Documento regulatorio

Resolución N.° 0622-2026-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONPROVI S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrat...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 Sumilla:“(...)sibienenelrecursodereconsideración se aportaron elementos de juicio que permitieron determinarqueelCertificadodeTrabajodefecha11 de julio de 2022 no contiene información inexacta, no se ha logrado desvirtuar lo señalado respecto del Certificado de Trabajo de fecha 16 de julio de 2015, por lo que, corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, confirmándose los demás extremos de la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1, de fecha 10 de noviembre de 2025”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4047/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONPROVI S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa CONPROVI S.R.L. (conR.U.C.N°20525439161),porelperiododeveinticuatro(24)mesesdeinhabilitación temporal en su derecho de participar en...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 Sumilla:“(...)sibienenelrecursodereconsideración se aportaron elementos de juicio que permitieron determinarqueelCertificadodeTrabajodefecha11 de julio de 2022 no contiene información inexacta, no se ha logrado desvirtuar lo señalado respecto del Certificado de Trabajo de fecha 16 de julio de 2015, por lo que, corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, confirmándose los demás extremos de la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1, de fecha 10 de noviembre de 2025”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4047/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONPROVI S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa CONPROVI S.R.L. (conR.U.C.N°20525439161),porelperiododeveinticuatro(24)mesesdeinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, documentación falsa y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 33-2021- MP-FN – Tercera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadasen los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa CONPROVI S.R.L. (con R.U.C. N° 20525439161), por el periodo de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado,paraelperfeccionamientodel Contrato,documentación falsay/o con información inexacta antela Entidad,en el marco de laAdjudicaciónSimplificada N°33-2021-MP-FN –Tercera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, en adelante la Recurrida, para sancionar a la empresa CONPROVI S.R.L., fueron desarrollados en sus fundamentos 30 al 135. 3. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONPROVI S.R.L., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, argumentando lo siguiente: 3.1. Como nueva prueba, remite los siguientes documentos: i) el Oficio N° 000653-2025-GRC/GA, de fecha 14 de noviembre de 2025, emitido por el Gerente de Administración del Gobierno Regional del Callao, mediante el cual se proporciona información que acredita la validez y veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 16 de julio de 2015, emitido por la empresa FALCON CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L. a favor del ingeniero Juan Francisco Rumiche Fiestas; y, ii) el Oficio N° 149-2025/MPT-SG, de fecha 26 de noviembre de 2025, emitido por el Secretario General de la Municipalidad Provincial de Tumbes, mediante el cual se alcanza información que acredita la validez y veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 11 de julio de 2022, emitido por el ingeniero Juan Stalin Velarde Sagastegui a favor del ingeniero Luis Ulises Mogollón Serrano. 3.2. Reitera su solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la denuncia formulada por la Entidad fue presentada ante el Tribunal el 3 de abril de 2024, por lo que este contaba Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 con un plazo de diez (10) días hábiles para iniciar el procedimiento sancionadoro requeririnformación adicional,plazo quevencióel17de abril de 2024. No obstante, el procedimiento administrativo sancionador contra su representada fue iniciado recién el 7 de julio de 2025, es decir, luego de más de quince (15) meses de recibida la denuncia. 3.3. Añade que en el Decreto de fecha 7 de julio de 2025 se deja constancia de que la Entidad no cumplió con remitir la información y/o documentación solicitada mediante el Decreto del 30 de mayo de 2025, circunstancia que evidenciaquehacaducadolafacultaddelTribunalpararequeririnformación adicional al denunciante, puesto que dicho requerimiento solo podía efectuarse dentro del plazo que venció el 17 de abril de 2024. Asimismo, considerando el incumplimiento de la Entidad en atender el requerimiento formulado, también ha caducado la facultad del Tribunal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador. 3.4. Señala que la Ley N° 32069 y su Reglamento entraron en vigencia recién el 22 de abril de 2025, mientras que los hechos imputados se produjeron cuando se encontraba vigente la Ley N° 30225 y su Reglamento. Asimismo, adviertequeelTribunalnosehapronunciadorespectodelaresponsabilidad funcionalderivadadelademorasuperioraquince (15)mesesen eliniciodel procedimiento sancionador contra su representada. 3.5. Alega que, aun cuando la resolución recurrida haya determinado la existencia de la infracción, la sanción impuesta de dos (2) años de inhabilitación resulta desproporcionada y debe ser revisada y atenuada, debido a que fue impuesta tras una demora administrativa injustificada y exorbitanteenlafasedeiniciodelprocedimiento.Entalsentido,solicitaque la sanción sea reducida o, en su defecto, sustituida por una multa, en aplicación del factor atenuante extraordinario consistente en la demora administrativa injustificada de más de quince (15) meses. 3.6. Precisa que el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 252, numeral 3, establece la obligación de la autoridad administrativa de iniciar las acciones correspondientes para determinar responsabilidades cuando se advierta inacción administrativa por negligencia. En ese sentido, el incumplimiento por parte del Tribunal del plazo perentorio de diez (10) díashábiles, con una Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 dilación acreditada de más de quince (15) meses, constituye una manifiesta negligencia funcional que vulnera los principios de celeridad, eficacia y legalidad; por lo que solicita que, al resolver el recurso, se emita pronunciamiento sobre la determinación de las responsabilidades funcionales que originaron dicho retraso, bajo apercibimiento de formular la denuncia correspondiente ante los órganos de control competentes. 3.7. Advierte que el Tribunal, mediante Decretos de fechas 22 y 29 de octubre de 2025, otorgó un plazo de tres (3) días hábiles al Gobierno Regional del Callao y a la Municipalidad Provincial de Tumbes para que se pronuncien, pese a la dilación previa de más de quince (15) meses, lo que habría forzado la emisión de una decisión basada en información incompleta. 3.8. Indica que, con posterioridad a la emisión de la Recurrida, el Gobierno Regional del Callao y la Municipalidad Provincial de Tumbes remitieron la informaciónrequeridaporlaSala,sibiendemaneraextemporánearespecto del plazo fijado, esta resultó oportuna para el ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, dicha documentación constituye nueva prueba, al tratarse de elementos de juicio que no fueron evaluados en la resolución impugnada. 3.9. Finalmente, sostiene que la información remitida por el Gobierno Regional del Callao y la Municipalidad Provincial de Tumbes confirma la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, desvirtuando los cuestionamientos formulados en su contra. 4. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2025, se puso a disposición de la Primera Saladel Tribunalel presenterecursode reconsideración,a efectosde que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 5. Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 149-2025/MPT-SG presentado por la Municipalidad Provincial de Tumbes, para ser considerada por la Sala al momento de resolver. 6. Con Decreto del 23 de diciembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 13 de enero de 2026. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 II. ANÁLISIS: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contralodispuesto enla ResoluciónN° 07589-2025-TCP-S1del 10de noviembre de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodode veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentado,paraelperfeccionamientodel Contrato,documentación falsay/o con información inexacta antela Entidad,en el marco dela AdjudicaciónSimplificadaN° 33-2021-MP-FN– Tercera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, fue notificada al Impugnante el 11 de noviembre de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 5. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 2 de diciembre de 2025. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día 2 de diciembre de 2025, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los r2cursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano 2 GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por el Impugnante a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción deriva de la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e inexacta, corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador 9. En este punto, corresponde traer a colación los subnumerales 3.2 al 3.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante los cuales el Impugnante reiteró la solicitud de caducidad formulada en el procedimiento administrativo. 10. Al respecto, cabe precisar que, dicha solicitud fue oportunamente materia de pronunciamiento y análisis en el marco del procedimiento administrativo sancionador, conforme se encuentra detallado en los fundamentos 2 al 8 de la Recurrida, en los que se expuso lo siguiente: 2.Demanerapreviaalanálisisdelasinfraccionesimputadas,resultapertinenteevaluar la solicitud de caducidad planteada por el Contratista en los numerales 9.1 y 9.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 3. De acuerdo con el numeral 92.2 del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, incluyendo lo referido al régimen de caducidad, las cuales se desarrollan dentro del “marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 2 7444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS”. Ahora bien, el Reglamento de la Ley N° 32069 establece lo siguiente respecto de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador: “Artículo 369. Caducidad 369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el TCP declara la caducidad de oficio y procede al archivodel expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitir una resolucióndebidamentesustentada,justificandolaampliacióndelplazo,previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el TCP no la haya declarado deoficio.Siesalegadaporeladministrado,seresuelvesinnecesidad de medio probatorio o actuación adicional, a partir de la sola constatación del plazo cumplido. 369.2. En caso el inicio del procedimiento sancionador se haya notificado a dos o más administrados, el plazo de caducidad se cuenta desde el día siguiente de la fecha de la última notificación de inicio. 369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadora no hubiera prescrito”. 4. Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, se dispone que: “transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo”. Asimismo, precisa que “la declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente”. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 5. De este modo, queda claro que el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses, contados desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, con posibilidad de una ampliación excepcionaldehastatres(3)mesesmedianteresolucióndebidamentesustentadaantes de su vencimiento. Vencido este plazo sin que se haya notificado la resolución, el procedimiento se considera automáticamente caducado y debe archivarse. 6. En ese sentido, cabe precisar que “la caducidad del procedimiento administrativo sancionador permite que el administrado que interactúa con la potestad sancionadora de la Administración Pública no permanezca en un estado constante de incertidumbre jurídicarespectoaunaposiblesanción,demaneraqueelpasodeltiempoeliminadicha situación en favor del administrado”. De este modo, la caducidad afecta el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ponerse fin al mismo cuando se verifica el transcurso del plazo previsto en la norma, sin perjuicio que la Secretaría del Tribunal pueda disponer el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 7. Por tanto, corresponde realizar el cómputo del plazo de la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta los siguientes actos procesales: - El 8 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se notificó al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. - Enesesentido, apartir deldía siguiente delanotificación, seinició elcómputo del plazo de nueve (9) meses establecidos en la normativa antes citada, para resolver el procedimiento administrativo sancionador, el cual se cumpliría el 8 de abril de 2026. 8. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 32069 y su Reglamento, se advierte que en el presente caso no ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, razón por la cual no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Contratista 11. Como se advierte, en su recurso, el Impugnante ha reiterado los argumentos que formuló durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, los cuales fueron analizados oportunamente y fueron objeto de pronunciamiento en laRecurrida.Endichaoportunidad,elColegiadoprecisóqueefectuadoelcómputo del plazo de caducidad esta operaría recién el 8 de abril de 2026; por lo tanto, se Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 advierte que en el presente caso no ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, razón por la cual no puede ampararse la solicitud formulada por el Contratista. 12. Cabe precisar que, de manera complementaria, el Impugnante sostuvo que la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador se fundamentó en la Ley N° 32069 y su Reglamento, los cuales entraron en vigencia el 22 de abril de 2025; sin embargo, los hechos imputados ocurrieron cuando estaba vigente la Ley N° 30225 y su respectivo Reglamento. 13. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, en su numeral 1, establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. De igual modo, se señala que, cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad opera al vencimiento de éste. 14. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de Ley N° 30225, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables”. (el resaltado es agregado). 15. En este contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado, en su oportunidad no reguló la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Por el contrario, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento se estableció la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos para resolver hayan vencido. 16. Por otra parte, en el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento, se indicó expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 17. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: - Mediante Decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Dicho Decreto fue notificado al Impugnante el 8 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. - Por medio del Decreto del 4 de agosto de 2025, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 5 de agosto de 2025. 18. En ese contexto, considerando que el presente expediente fue recibido en la Sala el 5 de agosto de 2025; se aprecia que el trámite del mismo se ha desarrollado dentro de los plazos previstos en la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones , razón por la cual, no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Impugnante. 19. De otro lado, el Impugnante solicitó la reducción de la sanción impuesta o, en su defecto, su sustitución por una multa, invocando como atenuante una presunta demora administrativa injustificada superior a quince (15) meses. Al respecto, conforme a lo determinado enlosfundamentos2 al8 dela Recurrida, así como en los fundamentos 13 al 18 del presente pronunciamiento, no se advierte la existencia de una demora administrativa injustificada atribuible a este Tribunal en la emisión de la resolución impugnada; en consecuencia, no corresponde amparar la solicitud formulada por el Impugnante. 4La Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 Cabe precisar, además, que la supuesta demora administrativa no constituye un factor que la normativa considere como atenuante de la responsabilidad administrativa. Agregado a ello, debe tener en cuenta que la sanción impuesta en la Recurrida corresponde al mínimo previsto para la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, conducta atribuida al Impugnante en el marco de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no resulta jurídicamente viable la sustitución de la sanción de inhabilitación temporal, toda vez que, conforme se determinó en la Recurrida, el Impugnante incurrió en la presentación dedocumentación falsa e inexacta, lo que reviste especial gravedad y vulnera la normativa que rige la contratación pública; entalsentido,noesposiblereemplazarlasancióndeinhabilitaciónporunamulta, por lo que debe desestimarse la solicitud planteada. 20. Por otro lado, el Impugnante señalóque en elnumeral 3 del artículo 252del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece la obligación de la autoridad administrativa de iniciar las acciones correspondientes para determinar responsabilidades cuando se advierta inacción administrativa por negligencia. En ese sentido, solicitó que se emita un pronunciamientosobreladeterminacióndelasresponsabilidadesfuncionalesque habrían originado el presunto retraso, bajo apercibimiento de formular la denuncia correspondiente ante los órganos de control competentes. Sobre el particular, corresponde indicar que lo solicitado no tiene que ver con hechos que influyen en la responsabilidad administrativa del Impugnante o en la exención de su responsabilidad, pues se trata de situaciones ocurridas antes de que se tome conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sin perjuicio de ello, corresponde que los hechos expuestos sean puestos de conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas para las investigaciones correspondiente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 21. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en los numerales 3.8 al 3.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 22. Al respecto, el Impugnante solicita que, de acuerdo a los nuevos elementos de prueba aportados, se declare fundada su pretensión y se revoque la Recurrida. Sobre el Certificado de trabajo del 11.07.2022 23. Sobre el particular, el Impugnante informó que la Municipalidad Provincial de Tumbes, mediante el Oficio N° 149-2025-MPT-SG, remitió documentación que sustenta que el señor Luis Ulises Mogollón Serrano, beneficiario del certificado cuestionado, habría laborado como Jefe de Supervisión en la obra denominada “Mejoramiento del servicio deportivo de esparcimiento y recreativo en la plataforma deportiva municipal ubicada entre las calles Abelardo Quiñones y Miraflores del C.C.P.P. de Pampa Grande – Tumbes, del distrito, provincia y departamento de Tumbes”, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2021 y el 23 de diciembre de 2021. 24. De la revisión de la documentación remitida por la Municipalidad Provincial de Tumbes,secorroboraloseñaladoporelImpugnante,advirtiéndoseunadiferencia respecto de la información brindada por dicha entidad en el marco de la fiscalización posterior, específicamente en el Informe N° 05-2024/MPT-GDRyU- SGOPyC-ING.CVST,de fecha 6 de febrero de2024,en el cual se indicóqueel señor Luis Ulises Mogollón Serrano se desempeñó como Jefe de Supervisión desde el 5 de marzo de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021. 25. Asimismo, el Impugnante presentó medios probatorios adicionales, tales como el Contrato de Consultoría de Obra N° 004-2021/MPT-GM, de fecha 8 de febrero de 2021,enelcualseverificaqueelseñorLuisUlisesMogollónSerranofuepropuesto como Jefe de Supervisión para la ejecución de la consultoría de obra, tal como se advierte a continuación: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 26. Del referido contrato se advierte, además, que se estableció expresamente el plazo de ejecución de la consultoría, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 27. En ese sentido, se constata que el señor Luis Ulises Mogollón Serrano fue propuesto como Jefe de Supervisión desde la etapa de perfeccionamiento del contrato, lo que resulta concordante con la documentación presentada. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 Asimismo, si bien en el Certificado de Trabajo de fecha 11 de julio de 2022 se consigna que el citado profesional se desempeñó en dicho cargo desde el 22 de febrero de 2021, ello responde a que la entrega del terreno se produjo en dicha fecha. En efecto, conforme a lo estipulado en el contrato mencionado, el plazo de ejecución de la supervisión se inicia al día siguiente de la suscripción del contrato, la entrega del terreno,la entregadel expediente técnico yel inicio de la ejecución de la obra por parte del contratista. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 28. De igual modo,respectode la fecha de términode laslabores del señor LuisUlises Mogollón Serrano como Jefe de Supervisión, se advierte que el certificado cuestionado consigna como fecha de culminación el 23 de diciembre de 2021, lo cual resulta concordante con el Acta de Recepción que obra a folio 37 del recurso interpuestoporelImpugnante.Endichodocumentosedejaconstanciadeque,en Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 la citada fecha, se reunieron en el lugar de ejecución de la obra, entre otros, el ingeniero Luis Ulises Mogollón Serrano, en su condición de supervisor y asesor técnicodelaobra,enrepresentacióndelaempresacontratistaCOMPROVIE.I.R.L. (el Impugnante). Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 29. En consecuencia, a partir de una valoración conjunta, razonada y objetiva de los nuevos medios probatorios aportados por el Impugnante, no se encuentra corroborada la presentación de información inexacta. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 30. En consecuencia, en atención al principio de presunción de licitud consagrado en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto en este extremo, de conformidad con los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. Sobre el Certificado de trabajo del 16.07.2015 31. Porotrolado,elImpugnanteseñalóqueelGobiernoRegionaldelCallao,mediante el Oficio N° 000653-2025-GRC/CA, de fecha 14 de noviembre de 2025, remitió documentación que sustentaría que el señor Juan Francisco Rumiche Fiestas, beneficiario del certificado cuestionado, habría laborado como Especialista en Seguridad, Salud y Medio Ambiente en la obra denominada “Construcción y equipamiento del nuevo local de bomberos en el A.H. Nuevo Progreso, Ventanilla – Callao”, durante el período comprendido entre el 6 de enero de 2015 y el 15 de julio de 2015. 32. No obstante, de la revisión integral de la documentación remitida por el Gobierno Regional del Callao se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el Impugnante, el señor Juan Francisco Rumiche Fiestas asumió dicha función con posterioridad a la fecha consignada en el Certificado de Trabajo materia de cuestionamiento. Tal conclusión se sustenta en los siguientes documentos que obran en el recurso de reconsideración: - Del Contrato N° 013-2014-Gobierno Regional del Callao se desprende que el cargo de Especialista en Seguridad, Salud y Medio Ambiente fue asumido inicialmente por el señor Ángel Trinidad Parimango Mauricio, precisándose además que la denominación empleada en el contrato corresponde a la de “Prevencionista en Seguridad y Salud”. Se reproduce parte del citado contrato: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 - MedianteEscritos/n,defecha7defebrerode2015,laingenieraMayraEdith León Quispe,quien ingresó enreemplazodelseñor ParimangoMauricio para asumir el cargo de Prevencionista en Seguridad y Salud, comunicó su renuncia voluntaria. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 - A través de la Carta N° 009-02-2015-CBV, de fecha 11 de febrero de 2015, el Consorcio Bomberos Ventanilla comunicó a la Entidad contratante el cambio del profesional responsable del referido cargo, proponiendo al señor Juan Francisco Rumiche Fiestas en reemplazo de la ingeniera Mayra Edith León Quispe. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 - Mediante Resolución Gerencial Regional, de fecha 3 de marzo de 2015, se aceptó formalmente la propuesta del Consorcio Bomberos Ventanilla para que el ingeniero Juan Francisco Rumiche Fiestas asuma el cargo de Prevencionista en Seguridad y Salud. Se reproduce la citada resolución: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 - Finalmente, la Adenda N° 05 al Contrato N° 013-2014-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO aprobó el cambio del profesional responsable del cargo, designándose al ingeniero Juan Francisco Rumiche Fiestas en sustitución de la ingeniera Mayra Edith León Quispe. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 33. De la valoración conjunta de los documentos descritos, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, el señor Juan Francisco Rumiche Fiestas no laboró como Especialista en Seguridad, Salud y Medio Ambiente desde el 6 de enero de 2015, toda vez que, a dicha fecha, el cargo era ejercido por la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 ingeniera Mayra Edith León Quispe, produciéndose la incorporación del citado profesional con posterioridad, a partir de marzo de 2015. 34. Ahora bien, debe precisarse que, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, resulta necesario que dicha información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito de calificación o factor de evaluación, y que, además, represente una ventaja o beneficio concreto para el administrado en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En ese sentido, el literal p) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección estableció que el postor debía presentar, para el perfeccionamiento del contrato, copia de: (i) contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, acreditara la experiencia del plantel profesional clave. Asimismo, el subliteral A.3 “Experiencia del plantel profesional clave (Especialista en Seguridad en Obra)”, contenido en el literal a) “Capacidad técnica y profesional” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de las referidas Bases Integradas, exigió la acreditación de un profesional con experienciamínimadeun(1)añoefectivo,desempeñándosecomoEspecialistaen Prevención de Riesgos Laborales, Especialista en Seguridad y Medio Ambiente (SSMA), o funciones afines orientadas a la seguridad en actividades de construcción, requisito que debía acreditarse al momento de la suscripción del contrato. 36. Al respecto, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento establece queexisteventajaobeneficioconcretocuando,apartirdelainformacióninexacta presentada, la oferta es admitida, calificada, obtiene la buena pro, se perfecciona el contrato o se obtiene una decisión favorable en la ejecución contractual. 37. En ese contexto, se advierte que, incluso considerando como válido el período consignadoenelcertificadodetrabajocuestionado —estoes,desdeel3demarzo hastael15dejuliode2015,fechaenqueseaprobóformalmentesuincorporación al cargo— dicho lapso resulta insuficiente para cumplir con el requisito de experiencia mínima exigido. En efecto, aun sumado a la otra experiencia válida acreditada,equivalenteasiete(7)mesesynueve(9)días,elprofesionalnoalcanza Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 el mínimo de un (1) año de experiencia requerido por las Bases Integradas para el perfeccionamiento del contrato. 38. De este modo, se verifica que el documento presentado generó un beneficio concreto para el Impugnante, en tanto incidió directamente en el perfeccionamiento del contrato, pese a que el profesional propuesto no cumplía con el tiempo mínimo de experiencia exigido. En consecuencia, se configura el segundo presupuesto necesario para la determinación de la infracción materia de análisis. 39. Por lo expuesto, se concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. 40. En consecuencia, dado que los argumentos expuestos por el Impugnante carecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la Resolución recurrida, y no se han aportado elementos idóneos que justifiquen la modificación de la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración en este extremo. 41. Cabe precisar que, mediante la Recurrida, se determinó la responsabilidad del Impugnante por la presentación de documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, imponiéndosele la sanción de inhabilitación temporalporunperíodode veinticuatro (24)meses; noobstante,enel recursode reconsideración no se han expuesto argumentos ni presentados medios probatorios que permitan reexaminar dicha infracción. 42. Finalmente, atendiendo a que, si bien en el recurso de reconsideración se aportaron elementos de juicio que permitieron determinar que el Certificado de Trabajo de fecha 11 de julio de 2022 no contiene información inexacta, no se ha logrado desvirtuar lo señalado respecto del Certificado de Trabajo de fecha 16 de julio de 2015, por lo que, corresponde declarar fundado en parte el recurso interpuesto, confirmándose los demás extremos de la Resolución N° 07589-2025- TCP-S1, de fecha 10 de noviembre de 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONPROVI S.R.L., contra la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, en el extremo en el que se determinó que el Certificado de Trabajo de fecha 11 de julio de 2022 contenía información inexacta, toda vez que, conforme a los medios probatorios adjuntos, se ha establecido que no se incurrió enlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONPROVI S.R.L., por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 07589-2025- TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025. 3. Dejar subsistentes los demás extremos de la Resolución N° 07589-2025-TCP-S1 del 10 de noviembre de 2025, teniendo en consideración de los alcances de lo resuelto en el presente pronunciamiento. 4. Comunicar la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, para que adopte las medidasque estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, conforme a lo señalado en el fundamento 20 del presente pronunciamiento. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00622-2026-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30