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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la documentación obrante en el presente expediente determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias dentro del plazo estipulado por la Ley, por tanto, corresponde resolver no ha lugar a sanción en contra del Contratista (…)” Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5686-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Continental E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 01-2022-OLOG-OEA-INO, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2021-INO- MINSA – Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional de Oftalmología, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la documentación obrante en el presente expediente determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias dentro del plazo estipulado por la Ley, por tanto, corresponde resolver no ha lugar a sanción en contra del Contratista (…)” Lima, 11 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5686-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Servicios Continental E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 01-2022-OLOG-OEA-INO, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2021-INO- MINSA – Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional de Oftalmología, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 23 de diciembre de 2021, el Instituto Nacional de Oftalmología, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2021-INO-MINSA – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mensajería local nacional e internacional”, por un valor estimado ascendente a S/ 84 960.00 (ochenta y cuatro mil novecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajolavigenciadelTextoÚnico Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey, y su Reglamento,probado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 13 de enero de 2022 se otorgó la buena pro al proveedor Servicios Continental E.I.R.L., por el monto ascendente a S/ 44 448.00 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 00/100 soles). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 El 1 de febrero de 2022, la Entidad y el proveedor Servicios Continental E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 01-2022-OLOG-OEA- INO, en adelante el Contrato. 2. A través del formato de aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 14 de julio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, la cual ha queda consentida, debido a que no ha sido sometida a proceso arbitral y/o conciliación. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 33-2022-OLAG- 2 OEA-INO del 7 de julio de 2022 , en el cual, se señala lo siguiente: • El 1 de febrero de 2022 se suscribió el Contrato con el Contratista, el cual estableció un plazo de ejecución contractual de veinticuatro (24) meses o hasta agotar el monto total del monto adjudicado. • Señala que el 9 de junio de 2022, a través de la Carta N° 051-2022-OEA- OLOG/INO, diligenciada notarialmente, se le requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Contrato, al haber incurrido en incumplimiento. • Ante el incumplimiento por parte del Contratista respecto a sus obligaciones contractuales, a través de la Carta N° 055-2022-OEA- OLOG/INO [diligenciada notarialmente el 24 de junio de 2022], se le informó la resolución del Contrato. 3. Por decreto del 9 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 1 Obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 7 al 8 del expediente administrativo sancionador. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 12 de mayo de 2025. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 10 de junio de 2025 , habiendo verificado la Secretaría Técnica del Tribunal que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de junio de 2025. 5. A través del decreto del 22 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad precisar si la resolución del Contrato perfeccionada en el marco del procedimiento de selección, se encuentra consentida; o, si dicha resolución ha dado mérito a la presentación de una conciliación y/o arbitraje. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminarsi el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de junio de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de agosto de 2025. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral36.1delartículo36delaLey,quedisponíaquecualquieradelaspartes puederesolverel contrato,porcasofortuitoofuerzamayorqueimposibilitede manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente alperfeccionamientodel contratoquenosea imputable aalguna de las partes. 5. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señalaba que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establecía que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulteperjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso losquince(15)días,ésteúltimoplazoseotorgaránecesariamenteenobras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisaba que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato sedebaalaacumulacióndelmontomáximodepenalidadpormora,oporotras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditanloshechosquesustentansudecisiónderesolverelcontratoenforma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismodesolucióndecontroversiasrelacionadoalaresolucióncontractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por suparte,el numeral225.5del artículo 225delReglamentodisponíaque, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad que estuvo contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 8. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde 6 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar conciliatoria o arbitral.l contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10. Sobreelparticular,medianteCartaN°032–2022-OEA-OLOG/INO del4demayo7 de 2022, diligenciada notarialmente el 6 de mayo de 2022 por el notario público de Lima Manuel Gálvez Succár, la Entidad requirió al Contratista para que en el plazo de dos (2) días cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 7 Obrante a fojas 29 del expediente administrativo sancionador. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 11. Posteriormente, ante el incumplimiento de8 requerimiento efectuado, a través de la Carta N° 051-2022-OEA-OLOG/INO del 7 de junio de 2022 diligenciada notarialmenteel9dejuniode2022porelnotariopúblicodeLimaManuelGálvez Succár, la Entidad reiteró su requerimiento al Contratista para que en el plazo de un (1) día cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se observa a continuación: 8 Obrante a fojas 23 del expediente administrativo sancionador. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 9 12. Finalmente, a través de la Carta N° 055-2022-OEA-OLOG/INO del 21 de junio de 2022 diligenciada notarialmente el 24 de junio de 2022 por el notario público de LimaManuelGálvezSuccár,laEntidadcomunicóalContratistasudecisióndedar por resuelto el Contrato perfeccionado en el marco del procedimiento de selección, conforme se observa a continuación: 9 Obrante a fojas 13 del expediente administrativo sancionador. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 Cabe precisar que todas las comunicaciones fueron diligenciadas a la dirección ubicada en la Mz. B Lote 5, Urb. Faucett – del Callao, domicilio consignado en la Cláusula Décimo Novena del Contrato perfeccionado entre la Entidad y el Contratista, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, conforme se puede apreciar a continuación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 (…) 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 14. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractualserealizarábajolanormativavigentealmomentodelaconvocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento. 15. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecían que cualquier Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 24 de junio de 2022, el Contratista teníacomoplazo máximo parasometer lamismaa conciliacióno arbitraje,hasta el 10 de agosto de 2022 . Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente sancionador, no se advierten medios probatorios que permitan determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias dentro del plazo estipulado por la Ley. En ese sentido, mediante el decreto del 22 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad precisar si la resolución del Contrato perfeccionada en el marco del procedimiento de selección, se encuentra consentida; o, si dicha resolución a dado mérito a la presentación de una conciliación y/o arbitraje. 17. No obstante, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 18. En consecuencia, alno existir elementosfehacientes que permitan determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias dentro del plazo dispuesto por Ley, este Colegiado concluye que no es posible verificar el segundo presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 10 Los días 24 y 29 de junio de 2022, así como 28 y 29 de julio de 2022, fueron días no laborables para el sector público. 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de agosto de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06027-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo MoralesGonzález, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor SERVICIOS CONTINENTAL E.I.R.L., (con R.U.C. N° 20451993471), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 01-2022-OLOG-OEA-INO, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 11-2021-INO-MINSA – Primera Convocatoria, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracciónqueestuvotipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que lapresenteresolución sea puesta enconocimientodel Titularde la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 17 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12