Documento regulatorio

Resolución N.° 6031-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor RV & CRA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº N°003-2025-MDH/C-1, convocado por la Municipalida...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial,vinculadoalaverificaciónde su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia” Lima, 11 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7698/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor RV & CRA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº N°003-2025-MDH/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Huancaspata; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancaspata, en adelante la Entidad,convocólaLicita...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial,vinculadoalaverificaciónde su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia” Lima, 11 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7698/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor RV & CRA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº N°003-2025-MDH/C-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Huancaspata; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Huancaspata, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasNºN°003-2025-MDH/C- 1, para la “Construcción de cobertura; en el(la) anexo Colpabamba en el centro poblado Colpabamba, distrito de Huancaspata, provincia Pataz, departamento La Libertad con CUI N° 2657823”, con una cuantía estimada de S/ 397,265.51 (trescientos noventa y siete mil doscientos sesenta y cinco con 51/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 19 de agosto de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIOEDIFICADORES,conformadoporlasempresasEDIFICADORESNEOTEC S.A.C. y AVC INFRAESTRUCTURA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 18 de agosto de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO ADMISIÓN TOTAL N DE PRELA CIÓN INVERSIONES NO - SERVI HOUSE SAC ADMITIDO - - - - - CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADA 30.00 - - - - THAYNA CONSORCIO EDIFICADORES ADMITIDO CALIFICADA 100.00 S/397,265.51 100.51 1 SI 3. Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 26 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,elpostorRV&CRACONSULTORESYEJECUTORES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando la nulidad del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la nulidad del procedimiento de selección: - Alega que, en el capítulo lV de las bases estándar aplicables al presente procedimiento, se establece que la evaluación técnica se realiza sobre cien puntos y, conforme a lo dispuesto en el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, se incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 - Sobre el factor de evaluación obligatorio "experiencia en la especialidad adicional del personal clave", se dispone que su incorporación resulta facultativa en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación es menor a 9,350 UlT. De ser incluido en dichos procedimientos, dicho factor solo considera como máximo 10 puntos en su metodología para asignación de puntaje. - Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no tomó en cuenta lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, ya que no distribuyo conforme las bases estándar para las Licitaciones públicas abreviadas e incluyó el factor de evaluación en la evaluación técnica referido a la "experiencia en la especialidad adicional del personal clave" con una asignación de puntaje de 45 puntos, el cual no cumple con la metodología para asignación de puntaje prevista en las bases estándar. - Por otro lado, cuestiona que en las consultas y observaciones se solicitó la incorporación de obras privadas para acreditar la experiencia del ingeniero residente; no obstante, la Entidad respondió que no necesariamente se especificaron que sea privada y por ende no acogieron, por lo que debieron haber aceptado la experiencia en obras privadas. - Contrariamente a ello, en la adjudicación de la buena pro, el comité evaluador uso el criterio antes mencionado para descalificar a uno de los postores, anulándoles la experiencia del ingeniero resiente en el sector privado. - Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección., por contravenir las bases estándar y el Reglamento. 4. A través del Decreto del 29 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 4 de septiembre de 2025. 5. El 3 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°016-2025, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que, de conformidad con el Comunicado N°009-2025-EF/54.01 de la Dirección General de Abastecimiento, que autoriza a las Entidades a emplear un número menor de factores de evaluación facultativos y/o asignar puntajes superiores a los puntajes máximos, siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los dines públicos. - Indica que, de acuerdo a las bases, la experiencia del postor en la especialidad también se puede acreditar con constancia de depósito o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono y no solo con el contrato y la conformidad o constancia de prestación. - Por otro lado, refiere que las bases estándar han contemplado la posibilidaddequelospostorespuedanacreditarexperienciadelpostoren la especialidadconcontratacionesrealizadasentre privados; sinembargo, para la experiencia del personal clave, no ha previsto tal posibilidad. 6. Con escrito s/n, presentado el 3 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicataria se apersonó al procedimiento impugnativo y acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra. 7. El4deseptiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Adjudicatario. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 8. Con Decreto del 5 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante RV & CRA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando la nulidad del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal”. (resaltado es agregado) a) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. Conforme se puede apreciar, una de las causales de improcedencia previstas en el literalb)delartículo308delReglamentoesqueelrecursodeapelaciónesque sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Así, el artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategiade contratación; ii)los actos yactuaciones realizadasen losprocesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha efectuado tres cuestionamientos en específico: 1) la absolución de consultas y observaciones, 2) el puntaje considerado para el factor de evaluación "experiencia en la especialidad adicional del personal clave" y 3) la no inclusión de la acreditación de experiencia privada como “experiencia en la especialidad adicional del personal clave". De ese modo, se tiene que el Impugnante cuestiona las bases del procedimiento de selección, lo cual, conforme a la normativa señalada, constituye un acto inimpugnable a través de un recurso de apelación ante este Tribunal, pues las bases, que constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, ya se han fijado, habiendo previsto la normativa, la oportunidad en la que los postores pueden presentar objeciones a las bases, a través de consultas y observaciones. Porlotanto,loscuestionamientosefectuadosporelImpugnanteconfigurancomo actos no impugnables, de acuerdo al artículo 303 del Reglamento. Aunado a ello, es preciso señalar que, otro de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Respecto a ello, se tiene que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión o descalificación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. No obstante, de la revisión del Acta, se advierte que, si bien el Impugnante se registró como participante en el procedimiento de selección, este no presentó su oferta en el procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 4. Nótese que, el Impugnante solo se registró como participante, no habiendo continuado, de propia voluntad, en el procedimiento de selección, por lo que su condición no es de postor habilitado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. 5. Siendo ello así, no se aprecia el derecho o interés legítimo del Impugnante que se ha violado, lesionado o desconocido con el otorgamiento de la buena pro, toda vez que él solo se registró como participante, mas no presentó oferta en el procedimiento de selección. 6. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, se advierte la concurrencia de dos de las causales de improcedencia previstas en literal b) y j) del artículo 308del Reglamento. Por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo,de conformidad con lo establecido enel numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. 7. Sin perjuicio de ello, dado que el presente recurso será declarado improcedente con lo cual no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad lo señalado por el Impugnante respecto a las bases, a fin de que evalúe lo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6031-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declararimprocedenteelrecursodeapelación interpuestoporel postorelpostor RV&CRACONSULTORESYEJECUTORESS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviadade Obras NºN°003-2025-MDH/C-1, para la “Construcción de cobertura; en el(la) anexo Colpabamba en el centro poblado Colpabamba, distrito de Huancaspata, provincia Pataz, departamento La Libertad con CUI N° 2657823”, convocada por la Municipalidad Distrital de Huancaspata; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor RV & CRA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10