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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Sumilla: La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuestoinfractor;asimismo,enelcasodeautos,alnoexistir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2129-2020-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Flujo Libre S.A.C., contra la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 453...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Sumilla: La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuestoinfractor;asimismo,enelcasodeautos,alnoexistir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa a los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2129-2020-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Flujo Libre S.A.C., contra la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, por unanimidad, eximió de responsabilidad a los proveedores Inkapesca Perú Sucursal y Nasao Corporation Sociedad Anónima Cerrada - Nasao Corporation S.A.C., y sancionó a los proveedores Flujo Libre S.A.C. y Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L., integrantes del Consorcio Santander, por un periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lima - Dirección Regional de Agricultura de Lima Provincias, en adelante laEntidad,en el marco del Procedimiento Especialde Contratación N° 4- 2019-GRL- DRA/CS – Tercera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó a los proveedores Flujo Libre S.A.C., Inkapesca Perú Sucursal, Nasao Corporation Sociedad Anónima Cerrada - Nasao Corporation S.A.C. y Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L., integrantes del Consorcio Santander, en adelante el Consorcio, haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: o Carta Fianza N° 070756 [Carta Fianza N° 014429] del 18 de diciembre de 2019, supuestamente emitida por el Banco Santander a favor de la Dirección Regional de Agricultura de Lima, por el plazo del 18 de diciembre de 2019 al 28 de octubre de 2020, por el importe de S/ 2 157 060.50 (dos millones ciento cincuenta y siete mil sesenta con 50/100 soles), con la finalidad de afianzar al Consorcio, en el respaldo de la obligación siguiente: Adelanto directo del contrato de Creación e implementación de medidas de prevención para el control de desbordeseinundacionesdelrioCañete:tramopuenteSocsi –puente San Jerónimo, en los distritos de Lunahuana, Paacaran y Zúñiga de la provincia de Cañete, departamento de Lima. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas • Se señaló que, respectoa la infracción de presentar información inexacta, el cómputo del plazo de prescripción inició desde el 18 de diciembre de 2019 [fecha en la cual el Consorcio presentó el documento cuestionado], por lo que el vencimiento de los tres (3) años previstos en la normativa para que opere la prescripción, tuvo lugar el 18 de diciembre de 2022, fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [13 de marzo de 2025]; verificando de esta manera que operó la prescripción de dicha infracción. Asimismo, se precisó que, respecto a la infracción concerniente a presentar documentación falsa, se verificó que, la fecha de la prescripción (18 diciembre de 2026) es posterior a la fecha de notificación del inicio del Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 procedimientodeselección (13de marzode2025), porloque, sedeterminó que dicha infracción no había prescrito. Sobre la configuración de la infracción de presentar documentación falsa • En principio, se señaló que, el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio el 18 de diciembre de 2019 a través de la Carta N° 007-12- 2019/CS, con ocasión de su solicitud de adelanto directo correspondiente al 10% del valor adjudicado de la obra. • Sobre la configuración de la infracción, se verificó que, la supuesta emisora de la Carta Fianza N° 070756 (Carta Fianza N° 014429) del 18 de diciembre de 2019, esto es, el Banco Santander Perú, a través de su sub Gerente de Operaciones, el señor Juan Manuel Chirito, había negado expresamente haber emitido la misma.Por lo que, conforme a lo señalado, por la supuesta emisora, se llegó a colegir que la citada carta fianza, constituye un documento falso. • En consecuencia, se determinó la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la individualización de la responsabilidad administrativa • En relación a la individualización de la responsabilidad administrativa, se verificó que,de la literalidaddel contrato de consorcio, los proveedores Emr IngenieríayConstrucciónE.I.R.L.yFlujoLibreS.A.C.,seobligaronalagestión y aporte de la carta de línea de crédito, cartas fianza o cualquier garantía a presentar ante la entidad, la cual incluye a la Carta Fianza N° 070756 (Carta Fianza N° 014429) del 18 de diciembre de 2019, cuya falsedad se acreditó y fue presentada para cumplir dicha obligación. • Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el contrato de consorcio, y en relación con la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,sedeterminóindividualizarlaresponsabilidadalosproveedores Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. y Flujo Libre S.A.C., eximiendo de responsabilidad a los proveedores Inkapesca Perú Sucursal y Nasao Corporation Sociedad Anónima Cerrada - Nasao Corporation S.A.C. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 2. La Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 fue debidamente notificada a los integrantes del Consorcio ya laEntidad el1 de julio de 2025,mediantepublicaciónenel Toma Razón Electrónico del OECE. 3. A través del escrito s/n, presentado el 22 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año el proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6, en adelante la recurrida, manifestando lo siguiente: i. Refiere que, se habría resuelto el presente caso sin tener a la vista el cargo de presentación del documento que contenía la Carta Fianza de fecha 18 de diciembre de 2019, lo cual lesionaría el principio de verdad material e impulso de oficio, y viciaría de validez la sanción que se le impuso. ii. Asimismo, sostiene que, el Tribunal no habría distinguido o precisado por qué la carta fianza no sería un documento adulterado aun cuando comparte información con la carta emitida por el banco, entre ellos, numeración, correlativo, fecha de vigencia, firma de los emisores y contenido. En ese sentido, indica que se debería considerar identificar si la carta fianza es o no un documento adulterado, ya que fue emitido por el banco, pero modificadoensu contenido, con elobjetode aplicar elplazodeprescripción de tres (3) años regulados en la Ley. Conforme a ello, indica que, si se acredita que la carta fianza es adulterada, la infracción habría prescrito, ya que el plazo de prescripción de siete (7) años resultaría aplicable solo en caso de documentación falsa. iii. De otro lado señala que, la respuesta de la supuesta emisora de la carta fianza, no acreditaría plenamente la falsedad de dicha carta, sino generaría dudas, por lo que, considera que el Tribunal debió continuar la actividad probatoria hasta acreditar fehacientemente que dicha carta es falsa. Agrega que, la Entidad requirió específicamente al banco que confirme la veracidaddelosdocumentos(CartaFianzadefecha18dediciembrede2019 y Carta Fianza de fecha 24 de diciembre de 2019), empero no otorgó la posibilidad para que el banco precise si el primer documento es un documento adulterado o inexacta. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Por lo que, considera que el Tribunal debió requerir al banco para que reconozca o no la información que comparten ambos documentos y explique cómo es posible que la carta de fecha 18 de diciembre de 2019, se haya consignado información que obra en una carta que habría sido emitida posteriormente (24 de diciembre de 2019). iv. De otra parte, sostiene que, ofreció elementos para individualizar la responsabilidad a su consorciado Flujo Libre S.A.C., los cuales evidenciaban que este último fue el encargado de la gestión y aporte de las cartasfianzas, lo cual implicaría que ambas necesariamente tuvieron que haber salido de la esfera de su dominio. 4. Mediante escrito s/n,presentado el22 de juliode 2025 ante la MesadePartes del Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año el proveedor Flujo Libre S.A.C., en adelanteelImpugnante,interpusorecursodereconsideracióncontralarecurrida, manifestando lo siguiente: i. Presenta como nuevos medios probatorios los siguientes: o Correo electrónico del 26 de diciembre de 2019 (horas 9:20 am) o ConstanciadeentregadelacartafianzaoriginalN°070757emitidapor el Banco Santander del Perú S.A., entregada por la empresa La Viga S.A. a su representada, con correos del 2 y 3 de julio de 2025. o Registro de trabajadores y pensionistas (RUC) – SUNA, Flujo Libre S.A.C. o Solicitud de acceso a la información pública presentada el 8 de julio de 2025. ii. Señala que, recién tuvo acceso a la carta fianza del 24 de diciembre de 2019 el 26 del mismo mes y año, conforme al correo electrónico de la misma fecha. Agrega que, conforme se corrobora del correo citado, este fue remitido por el señor Juan Carlos Suyo, representante de la empresa La Viga S.A., quien fue la encargada de la gestión y coordinación para la obtención y entregade la carta fianza. iii. Indica que, la nueva prueba, constancia de entrega de la Carta Fianza N° 070757 emitida el 24 de diciembre de 2019, que le ha sido proporcionada Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 porlaempresaLaVigaS.A.el3dejuliode2025,apedidodesurepresentada con correo del 2 del mismo mes y año, acredita que dicha carta fianza fue recepcionada el 26 de diciembre de 2019 conforme al cargo firmado por el señor Luis Fernando Herbozo Girón, ex trabajador, según constancia que aparece en la misma copia de la carta fianza y con el Registro de Trabajadores y Pensionistas de SUNAT. iv. Conforme a lo señalado, indica que no tuvo participación alguna en la entrega del documento presuntamente falso de fecha 18 de diciembre de 2019, por lo que, no existió dolo ni acción fraudulenta atribuible a su representada. v. Deotroladoseñalaque,el8dejuliode2025hasolicitadoalaEntidad,copia simple de los expedientes administrativos relacionados con la documentación presentada los días 18 y 27 de diciembre de 2019, con la finalidad de acreditar de manera fehaciente quién fue el responsable de presentar físicamente la carta fianza del 28 de diciembre de 2019. 5. Pordecretodel25dejulio2025,sepusoadisposicióndelaSextaSaladelTribunal, el recurso de reconsideración presentado por el proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L., y se programó audiencia pública para el 26 de agosto del mismo año. 6. Por decreto del 31 de julio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el proveedor Flujo Libre S.A.C. 7. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 25 de agosto de 2025, el proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L., presentó las siguientes pruebas nuevas para ser valoradas en el presente recurso: • Correo electrónico del 23 de agosto del 2025, remitido por la Oficina de Logística de la Entidad, en respuesta a su solicitud, en el que, adjuntó el reporte del Sistema de Gestión Documentaria (SISGEDO) en el mes de diciembre del 2019, en el que no se encontraría registrada la Carta N° 007- 2019-CS, mediante la cual se habría ingresado la Carta Fianza N° 014429 de fecha 18 de diciembre del 2019. • Correo electrónico del 23 de agosto de 2025, remitido por la Oficina de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Logística de la Entidad, en respuesta su solicitud, por el cual informó que “Con respecto a la documentación solicitada, no existe en nuestro registro la CartaFianzaN°14429defecha18dediciembrede2019emitidaporelBanco Santander; asimismo, se ha verificado que en mesa de partes no existe evidenciadelingresodedichodocumentoporpartedelcontratistaConsorcio Santander. Asimismo, se puede verificar que existen documentos emitidos a otras entidades públicas, como el Oficio N° 053-2025-GRL-GRDE-DRA-OA, e Informe N° 151-2025-GRL-GRDE-DRA/AO-AT, que han sido tramitado con fecha reciente”. • Asimismo, señala nuevamente que, conforme a lo informado por la Entidad, no se acreditaría la presentación del documento cuestionado, primer elemento del tipo infractor, por lo tanto, no se configuraría la infracción de presentar documentación falsa. 8. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 25 de agosto de 2025, el proveedor Flujo Libre S.A.C., solicitó la postergación de la audiencia pública, alegando que venía gestionando la obtención dedocumentos determinantes para su defensa, que han sido aportados como nueva prueba en el recurso de reconsideración, específicamente las Cartas N°007-12-2019/CS y 008-122019/CS, con sus anexos, que fueran ingresadas por el Consorcio los días 18 y 27 de diciembre de 2019, respectivamente ante la Entidad. 9. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se declaró no ha lugar la reprogramación de la audiencia solicitada por el proveedor Flujo Libre S.A.C. 10. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la presencia de los representantes de los Impugnantes. 11. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 26 de agosto de 2025, el proveedor Flujo Libre S.A.C., señaló que conforme a lo indicado por el proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. en la audiencia llevada a cabo el mismo día, no existiría registro de la carta fianza cuestionada ni el registro del documento medianteelcualelConsorciohabríapresentadodichacartaantelaEntidad.Sobre ello, refiere que, también ha ofrecido como prueba nueva la Carta N° 007-12- 2019/CS [por la cual se habría presentado la carta fianza cuestionada ante la Entidad],lacualalafechanolehasidoremitidaporlaEntidad,lacualdesvirtuaría la responsabilidad de su representada en la presentación de la carta fianza cuestionada. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 12. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. a través de su escrito presentado el 25 del mismo mes y año. 13. Mediante otro decreto del 26 de agosto de 2025,se requirió a la Entidad remita la siguiente información adicional: “(…) En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase remitir copia de la Carta N° 007-12-2019/CS y sus respectivos anexos, debidamente recibida por su representada, por la cual el Consorcio Santander habría presentado la Carta Fianza N° CF 014429 del 18 de diciembre de 2019 [se adjunta copia]. • De ser el caso, sírvase remitir el documento y sus respectivos anexos, debidamente recibido por su representada, por el cual, el Consorcio Santander presentó la Carta Fianza N° CF 014429 del 18 de diciembre de 2019 [se adjunta copia]. (…) • Sírvase confirmar si su representada remitió a la empresa Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. [ahora EMR grupo Constructor S.A.C.] el correo electrónico del 23 de agosto de 2025 por el cual informó que “Con respecto a la documentación solicitada, no existe en nuestro registro la Carta Fianza N° 14429 de fecha 18 de diciembre de 2019 emitida por el Banco Santander; asimismo, se ha verificado que en mesa de partes no existe evidencia del ingreso de dicho documentos por parte del contratista Consorcio Santander. Asimismo, se puede verificar que existen documentos emitidos a otras entidades públicas, como el Oficio N° 053-2025-GRL- GRDE-DRA-OA, e Informe N° 151-2025-GRL-GRDE-DRA/AO-AT, que han sido tramitado con fecha reciente”. Deserelcaso,sírvaseremitircopialegibleycompletadelcitado correoelectrónico, así como del Oficio N° 053-2025-GRL-GRDE-DRA-OA, e Informe N° 151-2025-GRL- GRDE-DRA/AO-AT. (…)”. 14. Pordecretodel27deagostode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloalegado por el proveedor Flujo Libre S.A.C. a través de su escrito presentado el 26 del mismo mes y año. 15. Mediante Oficio N° 056-2025-GRL-GRDE-DRA-OA, presentado ante el Tribunal el Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 29 de agosto de 2025, la Entidad, en cumplimiento al requerimiento efectuado con decreto del 26 del mismo mes y año, informó lo siguiente: • Confirma que la Entidad remitió al proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. el correo electrónico del 23 de agosto de 2025, en el que indicó expresamente que, respecto a la documentación solicitada, no obra en sus registros la Carta Fianza N° 14429 del 28 de diciembre de 2019 emitida por el Banco Santander, por lo que no existe evidencia en mesa de partes del ingreso de dicho documento por parte del Consorcio. • Remite copia legible de los siguientes documentos: o Correo electrónico del 23 de agosto de 2025, remitido al proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. o Oficio N° 053-2025-GRL-GRDE-DRA-OA, remitido ante la FiscalíaProvincial Penal Corporativa de Huaura. o Informe N° 151-2025-GRL-GRDE-DRA/AO-AT, emitido por la Tesorera de la Entidad. 16. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 1 de setiembre de 2025, el proveedor Flujo Libre S.A.C., señaló que, lo informado por la administración y la tesorera de la Entidad, no resulta concluyente para tener por inexistente la Carta N°007-12-2019 del 18 de diciembre de 2019, razón por la cual, han solicitado la citada carta y sus anexos a la Entidad, por lo que, solicita se resuelva el presente recurso con dicha información solicitada, siempre y cuando les sea entregada antes del vencimiento del plazo para resolver. 17. Por decreto del 2 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado porel proveedor Flujo Libre S.A.C.con escrito presentadoel 1 delmismo mes y año. 18. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 5 de setiembre de 2025, el proveedor Flujo Libre S.A.C., informó que la Entidad no le remite aún la documentación vinculada a la carta fianza cuestionada, pese al reiterativo que efectuó el 25 de agosto de 2025. 19. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el proveedor Flujo Libre S.A.C. a través de su escrito presentado el 5 del mismo mes y año. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 20. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 9 de setiembre de 2025, el proveedor Flujo Libre S.A.C. solicita que lo requerido a la Entidad por su representada respecto a la documentación vinculada a la carta fianza cuestionada se ponga de conocimiento a la Contraloría General de la República a través del Órgano de Control Interno de la Entidad. 21. Por decreto del 10 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el proveedor Flujo Libre S.A.C. mediante su escrito remitido el 9 del mismo mes y año. 22. Conotrodecretodel10desetiembrede2025,sedispusotenerpornopresentado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L., toda vez que, no cumplió con presentar la garantía exigida por el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante Flujo Libre S.A.C. contra lo dispuesto en la Resolución Nº 4536-2025- TCP-S6 del 1 de julio de 2025, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado documentación falsa ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionar que, el 1 de julio de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto al recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicableadichorecurso,estableciendoquedebeserinterpuestodentrodelplazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaFlujoLibreS.A.C.fueinterpuestoel22 dejuliode2025,subsanadoel25delmismomesyaño,esdecir,conposterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Saladeterminarsielrecursobajoanálisisfuepresentadodentrodelplazoprevisto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025,fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 En virtud de ello, se advierte que los administrados contaban con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente, plazo que vencía el 22 de julio de 2025. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 22 de julio de 2025, subsanado el 25 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el Impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. i) Cuestión previa: análisis sobre nulidad del acto administrativo 7. Al respecto, cabe recordar que se imputó a los integrantes del Consorcio, entre otros, haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: o Carta Fianza N° 070756 [Carta Fianza N° 014429] del 18 de diciembre de 2019,supuestamenteemitidaporelBancoSantanderafavordelaDirección Regional de Agricultura de Lima, por el plazo del 18 de diciembre de 2019 al 28 de octubre de 2020, por el importe de S/ 2 157 060.50 (dos millones ciento cincuenta y siete mil sesenta con 50/100 soles), con la finalidad de afianzar al Consorcio, en el respaldo de la obligación siguiente: Adelanto directo del contrato de Creación e implementación de medidas de prevención para el control de desbordes e inundaciones del rio Cañete: tramo puente Socsi – puente San Jerónimo, en los distritos de Lunahuana, Paacaran y Zúñiga de la provincia de Cañete, departamento de Lima. 8. En esa medida, en el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio se imputó, entre otros, la presunta responsabilidad de estos por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Ahora bien, a efectos de analizar la configuración de la infracción antes indicada, debía verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Sobre el particular, conforme a 1a denuncia formulada por la Entidad [escrito s/n del 9 de setiembre de 2020 e Informe Técnico Legal N° 001-2020-GRL- GRDE.DRA.OAJ del 9 de setiembre de 2020 ], aquella informó que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio el 18 de diciembre de 2019 a través de la Carta N° 007-12-2019/CS, con ocasión de su solicitud de adelanto directo correspondiente al 10% del valor adjudicado de la obra. En ese sentido, se dio por acreditado el primer elemento constitutivo de la infracción imputada, razón por la cual, se procedió a revisar si el documento cuestionado transgredió la presunción de veracidad que lo amparaba, determinándose que dicho documento constituyó un documento falso, atribuyendo la responsabilidad de la comisión de la infracción a los proveedores Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. y Flujo Libre S.A.C., integrantes del Consorcio, luego del análisis de individualización de responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 10. Noobstante,laEntidadencumplimientodelrequerimientoefectuadopordecreto del 26 de agosto de 2025, a través del Oficio N° 056-2025-GRL-GRDE-DRA-OA del 28 del mismo mes y año, señaló que no obra en sus registros la Carta Fianza N° 14429del18dediciembrede2019[documentocuestionado]emitidaporelBanco Santander, ni mucho menos existe evidencia en mesa de partes del ingreso de dicho documento por parte del Consorcio. Asimismo, remitió, entre otros, el Oficio N° 053-2025-GRL-GRDE-DRA-OA del 15 deagostode2025,remitidoporlaEntidadalaFiscalíaProvincialPenalCorporativa de Huaura,por el cual, informó que, mediante el Informe N° 151-2025-GRL-GRDE- DRA/AO-AT, la encargada del área de Tesorería señaló que “revisado los archivos en estas fechas, no se ha encontrado la carta fianza de la referencia (Carta Fianza N° 014429 de fecha 18 de diciembre de 2019) (…)”. Cabe tener en cuenta que los documentos antes reseñados fueron presentados por la Entidad en esta etapa recursiva, razón por la cual es en esta instancia que este Tribunal ha tomado conocimiento de dichos hechos. 11. Ahora bien, como es de conocimiento, por definición, la nulidad de oficio se caracterizaporqueladecisióndedeclararlaemanadelapropiaautoridaduórgano 1 2 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo. Obrante a folios 261 al 268 del expediente administrativo. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 que expidió o realizó el acto nulo, no reconociendo a un eventual denunciante la calidad de interesado .3 12. Enesecontexto,esprecisotraeracolaciónloestablecidoenelinciso3delartículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el cual se ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional .4 Así,entendidocomounderechoconstitucionalmentereconocido,laexpresióndel debido proceso en sede administrativa se sustenta en el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer susargumentos,a ofrecer pruebas,a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En esa línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que las Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido procedimiento. 3 SegúnJorgeDanós, “(…) no cabeduda que la potestadcontemplada por elartículo202(actualmenterecogida por el artículo 213 del TUO de la LPAG) [Ley del Procedimiento Administrativo General] es siempre una actuación de oficio, en el sentido de que se inicia siempre a iniciativa de la propia Administración, que no reconoce al denunciante la calidad de interesado. La entidad administrativa autora del acto puede descubrir por sí misma en alguno de sus actos la existencia de alguna de las causales de invalidez o ser puesta en conocimiento o enterada del vicio en virtud de comunicación o denuncia de los interesados, que en este caso no puede tener más relevancia que la de excitar el celo de la Administración”. Véase: DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. Régimen de la nulidad de los actos administrativos en la nueva Ley 27444. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte. Lima: Ara Editores, 2003, p. 257. 4 Ello ha sido expresado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientosrecaídos enlos ExpedientesNos. 8002-2006-PA/TC, 08957-2006-PA/TC, 8865-2006-PA/TC, entre otros. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 13. Al respecto, el artículo 10 del TUOde la LPAG , ha establecido cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, dentro de los cuales, se encuentra la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y el defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de dicha norma. En esa línea, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG , relativo a la motivación, que debe existir en los actos administrativos, toda vez que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; incurriéndose, en consecuencia, en la causal de nulidad señalada en el numeral 2 del artículo 10 de la referida norma. Estando a lo expuesto, se advierte la existencia de un vicio en la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025, en lo referido al análisis de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, pues de la información obtenida en esta instancia recursiva, se aprecia que el primer elementodel tipo infractor,estoes, la acreditación de lapresentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, no se habría cumplido. En ese sentido, dada la circunstancia advertida, en el presente caso, no concurren los supuestos de conservación del acto, los cuales se encuentran señalados en el artículo 14 del TUO de la LPAG. 14. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución recurrida, afectando tal nulidad los fundamentos 24 al 32 de aquella. 15. De otro lado, el numeral227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, establece que, 5 Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. Eldefecto o la omisión de alguno de sus requisitosde validez, salvo que se presente alguno de lossupuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativopositivo,porlosqueseadquierefacultades,oderechos,cuandosoncontrariosalordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 6 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello, y cuando no sea posible, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en el que el vicio se produjo. En tal sentido, la Sala considera que cuenta con los elementos suficientes, para emitir pronunciamientosobre la responsabilidadde los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documentación falsa o adulterada, como parte de la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, cabe señalar que, a efectos del presente pronunciamiento, se deberá tener en cuenta las actuaciones reseñadas en los antecedentes de la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025. 16. Finalmente, considerando lo concluido hasta este punto, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025. ii) Nuevo pronunciamiento en el trámite del procedimiento administrativo sancionador 17. Considerando que la nulidad parcial de la Resolución N° 4536-2025-TCP-S6 solo afecta los fundamentos 24 al 32, esta Sala solo emitirá nuevamente pronunciamiento respecto a determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la ejecución contractual, en el marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación como parte de la ejecución contractual del procedimiento de selección, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: o Carta Fianza N° 070756 (Carta Fianza N° 014429) del 18 de diciembre de 7 2019 , supuestamente emitida por el Banco Santander a favor de la Dirección Regional de Agricultura de Lima, por el plazo del 18 de diciembre de 2019 al 28 de octubre de 2020, por el importe de S/ 2 157 060.50 (dos millones ciento cincuenta y siete mil sesenta con 50/100 soles), con la finalidad de afianzar al Consorcio, en el respaldo de la obligación siguiente: Adelanto directo del contrato de creación e implementación de medidas de prevención para el control de desbordes e inundaciones del río Cañete: tramo puente Socsi – puente San Jerónimo, en los distritos de Lunahuana, Paacaran y Zúñiga de la provincia de Cañete, departamento de Lima. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 26. Sobre el particular, conforme a la denuncia, el documento cuestionado, habría sido presentado por el Consorcio el 18 de diciembre de 2019 a través de la Carta N° 007-12-2019/CS, con ocasión de su solicitud de adelanto directo correspondiente al 10% del valor adjudicado de la obra; no obstante, si bien dicho documento cuestionado fue remitido por la Entidad en su denuncia, en el expediente administrativo no obra la Carta N° 007-12-2019/CS ni el documento donde se verifique que aquel fue presentado efectivamente ante la Entidad, tal como lo exige el primer elemento del tipo infractor. 27. Considerandoloanterior,esteTribunalatravésdeldecretodel2dejuniode2025, requirió a la Entidad remita la siguiente información: 7 Obrante a folios 255 y 256 del expediente administrativo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 “(…) • Sírvase remitir copia de la Carta N° 007-12-2019/CS y sus respectivos anexos, debidamente recibida por su representada, por la cual el Consorcio Santander habría presentado la Carta Fianza N° CF 014429 del 18 de diciembre de 2019 [se adjunta copia]. • De ser el caso, sírvase remitir el documento y sus respectivos anexos, debidamente recibido por su representada, por el cual, el Consorcio Santander presentó la Carta Fianza N° CF 014429 del 18 de diciembre de 2019 [se adjunta copia]. (…)”. 28. Cabe precisar que el citado requerimiento fue reiterado a la Entidad a través del decreto del 26 de agosto de 2025; en el cual se le requirió lo siguiente: “(…) • Sírvase confirmar si su representada remitió a la empresa Emr Ingeniería y Construcción E.I.R.L. [ahora EMR grupo Constructor S.A.C.] el correo electrónico del 23 de agosto de 2025 por el cual informó que “Con respecto a la documentación solicitada, no existe en nuestro registro la Carta Fianza N° 14429 de fecha 18 de diciembre de 2019 emitida por el Banco Santander; asimismo, se ha verificado que en mesa de partes no existe evidencia del ingreso de dicho documentos por parte del contratista Consorcio Santander. Asimismo, se puede verificar que existen documentos emitidos a otras entidades públicas, como el Oficio N° 053-2025-GRL- GRDE-DRA-OA, e Informe N° 151-2025-GRL-GRDE-DRA/AO-AT, que han sido tramitado con fecha reciente”. Deserelcaso,sírvaseremitircopialegibleycompletadelcitado correoelectrónico, así como del Oficio N° 053-2025-GRL-GRDE-DRA-OA, e Informe N° 151-2025-GRL- GRDE-DRA/AO-AT. (…)”. 29. En respuesta a ello,la Entidad, a través del Oficio N° 056-2025-GRL-GRDE-DRA-OA del 28 de agosto de 2025, señaló que, respecto a la documentación solicitada, no obra en sus registros la Carta Fianza N° 14429 del 18 de diciembre de 2019 [documento cuestionado] emitida por el Banco Santander, ni tampoco existe evidencia en mesa de partes del ingreso de dicho documento por parte del Consorcio. 30. En ese sentido, conforme a lo informado por la Entidad, y al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad o adulteración se imputó a los integrantes del Consorcio, este Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada. En tal sentido, corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 31. Ahorabien,deotrolado,respectoalosolicitadoporelproveedorFlujoLibreS.A.C. a través de su escrito presentado el 9 de setiembre de 2025, que lo requerido a la Entidad por su representada en relación a la documentación vinculada a la carta fianza cuestionada, se ponga de conocimiento a la Contraloría General de la República a través del Órgano de Control Interno de la Entidad. Se debe tener en cuenta que, este Tribunal comunica el incumplimiento de parte de la Entidad a su Órgano de Control Institucional, cuando vulnera su deber de colaboración, el cual está establecido en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; no obstante, en el caso de autos la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 26 de agosto de 2025, por lo tanto, no corresponde en esta instancia informar ante el Órgano de Control Institucional el incumplimiento de parte de la Entidad al proveedor. Sin embargo, sin el referido proveedor se siente afectado por la inactividad de la entidad frente a su requerimiento de información, queda expedito su derecho de activar los mecanismos que la Ley de la materia prevé para estos casos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06012-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025 (fundamentos 24 al 32), debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento anterior a la emisión de la misma y emitir nuevo pronunciamiento en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor FLUJO LIBRE S.A.C. (con R.U.C. N° 20553326819) para la interposición de su recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 4536-2025-TCP-S6 del 1 de julio de 2025. 3. En el marco del nuevo pronunciamiento, corresponde: 3.1 DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalosproveedoresFLUJOLIBRE S.A.C. (con R.U.C. N° 20553326819), EMR INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20526351950), INKAPESCA PERU SUCURSAL (con RUC N° 20602103855) y NASAO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - NASAO CORPORATION S.A.C. (con RUC N° 20510675411), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lima - Dirección Regional de Agricultura de Lima Provincias, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2019-GRL- DRA/CS – Tercera Convocatoria, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF1, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22