Documento regulatorio

Resolución N.° 6013-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7006/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Quiches, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7006/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Quiches, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1 Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidades de Quiches, Tinyayo y Miobamba del distrito de Quiches de la provincia de Sihuas del departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 11 457 801.53 (once millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos uno con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de junio del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Quiches,integradoporlasempresas3AInfraestructuraS.A.C.yConstructoraCabo Verde S.A. COVERSA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 10 312 021.38 Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 (diez millones trescientos doce mil veintiuno con 38/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO QUICHES Admitido S/ 10 312 100 3 Calificado 021.38 Puntos CONSORCIO Admitido S/ 11 457 90.50 4 Calificado EJECUTOR QUICHES 801.53 Puntos CONSORCIO Admitido S/ 10 312 100 1 Descalificado GALINDOS 021.38 Puntos CONSORCIO PIERO Admitido S/ 10 312 100 2 Descalificado VALENTINO 021.38 Puntos CONSORCIO SR. DEL No admitido - - - No admitido TRIUNFO C&R A través de la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5 de fecha 14 de julio de 2025, se revocó la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., y se dispuso el otorgamiento de la buena pro a su favor. Por medio de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A de fecha 15 de julio de 2025, publicada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección el 17 del mismo mes y año, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotrajo hasta la etapa de convocatoria. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 25 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal,subsanado con escrito S/N presentado el 31 del mismo mes y año, el Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en adelante el Consorcio 1 Información extraída del “Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 de mayo de 2025, notificada a través del SEACE 2 de junio del mismo año. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 Impugnante, interpuso recurso de apelación contra declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección efectuada por la Entidad. Para sustentar la pretensión que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Solicita que se declare lanulidad de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025- MDQ-A, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, alegando que no se efectuó el traslado previo exigido por el numeral 2 del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ni se cumplió con motivar debidamente el acto administrativo al no adjuntarse los informes que lo sustentan. • Asimismo, solicita que el Tribunal disponga el cumplimiento de la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5, de fecha 14 de julio de 2025, por la cual se otorgó la buena pro a su favor. • Precisa que el 17 de julio de 2025, dos días después de la emisión de la citada Resolución N° 4827-2025-TCP-S5, la Entidad publicó la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Sostiene que, de la revisión del Informe Legal N° 119-2025-MDQ/FIBL —el cual no fue publicado en la ficha SEACE del procedimiento— se advierte que la declaratoria de nulidad se fundamentó en que la buena pro fue otorgada al Consorcio Quinches a pesar de no cumplir con las fichas homologadas y en la supuesta vulneración de normas imperativas por no emplear las fichas aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 249- 2020-VIVIENDA. • Al respecto, destaca que la Entidad no corrió traslado a su representada respecto de los vicios que motivaron la nulidad, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, lo cual contraviene lo previsto en el numeral 2 del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que uno de los requisitos de validez del acto administrativo es el procedimiento regular, por lo que dicho incumplimiento configura un vicio insubsanable. • Además, cuestiona la falta de motivación en la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, señalando que no corresponde invocar como vicio el Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro al Consorcio Quinches, dado que la acreditacióndelaexperienciadelpersonalclaveenlasfichashomologadas se realiza en la etapa de suscripción del contrato; más aún, cuando dicho otorgamiento fue revocado por el Tribunal. • Afirma que la motivación es un requisito de validez del acto administrativo y que estas irregularidades constituyen un vicio insubsanable que corresponde al Tribunal analizar. • En relación con lasupuesta omisióndelasfichashomologadasen lasbases integradas, el Consorcio Impugnante presenta una comparación entre dichasfichasylasbases,señalandoquelaúnicadiferencia seencuentraen el tiempo de experiencia exigido para el residente de obra, el especialista en seguridad y salud ocupacional y el especialista ambiental; sin embargo, dicha diferencia no afectó la pluralidad de postores. Precisa ademásque la experiencia requerida para el especialista en calidad sí coincide. • Argumenta que la declaratoria de nulidad de oficio tiene una naturaleza excepcional que obedece a la gravedad máxima del vicio, por lo que no corresponde que proceda en este caso, dado que hubo pluralidad de postores en el desarrollo del procedimiento de selección. • Cuestiona que la Entidad haya esperado tres meses para declarar la nulidad, lo cual tiene como consecuencia que la obra no se ejecute en el presente año fiscal. • Concluye que la actuación de la Entidad tiene como propósito evitar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en la Resolución N° 4827- 2025-TCP-S5. • Envirtuddeloexpuesto,solicitaalTribunalquedeclarefundadosurecurso de apelación ydeclare la nulidad de la Resoluciónde Alcaldía N° 074-2025- MDQ-A. 3. Con decreto del 4 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Legal N°128-2025-MDQ-FIBL e Informe N°113-225- MDQ/OLyP, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 11 de agosto de 2025, la Entidad indica suposición respecto deloshechos materiade controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que el artículo 44 de la Ley faculta a la Entidad a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección cuando advierta que los actos administrativos realizados contravengan normas legales. • En el presente caso, se advirtió que las bases integradas omitieron incorporar las fichas de homologación aprobadas por Resolución Ministerial N° 249-2020-VIVIENDA, las cuales son de carácter obligatorio para procesos de ejecución de obras de saneamiento en el ámbito rural, según la Directiva N° 001-2020-VIVIENDA/VMCS. • Destaca que el artículo 16 del Reglamento establece que las fichas de homologación aprobadas son de aplicación obligatoria para las entidades, debiendo incorporarse en las bases integradas. • Con relación a la alegación de que la Resolución de Alcaldía N° 074-2025- MDQ-Anoestaríamotivada,refiereque sehaseñaladodemaneraexpresa que las razones que la justificaron eran la omisión de las fichas homologadas en las bases y el indebido otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Quinches. • Agrega que el traslado no era un requisito necesario debido a que la Ley y el Reglamento no lo prevén, y a que no existía un acto administrativo definitivo con efectos consolidados a favor del Consorcio Impugnante. • Asimismo, añade que, con ocasión de la etapa de integración, se eliminó indebidamente el texto “entidad bancaria” respecto al desarrollo referido a la garantía de fiel cumplimiento, lo que también constituye una Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 irregularidad en el desarrollo de las bases. • En virtud de lo expuesto, ratifica todas las razones expuestas en la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A y solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 5. Mediantedecretodel13deagostode2025,publicadoenelSEACEel14delmismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 15 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 26 del mismo mes y año. 7. Con escrito S/N,presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 26 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar, de manera expresa, si vuestra representada efectuó o no el traslado al Consorcio Impugnante respecto de los supuestos vicios de nulidad que motivaron la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A. (…)”. 10. Por medio del escrito S/N, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante ha destacado que la Entidad ha señalado en el Informe Legal N°128-2025-MDQ-FIBL que no cumplió con efectuar el traslado a su representada. 11. Mediante decreto del 28de agostode2025, se advirtióunposible viciodenulidad en el procedimiento de selección, dado que, en el marco del procedimiento efectuado por la Entidad,que devino en la emisión de la Resolución de Alcaldía N° Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 074-2025-MDQ-A, a través de la que se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no se habría cumplido con efectuar el traslado al Consorcio Impugnante para que emita su pronunciamiento. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 12. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. 13. A través del Oficio N° 195-2025-MDQ-A, presentado el 29 de agosto de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 26 del mismo mes y año, señalando que no efectuó el traslado ni notificación alguna al Consorcio Impugnante,respectodelossupuestosviciosdenulidadquemotivaronlaemisión de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A. 14. PormediodelescritoS/N,presentadoel1deseptiembrede2025anteelTribunal, el Consorcio Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del del 28 de agosto del mismo año, en el siguiente sentido: • Precisa que el 17 de julio de 2025, al tercer día hábil de emitida la resolucióndelTribunal,laEntidadpublicólaResolucióndeAlcaldíaN°074- 2025-MDQ-A, de fecha 15 de julio de 2025, mediante la cual declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. En consecuencia, se dejó sin efecto la buena pro otorgada a su favor. • Sostiene que, conforme al numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), procede la contradicción administrativa frente a un acto que vulnera o desconoce un derecho o interéslegítimo,locualhabilitabaasurepresentadaacuestionarlanulidad declarada. • Bajo dicho marco, afirma que la Entidad estaba obligada a realizar el traslado previo, toda vez que su representada tenía un interés directo frente a una declaratoria que determinó la pérdida de la buena pro que le había sido otorgada por el Tribunal. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 • En esa línea, señala que la Entidad no efectuó dicho traslado sobre los supuestos vicios invocados para declarar la nulidad de oficio, vulnerando su derecho de defensa y la exigencia prevista en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. • Recuerda que esta disposición establece que, para declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad debecorrertrasladopreviamente yotorgarunplazonomenordecinco(5) días para el ejercicio del derecho de defensa. • Argumenta que la aplicación de dicha norma es pertinente en el marco de los procedimientos de contratación pública. Si bien la Ley y el Reglamento de Contrataciones prevalecen sobre las disposiciones de la LPAG, ello solo opera en tanto exista contradicción normativa expresa, lo cual no ocurre respecto al numeral 213.2. • Añade que, según el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta norma contiene disposiciones comunes a toda actuación administrativa, incluidas las de carácter especial, y establece que estas últimas no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la propia LPAG. • Por lo tanto, en ausencia de una disposición en la Ley o en el Reglamento que excluya expresamente la aplicación del numeral 213.2, corresponde que este resulte aplicable a los procedimientos de contratación pública cuando se pretenda declarar de oficio la nulidad de un acto favorable al administrado. • En consecuencia,concluye que laEntidad incurrióenun vicioinsubsanable al declarar la nulidad del procedimiento de selección, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, así como en la Ley y su Reglamento, afectando su derecho de defensa y contradicción. Por ello, solicita que el Tribunal declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A. 15. Mediante decreto de 4 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A de fecha 15 de julio de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentracomprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónsedacontraladeclaratoriadenulidaddeoficiodeunalicitaciónpública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 1 de agosto de 2025 , 2 considerando que la nulidad se notificó en el SEACE el 17 de julio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 25 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 31 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Linder Acuña Galindos, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. 2 Considerando que los días 23, 28 y 29 de julio fueron feriados nacionales. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, incluida la buena pro otorgada a su favor, afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, le fue otorgada la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien eI Consorcio Impugnante fue adjudicado con la buena pro mediante la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5, el procedimiento de selección fue declarado nulo, siendo retrotraído a la etapa de convocatoria. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante solicitóquesedeclarenulalaResolucióndeAlcaldíaN°074-2025-MDQ-A,y,como consecuencia de ello, se ratifique la buena pro que se le otorgó. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. • Se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el 3 traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 074- 2025-MDQ-A, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 3 Considerando que el día 6 de agosto fue feriado nacional. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 10. El recurso de apelación está dirigido a cuestionar la Resolución de Alcaldía N° 074- 2025-MDQ-A, de fecha 15 de julio de 2025, publicada en la ficha SEACE del procedimiento el 17 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. 11. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante sostiene que el 17 de julio de 2025, dos días después de la emisión de la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5, la Entidad publicó la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sostiene que, de la revisión del Informe Legal N° 119-2025-MDQ/FIBL —no publicado en la ficha SEACE—, se advierte que la nulidad se fundamentó en que la buena pro fue otorgada indebidamente al Consorcio Quinches al no acreditar las fichas homologadas y en la supuesta vulneración de normas imperativas por no emplear las fichas aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 249-2020- VIVIENDA. Al respecto, destaca que la Entidad no corrió traslado a su representada respecto de los vicios que motivaron la nulidad, impidiéndole ejercer su derecho de Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 defensa, lo cual contraviene lo previsto en el numeral 2 del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que uno de los requisitos de validez del acto administrativo es el procedimiento regular, por lo que este incumplimiento configura un vicio insubsanable. Además,cuestionalafaltademotivaciónenlaResolucióndeAlcaldíaN°074-2025- MDQ-A, señalando que no corresponde invocar como vicio el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Quinches, dado que la acreditación de la experiencia del personal clave en las fichas homologadas se realiza en la etapa de suscripción del contrato; más aún cuando dicho otorgamiento fue revocado por el Tribunal. Añade que la Resolución de Alcaldía cita como sustento el Informe Legal N° 119- 2025-MDQ/FIBL y el Informe Técnico N° 101-2025-MDQ/OLyP, los cuales no fueron publicados en la ficha SEACE del procedimiento, lo que confirma la falta de motivación. Afirma que la motivación es un requisito de validez del acto administrativo y que estas irregularidades constituyen un vicio insubsanable que corresponde al Tribunal analizar. En relación con la supuesta omisión de las fichas homologadas en las bases integradas, el Consorcio Impugnante presenta una comparación entre dichas fichas y las bases, señalando que la única diferencia se encuentra en el tiempo de experiencia exigido para el residente de obra, el especialista en seguridad y salud ocupacional y el especialista ambiental; sin embargo, dicha diferencia no afectó la pluralidad de postores. Precisa, además, que la experiencia requerida para el especialista en calidad sí coincide. Argumentaquelanulidaddeoficiotienenaturalezaexcepcionalyobedeceavicios de máxima gravedad, lo que no corresponde en este caso, dado que hubo pluralidad de postores en el procedimiento. Cuestiona que la Entidad haya esperadotresmesesparadeclararlanulidad,locualtienecomoconsecuenciaque la obra no se ejecute en el presente año fiscal. Concluye que la actuación de la Entidad tiene como propósito evitar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en la Resolución N° 4827-2025-TCP- S5. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que declare fundado su recurso de apelación y declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, debiendo ratificarse lo ordenado por la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5. 12. Frente a dichos cuestionamientos, la Entidad ha señalado que el artículo 44 de la Ley faculta a la Entidad a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección cuando advierta que los actos administrativos realizados contravengan normas legales. En el presente caso, se advirtió que las bases integradas omitieron incorporar las fichas de homologación aprobadas por Resolución Ministerial N° 249-2020- VIVIENDA, las cuales son de carácter obligatorio para procesos de ejecución de obras de saneamiento en el ámbito rural, según la Directiva N° 001-2020- VIVIENDA/VMCS. Destaca que el artículo 16 del Reglamento establece que las fichas de homologación aprobadas son de aplicación obligatoria para las entidades, debiendo incorporarse en las bases integradas. Con relación a la alegación de que la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A noestaríamotivada,refierequesehaseñaladodemaneraexpresaquelasrazones que la justificaron eran la omisión de las fichas homologadas en las bases y el indebido otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Quinches. Agrega que el traslado no era un requisito necesario debido a que la Ley y el Reglamento no lo prevén, y a que no existía un acto administrativo definitivo con efectos consolidados a favor del Consorcio Impugnante. Sin perjuicio de ello, añade que, con ocasión de la etapa de integración,seeliminó indebidamente el texto “entidad bancaria” respecto al desarrollo referido a la garantía de fiel cumplimiento, lo que también constituye una irregularidad en el desarrollo de las bases. En virtud de lo expuesto, ratifica todas las razones expuestas en la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A y solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 13. En torno al primer cuestionamiento, respecto a que la Entidad no efectuó el traslado de los vicios que motivaron la declaratoria de nulidad de oficio, debe Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 14. Al respecto, corresponde señalar que, si bien conforme a lo que estaba dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, ésta y su reglamento, prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que la normativa de contratación pública no establece regulación con respecto al traslado previo a la nulidad de oficio, en tanto que el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo general sí lo hace. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no deben imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada Ley. 15. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 16. Considerando esta conclusión, cabe reiterar que dicho dispositivo normativo establece que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, queda claro que la Entidad tenía la obligación en el presente caso de corrertrasladoalaspartes,paraquesepronuncienenunplazo nomenordecinco (5) días hábiles. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 17. Así, para declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, se requiere que la Entidad cumpla con las formalidades previstas por la normativa y serespetenlosderechosdedefensaydebidoprocedimientodelosadministrados. 18. En ese contexto normativo, corresponde señalar que por medio del Oficio N° 195- 2025-MDQ-A, presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad ha informado que no efectuó traslado ni notificación alguna al Consorcio Impugnante,respectodelossupuestosviciosdenulidadquemotivaronlaemisión de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A de fecha 15 de julio de 2025. 19. Considerando que se ha advertido un posible vicio de nulidad, referido a que, en el marco del procedimiento efectuado por la Entidad,que devino en la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, no se ha cumplido con efectuar el trasladoalConsorcioImpugnanteparaqueemitasu pronunciamiento; setrasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición que estaba prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 20. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha indicado que la Entidad estaba obligada a realizar el traslado previo, toda vez que su representada tenía un interés directo frenteaunadeclaratoria denulidadquedeterminó lapérdidade labuenaproque le había sido otorgada por el Tribunal. Recuerda que elnumeral213.2 del artículo 213 delTUOde la LPAG establece que, para declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad debe correr traslado previamente y otorgar un plazo no menor de cinco (5) días para el ejercicio del derecho de defensa. Añade que dicha norma resulta aplicable en contratación pública porque la Ley y elReglamentonocontienendisposicióndistintay,conformealartículoIIdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados. Precisa que, en virtud del numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez del acto administrativo es el procedimiento regular, lo que implica que el acto debe generarse conforme al procedimiento previsto para su emisión. En consecuencia, concluye que la Entidad incurrió en un vicio insubsanable al declarar la nulidad del procedimiento de selección sin efectuar el respectivo traslado, afectando su derecho de defensa y contradicción. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 21. Cabe señalar que la Entidad no ha emitido pronunciamiento. 22. En el presente caso, ha quedado acreditado que la Entidad no ha cumplido con seguir el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, luego de haber detectado vicios que ameritaban declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues emitió la Resolución de Alcaldía N° 074- 2025-MDQ-A, sin contar con el pronunciamiento del Consorcio Impugnante, que evidentementesevioafectadoconsudecisión,entantoque,alhabersedeclarado la nulidad de todo el procedimiento de selección, también se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor por el Tribunal. 23. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor (el otorgamiento de la buena pro), constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 24. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IVdel título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respectodel derecho a ser oído, dada su envergadura como derechofundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución,que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal se garantiza que cada unade laspartes queparticipanenunproceso judicial puedanofrecer, demanera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que éste se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. La titularidad delderecho a ser oído correspondea todaslaspartes que participan incluso en el seno de un proceso constitucional, de modo que no sólo todos los juecesytribunalestienen la obligaciónde no afectarlo,sino de procurar por todos 4 los medios que su ejercicio sea efectivo . En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 4 1078-2007-PA/TC. 6 del Voto del Magistrado Fernando Calle Hayen, en sentencia recaída en el Expediente N.° Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 Por tanto,debe advertirse que elnumeral 44.1del artículo 44 de la Ley,establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A de fecha 15 de julio de 2025, deviene en nula al no haber cumplido con el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, debiendo dejarse sin efecto aquélla, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en este extremo y, por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso la Entidad considereque elprocedimientode selección contiene vicios de nulidad, deberá ceñir su actuación administrativa a lo siguiente: ➢ La Entidad, deberá conducir su conducta de acuerdo a lo previsto en el numeral213.2 del artículo 213delTUOdela LPAG,el cualdisponeque“En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercersuderechodedefensa”,normaqueregulaelprocedimientoregular para disponer la nulidad de oficio. ➢ Asimismo, deberá tener en consideración el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, según el cual, en caso de que informes, dictámenes o Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 similares sirvan de fundamento a la decisión, los mismos deben ser notificados al Consorcio Impugnante, conjuntamente, con el acto administrativo que se emita. ➢ Deberáefectuarlacorrectanotificacióndeltrasladodelospresuntosvicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, anexando los documentos que sustentan ello, y agotar, de ser el caso, todos los mecanismos que le confiere la ley, a efectos de garantizar el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. ➢ De otro lado, la resolución deberá contener la descripción clara y objetiva de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nulidad del procedimiento de selección, en la cual debe encontrarse el análisis sobre el documento que contiene la descripción del traslado de los presuntos vicios de nulidad y, de ser el caso, el descargo del Consorcio Impugnante, con la finalidad de garantizar la debida motivación del acto y que éste sea emitido conforme a ley. 28. Por otro lado, es pertinente señalar que de conformidad con lo que estaba previsto en el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene como una de sus funciones: “a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos”. Enconcordanciaconloanterior,cabetraeracolaciónelnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establecía que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 29. En ese sentido, se desprende que, en el marco de su competencia, el Tribunal emitió la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5 de fecha 14 de julio de 2025, siendo obligación de la Entidad dar cumplimiento a aquélla en sus propios términos. Sin embargo, se aprecia que la Entidad, en incumplimiento de lo dispuesto por la citada resolución, declaró la nulidad del procedimiento de selección. En esa línea, si bien el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales previstas en el numeral 44.1 del mencionado artículo 44, dicha facultad no es irrestricta, puesto que ella debe ejecutarse en el marco de la eficiencia de la compra pública a la cual se encuentra dirigida la nulidad. Así, a consideración de esta Sala, aun cuando el Titular de la Entidad debe responder por las decisiones que adopta, como sería la acontecida en el presente casoaldeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,nodebedejarsedelado que este procedimiento ya tuvo un pronunciamiento del Tribunal, en el cual se pudo haber corregido lo que ahora alegan como causal de nulidad. Asimismo, a ello se suma el hecho que la citada declaratoria de nulidad fue decidida al día siguiente de emitido el pronunciamiento del Tribunal, lo que involucra un grave perjuicioenlasatisfaccióndelasnecesidadesdela poblaciónbeneficiariaEntidad, lo cual implica que no se cumpla con la finalidad pública que tiene toda contratación estatal, máxime cuando nos encontramos ante una obra de saneamiento. En consecuencia, lo expuesto deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5. 30. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad proseguir con el procedimiento de selección a fin de cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5 de fecha 15 de julio de 2025. 31. Al respecto, atendiendo a que este Colegiado dispone declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 074-2025-MDQ-A, y que corresponde a la Entidad observar el debido procedimiento administrativo en caso considere que persisten los motivos de fondo para declarar la nulidad del procedimiento, según ha sido explicado anteriormente, no corresponde en esta instancia administrativa amparar la pretensión del Consorcio Impugnante. En virtud de ello, no corresponde ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de selección y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 4827-2025-TCP-S5, por lo cual este extremo del recurso es declarado infundado. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 32. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo que estaba establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que tomen conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, a efectos de que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1 Primera convocatoria; en consecuencia, corresponde: 1.1. DeclararlanulidaddelaResolucióndeAlcaldíaN°074-2025-MDQ-Adefecha 15 de julio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1 Primera convocatoria. 1.2. Disponer que, en caso se identifiquen posibles vicios de nulidad en la Licitación Pública N° 01-2025-MDQ/CS-1 Primera convocatoria, la Entidad deberá correr traslado previamente y efectuar una correcta notificación de los mismos al Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06013-2025-TCP-S6 Afines S.R.L. 1.3. Declarar infundado el recurso de apelación en el extremo referido a que se ordene a la Municipalidad Distrital de Quiches proseguir con el procedimientodeselecciónafinde cumplircon lodispuestoenlaResolución N° 4827-2025-TCP-S5 del 14 de julio de 2025. 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Galindos, conformado por las empresas Corporation Galindos Group E.I.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el Fundamento 33. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 26 de 26