Documento regulatorio

Resolución N.° 6024-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Q - Energy Oriente S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada N°25-2025-GRH/DEC-1, para la “Adquisición de UPS - sistema de alimentación ininterrumpid...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 Sumilla: “Realizando una revisión integral de la oferta, se desprende con claridad que el Impugnante ha declarado su condición de Mype, la cual deberá ser tomada en cuenta por la Entidad paratodoefectodurantelassiguientesetapas del procedimiento.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7693/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Q - Energy Oriente S.A.C., en la Licitación Pública AbreviadaN°25-2025-GRH/DEC-1,parala“AdquisicióndeUPS-sistemadealimentación ininterrumpida para ejecución de saldo de obra: mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital de Tingo María- Leoncio Prado- Hco”, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El4dejuliode2025,elGobiernoRegionaldeHuánucoSedeCentral,enlosucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N°25-2025-GRH/DEC-1, para la “Adquisición de UPS - sistema de a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 Sumilla: “Realizando una revisión integral de la oferta, se desprende con claridad que el Impugnante ha declarado su condición de Mype, la cual deberá ser tomada en cuenta por la Entidad paratodoefectodurantelassiguientesetapas del procedimiento.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7693/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Q - Energy Oriente S.A.C., en la Licitación Pública AbreviadaN°25-2025-GRH/DEC-1,parala“AdquisicióndeUPS-sistemadealimentación ininterrumpida para ejecución de saldo de obra: mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital de Tingo María- Leoncio Prado- Hco”, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El4dejuliode2025,elGobiernoRegionaldeHuánucoSedeCentral,enlosucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N°25-2025-GRH/DEC-1, para la “Adquisición de UPS - sistema de alimentación ininterrumpida para ejecución de saldo de obra: mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital de Tingo María- Leoncio Prado- Hco”, con una cuantía de S/ 475 692.89 (cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y dos con 89/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por el Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaración de desierto, a partir de los siguientes resultados: OP* Puntaje Puntaje Puntaje Buena Postor Admisión Calificación Evaluación Evaluación Total pro Técnica Económica Q-Energy No - - - Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 Oriente S.A.C.Admitido - - Servac Perú No - - - - - E.I.R.L. Admitido Corporation Admitido - - - - Betcon S.R.L. Descalificada Nextell E.I.R.L.mitido - - - Descalificada - *Orden de Prelación 3. Mediante Escrito N° 1 y N° 2, presentado el 26 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Q - Energy Oriente S.A.C. (con RUC N° 20602828591), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de no admisión de su oferta, solicitando que: i) se admita su oferta, y, ii) se disponga que el comité proceda a calificar su oferta y de ser el caso se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión. Señala que el órgano evaluador determinó la no admisión de su oferta debido a que en su Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor no contempló el párrafo correspondiente a la condición de Mype. Explica que ello es un error involuntario y que es pasible de subsanación según los numerales 78.1 y 78.2 del artículo 78 del Reglamento. RefierequeseencuentraregistradacomoMypesegúnelportalwebdelMinisterio de Trabajo, asimismo, indica que a folio 63 de su oferta se encuentra el Anexo N° 16 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento 5% por tener la condición de Mype, con lo cual, indica que correspondía una revisión integral de su oferta. Solicita la aplicación de las Resoluciones N° 4751-2024-TCE-S6 y 1779-2023-TCE- S4. 4. Condecretodel29deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnanteyseconvocóaaudienciapúblicaparael4deagosto de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. El3desetiembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoLegal N° 000008-2025-GRH/GRAJ, emitido por la Gerencia Regional de Asesoría Jurídica de la Entidad, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del órgano evaluador, precisando que no corresponde la subsanación de la oferta del Impugnante debido a que ello implicaría una alteración sustancial a su contenido. 6. El 4 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 7. Con Decreto del 5 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía total asciende a S/ 475 692.89 (cuatrocientos setenta y cinco mil 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 seiscientos noventa y dos con 89/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , 2 por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta solicitando que su oferta sea evaluada y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 26 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselecciónsenotificóenelSEACEel19deagostode2025. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su gerente general, esto es por el señor Boris Huerta Payhua, conforme la vigencia de poder, que consta como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante tiene la condición de no admitido, lo que ha cuestinado en esta instancia, por ende, no incurre en esta causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,puessuoferta tiene la condición de no admitida y se declaró desierto el procedimiento. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 ElImpugnantehasolicitadoaesteTribunalquesedeclarelaadmisióndesuoferta, sea evaluada y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dichos actos afectan su legítimo interés de tener la condición de postor y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare la admisión de su oferta. b) Se evalúe su oferta. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel29deagostode2025,porlocual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 3 de setiembre del mismo año; sin embargo, de la revisión del expediente se aprecia que ningún postor diferente al Impugnante se apersonó a esta instancia. En el marco de lo indicado, el único punto a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, disponer la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, disponer la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a su favor. 9. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitidaporelórganoevaluador,estedejóconstanciadesudecisióndenoadmitir la oferta del Impugnante y declarar desierto el procedimiento de selección, exponiendo la siguiente motivación: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 10. Sobre ello, el Impugnante y la Entidad han desarrollado sus respectivas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de admisión que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 11. Así, en la página 16 de las bases se estableció, entre otros requisitos de admisión, la presentación del Anexo N° 1 -Declaración jurada de datos del postor; asimismo, a folios 46 y 47 de las bases obra adjunto el formato del citado anexo, lo que se reproduce a continuación: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 12. Según lo anterior, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor se debía consignar, entre otra información, la correspondiente a la condición de Mype del postor debiendo marcarse en las opciones “SI” o “NO”. 13. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 3, el Impugnante presentó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, bajo los siguientes términos: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 14. Es pertinente mencionar que, a folio 63 de su oferta el Impugnante presentó el Anexo N° 16 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento por tener la condición de Mype, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 15. Se observa que, en efecto, tal como indicó el órgano evaluador el Anexo N° 1 del Impugnante no considera la información correspondiente a la condición de Mype, ya que esta fue suprimida; no obstante, se aprecia que tal condición fue expresamente declarada por el Impugnante en el Anexo N° 16. En esa medida, realizando una revisión integral de la oferta, se desprende con claridadqueelImpugnantehadeclaradosucondicióndeMype,lacualdeberáser tomada en cuenta por la Entidad para todo efecto durante las siguientes etapas del procedimiento. 16. Por ende, contrariamente a lo expresado por el órgano evaluador, la omisión de la celda en cuestión en el Anexo N° 1 no representa una deficiencia sustancial de la oferta, más aún dicho error puede ser superado si se tiene en cuenta que en otro extremo de la oferta el Impugnante señaló de manera expresa su condición de Mype. En esesentido,seha verificado quela no admisión dela oferta del Impugnanteno se encuentra conforme a Ley. 17. Por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo el recurso impugnativoy,porsuefecto,revocarladecisióndenoadmitirlaofertadel postor y tenerla por admitida; como consecuencia de ello, corresponde también revocar la declaratoria de desierto. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 18. Ahora bien, considerando que esta Sala no puede subrogarse en las actuaciones que por norma le compete realizar a los órganos de la Entidad, corresponde disponer que el órgano evaluador continúe con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, por lo que corresponde declarar fundado también este extremo del recurso de apelación. 19. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez ChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Q - Energy Oriente S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°25-2025-GRH/DEC- 1, para la “Adquisición de UPS - sistema de alimentación ininterrumpida para ejecución de saldo de obra: mejoramiento de la capacidad resolutiva del Hospital de Tingo María- Leoncio Prado- Hco”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2 Revocar la no admisión de la oferta del postor Q - Energy Oriente S.A.C., teniéndose por admitida. 1.3 Disponer que el órgano evaluador continúe con el procedimiento de selección, a efectos de calificar, evaluar la oferta del postor Q - Energy Oriente S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6024-2025-TCP- S5 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor Q - Energy Oriente S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15