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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7047/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-DIREDDOC PNP-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 4, convocada por la Dirección de Educación y Doctrina PNP, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de marzo de 2025, la Dirección de Educación y Doctrina PNP, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-DIREDDOC PNP-1 (Primera convocatoria), para la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7047/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-DIREDDOC PNP-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 4, convocada por la Dirección de Educación y Doctrina PNP, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de marzo de 2025, la Dirección de Educación y Doctrina PNP, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-DIREDDOC PNP-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de vestuario y enseres para los alumnos promoción 2024-I de las EESTP de la PNP (priorizados)", con un valor estimado de S/ 6,643,356.36 (seis millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 4: “Pantalón para caballero y dama”, con un valor estimado de S/ 1,936,240.80 (un millón novecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta con 80/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 1 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 15 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 4 del procedimiento de selección a favor de la empresa CIA. INDUSTRIAL DARKEV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de su oferta ascendenteaS/1,813,680.00(unmillónochocientostrecemilseiscientosochenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado Ofertado total prelación CORPORACIÓN INDUSTRIAL Si 1,582,408.32 100.00 - No cumple Descalificado INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CIA. INDUSTRIAL DARKEV Si 1,813,680.00 87.25 1 Cumple Adjudicatario SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CABALLERO DE LA LEY S.A.C. Si 1,857,648.00 85.18 2 Cumple Calificado SAMITEX SA No - - - - No admitido CONFECCIONES GALINDO S.R.L. No - - - - No admitido 11 12 4. Mediante escritoN°1 ,subsanadoconescritos/n , recibidosel30 de julioy1 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dichoactoy,porsuefecto,secalifiquesuoferta,setengapornoadmitidalaoferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité de selección no motivó la decisión adoptada respecto asu oferta,yaque decidiódescalificarlaargumentandosolo que se presentó documentación inexacta porque no guardaba relación con lo expresado en el artículo 169 del Reglamento. - Alegaque, el comité de selecciónvulneróel principiode transparencia,pues nose tiene certezarespectoaque documentaciónfue observada.Menciona que, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Con fecha 30 de julio de 2025 12 Con fecha 1 de agosto de 2025 Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 enlaespecialidad”,presentóensuofertatresexperienciasquecumplencon lo exigido en las bases integradas y las constancias prestación se encuentran conforme al artículo 169 del Reglamento; sin embargo, se desconoce cuáles fueron observadas y el motivo real de la descalificación. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Manifiestaque,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasección específica de las bases integradas, la Entidad requirió presentar una carta de garantía de stock de las telas a nombre del postor, emitido por el fabricante de la tela o distribuidor autorizado, para acreditar el cumplimiento del plazo de entrega, debiendo ser presentada dicha carta en original; sin embargo, el Adjudicatario no habría cumplido con dicho requisito, ya que el documento obrante en la oferta no evidencia que haya sido presentado en original y el mismo se encuentra dirigido a la Entidad y al postor, por lo que no debió ser considerado. 5. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante yse remitióalaOficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 8 de agosto de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 13 de agosto de 202513la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 15-2025-OC- CP02-DIREDDOC-PNP , mediante la cual solicitó que se le conceda dos (2) días hábiles adicionales para presentar el informe técnico legal. 7. Con el decreto del 15 de agosto de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la Entidad, se hizo efectivo el apercibimiento 13 Con fecha 13 de agosto de 2025 Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediantedecretodel18deagostode2025,seprogramólaaudienciapúblicapara el 25 de agosto del mismo año. 9. Por decreto del 22 de agosto de 2025, se incorporó al presente expediente el InformeTécnicoLegalN°1-2025-CS-LP-1-2025-DIREDDOC-PNP,medianteelcualel presidente del comité de selección señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no acreditó su experiencia en la especialidad, ya que las constancias de prestación, obrantes en los folios 33 y 55 de la oferta del Impugnante, no precisan el plazo de ejecución de las prestaciones ejecutadas. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Indica que, el Adjudicatario presentó la carta de garantía de stock en original yacreditócondichodocumentocontarconladisponibilidadrealeinmediata del stock de las telas requeridas, por lo que el cuestionamiento planteado por el Impugnante no debería ser acogido. 10. ConelOficioN°96-2025-DIREDDOC-PNP/DIVADM-UNILOG-PROC ,recibido25de 14 agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a la persona autorizada para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del escrito N° 3 , recibido 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 25 de agostode 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapúblicacon la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 15 Con fecha 22 de agosto de 2025 Con fecha 22 de agosto de 2025 Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 13. Por decreto del 25 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 14. Mediante decretodel 1 de septiembre de2025, laCuartaSaladel Tribunal dejó sin efecto el decreto del 25 de agosto de 2025, con el cual se declaró el expediente listo para resolver, asimismo, corrió traslado del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “2. A la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA PNP (Entidad), a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Impugnante) y a la empresa CIA. INDUSTRIAL DARKEV SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Adjudicatario): • Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIALINDEPENDENCIASOCIEDADANÓNIMACERRADA(Impugnante)cuestiona,entre otros,laofertadelAdjudicatarioporconsiderarquenoacreditólacartadegarantíadestock conforme a lo solicitado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección [páginas 15 y 16], se aprecia que la Entidad solicitó, entre otros, lo siguiente: (…) (…) De lo antes expuesto, se observa que, en adición al anexo N° 3, la Entidad exigió la presentación de una carta de garantía de stock de las telas a nombre del postor, emitido por el fabricante de la tela odistribuidor autorizado, para acreditar el cumplimiento del plazo de entrega. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 Siendo así, de acuerdo al numeral 1.8 del capítulo I de la sección general de las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, las ofertas deben ser presentadasdeformaelectrónicaatravésdelSEACE,paralocualsedebeadjuntarelarchivo digitalizadoquecontengalosdocumentosqueconformanlaofertadeacuerdoalorequerido en las bases. Asimismo, el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases estándar incluye una nota “Importante para la Entidad” referida a que en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3), el postor deba presentar algún otro documento, se debe consignar el documento requerido y detallar qué características y/orequisitos funcionales específicos del bien deben ser acreditados con dicha documentación. Además, precisa que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la declaración antes referida y que, por ende, no aporte información adicional. Sin embargo, en el presente caso se observa que la Entidad no habría considerado lo establecido en la normativa de contratación pública y las bases estándar, ya que, en primer lugar, la Entidad requirió como requisito para la admisión de la oferta que se presente el original de la carta de garantía de stock de las telas, pese a que las ofertas se presentan en forma electrónica a través del SEACE, mediante un archivo digitalizado. En segundo lugar, la cartade garantíade stockexige elcompromisodeuntercero(comoel fabricante de las telas o distribuidor autorizado) y no del postor respecto a la entrega de las telas, asimismo, dicha exigencianobuscaacreditaralgunacaracterísticay/orequisitofuncionaldelbien,porloque se evidencialaexistencia de unposible vicioenlas bases del procedimiento de selección, por haberse vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 4 del procedimiento de selección. (…)”. 16 15. Con el escrito N° 4 , recibido 8 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante absolvióel trasladodel posible viciode nulidadseñalando que, en su oportunidad, se produjo la elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones, se emitió el Pronunciamiento N° 116-2025/OECE-DSAT yse publicaronlas bases integradas definitivas, porloque no existiríavicioalguno, asimismo, refirió que la carta de garantía de stock tuvo como finalidad garantizar el cumplimiento del plazo de entrega y por ello correspondería determinar si el Adjudicatario cumplió con dicho requisito. 16. Mediante Informe Técnico Legal N° 2-2025-CS-LP-1-2025-DIREDDOC-PNP, recibido el 8 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió 16 Con fecha 8 de septiembre de 2025 Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 eltrasladodelposibleviciodenulidadalegandoquelasbasesnopresentabanvicio alguno, ya que el requisito de admisión referido a la carta de garantía de stock de las telas fue comprendido por los postores, quienes cumplieron con presentarla. 17. A través del decreto del 8 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública N° 1- 2025-DIREDDOC PNP-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 6,643,356.36 (seis millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis con 36/100 soles), es decir, dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los 17 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, portanto,se advierte que losactosimpugnadosnoestáncomprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 15 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles 18 para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de julio de 2025 . 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 30dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconelescritos/n, el1deagostodelmismoaño,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. Eneste caso,se verificaque el recursodeapelaciónestádebidamente suscritopor la apoderada del Impugnante, la señora Almendra Susana Prado Sipán. 18 Téngase en cuenta que, el 23 de julio de 2025 fue feriado por conmemorarse el día de la fuerza aérea, asimismo, el 28 y 29 del mismo mes y año fueron feriados por celebrarse las fiestas patrias. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatariosehabríanrealizadotransgrediendolasdisposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 19. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 8 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo. 28. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 29. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 ii. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 33. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Es por ello que, previamente, corresponderá verificar y analizar dicho aspecto, toda vez que por su trascendencia podría vulnerar, entre otros, el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. ➢ Sobre los documentos para la admisión de la oferta: 34. A través del recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 Entidadrequiriópresentar unacarta de garantía de stock de las telas anombre del postor,emitidoporelfabricantedelatelaodistribuidorautorizado,paraacreditar el cumplimiento del plazo de entrega, debiendo ser presentada dicha carta en original;sinembargo,mencionaqueelAdjudicatarionohabríacumplidocondicho requisito, ya que el documento obrante en la oferta no evidenciaría que haya sido presentadoen original y el mismose encuentradirigido ala Entidady no al postor, por lo que no debió ser considerado. 35. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025-CS-LP-1-2025-DIREDDOC- PNP, el presidente del comité de selección señaló que el Adjudicatario presentó la carta de garantía de stock en original y acreditó con dicho documento contar con la disponibilidad real e inmediata del stock de las telas requeridas, por lo que el cuestionamiento planteado por el Impugnante no debía ser acogido. 36. De lo anterior, se aprecia que uno de los aspectos que motivó la interposición del recurso de apelación, por parte del Impugnante, está referido a la acreditación de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en la oferta del Adjudicatario, específicamente en lo referido a la carta de garantía de stock; sin embargo, considerando que se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en dicho extremo de las bases integradas, resulta necesario verificar la legalidad de lo dispuesto por la Entidad en las bases (administrativas e integradas) del procedimiento de selección. 37. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas publicadas con la convocatoria, se advirtió lo siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 (…) Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases administrativas. 38. Conforme se aprecia, de acuerdo a las bases administrativas, los postores debían presentar, entre otros documentos para la admisión de sus ofertas, el original de la carta de garantía de stock de las telas, emitido por el fabricante de la tela, para acreditar el cumplimiento del plazo de entrega. 39. Resulta pertinente señalar que, en atención a la consulta y/u observación N° 1, el comité de selección precisó que la carta de garantía de stock de las telas podía ser emitida por fabricante o distribuidor autorizado de la tela, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 40. En tal sentido,en el literal g) del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de laoferta)delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,elrequisito referidoalacartadegarantíade stock de las telas quedóredactadode lasiguiente manera: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. 41. Entonces, de la revisión de las bases administrativas e integradas se verifica que –en ambos casos– la Entidad requirió, adicionalmente al anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la presentación de una carta de garantía de stock de las telas en original y emitidas por un tercero (ya sea, elfabricanteodistribuidorautorizado)paraacreditarelcumplimientodelplazode entrega. 42. Sobre este punto, es pertinente considerar que, para garantizar que se fije con la mayor claridadposible la documentaciónque debe formar partede las ofertas, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se ha dispuesto que el comité de selección elabore los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando de manera obligatoria los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 43. En correlato con ello, conforme a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, en caso la Entidad requiera que el postor presente algún otro documento adicional anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), debe indicar con claridad qué documentación será exigida y qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien ofertado serán acreditados con la documentación requerida, además, debe tener en cuenta que no debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 encuentre comprendido en la declaración jurada antes mencionada y que no aporten información adicional, conforme se muestra a continuación: 44. Así también, es importante señalar que el numeral 1.8 del capítulo I de la sección general de las bases estándar –disposición que también se encuentra en las bases administrativas e integradas del presente procedimiento de selección– establece que las ofertas deben ser presentadas de forma electrónica a través del SEACE, para lo cual se debe adjuntar el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta de acuerdo a lo requerido en las bases, según se muestra en la siguiente imagen: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 45. Bajo dichas premisas, se advirtió la existencia de un vicio de nulidad en las bases (tanto administrativas e integradas) respecto a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, toda vez se requirióen la oferta que los postores presenten un documento en original y que el mismo sea una declaración jurada emitida por un tercero (fabricante o distribuidor autorizado) respecto al cumplimiento de la prestación, por lo que virtud de la facultad establecida en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento , mediante el decreto del 1 de septiembre de 2025, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido en las bases a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario. 46. En respuesta, el Impugnante señaló que, en su oportunidad, se elevó el pliego de absolución de consultas y observaciones, se emitió el Pronunciamiento N° 116- 2025/OECE-DSAT y se publicaron las bases integradas definitivas, por lo que no existiría vicio alguno, asimismo, refirió que la carta de garantía de stock tuvo como finalidadgarantizar elcumplimientodelplazodeentregayporellocorrespondería determinar si el Adjudicatario cumplió con dicho requisito. 47. Porsuparte,conelInformeTécnicoLegalN°2-2025-CS-LP-1-2025-DIREDDOC-PNP, laEntidadmanifestóquelasbasesnopresentabanvicioalguno,yaqueelrequisito de admisión referido a la carta de garantía de stock de las telas fue comprendido por los postores, quienes cumplieron con presentarla. 48. Al respecto,contrariamente alomanifestadoporlas partes,en el presente casoes evidente que no se consideró lo establecido en las bases estándar, respecto a la formadepresentacióndelaofertaylodispuestosobreladocumentaciónadicional al anexo N° 3, así como lo señalado en la normativa de contrataciones del Estado, específicamente,enloreferidoaquelasbasesestándarsonde usoobligatoriopor parte del órgano a cargo del procedimiento de selección, incluso el requerimiento de documentaciónadicional al anexo N° 3 (declaraciónjurada de cumplimientode las especificaciones técnicas), para la etapa de admisión de ofertas, ha propiciado 19 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 la interposición del recurso de apelación por parte del Impugnante, quien alega que la oferta del Adjudicatario debió tenerse por no admitida al no acreditar el requisito de admisión correspondiente a la carta de garantía de stock de las telas en los términos expuestos por la Entidad. Esprecisoseñalarque,elhechodequesehubiesesolicitadolaelevacióndelpliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases y se emitiera el Pronunciamiento N° 116-2025/OECE-DSAT no garantiza que el procedimiento de selecciónseencuentrelibredeviciosqueafectensuvalidez,yaque,precisamente, dichopronunciamientoen su numeral 3.4 dispone losiguiente: “(…)serecuerda al TitulardelaEntidadqueelpresentepronunciamientonoconvalidaextremoalguno del procedimiento de selección”. (El subrayado es agregado). Es más, del análisis previamente realizado se advierte que las bases no se ajustan estrictamente a la normativa de contratación pública y las bases estándar porque se requiriócomo requisito para la admisión de la oferta que se presente el original de la carta de garantía de stock de las telas, pese a que la oferta debe presentarse enformaelectrónicaatravésdeunarchivodigitalizadoqueseregistraenelSEACE, asimismo, dicha carta no busca que se acredite alguna característica y/o requisito funcional específico de los bienes requeridos, esto es, respecto al pantalón para caballeroydama,sinoque untercero(fabricante odistribuidorautorizado)asuma el compromiso por el cumplimiento del plazo de entrega, lo cual es contradictorio si se tiene en cuenta que los postores son los que se comprometen a entregar los bienesen undeterminadoplazo,conforme aloestablecidoenlas bases,mediante el anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega). 49. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente que no es pasible de conservación, yaque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas han sido revisadas en base a reglas −para la admisión− que vulneran lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, regulado en el artículo c) del artículo 2 de la Ley .0 50. En dicho escenario, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos 20 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 51. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 52. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, para la admisión de las ofertas, incumplen lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del ítem N° 4 del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 53. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 4 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En caso sea necesario que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3), deberá señalarse, en forma clara y precisa, la documentación que deberá ser presentada, así como las características específicas del bien, previstas en las especificaciones técnicas, que deben ser acreditadas con la documentación requerida. - No corresponde solicitar la presentación de documentación en original en la oferta, toda vez que esta última se presenta en forma electrónica a través del SEACE, mediante un archivo digitalizado. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 54. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 55. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 56. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 1-2025-DIREDDOC PNP-1 (Primera convocatoria), convocada por la Dirección de Educación y Doctrina PNP, paralacontratacióndebienes“Adquisicióndevestuarioyenseresparalosalumnos promoción 2024-Idelas EESTPdela PNP(priorizados)" - ítem N°4:“Pantalón para caballero y dama”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el ítem N° 4 del procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 53. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6030-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Dirección de Educación y Doctrina PNP, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 55. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23