Documento regulatorio

Resolución N.° 6015-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el señor LAUREANO SORIANO CARLOS JAVIER, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ-1, convocada por la Corte Superior de Justicia de Juní...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la evaluación conjunta de los documentos que obran en la oferta, este Colegiado concluye que el Impugnante acreditó más de seis meses de experiencia del personal clave ofertado, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, por lo que corresponde revocar la decisión del comité de descalificar su oferta, debiéndosele tener por calificada y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7688/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel señorLAUREANOSORIANOCARLOSJAVIER,enelmarcodel Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ-1, convocada por la Corte Superior de Justicia de Junín, para el “Servicio de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras para la Corte Superior de Justicia De Junín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El15dejuliode2025,laCorteSuperiordeJusticiadeJunín,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la evaluación conjunta de los documentos que obran en la oferta, este Colegiado concluye que el Impugnante acreditó más de seis meses de experiencia del personal clave ofertado, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, por lo que corresponde revocar la decisión del comité de descalificar su oferta, debiéndosele tener por calificada y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario (…)”. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7688/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel señorLAUREANOSORIANOCARLOSJAVIER,enelmarcodel Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ-1, convocada por la Corte Superior de Justicia de Junín, para el “Servicio de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras para la Corte Superior de Justicia De Junín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El15dejuliode2025,laCorteSuperiordeJusticiadeJunín,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ-1 para el “Servicio de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras para la Corte Superior de Justicia De Junín”, con una cuantía ascendente a S/ 481,662.72 (cuatrocientos ochenta y unomil seiscientos sesenta ydos con72/100soles),en adelante elprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; mientras que el 19 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postorGRUPOPALERMOS.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,respectivamente,en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN GRUPO Admitido Calificado 100 535,180.80 100 1 Adjudicado PALERMO S.R.L. XPRESS TECHNOLOGY Admitido Calificado 100 672,416.45 96.43 2 Calificado SERVICES S.A.C. - XTS S.A.C SIMBRON RIOS JORGE URBANO Admitido Calificado 70 611,635.20 80.85 3 Calificado LAUREANO SORIANO Admitido Descalificado Descalificado CARLOS JAVIER Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 26 de agosto de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LAUREANO SORIANO CARLOS JAVIER, en adelante el Impugnante, solicitó que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se admita su oferta y se proceda a su calificación y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • “(…) el Comité de Selección ha tomado una decisión en contra de las reglas de juego contenidas en las bases integradas, ya que la única exigencia que ha requerido las bases integradas es la presentación de la constanciadetrabajo,loquehasidoadjuntadoenmiofertaafs.32,por tanto, al haber cumplido con dicho requisito debió ser admitida mi oferta, en esa medida la decisión del Comité de Selección es Ilegal e injusta”. • “(…) el Comité de Selección en su fundamento ha señalado que: “(…) en esa medida, la constancia de trabajo emitida por una misma persona naturalrespectoasí misma,nose admite todavez que laexperienciano se encuentra sujeta a ninguna constatación como lo puede ser aquella realizada por un tercero, sea este un empleador o acreedor, sino estaría siendo determinada y validada por el propio interesado, afectándose conellolaobjetividaddelainformaciónconsignadaendichodocumento Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 (…)”. Por un lado, no se encuentra legalmente prohibida que una persona natural pueda otorgar una constancia de trabajo para sí misma y, por otro lado, la declaración jurada y la constancia de trabajo si es posible su constatación a través de la constancia de planilla de pagos (formulario 0601), pagos del seguro, pagos de SCTR, formato R08: Trabajador – Datos de boleta de pago, Certificado Único Labora (CUL) y otros documentos que están declarados en diversas entidades del Estado como: EsSalud; SUNAT, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros; por tanto, lo señalado por el Comité de Selección es subjetiva, ilegal e injusta”. • La decisión del comité atenta contra el derecho al trabajo. • Elpersonalclaveofertado(señorCarlosJavierLaureanoSoriano)cuenta título a nombre de la nación como profesional técnico en computación e informática. • “Sobre la experiencia del Personal Clave CARLOS JAVIER LAUREANO SORIANO con DNI 20056320 en el rubro de Servicio de Fotocopiado y Alquiler de Fotocopiadoras, especialmente con entidades del Estado desde el año 2007 tuve diversos contratos y por varios periodos a nivel regional como con: Colegios Públicos (INEI-23, CETILAR, Santa Isabel), Municipalidades (Huancayo, Chilca), Caja Huancayo, Sedam Huancayo, Dirección Regional de Educación Junín, Dirección Regional de Salud Junín,EsSaludJunín,SunatJunín,CorteSuperiordeJusticiadeJunín,Red de Salud Valle del Mantaro y luego fui expandiéndome con contratos a nivel nacional como MTC-Huánuco, Corte de Huánuco, Sunat Huánuco, EsSalud Ayacucho, DIRESA Ayacucho, EsSalud Huancavelica, Corte de Pasco, Corte de Ica, Sunat Ica y Ayacucho, Sunat Trujillo y Chimbote, Sunat Arequipa, Corte del Cusco, Sunat Cusco y Madre de Dios, INICTEL- UNI Lima, Activos Mineros SAC entre otros, siempre con mis propios equipos adquiridos por mi propia persona y a los cuales yo mismo prestaba el servicio técnico con apoyo de mi personal operario (cambio de unidades y activación de backup) y en algunos casos en las zonas alejadas de técnicos locales. Tal es así que inclusive en Pandemia tuve que prestar Servicio Técnico a solicitud de los usuarios que estaban trabajando como por ejemplo durante el año 2020 he prestado el servicio técnico por más de un año a los equipos multifuncionales en la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, para lo cual tuve que tramitar permisos especiales conforme es de verse del Pase Vehicular Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 V71 y Pase semana 1 otorgado por la policía Nacional del Perú; así mismo, he prestado labores de servicio técnico de máquinas fotocopiadoras por más de un año en: Empresa Activos Mineros SAC., EsSalud Junín, Red de Salud Chupaca y SUNAT Cuzco conforme se corrobora con el PLAN DE VIGILANCIA N° 108427-2020 de fecha 06 de julio del 2020 ejecutado como persona natural con negocio con RUC 10200563200 en donde he declarado como técnico a CARLOS JAVIER LAUREANO SORIANO con DNI 20056320, con todas las formalidades y requerimientos. Para no abrumar con demasiada documentación adjunto los sustentos que acreditan la atención de servicio técnico en dos entidades (Corte de Junín y Sunat Junín)”. • En el marco del Contrato N° 012-2023-GAD-CSJJU/PJ–Servicio de Arrendamiento de máquinas fotocopiadoras para la Corte Superior de Justicia de Junín del 11 de agosto de 2023, su persona no solo tuvo la condición de contratista, sino que también realizó labores de servicio técnico por dos (2) años consecutivos. • En el marco del Contrato N° 303-2023/SUNAT-prestación de Servicios (ConcursoPúblicoN°051-2023-SUNAT/7N0600),del20dediciembrede 2023, su persona no solo tuvo la condición de contratista, sino que también realizó labores de servicio técnico; asimismo, prestó servicios en atención al “Contrato 2015-2016, Contrato 2014-2015, Contrato 2013- 2014, Contrato 2012-2013, Contrato 2011-2012, Contrato 2010- 2011”. • “Respecto de la condición laboral formal del Personal Clave CARLOS JAVIER LAUREANO SORIANO con DNI 20056320, conforme demuestro con los documentos siguientes: Formulario R=08: Trabajador – Datos de Boleta de pago generado por el PDT Planilla Electrónica PLAME (a fs. 7), el Certificado Único Laboral (CUL) emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (a fs. 2), Constancia de Formulario – 0601 generado por el PDT Planilla Electrónica PLAME (a fs. 16), ALTA DEL TRABAJADOR (Constancia de Modificación o actualización de datos del trabajador) Formulario 1604-2 emitido por SUNAT (a fs. 2), Formulario R01: Trabajadores – Datos de ingreso, Tributos y Aportes y la Constantica Formulario – 0601 generado por el PDT Planilla Electrónica PLAME (a fs. 18) y la Constancia de SCTR SALUD N° S0294849 emitido por Seguros RÍMAC (a fs. 1) y SCTR SALUD emitido por Seguros SANITAS, demuestro que el Personal Clave CARLOS JAVIER LAUREANO SORIANO Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 con DNI 20056320 labora como empleado en calidad de personal de operacióny mantenimientoy/oreparación de equipos multifuncionales, labores que realiza para la persona natural con negocio LAUREANO SORIANO CARLOS JAVIER con RUC N° 10200563200”. 3. Con decretodel27deagostode2025,debidamentenotificado en lamisma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en elmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótrasladoalaEntidad,afinque cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 2 de setiembre de 2025. 4. Mediante Oficio N° 001-2025-OL-UAF-GAD-CSJJU-PJ presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Para acreditar la experiencia del personal clave solicitado por las bases integradas, el Impugnante únicamente presento la constancia de trabajo que fue materia de observación por parte del comité; en ese sentido, “(…) al ser un documento emitido por el mismo beneficiario, no se puede determinar o constatar si realmente el trabajador ejecutó las actividades ahí descritas, pues no se ha adjuntado ningún documento adicional que permita corroborar que el trabajador ejecutó las actividades referidas a la instalación”. • Con motivo de la presentación del recurso de apelación, recién el Impugnante presentó documentación para acreditar la experiencia señalada en la constancia cuestionada. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 • La descalificación de la oferta del Impugnante se efectuó en atención a un adecuado criterio por parte del comité. • “(…) los responsables de adjuntar la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las Bases Integradas, por lo que, al no haber presentado el impugnante la documentaciónque respalde laejecuciónde actividades consignadas en laconstanciadetrabajo,esevidentequeelComitédeSelecciónnopodía calificar correctamente dicha oferta, conllevando a su descalificación”. 6. A través de la Opinión Legal N° 40-2025-AL-CSJJU/PJ presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el comité no admitió la constancia del personal clave emitida por el mismo, toda vez que este no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto, y no admite el certificado toda vez que la experiencia no se encuentra sujeta a ninguna constatación como lo puede ser aquella realizada por un tercero, sea este un empleador o acreedor, sino estarla siendo determinada y validada por el propio interesado, afectándose con ello la objetividad de la información consignada en dicho documento”. • De la Opinión N° 118-2018/DTN puede advertirse que “(…) en caso una persona se emita para sí misma un “certificado” o constancia” para acreditar su experiencia, se verían desnaturalizados y este carecería de objetividad necesaria para generar certeza de su contenido, y señala la opinión que no deberán admitirse constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de si misma ya que esta no se encontraría sujeta a ninguna constatación”. 7. Mediante escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 2 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, de la Entidad y del Adjudicatario. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 9. Con escrito N° 2 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) de la verificación de los tres contratos presentados para la experiencia del postor en la especialidad, se advierte que únicamente el segundo contrato (Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ) es el único que hace referencia a la actividad de instalación de equipos, precisando expresamente en sucláusula sexta que lainstalación debía realizarse en un periodo de 30 días calendario”. • “Los demás contratos presentados, dígase el primero y el último, no contienen ninguna cláusula referida al periodo de instalación de los equipos, lo cual se debe a que el objeto de dichos contratos está referidos al servicio de fotocopiado, y no al servicio de instalación o al servicio de mantenimientos a los equipos”. • Las constancias de conformidad de los tres (3) contratos no consignan como obligación del contratista la ejecución de la actividad de instalación o de mantenimiento preventivo o correctivo. • “(…) la constancia de conformidad es el documento idóneo para determinar la ejecución adecuada de un determinado contrato, es por ello que dicha constancia se establecen todos los datos del contrato, incluyendo las obligaciones ejecutadas y las penalidades aplicadas”. • “(…) en caso validarse el hecho de uno de los contratos tiene una cláusula sobre la instalación, es importante tener en cuenta que dicha cláusula refiere únicamente a la instalación en periodo de 30 días calendario,locualnoalcanzaparaacreditarlos06mesesdeexperiencia que exigen las bases integradas”. • LoscontratospresentadosporelImpugnantecomopartedeuofertano acreditan las actividades de instalación o de mantenimiento, ni los seis (6) meses de experiencia requerida; asimismo, en tales contratos no se hace referencia a que el Impugnante ejecutó mantenimientos preventivos o correctivos. • En caso de haber realizado mantenimientos, estos deben constar en actas o constancia de atención, en el cual se detalla el periodo del Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 mantenimiento realizado, documento que no fue presentado como parte de la oferta. • “(…) respecto a la declaración jurada, al resumen de su CV y a la constanciade trabajo objetode cuestionamiento,debemos precisarque estos constituyen documentos emitidos por el mismo postor hacia él mismo, denotando una clara falta de objetividad en cuanto a la información allí consignada, más aún porque constituyen documentos que no permiten acreditar la ejecución de actividades correctamente”. • Solicitóquese considerelo establecido enla Opinión N° 118-2018/DTN, respecto a que no se pueden emitir constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de si mismo. 10. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Mediante escrito s/n presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Para acreditar la experiencia del personal clave, su representada presentó como parte de la oferta la declaración jurada, el currículo vitae, la constancia de trabajo. • Asimismo, su representada presentó el “Contrato N° 0405- 2015/SUNAT-PRESTACION DE SERVICIO DE FOTOCOPIADO PARA LA INTENDENCIA REGIONAL JUNIN, de fecha 12 de octubre de 2015, en cuya cláusula cuarta, se detalla los servicios efectuados (…)”. • “Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ, de fecha 30 de julio de 2015- GAD-CSJJU/PJ SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE MÁQUINAS FOTOCOPIADORAS PARA LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN POR DOS AÑOS, de fecha 12 de octubre de 2015, en cuya cláusula primera y sexta, se detalla los servicios efectuados”. • “Contrato N° 001-2017-CSJHN/PJ, de fecha 13 de enero de 2017, SERVICIODEARRENDAMIENTODEMÁQUINASFOTOCOPIADORASPARA LAS DEPENDENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 en cuya cláusula primera y décimo sétima, se detalla los servicios efectuados”. • “Se han presentado para sustentar la experienciadel personal técnicola Constancia de Trabajo (Documento solicitado en las bases integradas), además de ello avalado por la Declaración Jurada indicando el cumplimiento de los años de experiencia (mínimo 6 meses) y para un mejor detalle se ha adjuntado también la hoja descriptica donde claramente se detalla experiencia en los tres contratos adjuntados en la Oferta en los cuales se ha prestado el servicio técnico como personal clave, dichos contratos con sus respectivas conformidades son fácilmente verificables con las entidades con las cuales se hicieron el contrato”. • “Dichos contratos cuentan con respectiva constancia de conformidad con las funciones específicas del personal clave que fui yo mismo en todos los casos, dichas actividades están definidas en los contratos y avalan su cumplimiento con las constancias de conformidad, el detalle aún más específico están contemplados en las respectivas Bases integradas de cada contrato donde se señala claramente los requerimientosyfuncionesdelpersonalclaveadetalle(sibiennofueron adjuntados en la oferta porque no lo solicitaban adjuntamos dichas bases integradas para aclarar al detalle las funciones específicas del personal técnico clave las cuales yo las cumplí)”. 12. A través del decretodel3 de setiembre de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario con escrito N° 2. 13. Con decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 14. Por decreto del 4 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito s/n. 15. A través del escrito s/n presentado el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “La Constancia de Trabajo es perfectamente válida porque no existe prohibición alguna de que el titular con DNI pueda pertenecer a la Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 planilla de la misma persona natural con negocio con RUC 10 bajo el amparo de la Ley MYPE (…)”. • “La declaración jurada tiene carácter legal al ser un documento testimonial escrito y jurado que, bajo juramento o afirmación, una persona se compromete a presentar como veraz ante una autoridad. Su validez legal se fundamenta en la responsabilidad del declarante y la posible implicación de perjurio si se presentan falsedades, lo que le confiere el carácter de prueba en procedimientos judiciales”. • “La Hoja descriptiva del CV como personal Técnico detalla todos los lugares donde he prestado mis labores como PERSONAL TÉCNICO que acompaña la Constancia de Trabajo y la declaración jurada bajo el amparo del principio de presunción de veracidad las cuales puedo demostrar a cabalidad todo lo mencionado en ello con documentos adicionales”. • Asimismo, reiteró lo señalado en sus escritos anteriores. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 asciende al monto de S/ 481,662.72 (cuatrocientos ochenta y uno mil seiscientos sesenta y dos con 72/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se admita su oferta y se proceda a su calificación y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 19 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1 presentado el 26 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Laureano Soriano Carlos Javier, en decir, por el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 El Impugnante sícuestionóladescalificaciónde suoferta,quedandocondicionado el cuestionamiento de la buena pro a que revierta su condición de descalificado. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se admita su oferta y se proceda a su calificación y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas, debiendo proceder a admitir la oferta de mi representada por evidenciarse que los documentos que la conforman son plenamente válidos y legales para todo efecto y proceder a su calificación. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 27 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazodetres(3)díaspara absolverlo,esdecir,hasta el 1 de setiembrede 2025. 6. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado; asimismo, no formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 7. Dado que el 3 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelImpugnante, debidoaqueacreditóelrequisitodecalificación “Experiencia del personal clave”. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 30 de julio de 2025, publicada el 19 de agosto de 2025 en el SEACE, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, el comité descalificó la oferta del Impugnante, debido a que la constancia de trabajo del 26 de julio de 2025 fue emitida por el mismo postor (Impugnante) al personal clave (Laureano Soriano Carlos Javier), considerandoquelaconstanciadetrabajoemitidaporunamismapersonanatural a sí misma, no se admite toda vez que la experiencia no se encontraría sujeta a ninguna constatación. 11. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestó que, “(…) la única exigencia que ha requerido las bases integradas es la presentación de la constancia de trabajo, lo que ha sido adjuntado en mi oferta a fs. 32, por tanto, al haber cumplido con dicho requisito debió ser admitida mi oferta, en esa medida la decisión del Comité de Selección es Ilegal e injusta”. Agregó que, “(…) Por un lado, no se encuentra legalmente prohibida que una personanaturalpuedaotorgarunaconstanciadetrabajoparasímismay,porotro lado, la declaración jurada y la constancia de trabajo si es posible su constatación a través de la constancia de planilla de pagos (formulario 0601), pagos del seguro, pagos de SCTR, formato R08: Trabajador – Datos de boleta de pago, Certificado Único Labora (CUL) y otros documentos que están declarados en diversas entidades del Estado como: EsSalud; SUNAT, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros; por tanto, lo señalado por el Comité de Selección es subjetiva, ilegal e injusta”. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 Añadió que, en los diversos contratos obtenidos con el Estado, desde el año 2007, su persona prestaba servicio técnico con apoyo de sus operarios; asimismo, en el Contrato N° 012-2023-GAD-CSJJU/PJ–Servicio de Arrendamiento de máquinas fotocopiadorasparalaCorteSuperiordeJusticiadeJuníndel11deagostode2023 y en Contrato N° 303-2023/SUNAT-prestación de Servicios (Concurso Público N° 051-2023-SUNAT/7N0600),del20dediciembrede2023seapreciaquesupersona realizó labores de servicio técnico. Precisóquesupersonaseencuentratrabajandocomoempleadoparasuempresa, en calidad de personal de operación y mantenimiento y/o reparación de equipos multifuncionales, lo cual se acredita con la planilla electrónica, formularios emitidos por SUNAT, constancia de salud, entre otros documentos que se encuentran detallados en los antecedentes. 12. Con escritos presentados el 3 y 9 de setiembre de 2025, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante señaló que, en determinadas cláusulas del Contrato N° 0405-2015/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIO DE FOTOCOPIADO PARA LA INTENDENCIAREGIONAL JUNIN,del Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ y del Contrato N° 001-2017-CSJHN/PJ se detallan los servicios efectuados. Agregó que, “la Constancia de Trabajo es perfectamente válida porque no existe prohibición alguna de que el titular con DNI pueda pertenecer a la planilla de la misma persona natural con negocio con RUC 10 bajo el amparo de la Ley MYPE (…)”. Añadió que, “la declaración jurada tiene carácter legal al ser un documento testimonial escrito y jurado que, bajo juramento o afirmación, una persona se compromete a presentar como veraz ante una autoridad. Su validez legal se fundamenta en la responsabilidad del declarante y la posible implicación de perjurio si se presentan falsedades, lo que le confiere el carácter de prueba en procedimientos judiciales”. Agregó que, “la Hoja descriptiva del CV como personal Técnico detalla todos los lugares donde he prestado mis labores como PERSONAL TÉCNICO que acompaña la Constancia de Trabajo y la declaración jurada bajo el amparo del principio de presunción de veracidad las cuales puedo demostrar a cabalidad todo lo mencionado en ello con documentos adicionales”. 13. Por su parte, con motivode la absolución del recurso, el Adjudicatario señaló que, paraacreditarlaexperienciadelpersonalclavesolicitadoporlasbasesintegradas, Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 el Impugnante únicamente presentó la constancia de trabajo que fue materia de observación por parte del comité; en ese sentido, “(…) al ser un documento emitidoporelmismobeneficiario,nosepuededeterminaroconstatarsirealmente el trabajador ejecutó las actividades ahí descritas, pues no se ha adjuntado ningún documento adicional que permita corroborar que el trabajador ejecutó las actividades referidas a la instalación”. Agregó que, con motivo de la presentación del recurso de apelación, recién el Impugnante presentó documentación para acreditar la experiencia señalada en la constancia cuestionada. Acotó que, “(…) los responsables de adjuntar la documentación necesaria para acreditarel cumplimientode las exigenciascontenidas enlas Bases Integradas son los postores, por lo que, al no haber presentado el impugnante la documentación que respalde la ejecución de actividades consignadas en la constancia de trabajo, es evidente que el Comité de Selección no podía calificar correctamente dicha oferta, conllevando a su descalificación”. 14. Con escrito N° 2 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Adjudicatario señaló que, de los tres (3) contratos presentados en la oferta, solo el Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ “(…) hace referencia a la actividad de instalación de equipos, precisando expresamente en su cláusula sexta que la instalación debía realizarse en un periodo de 30 días calendario”. Manifestó que, las constancias de conformidad de los tres (3) contratos no consignan como obligación del contratista la ejecución de la actividad de instalación o de mantenimiento preventivo o correctivo, siendo la constancia el documento idóneo para determinar la ejecución adecuada de un contrato. Expresó que, “(…) en caso validarse el hecho de uno de los contratos tiene una cláusula sobre la instalación, es importante tener en cuenta que dicha cláusula refiere únicamente a la instalación en periodo de 30 días calendario, lo cual no alcanzaparaacreditarlos6mesesdeexperienciaqueexigenlasbasesintegradas”. Agregó que, en caso de haber realizado mantenimientos, estos deben constar en actas o constancia de atención, en el cual se detalla el periodo del mantenimiento realizado, documento que no fue presentado como parte de la oferta. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 Añadió que, “(…) respecto a la declaración jurada, al resumen de su CV y a la constancia de trabajo objeto de cuestionamiento, debemos precisar que estos constituyen documentos emitidos por el mismo postor hacia él mismo, denotando una clara falta de objetividad en cuanto a la información allí consignada, más aún porque constituyen documentos que no permiten acreditar la ejecución de actividades correctamente”. Solicitó que se considere lo establecido en la Opinión N° 118-2018/DTN, respecto a que no se pueden emitir constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de sí mismo. 15. De otro lado, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó que, “(…) el comité no admitió la constancia del personal clave emitida por el mismo, toda vez que este no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto, y no admite el certificado toda vez que la experiencia no se encuentra sujeta a ninguna constatación como lo puede ser aquella realizada por un tercero, sea este un empleador o acreedor, sino estarla siendo determinada y validada por el propio interesado, afectándose con ello la objetividad de la información consignada en dicho documento”. Agregó que, de la Opinión N° 118-2018/DTN puede advertirse que “(…) en caso una persona se emita para sí misma un “certificado” o constancia” para acreditar suexperiencia,severíandesnaturalizadosyestecareceríadeobjetividadnecesaria paragenerarcertezadesucontenido,yseñalalaopiniónquenodeberánadmitirse constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de si misma ya que esta no se encontraría sujeta a ninguna constatación”. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el literal B del numeral 3.5 del Capítulo III de lasbases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” solicitó lo siguiente: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 18. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron que el técnico de instalación acredite la experiencia mínima de seis (6) meses en “instalaciones de máquinas fotocopiadoras o mantenimiento preventivos ocorrectivos de máquinas fotocopiadoras”. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad, o, ii) Constancias, o, iii) Certificados, o, iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 19. Cabe mencionar que solo es parte de la controversia el hecho de que la experiencia presentada por el Impugnante no acredita el requisito de calificación “Experienciadelpersonalclave”,debidoaquelaconstanciadetrabajopresentado fue emitido por el Impugnante para sí mismo [el Impugnante (persona natural) se está ofertando como personal clave], por lo que no estaría sujeta a constatación; en ese sentido, este Tribunal verificará la documentación presentada por el Impugnante aefectos deverificar si cumple con acreditar la experiencia requerida para el personal clave técnico en instalación. Cabe mencionar que, las bases no han limitado la acreditación de experiencia del personal clave a un tipo de documento en particular, sino a cualquier documento que permita verificar, de manera fehaciente, la experiencia adquirida, lo que Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 determina que esta Sala, corrobore la oferta del Impugnante de manera integral, a efectos de verificar si acreditó la experiencia solicitada en el mencionado requisito de calificación. 20. Sobre el particular, de la verificación de la oferta del Impugnante, se aprecia que se propuso a sí mismo como personal clave técnico en instalación; así, a efectos de acreditar la experiencia solicitada presentó, entre otros, el documento denominado“Experienciadelpersonaltécnico”,enelcualsedetallalaexperiencia adquirida por el Impugnante como profesional técnico en fotocopiadoras, documento que se grafica a continuación y que obra a folio 33 de la oferta del Impugnante: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 21. Como se puede apreciar, en el citado documento se señala que el Impugnante adquirió experiencia como profesional técnico en el marco de los contratos suscritos, entre otros, con la SUNAT de Junín y con la Corte Superior de Justicia de Junín. 22. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que a foliosdel9al15,obraelContratoN°0405-2015/SUNAT-PRESTACIÓNDESERVICIO del 12 de octubre de 2015, suscrito entre la SUNAT y el Impugnante, para la contratación del “Servicio de fotocopiado para la IR Junín”, por el monto de S/ 199,090.00, en cuyas cláusulas cuarta, sexta y séptima se establece lo siguiente: “(…) (…)”. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 Asimismo, a folio 16 de la oferta del Impugnante, obra la “Constancia de prestación N° 6-2017-SUNAT/6N0600”, en el cual se señala que el servicio fue culminado, y que duró del 12 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2016, conforme se aprecia a continuación: 23. En ese sentido, de la literalidad del citado contrato y de la constancia de prestación, se aprecia que el servicio de fotocopiado fue contratado el 12 de octubre de 2015, iniciando al día siguiente según la cláusula quinta del contrato, es decir,desdeel13de octubrede2015 al17denoviembrede2016 (1año,1mes y 4 días); asimismo, se aprecia que como parte del servicio se efectuó el Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 mantenimiento preventivo y correctivo, razón por la cual, para efectos del pago, el contratista tenía que adjuntar el reporte de los servicios de mantenimientos correctivos efectuados durante cada mes. En ese sentido, se advierte que el Impugnante obtuvo experiencia por más de un (1) año en la prestación del servicio de mantenimiento. 24. De otro lado, a folios 17 al 23 de la oferta del Impugnante, obra el Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ del 31 de julio de 2015, suscrito entre la Corte Superior de Justicia de Junín y el Impugnante, para la contratación del “Servicio de arrendamiento de maquinas fotocopiadoras para la Corte Superior de Justicia de Junín, por el periodo de dos (2) años”; asimismo, se aprecia que parte de las obligaciones asumidas por el Impugnante fue el servicio de mantenimiento correctivo, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) (…) (…)”. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 25. Asimismo, a folio 24 de la oferta del Impugnante, obra la “Constancia de prestación N° 001-2018”, en el cual se señala que el servicio se prestó del 1 de agosto de 2015 al 21 de noviembre de 2017 (2 años, 3 meses y 21 días), conforme se aprecia a continuación: 26. En ese sentido, de la literalidad del citado contrato y de la constancia de prestación, se aprecia que el servicio de arrendamiento de máquinas de fotocopiado se efectuó durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 2015 al 21 de noviembre de 2017; asimismo, se aprecia que como parte del servicio se efectuó el mantenimiento correctivo, razón por la cual, se estableció una penalidad en caso de incumplimiento. 27. En este punto, es importante resaltar que el Impugnante es una persona natural quesehaofrecidoenelpresenteprocedimientodeseleccióncomopersonalclave y que, como postor en el procedimiento presentó contratos ejecutados con Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 entidades públicas, los cuales han sido analizados en fundamentos precedentes, evidenciando que los ejecutó como persona natural y que, si bien, en principio, permitenverificarlaexperienciaenelserviciodefotocopiado,lociertoesque,del contenido de dichos contratos, se corrobora que tales contrataciones contemplaron actividades de mantenimiento correctivo durante toda su ejecución, circunstancia que permite verificar la experiencia requerida para el personal clave (“mantenimiento preventivos o correctivos de máquinas fotocopiadoras”). 28. Por tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, se aprecia que,delaliteralidaddelContratoN°0405-2015/SUNAT-PRESTACIÓNDESERVICIO del 12 de octubre de 2015 y del Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ del 31 de julio de 2015, durante la ejecución del mismo, el Impugnante prestó el servicio de mantenimiento correctivo, por el periodo del 13 de octubre de 2015 al 17 de noviembrede2016ydel1deagostode2015al21denoviembrede2017;esdecir, más de dos años. 29. En este punto, se debeseñalarque,el comiténo validó laexperienciadelpersonal clave, debido a que la constancia de trabajo del 26 de julio de 2025 fue emitida por el Impugnante a favor de sí mismo; no obstante, se debe tener presente que, las bases integradas establecen que, para la acreditación de la experiencia del personal clave, los postores debían presentar, entre otros, “cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto”. 30. Asimismo, cabe señalar que, ante esta instancia, el Adjudicatario manifestó que, paraacreditarlaexperienciadelpersonalclavesolicitadoporlasbasesintegradas, el Impugnante únicamente presentó la constancia de trabajo que fue materia de observación por parte del comité; en ese sentido, “(…) al ser un documento emitidoporelmismobeneficiario,nosepuededeterminaroconstatarsirealmente el trabajador ejecutó las actividades ahí descritas, pues no se ha adjuntado ningún documento adicional que permita corroborar que el trabajador ejecutó las actividades referidas a la instalación”. 31. Sobre el particular, cabe señalar que, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, la constancia de trabajo cuestionada no es la única documentación quepresentóelImpugnanteparaacreditarlaexperienciadelpersonalclave,pues, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, también presentó el documento denominado “Experiencia del personal técnico”, el Contrato N° 0405- Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 2015/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIO del 12 de octubre de 2015 y el Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ del 31 de julio de 2015, con sus respectivas constancias. 32. Asimismo, corresponde precisar que, si bien el Impugnante presentó ante esta instancia documentación adicional que acredita la experiencia del personal clave, dichadocumentaciónnoha sido valoradaporesteTribunal,dadoqueúnicamente se revisó yevaluó la documentación que forma parte de la oferta del Impugnante, advirtiendo la existencia de dos (2) contratos que acreditan la experiencia del personal clave materia de análisis. 33. Asimismo, el Adjudicatario señaló que, de los tres (3) contratos presentados en la oferta, solo el Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ “(…) hace referencia a la actividad de instalación de equipos, precisando expresamente en su cláusula sexta que la instalación debía realizarse en un periodo de 30 días calendario”. Expresóque,lasconstanciasdeconformidaddelostres(3)contratosnoconsignan como obligación del contratista la ejecución de la actividad de instalación o de mantenimiento preventivo o correctivo, siendo la constancia el documento idóneo para determinar la ejecución adecuada de un contrato. Aludió que, “(…) en caso validarse el hecho de uno de los contratos tiene una cláusula sobre la instalación, es importante tener en cuenta que dicha cláusula refiere únicamente a la instalación en periodo de 30 días calendario, lo cual no alcanzaparaacreditarlos6mesesdeexperienciaqueexigenlasbasesintegradas”. Agregó que, en caso de haber realizado mantenimientos, estos deben constar en actas o constancia de atención, en el cual se detalla el periodo del mantenimiento realizado, documento que no fue presentado como parte de la oferta. 34. Al respecto, cabe recalcar que, de la revisión del Contrato N° 0405-2015/SUNAT- PRESTACIÓN DE SERVICIO del 12 de octubre de 2015 y del Contrato N° 027-2015- GAD-CSJJU/PJ del 31 de julio de 2015, se advierte que el Impugnante prestó el servicio de mantenimiento correctivo, por el periodo del 13 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2016 y del 1 de agosto de 2015 al 21 de noviembre de 2017; es decir, más de dos años. 35. Asimismo, el Adjudicatario añadió que, “(…) respecto a la declaración jurada, al resumendesuCVyalaconstanciadetrabajoobjetodecuestionamiento,debemos precisar que estos constituyen documentos emitidos por el mismo postor hacia él Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 mismo, denotando una clara falta de objetividad en cuanto a la información allí consignada, más aún porque constituyen documentos que no permiten acreditar la ejecución de actividades correctamente”. 36. Entornoaello,contrariamentealoseñaladoporelAdjudicatario,sedebeprecisar que, si bien el documento denominado “Experiencia del personal técnico” fue emitidoporelpropio Impugnante, lo ciertoesque laexperienciadescritaen dicho documento remite a otra documentación (contratos y constancias) incorporada en su oferta, como lo son los contratos que fueron analizados en los anteriores fundamentos, no habiendo valorado esta Sala ninguna declaración jurada o documento emitido por el mismo Impugnante para corroborar su experiencia como personal clave. 37. De otro lado, la Entidad manifestó que, con motivo de la absolución del recurso, “(…) el comité no admitió la constancia del personal clave emitida por el mismo, toda vez que este no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto, y no admite el certificado toda vez que la experiencia no se encuentra sujeta a ninguna constatación como lo puede ser aquella realizada por un tercero, sea este un empleador o acreedor, sino estarla siendo determinada y validada por el propio interesado, afectándose con ello la objetividad de la información consignada en dicho documento”. 38. Sobre el particular, cabe recalcar que, la constancia del personal clave no fue el único documento presentado para acreditar la experiencia, pues, de la evaluación de toda la documentación que forma parte de la oferta, este Colegiado advirtió queel Impugnanteprestó el serviciode mantenimiento correctivo,en elmarco de la ejecución del Contrato N° 0405-2015/SUNAT-PRESTACIÓN DE SERVICIO del 12 de octubre de 2015 y del Contrato N° 027-2015-GAD-CSJJU/PJ del 31 de julio de 2015. 39. Por último, tanto la Entidad como el Adjudicatario sostiene que, conforme a la OpiniónN°118-2018/DTN,nopuedeconsiderarse losdocumentosemitidos porel Impugnante para sí mismo para acreditar su experiencia como personal clave. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada opinión indica que: “En esa medida, a efectos de poder acreditar la experiencia del personal clave propuesto, no deberán admitirse constancias o certificados emitidos por una persona natural respecto de sí misma toda vez que tal experiencia no se encontraríasujetaaninguna constatación -comolopuedeseraquellarealizada por un tercero, sea este un empleador o acreedor- sino que estaría siendo Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 determinada y validada por el propio interesado, afectándose con ello la objetividad de la información consignada en dicho documento. Sin embargo, cabe aclarar que lo señalado líneas arriba no es óbice para que aquellos proveedores que adquieran experiencia a partir de la ejecución de contratos -públicos o privados- celebrados en calidad de personas naturales, puedan acreditarla mediante la presentación de (i) copia simple de dichos contratos y su respectivaconformidad, o(ii) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre tal experiencia”. En ese contexto, tanto las bases integradas, así como la mencionada opinión, permiten acreditar la experiencia del persona con cualquier documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia adquirida; por lo que el análisis efectuado por esta Sala, como puede corroborarse en los fundamentos previos, no se sujetó a revisar las constancias emitidas por el Impugnante para sí mismo, sino que se evaluó de manera integral su oferta, advirtiendo la presentación de contratos con sus conformidades que fueron ejecutados como persona natural con entidades públicas, permitiendo verificar, de manera fehaciente, su experiencia en el mantenimiento preventivo de fotocopiadoras. 40. En ese sentido, de la evaluación conjunta de los documentos que obran en la oferta, este Colegiado concluye que el Impugnante acreditó más de seis meses de experiencia del personal clave ofertado, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, por lo que corresponde revocar la decisión del comité de descalificar su oferta, debiéndosele tener por calificada y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 41. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 42. Cabe precisar que en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 19 de agosto de 2025 en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. 43. Al respecto, el Impugnante solicitó que se le adjudique la buena pro procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el primer punto controvertido, corresponde que el comité de selección efectúe la Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 evaluaciónde la oferta y,de ser el caso, le adjudique la buenapro,dadoque dicha oferta no ha sido ni evaluada (factores de evaluación) por el comité. 44. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección. 45. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 46. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 47. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelpresenterecursodeapelación,correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor LAUREANO SORIANO CARLOS JAVIER, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ-1,convocado por la CorteSuperior de Justicia de Junín para la adquisición de “Servicio de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras para la Corte Superiorde JusticiaDeJunín",resultandofundado respecto aque serevoque Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06015-2025-TCP- S3 la descalificaciónde su oferta y la buenapro otorgada al Adjudicatario e infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del señor LAUREANO SORIANO CARLOS JAVIER, en el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ- 1, la cual debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa GRUPO PALERMO S.R.L., en el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ-1. 1.3 Disponer que el comité de selección que evalúe la oferta del señor LAUREANO SORIANO CARLOS JAVIER y,de ser el caso, otorgue la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-CS-CSJJU/PJ-1. 2. Devolver la garantía presentada por el señor LAUREANO SORIANO CARLOS JAVIER, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33