Documento regulatorio

Resolución N.° 6025-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa La Esperanza Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para el...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) corresponde verificar, en principio, el perfeccionamiento de la relación contractual segúnlaimputacióny,posteriormente,siala fecha en que se perfeccionó la relación contractual,elContratistaestabainmersoen algún impedimento para contratar con el Estado (…)” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4981/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa La Esperanza Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 72-2022 del 26 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lagunas Mocupe – Chiclayo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa La Esperanza Sociedad Anónima Cerrada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) corresponde verificar, en principio, el perfeccionamiento de la relación contractual segúnlaimputacióny,posteriormente,siala fecha en que se perfeccionó la relación contractual,elContratistaestabainmersoen algún impedimento para contratar con el Estado (…)” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4981/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa La Esperanza Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 72-2022 del 26 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lagunas Mocupe – Chiclayo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa La Esperanza Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 20480871082), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme a los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 72-2022 del 26 de junio de 2022, enadelantelaOrdendeCompra,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeLagunas Mocupe-Chiclayo,enadelantelaEntidad,parael“Requerimientodecontratación de personal locador del servicio correspondiente al mes agosto”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la comunicación presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR el 7 de 1 2 marzo de 2023, al cual adjuntó el Dictamen N° 528-2023/DGR-SIRE del 23 de febrerode2023,enelqueconcluyóqueelContratistaseencontrabaimpedidode contratarconla Entidad,todavezque elseñorPedroErnestoUbillusFalla, regidor provincial de Chiclayo, sería cónyuge de la señora Edelvita Rosario Balarezo Balarezo, quien es accionista del Contratista, y cuñado del señor Rube Alberto Balarezo Bale, quien a su vez se desempeña como representante de la misma empresa. 2. Mediante escrito s/n presentado el 28 de mayo de 2025 al Tribunal, el Contratista seapersonóalprocedimientoadministrativosancionadoryformulósusdescargos en los siguientes términos: - Cuestiona la validez de la imputación que dio origen al procedimiento administrativo sancionador, alegando que no se configura una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. Así, sostiene que el impedimento por parentesco establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley, constituye una restricción basada únicamente en una condición personal (el vínculo de parentesco), lo cual considera contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Asimismo, afirmó que dicha norma impone un tratamiento diferenciado que resultaría arbitrario, discriminatorio e inconstitucional, por no requerir la configuración de un perjuicio, ventaja o intención dolosa. - Asimismo, refiere su representada mantiene relaciones contractuales previas con la Municipalidad Distrital de Lagunas desde el año 2010, mucho antes del periodo 2019 – 2022, durante el cual el señor Pedro Ernesto Ubillús Falla ejerció el cargo de regidor provincial de Chiclayo. - Sostiene que la contratación materia de imputación fue celebrada de forma legítima, dentro del marco de un procedimiento competitivo, sin que exista evidencia objetiva de que se haya favorecido a la empresa por su vínculo familiar con el ex regidor. Asimismo, alega que no se habría producido ningún perjuicio económico a la Entidad, ni obtenido beneficio o ventaja indebida en el marco del contrato observado. Por el contrario, señala que la empresa ha brindado apoyo constante a la Entidad mediante la entrega de bienes 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 (combustible) a crédito en años anteriores, en circunstancias en que ningún otro proveedor estaba dispuesto a otorgarlo. Añade que actualmente la Entidad mantiene una deuda pendiente con la empresa por contrataciones de los años 2018 y 2023; lo cual, a su criterio, evidenciaría que no existió relación de favorecimiento alguno. - Invoca el principio de razonabilidad previsto en la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,señalandoquenosehabríaacreditado dolo, reiterancia, ni la producción de efectos lesivos, por lo que resultaría desproporcionado imponer una sanción de inhabilitación temporal. En esa línea,hizoreferenciaaprecedentesdelTribunalConstitucionalqueestablecen que las competencias sancionadoras de la Administración deben ejercerse dentro de los límites del respeto a los derechos fundamentales, en particular frente al uso arbitrario del poder. - Finalmente, afirma que los hechos atribuidos carecen de sustento objetivo y constituyen apreciaciones subjetivas, que no son susceptibles de sanción conforme a derecho. Por lo tanto, solicita que se declare infundada la imputación formulada en su contra y se absuelva a la empresa de toda responsabilidad. 3. Con decreto del 11 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista, y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 16 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 72-2022-Municipalidad de Lagunas Mocupe del 26 de junio de 2022 emitida a favor de la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20480871082), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la referida empresa. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. “(…). 5. Con decreto del 15 de julio de 2025, se reiteró el requerimiento de información formulado mediante decreto del 16 de junio del mismo año. 6. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha atendido los requerimientos de información formulados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 26 de junio de 2022 (fecha en la que se habría perfeccionado la contratación mediante la Orden de Compra). Cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis, resulta pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto del 8 de mayo de 2025, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en su numeral 1 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20480871082), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto deimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk) enconcordanciaconelliterald)yh) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 72-2022-Municipalidad De Lagunas Mocupe del 26.06.2022, emitida por la Municipalidad Distrital De Lagunas Mocupe - Chiclayo, por el “Requerimiento de contratación de personal locador del servicio correspondiente al mes de Agosto”. (...)”. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 Debe decir: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20480871082), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto deimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk) enconcordanciaconelliterald)yh) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 72-2022-Municipalidad De Lagunas Mocupe del 26.06.2022, emitida por la Municipalidad Distrital De Lagunas Mocupe - Chiclayo, por el “Requerimiento de contratación de personal locador del servicio correspondiente al mes de Agosto”. (...)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 8 de mayo de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por lo tanto, se tiene por rectificado, con efecto retroactivo, el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 5. Ahora bien, se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el impedimento previsto en el literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 6. Al respecto, cabe señalar que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 establece que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUOdelaLey;esdecir,alascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 7. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad del Estado; y b) que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, el proveedor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 9. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 10. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 11. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar, en principio, el perfeccionamiento de la relación contractual según la imputación contenida en el decreto de inicio del procedimiento, y, posteriormente, si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1.En los procedimientosadministrativossancionadores iniciados paradeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Servicio o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (El resaltado es agregado). 13. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente 4 administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro efectuado por la Entidad de la información correspondiente a la Orden de Compra emitida a nombre del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 14. Sinembargo,delarevisióndelexpedienteadministrativo,noseidentificalaOrden de Compra, ni documentación que permita verificar el perfeccionamiento de la relación contractual, conforme al criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena antes citado. En atención a ello, cabe recordar que, con decreto del 16 de junio de 2025, reiterado mediante decreto del 15 de julio de 2025 —además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante decreto del 7 de abril de 2025— esta Sala solicitó a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia de la Orden de Compra en la que conste que fue debidamente recibida por el Contratista, así como la documentación que acredite el cumplimiento de la prestación correspondiente. 15. Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad; y tampoco puede llegar a dicha conclusión al no contar si quiera con otros documentos que evidencien la ejecución de la 4https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 prestación objeto de la referida orden o de su pago. 16. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente perfeccionólarelacióncontractualatravésdelarecepcióndelaOrdendeCompra materia de imputación, y, porende,la fechaexacta en que se habría producidotal hecho. 17. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Colegiado requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 18. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE delainformacióncorrespondientealaOrdendeCompra,ellonoessuficientepara determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Bajo tal contexto, corresponde señalar que el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 Asimismo, cabe traer a colación el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 9 del TUO de la LPAG, en virtud del cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, al no acreditarse su existencia, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICARdeoficioelerrormaterialdetectadoeneldecretodefecha8demayo de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20480871082), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, (…) en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 72-2022- Municipalidad De Lagunas Mocupe del 26.06.2022 (…)”. Debe decir: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LA ESPERANZA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20480871082), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 (…) en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 72-2022- Municipalidad De Lagunas Mocupe del 26.06.2022 (…)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa La Esperanza Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 20480871082), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 72- 2022 del 26 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lagunas Mocupe – Chiclayo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6025-2025-TCP-S5 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 12 de 12