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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) corresponde disponer que el comité prosiga con la calificación y evaluación de la oferta de la Impugnante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74 y 75 del Reglamento, y otorgue la buena pro a quien corresponda”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11223/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora RUT ACERO CALJARO, contra el otorgamiento de la buenapro,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°006-2025-MDK- CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distritodeKelluyodelaprovinciadeChucuitodeldepartamentodePuno”; y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Kelluyo, en adel...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) corresponde disponer que el comité prosiga con la calificación y evaluación de la oferta de la Impugnante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74 y 75 del Reglamento, y otorgue la buena pro a quien corresponda”. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11223/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora RUT ACERO CALJARO, contra el otorgamiento de la buenapro,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°006-2025-MDK- CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distritodeKelluyodelaprovinciadeChucuitodeldepartamentodePuno”; y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Kelluyo, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°006-2025-MDK-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distrito de Kelluyo de la provincia de Chucuito del departamento de Puno”, con una cuantía de S/ 445,500.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 El 10 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas y, el 17 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa MALLAS Y ALAMBRES FABRIMAC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 450,252.00(cuatrocientoscincuentamildoscientoscincuentaydos con00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado MALLAS Y ALAMBRES FABRIMAC S.A.C. S/ 450,252.00 105.00 1 Adjudicado RUT ACERO CALJARO - - - No admitido. MÉTRICA INGENIERÍA, MATERIALES Y - - - No admitido. CONSTRUCCIÓN S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la señora RUT ACERO CALJARO, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se disponga que el comité proceda a calificar su oferta y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, la Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que el Comité no admitió su oferta debido a supuestas inconsistencias, consistentes en que el RUC fue consignado como persona natural, mientras que en la documentación figura el sello de una empresa distinta, así como la firma del representante de la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACERA S.A.C. 2.2. Al respecto, sostiene que su firma constituye su manifestación de voluntad yqueestaprevalecesobre elusodelsello; ental sentido,elempleodel sello de la empresa a la cual también representa configura un error material subsanable, que no genera duda sobre la identidad del postor ni del contenido de la oferta presentada. 2.3. Reconoce que, por un error involuntario, utilizó el sello de la empresa que representa; sin embargo, precisa que dicho error no es sustancial y, por Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 tanto, no invalida su manifestación de voluntad expresa contenida en la oferta. 2.4. Alega que el sello constituye únicamente una herramienta de identificación accesoria y no un requisito imprescindible; en consecuencia, no es un elemento que perfeccione la declaración de voluntad, la cual se materializa mediante la firma. Por ello, concluye que el uso erróneo de un sello no invalida el documento, puesto que la identificación se encuentra acreditada a través de su nombre y firma. 2.5. Refiere que el uso del sello de una empresa que no es postor, pero respecto de la cual ostenta el cargo de gerente general, constituye un error formal que no altera el contenido esencial de la oferta, más aún cuando su identidad se encuentra acreditada; por lo tanto, considera que el Comité debió requerir la subsanación correspondiente, en lugar de declarar la no admisión de la oferta. 2.6. Concluye que la decisión adoptada por el Comité no resulta eficiente ni razonable,toda vez que su oferta presenta el menor precio y cumple con los requisitos de calificación, por lo que corresponde que se le adjudique el contrato. 3. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos de la Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2026 a las 11:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: 4.1. Solicita que se declare improcedente el recurso deapelación,porhaber sido interpuesto sin legitimidad para obrar, al verificarse una incongruencia insubsanable entre la persona que participó como postora en el procedimiento y aquella bajo cuya representación se interpone el recurso. 4.2. Sostiene que, de no ampararse la solicitud de improcedencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en tanto la oferta fue suscrita bajo la representación de una persona jurídica distintade la persona natural que se inscribió como participante. 4.3. Refiere que la Impugnante se registró y participó en el procedimiento de selección en calidad de postora como persona natural; por lo tanto, todos los documentos que conforman su oferta debieron ser suscritos a título personal,sinlaintervencióndepersonajurídicanielusodesellosquehagan referencia a la representación de un sujeto distinto. 4.4. Advierte que tanto la oferta como el recurso de apelación fueron suscritos invocando la representación de terceras empresas, específicamente COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C. e INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES ACEROS, las cuales constituyen personas jurídicas distintas e independientes de la Impugnante. 4.5. En consecuencia, precisa que no existe identidad entre la persona que se inscribió como participante, la que actuó como postor y el sujeto que formalmente interpone el recurso de apelación. 4.6. Alega que la Ley y su Reglamento establecen que el derecho a interponer recurso de apelación corresponde exclusivamente al participante o postor directamente afectado por el acto impugnado; en ese sentido, la empresa INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES ACEROS no figura como participante, no Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 presentó oferta, no fue evaluada ni resultó afectada por acto alguno del procedimiento, careciendo por tanto de legitimidad activa para impugnar. 4.7. Añade que el hecho de que la Impugnante ostente un cargo de representación en una empresa no convalida ni subsana la falta de legitimidad, al tratarse de personas jurídicas y calidades jurídicas distintas; en consecuencia, sus argumentos expuestos en el recurso de apelación no deben ser validados, más aún cuando reconoce el error cometido. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Escrito s/n, presentado el 7 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada; asimismo, señaló lo siguiente: 6.1. Señala que la oferta de la Impugnante contiene firmas y sellos “consignados por error” y que corresponderían a una persona jurídica. 6.2. Advierte que la firma no constituye una formalidad accesoria, sino un requisito esencial que valida la existencia jurídica del documento dentro de la oferta; en consecuencia, subsanarla supondría otorgar una ventaja indebida, en contravención de los principios de competencia, transparencia e integridad que rigen la contratación pública. 6.3. Concluye que, el hecho de que la Impugnante haya suscrito su oferta haciendo referencia a una persona jurídica distinta al postor (persona natural), no garantiza el cumplimiento de las obligaciones del postor previstas en las bases. 7. Mediante Decreto del 7 de enero de 2026, la Primera Sala del Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. 8. El 8 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 01-2026- MDK/UAA., en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 8.1. Señala que la oferta presenta inconsistencias entre el RUC consignado a nombre de la señora Rut Acero Caljaro, como persona natural, y el sello y firma de la empresaCOMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C. Esta supuesta incongruencia, según el Comité, impediría identificar al postor, vulnerando el principio de legalidad previsto en el artículo 5 e inciso a) de la Ley, y motivaría la no admisión de la oferta. 8.2. Advierte que, si bien en el sello figura la firma del Gerente General, de la señora RUT ACERO CALJARO, representante de la persona jurídica, en la totalidaddelosdocumentosdelaoferta,incluidaslasdeclaracionesjuradas, la firma corresponde a la Impugnante como persona natural. En este contexto, el Comité consideró que la oferta generaba confusión e incongruencia al presentar elementos correspondientes a dos sujetos distintos: una persona natural y una persona jurídica. 8.3. Refiere que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887, la persona jurídica es distinta de la persona natural que la constituye o representa, poseyendo personalidad jurídica propia, con derechos y obligaciones independientes. 8.4. En tal sentido, precisa que la inconsistencia en la identificación del postor constituye un vicio insubsanable. 8.5. Señala que la oferta fue presentada a nombre de la señora RUT ACERO CALJARO, como persona natural; sin embargo, la documentación contiene sello y firma correspondientes a la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C. Ello representaría la participación simultáneadedos sujetosdistintos, sinquepuedadeterminarseconcerteza quién es el verdadero postor. 8.6. Precisa que el Comité considera que la correcta identificación del postor constituye un requisito esencial, toda vez que permite determinar con claridad quién asume las obligaciones contractuales frente a la Entidad. 8.7. Concluye que la decisión adoptada no se fundamentó en un mero formalismo, sino en la necesidad de garantizar los principios de legalidad, Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 seguridad jurídica, igualdad de trato y transparencia, evitando la admisión de ofertas cuya identificación no resulte clara o uniforme. 9. Con Escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: 9.1. Señala que la persona natural evaluada, no es la persona jurídica COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C.; en tal virtud, cuando ejerce funciones de representación legal, lo hace en nombre de dicha empresa debidamente constituida, mediante los poderes y mandatos que le han sido conferidos, y no en su propio nombre. 9.2. Como consecuencia, refiere que no resulta procedente atribuir a la persona natural, a título personal, actos, efectos jurídicos, responsabilidades o impedimentos que correspondan a la persona jurídica, ni viceversa. 9.3. Concluye que la persona natural es jurídicamente distinta del representante legal de la persona jurídica, por lo que no es posible su equiparación ni generar confusión a efectos del presente procedimiento. 10. Con Decreto del 13 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Impugnante remitió información adicional, reiterando lo señalado en su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, con una cuantía de S/ 445,500.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenapro,solicitando:serevoquelanoadmisióndesuoferta, y se tenga por admitida, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se disponga que el comité proceda a calificar su oferta, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 17 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, la Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de diciembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por la propia postora, la señora Rut Acero Caljaro. Al respecto, conmotivode la absolucióndel recurso impugnativo, elAdjudicatario solicita que se declare improcedente el recurso de apelación por haber sido interpuesto sin legitimidad para obrar. Ello, al advertirse la existencia de una incongruencia insubsanable entre la persona que participó como postora en el procedimiento de selección y aquella en cuya representación se interpuso el recurso, toda vez que este fue suscrito en representación de la empresa INGENIERÍA &CONSTRUCCIONESACEROS,la cualconstituyeunapersona jurídica distinta e independiente de la Impugnante. En ese sentido, sostiene que la Ley y su Reglamento disponen que el derecho a interponer recurso de apelación corresponde exclusivamente al participante o postor directamente afectado por el acto impugnado. No obstante, la empresa INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES ACEROS no figura como participante del procedimiento, no presentó oferta, no fue objeto de evaluación ni resultó afectada por acto alguno derivado del mismo, razón por la cual carece de legitimidad activa para formular la impugnación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Sobre dicho cuestionamiento, de la consulta RUC efectuada a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), se advierte que la señora RUT ACERO CALJARO (la Impugnante) es una persona natural con negocio, cuyo nombre comercial es INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN ACEROS. En tal sentido, el sello consignado en el recurso de apelación corresponde a su nombre comercial y no a una persona jurídica distinta. Por lo tanto, este Colegiado aprecia que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la propia Impugnante, quien se encontraba debidamente registrada como participante en el procedimiento de selección y cuya oferta no fue admitida. En consecuencia, los argumentos formulados por el Adjudicatario respecto a la supuesta falta de legitimidad para obrar deben ser desestimados. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que la Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, no verificándose la configuración de la presente causal de improcedencia. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, la Impugnante no fue la ganadora de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, la Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se disponga que el comité proceda a calificar su oferta y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. LaImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, la Impugnante debe revertir su condición de no admitida y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. La Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se tenga por admitida. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 ✓ Se disponga que el comité califique y evalúe su oferta, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta de la Adjudicataria. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 29 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de enero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentrodelplazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por la Impugnante y por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta de la Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro a la Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, de acuerdo a lo siguiente: Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de no admitir la oferta de la Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 23. MedianteelActadeAdmisión,revisióndelosrequisitosdecalificación,evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro, de fecha 15 de diciembre de 2025, el comité resolvió no admitir la oferta de la Impugnante, argumentando lo siguiente: 24. Como se advierte, la oferta presentada por la Impugnante no fue admitida, al haberse identificado inconsistencias entre el RUC consignado —correspondiente a una persona natural—, el sello de una empresa distinta y la firma del representante de la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACERO S.A.C., quien actúa en representación de la Impugnante, lo cual impediría identificar al postor. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 25. Frente a dicha decisión, la Impugnante presentó argumentos en contra de la no admisión de su oferta, según se ha descrito en los numerales 2 y 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Por su parte, la Entidad ratificó su decisión de tener por no admitida la oferta de la Impugnante, conforme a lo expuesto en el numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Finalmente, el Adjudicatario formuló argumentos en contra de la admisión de la oferta presentada por la Impugnante, los cuales se encuentran desarrollados en los numerales 6 y 9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendo así, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, respecto de los “documentos para la admisión de la oferta”, se aprecia que la Entidad requirió, como documentos de presentación obligatoria, los siguientes: (...) Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 30. Como se advierte, las bases establecieron que, como parte de los documentos de presentación obligatoria, los postores debían presentar el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. Asimismo, se precisó que, en caso de que elpostorseaunapersonanatural,debíaadjuntarcopiadesuDocumentoNacional de Identidad o documento análogo, o, de corresponder, el certificado de vigencia de poder otorgado por la persona natural al apoderado o mandatario. 31. En atención a dicha disposición, de la revisión de la oferta de la Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 32. De lo expuesto, se advierte que enel AnexoN° 1 –Declaración juradade datos del postor, constan los datos de la señora RUT ACERO CALJARO (la Impugnante), tales como su domicilio legal, número de RUC, teléfono de contacto y correo electrónico. Cabe precisar que en dicho anexo se advierte que quien lo suscribe consigna el sello de la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C. (persona jurídica), así como el nombre de la Impugnante en su calidad de Gerente General de dicha empresa. 33. Al respecto, resulta pertinente señalar que, en el folio 9 de la oferta de la Impugnante, se adjunta copia de su Documento Nacional de Identidad, a fin de acreditar la representación de quien suscribe la oferta, es decir, la señora RUT ACERO CALJARO (la Impugnante), como se aprecia a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 34. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado aprecia que, si bien en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, la Impugnante consigna el sello de la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C. (persona jurídica),delalecturadelcontenidodelareferidadeclaraciónjuradaseidentifican plenamentelosdatosdelpostor,incluyendoelnombre,domiciliolegal,RUC,entre otros. Asimismo, si bien se advierte que el anexo incorpora el sello de una persona jurídica,dela consultaalRUCen laplataformadela Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria (SUNAT), así como de la revisión del certificado de vigencia de poder presentado como medio probatorio en su recurso de apelación para acreditar su vinculación con la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C., se verifica que la señora RUT ACERO CALJARO (la Impugnante) ostenta el cargo de Gerente Generalde la citada empresa,conforme se acredita a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 35. En consecuencia, este Colegiado no advierte que el hecho de que los documentos de la oferta contengan el sello de una persona jurídica distinta a la Impugnante genere inconsistencias en la oferta, dado que, como se ha determinado, además del Anexo N° 1, la oferta incorpora copia del Documento Nacional de Identidad de laImpugnante,quiensepresentóformalmentecomopostoraenelprocedimiento de selección. Asimismo, se ha constatado que la persona jurídica no es ajena a la Impugnante, toda vez que esta ocupa el cargo de Gerente General, por lo que no se configura la situación en la que un tercero distinto a la Impugnante participe en el procedimiento de selección como postor. 36. Enesesentido,enelpresentecaso,habiéndoserevisadolainformacióncontenida en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor de la oferta de la Impugnante, así como la documentación adicional adjunta, se constata que la señora RUT ACERO CALJARO (la Impugnante) participa en el procedimiento de selección en calidaddepostora comopersona natural.Ellose verifica dadoqueen dicho anexo se consignan los datos requeridos que permiten identificarla plenamente como postora del procedimiento, encontrándose la información presentada conforme al formato aprobado en lasbases integradas del proceso de selección. 37. Cabe precisar que el Comité no admitió la oferta de la Impugnante bajo el argumento de que la totalidad de su propuesta habría sido sellada con el sello de la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C. (persona jurídica). No obstante, conforme se ha determinado en los fundamentos 28 al 36 del presente pronunciamiento, con la presentación del Anexo N° 1 y del DocumentoNacionaldeIdentidad,sepuedeadvertirquefuelaImpugnantequien presentósuofertaenelprocedimientodeselecciónencalidaddepersonanatural. 38. Por otro lado, en esta instancia, la Entidad sostuvo que el Comité consideró que la oferta generaba confusión e incongruencia al incorporar elementos correspondientes a dos sujetos distintos: una persona natural y una persona jurídica. Asimismo, señaló que, si bien la oferta fue presentada a nombre de la señora RUT ACERO CALJARO, como persona natural, la documentación contenía sello y firma correspondientes a la empresa COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C., lo que, según el Comité, representaría la Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 participación simultánea de dos sujetos distintos, sin que pudiera determinarse con certeza quién es el verdadero postor. Al respecto, considerando que los datos de la postora fueron debidamente declarados en el Anexo N° 1 y que, adicionalmente, adjuntó su Documento Nacional de Identidad junto con la oferta, correspondía al Comité efectuar una evaluación integral y conjunta de la propuesta, analizando la totalidad de los documentos presentados, especialmente cuando la presentación del Anexo N° 1 tiene por finalidad acreditar la representación de quien suscribe la oferta. 39. Asimismo, la Entidad sostuvo que la decisión adoptada por el Comité no se fundamentó en un mero formalismo, sino en la necesidad de garantizar los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de trato y transparencia, evitando la admisión de ofertas cuya identificación no resulte clara, precisa o uniforme. Sin embargo, corresponde señalar que, conforme al principio de informalismo, la Administración puede dispensar a los administrados del cumplimiento de formas no esenciales, es decir, aquellas que no son exigidas por el orden público administrativo. Este principio propugna un equilibrio entre la acción administrativa, que no puede ser entorpecida por formalismos innecesarios, y el derecho de los administrados a no verse sometidos a rigores que los perjudiquen. En ese sentido, en el presente caso, este Colegiado aprecia que la supuesta incongruencia en la información consignada en los documentos de la oferta respecto a que se incluye el sello de una persona jurídica distinta a la persona natural que participa en el procedimiento de selección– resulta irrelevante y no constituye motivo suficiente para declarar la no admisión de la oferta, dado que, la consignación de dicho sello no altera el contenido sustancial de la documentación de la oferta, ni afecta el hecho de que la señora RUT ACERO CALJARO (la Impugnante) es quien se presentó como postora en el procedimiento de selección. En consecuencia, no se identifican situaciones cuya trascendencia justifique su corrección mediante subsanación, ni mucho menos que ameriten la no admisión de la oferta de la postora. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 40. Asimismo, el Adjudicatario sostuvo que la firma no constituye una formalidad accesoria, sino un requisito esencial que valida la existencia jurídica del documento dentro de la oferta; en consecuencia, subsanarla supondría otorgar una ventaja indebida, en contravención de los principios de competencia, transparencia e integridad que rigen la contratación pública. Añadió que el hecho de que la Impugnante haya suscrito su oferta haciendo referencia a una persona jurídica distinta al postor (persona natural) no garantiza el cumplimiento de las obligaciones del postor previstas en las bases. Al respecto, cabe precisar que el motivo invocado para la no admisión de la oferta de la Impugnante se basó únicamente en los sellos contenidos en la propuesta a nombre de una persona jurídica distinta a la Impugnante, y no en la firma de la Impugnante. No obstante, como se determinó previamente, la Impugnante presentó su oferta en calidad de postora como persona natural, situación que se corrobora mediante el Anexo N° 1 y su Documento Nacional de Identidad. 41. Asimismo, el Adjudicatario cuestionó que la persona natural evaluada no constituye la persona jurídica COMERCIALIZADORA & CONSTRUCTORA ACEROS S.A.C.; en tal virtud, cuando ejerce funciones de representación legal, lo hace en nombre de dicha empresa, mediante los poderes y mandatos que le han sido conferidos, y no en su propio nombre. Sobre ello, se debe tener presente que la Impugnante participó en el procedimiento de selección en su condición de persona natural, por lo que no resulta conforme con la normativa rechazar su oferta únicamente porque consignó el sello de una persona jurídica, dado que ello no afecta la validez del resto de la información presentada, que acredita de manera clara y suficiente que la Impugnante se presentó como postora en su calidad de persona natural. 42. Por las consideraciones expuesta, este Colegiado concluye que corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta de la Impugnante, debiendo tenerse por admitida, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado en este extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a la Impugnante. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 43. Sobre este punto, la Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 44. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, la oferta de la Impugnante ha sido declarada admitida y como consecuencia de ello se revocó la buena pro otorgada. 45. Por tanto, conforme al análisis efectuado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité prosiga con la calificación y evaluación de la oferta de la Impugnante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74 y 75 del Reglamento, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 46. Siendo así, no corresponde otorgar la buena pro a la Impugnante, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 47. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que la Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la postora RUT ACERO CALJARO, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 006-2025-MDK-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 Distrital de Kelluyo, para la contratación de bienes: “Adquisición de malla ganadera 1.20m x 100m x 9 hilos del proyecto Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en la cadena productiva de bovinos de la zona Aracachi y media distrito de Kelluyo de la provincia de Chucuito del departamento de Puno”; fundando en el extremo que solicita se revoque la no admisión de su oferta e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta de la postora RUT ACERO CALJARO de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 006-2025-MDK-CS – Primera Convocatoria, debiendo declararla admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 006-2025-MDK-CS – Primera Convocatoria, a la empresa MALLAS Y ALAMBRES FABRIMAC S.A.C. 1.3 Disponer que el comité califique y evalúe, de ser el caso, la oferta de la postora RUT ACERO CALJARO, y otorgue la buena a quien corresponda. 1.4 Devolver la garantía presentada por la postora RUT ACERO CALJARO, al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLPRESIDENTEDOVAL Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00621-2026-TCP-S1 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27