Documento regulatorio

Resolución N.° 6016-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALIAGA FELICES HEIDY CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 11 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6797/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALIAGA FELICES HEIDY CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 11 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 11 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6797/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ALIAGA FELICES HEIDY CAROL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2127-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SOPORTEINFORMATICO, emitidaporla MUNICIPALIDADPROVINCIALDEICA;y,atendiendo alo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de julio de 2022, la Municipalidad Provincial de Ica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2127-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SOPORTE INFORMATICO, para la contratación de los “Servicios de un coordinador para la Meta 4 Acciones de municipios para promover la adecuada alimentación, la prevención y la reducción de la anemia para el apoyo técnico en la GDS, correspondiente a los meses de julio y (sic)”, a favor de la señora ALIAGA FELICES HEIDY CAROL, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo de 2023, presentado el 19 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, remitió el Dictamen N° 712-2023/DGR-SIRE del 2 de mayo de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • Con fecha 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en el cual la señora Felices Vizarreta Leslie Marielly fue elegida consejera Regional de la Región Ica. • De la información consignada por la señora Felices Vizarreta Leslie Marielly en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Aliaga Felices Heidy Carol es su hija. • En consecuencia, la señora Aliaga Felices Heidy Carol (hija), se encontraría impedida de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo en que la señora Felices Vizarreta Leslie Marielly asumía el cargo de Consejera Regional y hasta doce meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 4 de mayo de 2019. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Felices Vizarreta Leslie Marielly ejerció el cargo de consejera Regional de Ica, su hija Aliaga Felices Heidy Carol contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, la Entidad concluyó que la Contratista habría incurrido en la infracción administrativa tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 1 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Documento obrante a folio 5 al 22 del expediente administrativo Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 3. Con Decreto del 13 de mayo de 2025,de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos,i)unInformeTécnicoLegaldetallandolaprocedenciadelainfracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, ii) contrato suscrito entre la Entidady el proveedor con susadendasy anexos,iii) copialegible de la Orden de Servicio y su recepción, iv) documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento, v) informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y vi) en caso la Orden de Servicio provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta . En tal sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del Oficio N° 000610-2025-CG/OC0406 , presentado el 15 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el OCI de la Entidad comunicó tomar las acciones correspondientes a fin de que la Entidad cumpla con remitir la información requerida mediante Decreto del 13 de mayo de 2025. 5. Mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con Decreto del 2 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la Contratista; toda vez que, no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 13 de junio de 2025, a través de la “Casilla Electrónica”. 3Documento obrante a folio 16 al 18 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 1 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2127-2022 del 27 de julio de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación), por la señora Aliaga Felices Heidy Carol. • Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 2127-2022 del 27 de julio de 2022, así como su respectiva constancia de recepción. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la señora Aliaga Felices Heidy Carol, prestó los servicios contratados a través de la Orden deServicioN°2127-2022del27dejuliode2022,talescomo:i)comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación ysu conformidad, su trámite depago, entre otros. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer presupuesto para la configuración de la infracción imputada, se advierte que en el expediente únicamente obra la información obtenida por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en el cual se consigna el registro de una Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). Sin embargo, de la revisión de dicha plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la referida Orden de Servicio, hecho con el cual se habría perfeccionado la relación contractual. Del mismo modo, no obra en el expediente otra documentación que permita acreditar la existencia o el perfeccionamiento del vínculo contractual entre las partes. 9. En atención a ello, mediante Decreto de fecha 13 de mayo de 2025, reiterado mediante Decreto de fecha 1 de setiembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de copia legible de la Orden de Servicio, en la que se pudiera constatar la recepción por parte de la Contratista, entre otros documentos pertinentes. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento, ni ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación se perfeccionó, ni el momento en que dicho perfeccionamiento habría tenido lugar. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza sobre la recepción de dicha orden por parte de la Contratista, ya que únicamente proporciona datos generales. Asimismo,en el expediente no obradocumentación quepermitaestablecerdemaneraindubitablelaexistenciadelvínculocontractual ni el momento de su perfeccionamiento, ni otro tipo de evidencia que acredite la relación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Además, resulta pertinente recordar que este Tribunal, para verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término determinar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o servicio mediante su recepción. Esto es esencial, ya que para configurar la infracción en análisis, es necesario comprobar que efectivamente se haya perfeccionado el contrato y que, en ese momento, el imputado estuviera impedido para contratar con el Estado. 12. En consecuencia, en el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, no se advierte elemento alguno que permita afirmar categóricamente que el contrato fue perfeccionado mediante la Orden de Servicio, dado que no obra copia del referido documento ni constancia de su recepción por parte de la Contratista. Asimismo, la Entidad no ha proporcionado información adicional relevante para el análisis de este aspecto, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado carece de elementos de convicción suficientes para determinar que se perfeccionó el contrato a través de la Orden de Servicio N° 2127-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SOPORTE INFORMATICO del 27 de julio de 2022, lo cual imposibilita continuar con el análisis sobre si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción necesarios que acrediten que la Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, bajo la responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06016-2025-TCP-S4 según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ALIAGA FELICES HEIDY CAROL (con R.U.C. N° 10772103803),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey, en el marco de la Orden de Servicio N° 2127-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SOPORTE INFORMATICO del 27 de julio de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9