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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoriadelprocedimientodeselección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor (…)” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1390/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pietro FrancoisePérezHidalgo,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2416 del 25 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Sede Central, y atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoriadelprocedimientodeselección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor (…)” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 11 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1390/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pietro FrancoisePérezHidalgo,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2416 del 25 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (R.U.C. N° 10750657040), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, enadelanteelTUOdelaLey,ypresentarinformacióninexactacomoparte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2416 del 25 de agosto de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Sede Central, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el “Anexo N° 07 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 ingresos del Estado” del 10 de agosto de 2022. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 084-2023/DGR- SIRE del 16 de enero de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad de la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz, quien es regidora provincial de Ica. 2. Mediante Escrito N° 001-2025 presentado el 10 de julio de 2025 al Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y formulo sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que toda norma aplicada por una autoridad administrativa debe interpretarse conforme a loseñaladopor el Tribunal Constitucional.Alega que el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, constituye una amenaza al derecho a la libre contratación y a la presunción de licitud, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. - Asimismo, refiere que su madre ejerció el cargo de regidora provincial de Ica en el periodo 2019 - 2022, mientras que la Orden de Servicio cuestionada fue emitida por el Gobierno Regional de Ica, entidad distinta a la municipalidad donde laboró su pariente. En consecuencia, sostiene que no corresponde atribuirleresponsabilidad administrativa, pues lanorma invocada carecería de fin público tutelable y suaplicación vulneraría los principios de razonabilidad y constitucionalidad. 3. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 4. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 5. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 6. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 7. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 8. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación la tipificación de las infracciones imputadas en el presente caso, previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 9. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 10. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 12. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2 LÓPEZMENUDO,Francisco.“Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras”.En:LOZANOCUTANDA,Blanca(Directora).“Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 13. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso decontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensietetipos: (…) Tipo 1.C: (…) Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 • Alcalde y regidor. Los consejeros regionales y regidores, (…) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial duranteelejerciciodelcargoyhastalos seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1delartículo30delapresenteley.Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiesesuscritoun contratoderivado deun procedimiento deselección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en elmismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlos demás casosdelosimpedidosdeltipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones)ojurisdiccional(juecesyfiscales). (…) (El resaltado y el subrayado son agregados). Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 14. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 15. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha reducido tanto el tiempo como el ámbito de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 16. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene el siguiente cuadro comparativo: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE 30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o i) Presentar información inexacta a las a Perú Compras. En el caso de las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidadescontratantes,siemprequeestén del Estado, al Registro Nacional de relacionadas con el cumplimiento de un Proveedores (RNP), al Organismo requerimiento, factor de evaluación o Supervisor de las Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado (OSCE) y a la Central de Compras directamente en la obtención de una Públicas–Perú Compras. En el caso de las ventaja o beneficio concreto en el Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la con el cumplimiento de un requerimiento, ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el ContratacionesPúblicas, al RNP o al OECE, procedimiento de selección o en la la ventaja o el beneficio concreto debe ejecución contractual. Tratándose de estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio oventaja debe estarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El subrayado es agregado). 17. Cabe anotar que en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta a la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento imputado al Contratista en el presente caso; asimismo, respectodelapresentacióndeinformacióninexactahaprecisadoqueel beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto y estar directamente relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 Por su parte, respecto a la aplicación de sanción a imponerse a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas con registros de antecedentes de sanción, se ha establecido expresamente lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 265. Inhabilitación definitiva “Artículo 91. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación contemplada en el literal c) del numeral definitiva es impuesta en los supuestos de 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de a) Al proveedor a quien en los últimos la presente ley, siempre que, en los cuatro(4)añosselehubieraimpuestomás últimos cuatro años, ya se hubieran de dos (2) sanciones de inhabilitación impuesto al proveedor más de dos temporal que, en conjunto, sumen más de sanciones de inhabilitación temporal treinta y seis (36) meses. Las sanciones que, en conjunto, sumen más de treinta y pueden ser por distintos tipos de seis meses. infracciones. (…)” 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)” 19. En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia se refieren que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 25 de agosto de 2022 —es decir, dentro del período en el cual la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz se encontraba ejerciendo el cargo de regidora provincial del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022—, la reducción del alcance del impedimento no representa una disposición de la nueva normativa que beneficie al Contratista, pues dicha reducción aplica para el periodo posterior al cese del cargo de la autoridad. No obstante, en relación con la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que el beneficio o ventaja obtenida Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. Por otro lado, respecto a la sanción aplicable a los postores, proveedores y contratistas con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha precisado que, para efectos de una inhabilitación definitiva, no se considerarán, entre otros, las sanciones impuestas por contratos menores [anteriormente denominadas contrataciones menores o iguales a 8 UIT]. Por otro lado, respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por otro lado, respecto a la sanción aplicable a los postores, proveedores y contratistas con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha precisado que, para efectos de una inhabilitación definitiva, no se considerarán, entre otros, las sanciones impuestas por contratos menores (anteriormente denominadas contrataciones menores o iguales a 8 UIT). Deloexpuesto,lanormativavigenteresultamásfavorableparaelContratista,por lo que se valorará ello para el análisis, en virtud del principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 20. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 21. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 22. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen la Ley General, lesea de alcance a aquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 24. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 25. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de ServicioN° 2416-2022 del 25de agostode 2022 ,emitidaporla Entidada favor del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de apoyo legal”, la cual se reproduce a continuación: Al respecto, nótese que la Orden de Servicio no cuenta con alguna constancia de recepciónpor parte delContratista, asícomotampocodocumento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a 3Obrante a folio 73 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 4 colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 26. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo la “Conformidad de Servicio” del 8 de setiembre de 2022, en la cual se hace referencia a la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 27. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Servicio, y Conformidad de Servicio); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 25 de agosto de 2022; por lo tanto, corresponderá determinar ahora si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 28. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra. 29. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando losparienteshubiesensuscritoun contratoderivadodeunprocedimientodeselección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 30. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratistaseríaparienteenelprimergradodeconsanguinidad(hijo)delaseñora Clyde Maribel Hidalgo Díaz, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Ica, región Ica, en el periodo 2019 al 2022. Entalsentido, elContratistapresuntamenteseencontraríaimpedidodecontratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Ica del departamento de Ica), debido a su presunto parentesco (hijo) con la señora Clyde MaribelHidalgoDíaz (regidora provincialde Ica),estoen el periododel 1 de enero de2019al31dediciembrede2022,einclusohastael30dejuniode2023(periodo de 6 meses posteriores al cese como Regidora Provincial de Ica). 31. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo . 32. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de 5 Proveedor del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente; FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Contratación de un Servicio Personal de Apoyo para Gobierno Regional de S/ 2,500.00 10/08/2022 el Área Legal - Prett Ica Sede Central Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Personal de Apoyo para S/ 2,500.00 31/05/2022 el Área Legal - Prett Ica Sede Central Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Personal De Apoyo para Ica Sede Central S/ 2,500.00 21/04/2022 el Área Legal - Prett Contratación de un Servicio Personal de Apoyo para Gobierno Regional de S/ 2,500.00 31/03/2022 el Área Legal - Prett Ica Sede Central Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Personal de Apoyo para Ica Sede Central S/ 1,800.00 31/01/2022 el Área Legal - Prett Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 15/12/2021 Legal - Prett Gore Ica Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional de S/ 1,800.00 19/11/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 29/10/2021 Legal - Prett Gore Ica Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 22/09/2021 Legal - Prett Gore Ica Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional de S/ 1,800.00 27/08/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 30/07/2021 Legal - Prett Gore Ica 5Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional de S/ 1,800.00 28/06/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área S/ 1,800.00 28/05/2021 Legal - Prett Gore Ica Ica Sede Central Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Personal de Apoyo para Ica Sede Central S/ 1,800.00 22/04/2021 el Área Legal del Prett Contratación de un Servicio Personal de Apoyo para Gobierno Regional de S/ 1,800.00 22/03/2021 el Área Legal del Prett Ica Sede Central Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 27/02/2021 Legal Prett Gore Ica Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 30/01/2021 Legal - Prett Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Apoyo Legal para El Prett Ica Sede Central S/ 1,800.00 21/12/2020 Servicios de un Personal Gobierno Regional de Servicio de Apoyo para el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 30/11/2020 Legal - Prett Gore Ica Servicios de un Personal Servicio de Apoyo para el Área Gobierno Regional de S/ 1,800.00 30/10/2020 Ica Sede Central Legal - Prett Gore Ica. Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Apoyo para el Área Legal S/ 1,800.00 30/09/2020 - Prett Ica Sede Central Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Apoyo para el Área Legal Ica Sede Central S/ 1,800.00 31/08/2020 - Prett Contratación de un Servicio Personal de Apoyo para Gobierno Regional de S/ 1,800.00 31/07/2020 el Área Legal - Prett Ica Sede Central Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Personal de Apoyo para S/ 1,800.00 30/06/2020 el Área Legal - Prett Ica Sede Central Contratación de un Gobierno Regional de Servicio Personal de Apoyo para Ica Sede Central S/ 1,800.00 30/04/2020 el Área Legal Del Prett. Contratación de un Servicio Personal de Apoyo para Gobierno Regional de S/ 1,800.00 30/03/2020 el Área Legal - Prett Ica Sede Central Contratación de Servicios Gobierno Regional de Servicio de Apoyo en el Área Ica Sede Central S/ 1,800.00 04/03/2020 Legal - Prett Gore Ica Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 Contratación de un Servicio personal de Apoyo en el Gobierno Regional de S/ 1,800.00 04/02/2020 Área Legal - Prett Ica Sede Central 33. En tal sentido, conforme se aprecia el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio (25 de agosto de 2022), los cuales fueron ejecutados de manera consecutiva desde el año 2020, por el mismo objeto, por lo que cumple con los supuestos previsto en la Ley General para la no aplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el caso concreto. 34. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 35. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa, entre otros, los proveedores que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimientode unrequerimiento,factor de evaluaciónorequisitos,y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaaunaentidadcontratante,en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en el “Anexo N° 07 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros ingresos del Estado” del 10 de agosto de 2022, el cual se reproduce a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 41. Ahora bien, con relación a la verificación de la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se identifica el Anexo N° 03 Carta de Propuesta Técnica – Económica del 10 de agosto de 2022, a través de la cual el Contratista remitió su cotización a la Entidad (con sello de recepción de la misma fecha) para la emisión de la Ordende Servicio,adjuntandoel documentocuestionado,tal comose indica en su parte final; documento que se reproduce a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta verificar la concurrencia de los demás elementos del tipo infractor. 42. Al respecto, obra en el expediente el documento que contiene los términos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 43. Conforme se advierte, eldocumentocuestionado nofue requeridopor la Entidad, para la admisión de la cotización del Contratista y posterior emisión de la Orden deServicio,asimismotampocoobradocumentoalgunoquepermitaacreditarque la declaración cuestionada fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y perfeccionara la Orden de Servicio, por lo que no seadviertequelapresentacióndeldocumentoencuestiónlehayageneradoalgún beneficio o ventaja, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. En tal sentido, aún cuando se verificara que el documento cuestionado contiene información inexacta, al no haber obtenido el Contratista con su presentación algún beneficio o ventaja concreta en la contratación materia de imputación, no se configuraría la infracción tipificada actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 44. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas], por lo Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorPietroFrancoise Pérez Hidalgo (R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 2416-2022 del 25 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ica Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelPietroFrancoisePérez Hidalgo (R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Ica Sede Central, en el marcodelacontrataciónperfeccionadaconlaOrdendeServicioN°2416-2022del 25 de agosto de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6019-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26