3 Tercer lugar 4. Mediante escrito N° 1 , recibido el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa VISUAL TECHNOLOGYS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con el numeral 5.1.2 (condiciones de operación) de las especificaciones técnicas del capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradas,yaquenopresentóenlaofertaelformato N° 14 (formato de costos unitarios de componentes, repuestos, accesorios e insumos). - Indica que, el Adjudicatario no cumplió con el numeral 5.6.1 (del proveedor) de las especificaciones técnicas del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, ya que no presentó la declaración jurada de compromiso de canje y/o reposición por fecha de vencimiento o vicios ocultos - Alega que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación facultativo “experiencia del personal clave”, por lo siguiente: i) con relación al personal profesional, no acreditó la colegiatura; y ii) no presentó ningún documento para el personal técnico responsable del mantenimiento preventivo. 5. A través del decreto del 1 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad 5 De fecha 29 de agosto de 2025 Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 8 de septiembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el escrito N° 1 , recibido el 4 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre el recurso de apelación: - Menciona que, la buena pro del procedimiento de selección fue adjudicada el 19 de agostode 2025, porloque el plazomáximopara lainterposicióndel recurso de apelación venció el 26 de agosto de 2025. - Sostiene que, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya que se presentó el 29 de agosto de 2025, es decir, 8 días hábiles posteriores a la adjudicación de la buena pro. Respecto a la oferta del Impugnante: - Señala que, el Impugnante presentó información incongruente en su oferta, ya que en el anexo N° 12 (declaración jurada de plazo de entrega), obrante en el folio 116, ofreció el plazo de 60 días (58 días para la entrega, 1 día para la instalación y 1 día para la puesta en funcionamiento); sin embargo, en el compromiso de plan de trabajo, obrante en el folio 109, ofreció un plazo de 6 Defecha 4 deseptiembrede 2025 Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 20días(18díasparalaentrega,1díaparalainstalacióny1díaparalapuesta en funcionamiento). 7. PorCartas N°69-2025-GG-VT ,recibidasel5deseptiembrede 2025enlaMesade Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Mediante escrito N° 2, recibido el 5 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre el recurso de apelación: - Refiere que, en el caso de Licitación Pública Abreviada el plazo para apelar es de 8 días hábiles, es decir, tenía plazo hasta el 29 de agosto de 2025. Respecto a su oferta: - Señala que, el plazo ofertado en el anexo N° 12 (declaración jurada de plazo de entrega) es el plazo oficial y cualquier error de tipeo que pueda existir en otro documento de la oferta no afecta su validez. 9. El 8 de septiembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación los representantes del Impugnante y Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamentenotificadael1delmismomesyañomediantepublicaciónenelToma Razón Electrónico del Tribunal. 10. Pordecretodel 9deseptiembrede 2025,se tuvoporapersonadoal Adjudicatario, encalidaddeterceroadministrado,sedejóaconsideracióndelaSalalaabsolución del recursode apelaciónyse tuvopor acreditadoa sus representantes designados para el uso de la palabra. 11. A través del decreto del 9 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2 presentado por el Impugnante el 5 del mismo mes y año. 12. Con el decreto del 9 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 7 Defecha 4 deseptiembrede 2025 Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 7-2025-HNSEB-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadapara bienes, cuya cuantía asciende a S/ 395,000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 8 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no está comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaque elotorgamientodelabuena pro se publicó el 19 de agosto de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 26 de agosto de 2025. Para una mejor visualización se reproduce la ficha del procedimiento de selección del SEACE en la parte concerniente al registro del otorgamiento de la buena pro y Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 el acta respectiva, con la cual la Entidad comunicó el resultado de la adjudicación, tal como se muestra en el siguiente detalle: Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE. Extraído del acta publicada el 19 de agosto de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibido el29deagostode2025enlaMesadePartesdelTribunal,elImpugnanteinterpuso Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 recurso de apelación, información que obra registrada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, conforme se muestra a continuación: Extraído del Toma Razón Electrónico del Tribunal (Exp. 7831/2025.TCP). 15. En tal sentido, se advierte que el recurso de apelación ha sido presentado por el Impugnante fuera del plazo estipulado en la normativa vigente para impugnar la buena pro. 16. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 308 del Reglamento establece, entre las causales de improcedencia de un recurso de apelación, su interposición fuera del plazo. 17. De configurarse la causal previamente señalada, la declaración de improcedencia del recurso de apelación impedirá que el Tribunal se avoque al conocimiento del fondode lacontroversia,pues locontrarioimplicaríadesconocer loestablecidoen el artículo 308 del Reglamento. 18. Es preciso señalar que, la normativa de contratación pública no solo garantiza el derecho y el interés legítimo de los postores para cuestionar determinados actos dentro del procedimiento de selección, como manifestación del respeto al debido procedimiento y al derecho de contradicción, sino que también establece ciertos requisitos, cuya observancia es indispensable, para el ejercicio de dicho derecho. 19. De lo antes expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, al haberse configurado la causal establecida en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. 20. Asítambién,esprecisomencionarque,deconformidadconloprevistoenelliteral j) del artículo 308 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 recurso de apelación la falta de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que habilita a cuestionar un acto del cual se ha participado y que se considera causa agravio. 21. En este punto, cabe mencionar que, la legitimidad procesal y el interés para obrar respectoalapresentacióndeunrecursodeapelación,debeser directo,particular, legítimo, lícito y actual, descartando incluso una situación futura, criterio que guarda relación con la doctrina procesal desarrollada por Véscovi y Luiso, ambos citados por Martel Chang .9 22. Así también, cabe traer a colación que el artículo 62 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, considera como administrados a quienes promueven un procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, así como a aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados. 23. A su vez, el numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente que, en materia de contratación pública, es el recurso de apelación. 24. En razón de lo anterior, un proveedor se encuentra legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo, la descalificación o no admisión de su oferta o el otorgamiento de la buena pro; este último supuesto se dará siempre que revierta su condición de noadmitidoodescalificadoy/oconserve su condiciónde postor,casocontrario no podrá impugnar la buena pro. Además, el acto que se impugna debe ser respecto de aquel hecho que le causa al impugnante una afectación directa frente a un interés legítimo y actual, que no le permita acceder a la buena pro; razón por la cual, si ello no es posible, carece de interés para obrar o legitimidad para cuestionar ofertas o el acto de buena pro. Incluso, tampoco es posible pretender ubicarse en una mejor posición en el orden de prelación, por cuanto el interés para obrar no admite resultados futuros, sino directos e inmediatos. 9 MARTEL CHANG, ROLANDO. Interés para obrar. Jurídicas, Diario Oficial El Peruano; publicación del 02 de abril de 2019. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 25. Bajo tales premisas normativas, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, resulta necesario determinar si dichos actos violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo del Impugnante. 26. Con relación a ello, de la revisión del acta publicada el 19 de agosto de 2025 en el SEACE,seapreciaquelaofertadelImpugnantefueadmitida,calificadayevaluada, ocupando el tercer lugar en el orden de prelación, conforme puede observarse a continuación: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 27. Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Impugnante a través del recurso de apelación, se advierte que los cuestionamientos planteados por aquel están dirigidos contra la oferta del Adjudicatario, sin plantear ningún cuestionamiento respecto a la oferta presentada por el segundo lugar, esto es, la empresa MÉDICA DEL PACÍFICO S.R.L. 28. En tal sentido, el Impugnante, al ocupar el tercer lugar en el orden de prelación, no puede alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario, ya que dicha posibilidad solo resulta procedente cuando previamente haya desplazado a los postores que se encuentran en mejor posición u orden de prelación; sin embargo, en este caso, no se advierte que el Impugnante haya formulado cuestionamiento alguno contra la oferta del segundo lugar, por lo que carece de interés para obrar o de legitimidad procesal contra el Adjudicatario, por cuanto no se advierte un interés legítimo, directo y concreto de acceder a la buena pro. 29. Por tanto, también corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por la configuración de la causal establecida en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 30. Sin perjuicio de que este Colegiado haya declarado la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúe y disponga las acciones que resulten pertinentes, de considerarlo necesario. 31. Finalmente, corresponde disponer la ejecución del cincuenta por ciento (50%) de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación,segúnlodispuestoenelnumeral315.2delartículo315delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararimprocedenteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaVISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 7-2025-HNSEB-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Sergio E. Bernales, para la contratación de bienes “Adquisición de fotocoagulador láser Diodo”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por la empresa VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, conforme a lo dispuesto en el fundamento 30. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6032-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 14 de 14