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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 Sumilla: “El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7641/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el el postor Consorcio Consultor Zapotal, conformado por los proveedores Juan Esteban Zapata Zuloeta y Grupo ICATSSA S.A.C Constructora, Consultora e Inmobiliaria, en el Concurso Público N° 01-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, para la contratación de la consultoría para el “servicio de elaboración de ficha técnica creación del servicio de agua para rego Zapotal, distrito de Huarango- provincia de San Ignacio- departamento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 Sumilla: “El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 11 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7641/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el el postor Consorcio Consultor Zapotal, conformado por los proveedores Juan Esteban Zapata Zuloeta y Grupo ICATSSA S.A.C Constructora, Consultora e Inmobiliaria, en el Concurso Público N° 01-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, para la contratación de la consultoría para el “servicio de elaboración de ficha técnica creación del servicio de agua para rego Zapotal, distrito de Huarango- provincia de San Ignacio- departamento de Cajamarca”, código 196259, convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de junio de 2025, el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, en lo sucesivo laEntidad,convocóalConcursoPúblicoN°01-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1,parala contratación de la consultoría para el “servicio de elaboración de ficha técnica creacióndelserviciodeaguapararegoZapotal,distritodeHuarango-provinciade San Ignacio- departamento de Cajamarca”, código 196259, con una cuantía de S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 12 de agosto del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaración de desierto, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Oferta Puntaje Calificación Pro Económica S/ Total OP.* Consorcio Consultor Zapotal Admitida - - - Descalificada No Consultora y Constructora Admitida - - - Descalificada No Jhemay S.R.L. Boza Consultores y Admitida - - - No Contratista E.I.R.L. Descalificada - No Consorcio Zapotal No - - - Admitida - No Consorcio Michinal No - - - Admitida *Orden de Prelación 3. Medianteescritoss/n,presentadosel22y26deagostode2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal , el postor Consorcio Consultor Zapotal, conformado por los proveedores Juan Esteban Zapata Zuloeta (con RUC 10413499238) y Grupo ICATSSA S.A.C Constructora,ConsultoraeInmobiliaria(conRUCN°20605448900),enlosucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de descalificación de su oferta, solicitando que: i) se declare calificada, ii) se continue con el proceso evaluación, y se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su descalificación. Señala que el comité descalificó su oferta porque el Contrato N° 308-2017 “no tiene constancia de conformidad, adjunta a cambio una constancia de conformidad de levantamiento de observaciones del estudio/servicio realizado, el cual no corresponde.” Señala que el comité no ha detallado de manera clara cuál sería el monto que ha logrado acreditar con los documentos presentados en su oferta, e identificar de manera clara cuál sería el contrato sobre el cual no tenía certeza de su cumplimiento. Refiere que anexó la Adenda 01 al citado contrato (que corrige el nombre del representante común) y el contrato de consorcio; junto con el documento que Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 acredita la conformidad del mismo, consistente en la Carta N° 004-2020- GR.CAJ/GSRC, de fecha 03 de enero del 2020 (folio 208), emitido por la Gerencia Subregional de Cutervo. En la citada carta se ha otorgado conformidad al levantamiento de observaciones, porende,seconsideraqueelserviciohasidoprestadoasatisfaccióndelaentidad; documento que debió ser evaluado conforme a lo señalado en las bases del procedimiento de selección, en cuanto indican que para acreditar la experiencia se requiere copia simple de contrato y su conformidad. No existe manifestación del comité, con el cual se sustente de manera clara, el criterio por el cual la Carta N° 004-2020- GR.CAJ/GSRC no ha sido considera como documento de conformidad, y mas por el contrario exigen “Constancia de conformidad”, cuando lo que señalan de manera clara es que debe presentarse contrato y su conformidad. La norma en materia de contrataciones pública, no ha señalado ni exige una formalidad específica en cuanto a la conformidad; por lo tanto, mal haría la entidad a través del comité, en solicitar una formalidad específica para acreditar la conformidad de un servicio como en el presente caso. Si el comité consideraba que la documentación presentada no era suficiente, debía aplicar lo que señala el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, que regulalaposibilidaddesubsanacióndelaoferta;oentodocaso,conlasfacultades con los que cuenta el comité, corroborar dicha información relativa a la conformidad, y que le pueda generar mayor certeza (si así lo consideraba). Una de las formas con las que contaba el comité, era la verificación del referido proyecto, que tiene en el invierte.pe, con código único de inversiones 2475447. Elcomitéhatomadounadecisiónsinladebidamotivaciónyafectandoelprincipio de valor por dinero, pues de haberse efectuado una calificación responsable, se evitaría la demora innecesaria para lograr la ejecución oportuna del servicio. 4. Condecretodel27deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 3 de septiembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazodetres(3)díashábilesregistreenelSEACEelinformetécnicolegalenelcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante Informe Legal N° 172-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DOAL y el Informe N° 001- 2025-MIDAGRI-PEJSIB-CEpresentadosel2desetiembrede2025anteelTribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité. 6. Pordecretodel3desetiembrede2025sedispusodejaraconsideracióndelaSala el informe remitido por la Entidad. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante expuso alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: SeñalaquelaCartaN°004-2020-GR.CAJ/GSRChacealusiónalproyectodefinitivo, asimismo, en cuanto al hecho que la Entidad argumentó que el servicio pudo ser objetodepenalidad,hacealusiónalaResoluciónNº1291-2024-TCE-S6,delasexta saladelTribunaldeContratacionesPúblicas,haseñalado“(…)laposibilidaddeque sean aplicadas penalidades al contrato no enerva la validez de la experiencia obtenida con el mismo (…)”. Con independencia de que si pudieran haberse aplicadopenalidadesalservicioqueesmateriadelpresenterecurso,esteesválido en su totalidad, y así debe considerarlo este Tribunal. Señala que recién en esta instancia la Entidad manifestó que su decisión se sustenta en que no se tenía certeza que la carta en mención correspondería a la conformidad del servicio. Si hubiera existido la duda por parte del comité era posible que se hubiera recurrido a la información de acceso inmediato y público, y los recursos que genera la interoperatividad, y en el presente caso, tratándose de una ficha, la información se encuentra a disposición en el portal Invierte.pe y a través del formato A7, transgrediendo así el principio de eficacia y eficiencia de las contrataciones públicas. Considera que la decisión del comité no se encuentra debidamente motivada. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 8. El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 9. Con Decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Pordecretodel5desetiembrede2025sedispusodejaraconsideracióndelaSala lo indicado por el Consorcio Impugnante en su escrito del 3 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 SehaverificadoqueelConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público para consultoría, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 22 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 12 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante común, esto es por el señor Danny Javier Guerrero Lobato. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se n inmersos en alguna causal de impedimento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor Impugnante la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante tiene la condición de postor descalificado. Asimismo, de la revisión del recurso se aprecia que el Impugnante desarrolla alegatos para precisamente cuestionar la decisión del comité consistente en descalificar su oferta, por lo que no se configura la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada y se declaró desierto el procedimiento. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto solicitando que se proceda con la evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, pues ello afecta su legítimo interés en tener la condición de postor del procedimiento de selección y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto. b) Se evalúe su oferta. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel27deagostode2025,porlocual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 1 de setiembre mismo año; sin embargo, ello no ocurrió debiendo tenerse en consideración que el presente procedimiento fue declarado desierto. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto, disponer la evaluación de su oferta y otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto, disponer la evaluación de su oferta y otorgarle la buena pro. 6. Enprimerorden,sedebetenerencuentaque,segúnelactapublicadaenelSEACE, se determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes términos: 7. Sobre ello, el Consorcio Impugnante y la Entidad han desarrollado sus respectivas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 8. Así, en las páginas 22 y 23 de las bases integradas se estableció, entre otros requisitos de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, bajo los siguientes términos: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 7. Según lo anterior, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo,sedebetenerencuentaque,paracumplirconelrequisito,lospostores debían acreditar una experiencia de S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles); monto equivalente a una (1) vez el valor de la cuantía de la contratación. También,seindicóqueenelcasodeconsorciossoloseconsideraríalaexperiencia de aquellos integrantes que ejecutaron conjuntamente el objeto del contrato. 8. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 240 al 238 , el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró un monto facturado total de S/ 1 042 724.14 (un millón cuarenta y dos mil setecientos veinticuatro con 14/100 soles). Para tal efecto, declaró, entre otras experiencias, la derivada del Contrato N° 308- 2017-GR-CAJ-GSRC, la cual fue cuestionada por el comité en el acta y que tiene un monto facturado de S/ 219 263. 35 (doscientos diecinueve mil doscientos sesenta y tres con 35/100 soles). 9. Asimismo, a folios 208 al 192 de su oferta, el Consorcio Impugnante presentó la documentación que aparentemente acreditaría su experiencia derivada del Contrato N° 308-2017-GR-CAJ-GSRC, según el siguiente detalle: ü Contrato N° 308-2017-GR.CAJ-GSRC, suscrito entre la Gerencia Sub Regional de Cutervo y el Consorcio Consultor Ingenieros Asociados, integrado por los proveedores Juan Esteban Zapata Zuloeta (integrante del Consorcio Impugnante) y Eugenio Silvino Calderón Muadaca. Según la cláusula cuarta de dicho contrato, el monto contractual fue de S/ 398 660.64 (trescientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta con 64/100 soles). Asimismo, según la cláusula octava, la conformidad del servicio sería otorgada por la Sub Gerencia de Operaciones. 3Es una foliación a la inversa. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 ü Adenda N° 001-2019, mediante la cual se acordó la designación de un representante legal y se modificó la cláusula correspondiente a la cláusula de domicilio. ü Carta N° 004-2020-GR.CAJ/GSR del 3 de enero de 2020, cuyo asunto indica “Comunica conformidad de levantamiento de observaciones” y mediante el cual se notifica la conformidad de lo indicado en el asunto. El documento es emitido por el Gerente Sub Regional- Cutervo, el señor Luis Alberto Pinedo Vega. Se hace referencia al Oficio N° 1348-2019-CAJ-GSR.C/SGO (MAD N° 05061733); sin embargo, este documento no se encuentra incluido como parte de la oferta. ü Contrato de Consorcio, mediante el cual se desprende que el señor Juan Esteban Zapata Zuloeta asumió el 55% de las obligaciones y se comprometió al “Aporte de experiencia para participar en la especialidad del servicio”. Ello se encuentra en la cláusula tercera sobre “Obligaciones y participación”. ü AdendaalContratodeConsorcio,enlacual,entreotrascuestiones,seacordó que el señor el Juan Esteban Zapata Zuloeta estaría a cargo de la toma de decisiones de orden técnico. Se modificó la cláusula novena sobre “Funciones del representante legal común”. 10. En la medida que el cuestionamiento del comité versa sobre el contenido de la Carta N° 004-2020-GR.CAJ/GSR ya que en este documento se hace alusión a “constancia de conformidad de levantamiento de observaciones” referido en el acta correspondiente, a continuación, se reproduce tal documento en su totalidad: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 11. Se observa que en la carta en mención se deja constancia de la notificación de la conformidaddellevantamientodeobservacionesyfuesuscritaporelGerenteSub Regional- Cutervo, el señor Luis Alberto Pinedo Vega; sin embargo, no se tiene certeza si tal circunstancia constituye la conformidad total del servicio dado que ello no se desprende de la literalidad del documento. Así, el documento cuestionado únicamente da cuenta del levantamiento de determinadasobservaciones,peronoevidencialaconformidaddelservicioensu totalidad o la prestación parcial que corresponda, más aún si se tiene en cuenta Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 que, según el contrato, el órgano competente para emitir la conformidad era la SubGerenciadeOperacionesynoelGerenteSubRegionalquiensuscribelaCarta N° 004-2020-GR.CAJ/GSR. Asimismo, debe advertirse que no se adjuntó en la ofertaeloficioalquesehacereferenciaenlacitadacarta,conlocual,nosecuenta con algún elemento adicional en la oferta que valorar. 12. Además, en contraposición a lo argumentado por el Consorcio Impugnante, las bases han sido claras en cuanto a la acreditación del presente requisito de calificación, no habiendo lugar para que el comité complete alguna información que no fue presentada en su oportunidad en la oferta de un postor, pues ello representaría un trato desigual frente a otros postores que sean diligentes en la elaboración de sus ofertas. Además, la omisión de presentar la conformidad del servicio o una constancia de prestación no es objeto de subsanación ya que ello supondría alterar el contenido esencial de la oferta. 13. Asimismo, contrariamente a lo expresado por el Consorcio Impugnante, del acta publicada en el SEACE se observa con claridad que el comité descalificó su oferta debido a que la conformidad del contrato no se encuentra acorde a lo requerido, al tratarse de una conformidad de levantamiento de observaciones; además el acta hace referencia al Contrato 308-2017; por ende, la decisión del comité se encuentra motivada, lo que ha permitido que el postor presente su recurso de apelación y ejerza su derecho de defensa. 14. En ese sentido, se ha verificado que el Consorcio Impugnante no acreditó la experiencia derivada del Contrato N° 308-2017-GR-CAJ-GSRC según lo estrictamente solicitado en las bases. 15. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Consorcio Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de descalificar su oferta y la declaratoria de desierto; declarando, asimismo, infundadas sus pretensiones para que se disponga la evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. 16. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez ChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Consultor Zapotal, conformado por los proveedores Juan Esteban Zapata Zuloeta y Grupo ICATSSA S.A.C Constructora, Consultora e Inmobiliaria, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-MIDAGRI-PEJSIB-DE-1, para la contratación de la consultoría “servicio de elaboración de ficha técnica creación del servicio de agua para rego Zapotal, distrito de Huarango- provincia de San Ignacio- departamento de Cajamarca”, código de idea 196259, convocado por el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la descalificación de la oferta del postor Consorcio Consultor Zapotal, conformado por los proveedores Juan Esteban Zapata Zuloeta y Grupo ICATSSA S.A.C Constructora, Consultora e Inmobiliaria. 1.2 Ratificar la declaratoria de desierto del procedimiento. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el postor Consorcio Consultor Zapotal, conformado por Juan Esteban Zapata Zuloeta y Grupo ICATSSA S.A.C Constructora, Consultora e Inmobiliaria, para la interposición de su recurso de apelación. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6018-2025-TCP- S5 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18