Documento regulatorio

Resolución N.° 6011-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDEL MEDICA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco Licitación Pública N° 4-2025-HMA, para la “Adquisición de electrobisturíes p...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declaradoinfundadorespectoalasolicitudderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante e improcedente respecto a la solicitud de revocar el otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. (…)” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7590/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDEL MEDICA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco Licitación Pública N° 4-2025-HMA, para la “Adquisición de electrobisturíes por reposición correspondiente al departamento de Anestesiología y Centro Quirúrgico”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de junio de 2025, el Hospital de Apoyo Departamental Ma...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declaradoinfundadorespectoalasolicitudderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante e improcedente respecto a la solicitud de revocar el otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. (…)” Lima, 10 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7590/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDEL MEDICA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco Licitación Pública N° 4-2025-HMA, para la “Adquisición de electrobisturíes por reposición correspondiente al departamento de Anestesiología y Centro Quirúrgico”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de junio de 2025, el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-HMA, para la “Adquisición de electrobisturíes por reposición correspondiente al departamento de Anestesiología y Centro Quirúrgico”, con una cuantía de S/ 1’413,132.25 (un millón cuatrocientos trece mil ciento treinta y dos con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 5 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa ROCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’390,738.00 (un millón trescientos noventa mil setecientos treinta y ocho con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado ROCA S.A.C. S/ 1’390,738.00 100.00 1 Adjudicado ENDEL MEDICA S.A.C. - - - no admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 25 del mismo mes y año, presentados en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ENDEL MEDICA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se le otorgue un plazo para subsanar las declaraciones juradas, y iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Indica que en las declaraciones juradas contenidas en los Anexos N° 1, 2, 3 y 6, consignó erróneamente la denominación del procedimiento de selección como “licitación pública abreviada para bienes”, cuando en realidad corresponde a una “licitación pública para bienes”. Este error fue de carácter involuntario y se produjo al momento de elaborar la oferta. No obstante, aclara que dicho error es de naturaleza material y no afecta el contenido esencial de la propuesta, por lo que es subsanable. ii. Respecto a la observación sobre la especificación técnica B20, relativa al modo monopolar coagulación spray de 120 W, señala que la observación se sustenta en una supuesta falta de acreditación de la potencia exigida, debido a que el equipo ofertado tiene una potencia máxima de 175 W, lo que, según la Entidad, excedería el límite requerido. Sin embargo, aclara que, conforme a las bases, lo solicitado fue una potencia mínima de 120 W, razón por la cual se consignó en la oferta una potencia máxima de 175 W. iii. Precisa que la dosificación de potencia es una característica fundamental en la mayoría de los equipos de electrocirugía de alta gama disponibles en el mercado, incluido el electrobisturí ofertado. En ese sentido, el equipo VIO 3 ofertado cuenta con valores de efecto que permiten una regulación progresiva desde 0 hasta 10 en incrementos de 0.1, lo que implica hasta 100 niveles distintos de ajuste de potencia. Esto brinda al usuario (cirujano) la Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 posibilidadde establecerel límite depotencia conformea losrequerimientos del procedimiento quirúrgico en sala de operaciones. Particularmente, en el modomonopolarSPRAY,elequipopermiteconfigurarlapotenciadeacuerdo con lo exigido en la especificación técnica B20. iv. Sostiene que la oferta cumple con la especificación B20, pues el equipo permite establecer límites de potencia inferioresa 120W, además de ofrecer la posibilidad de regulación según la especialidad quirúrgica. El equipo permite seleccionar valores inferiores (por debajo de 1 W en efecto 0.1) y también superiores (hasta 144 W en efecto 10), siendo este último valor particularmente utilizado en procedimientos como la coagulación superficial masiva en resección hepática. Este nivel de adaptabilidad representa una ventaja tecnológica frente a lo exigido en las bases. v. Sobre la oferta económica, menciona que las bases establecían que, en caso de requerimientos con prestaciones accesorias, debían individualizarse los montos correspondientes a las prestaciones principales y accesorias. Sin embargo, el numeral 3.10 del Requerimiento establece que “el postor se compromete a brindar mano de obra sin costo adicional para el mantenimiento preventivo y correctivo (si la falla es atribuible a defectos de fabricación) durante el período de garantía”,añadiendo que el postor deberá ejecutar un programa de mantenimiento preventivo durante dicho período. vi. Argumenta que no existe contradicción normativa en las bases que justifique que el mantenimiento deba tener un costo cero. Si se exige individualizar el serviciodemantenimientocomounaprestaciónaccesoria,estadeberíatener un valor económico. De lo contrario, si se establece que su costo es cero, entonces este no constituye una prestación accesoria, sino una obligación inherente al contrato de compraventa del bien. Por tanto, el mantenimiento debe entenderse como parte integral del objeto contractual. vii. Conforme al numeral 44.4 del artículo 44 del Reglamento, la necesidad de individualizar ciertas prestaciones es materia de evaluación. Las prestaciones accesorias tienen elementos propios, como costo, plazo o garantía, lo que en algunos casos justifica la formalización en contratos separados. viii. Enelpresentecaso,elrequerimientodeláreausuariaestablecióquelamano de obra para el mantenimiento preventivo y/o correctivo sería sin costo adicional. Esto implica que dicha prestación no tiene un valor independiente, Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 y, por tanto, no requería su individualización. En consecuencia, en la oferta presentadaseconsignóúnicamenteelmontocorrespondientealaprestación principal, entendiendo que la mano de obra estaba incluida en el precio ofertado del bien. ix. Finalmente, en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y valor por dinero, se solicita una interpretación favorable a la admisión de la oferta, evitando su descalificación automática. Esto se fundamenta en que, si bien las bases requerían la individualización de los montos de prestaciones principales y accesorias, el requerimiento especificaba que la mano de obra de mantenimiento no debía generar un costo adicional. Por tal motivo, la oferta se presentó considerando únicamente el valor de la prestación principal, en cumplimiento de las disposiciones establecidas. 3. A través del Decreto del 26 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la Pladicop, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectadosconlaresolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 2 de setiembre del mismo año a las 9:00 horas. 4. El29deagostode2025,laEntidad,registróenelSEACEdelaPLADICOP,elInforme Legal N° 015-2025-HMA-UFCE-OAJ, y señaló lo siguiente: i. Respecto a los Anexos N° 1, 2, 3 y 6, resalta que es responsabilidad de cada postor presentar ofertas claras, precisas y congruentes, que permitan al Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 comité verificar directamente el cumplimiento de lo requerido, sin necesidad de interpretaciones. La información contenida debe ser objetiva y coherente en todos sus elementos. ii. Asimismo, señala que conforme elartículo 78.1 del Reglamento, solo pueden subsanarseomisionesoerroresformalesquenoalterenelcontenidoesencial de la oferta. En este caso, no corresponde solicitar la subsanación de los Anexos mencionados, pues hacerlo implicaría modificar aspectos fundamentales de la propuesta, especialmente en lo relativo al Anexo N° 6. iii. Respecto a la característica B20, señala que, las bases integradas establecen expresamente que el equipo debía contar con Modo Monopolar Coagulación Spray: 120 W. No se trata de una potencia mínima, sino de un valor técnico específico y obligatorio, lo que implica que no cumple con alcanzar los 120 W requeridos, incumpliendo así una característica técnica esencial. iv. Precisa que la evaluación debe realizarse únicamente sobre la documentación presentada en la propuesta. No está permitido complementar, interpretar o añadir información fuera de lo presentado, como intenta hacer el Impugnante en su escrito. v. Respecto al Anexo N° 6-Precio de la Oferta, señala que en la respuesta a la ConsultaN°16,seaclaróqueelpostordebíadesglosarelprecioenprestación principal y prestaciones accesorias, lo cual también está indicado en el formatodelAnexoN°6.Elpostornocumplióconestaexigencia,consignando únicamente un precio total. vi. Precisa que el comité considera —y coincide con esta postura— que dicha omisión no puede ser subsanada, pues el precio constituye un elemento esencial de la oferta. Modificarlo posteriormente implicaría alterar su contenido esencial, lo cual está prohibido por el artículo 78 del Reglamento. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, señaló lo siguiente: i. Respecto a la especificación B20, señala que el Requerimiento del área usuaria establece una potencia de “120 W” para el modo Monopolar Coagulación Spray, sin indicar si se trata de un valor mínimo o máximo. A diferencia de otras especificaciones técnicas (como las B18, B19, B21, etc.), Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 donde sí se precisa “como mínimo” o “más”, en la especificación B20 no se hizo esa precisión, generando ambigüedad. ii. Asimismo, señala que el electrobisturí VIO 3 de la marca ERBE cumple con la potencia de 120 W, al poder ser programado en ese valor exacto (combinación 9.3). El equipo ofrece 100 niveles de ajuste en incrementos de 0.1,loquepermitealusuario(cirujano)establecerlapotenciarequeridapara cada procedimiento. iii. Refiere que, al contar con un sistema de dosificación altamente preciso, el equipo permite regular la potencia en rangos amplios (desde menos de 1 W hasta175W),adaptándoseamúltiplesnecesidadesclínicas.Así,sielcirujano requiere 120 W, puede programarse con exactitud, cumpliendo con la especificación. Además, al ofrecer potencias superiores, se presenta como una mejora tecnológica frente al equipo del postor adjudicado (empresa Roca), que alcanza solo hasta 120 W. iv. Advierteunpatróndelimitacióndecompetenciadesdelaetapadeconsultas, lo que, según señala, favoreció indirectamente a un solo proveedor. Alega que varias marcas reconocidas fueron excluidas por observaciones específicas,reduciendoartificialmentelacompetenciaenunmercadoamplio y competitivo como el de electrobisturí. v. SobreelAnexoN°6–PreciodelaOferta,señalaqueexigiruncostoceropara el mantenimiento (como lo hizo la Entidad) implica que este no debe considerarseunaprestaciónaccesoria,sinounaobligaciónincluidadentrodel objetocontractual.Entalsentido,nocorrespondeindividualizarsupreciopor separado, ya que está integrado en el valor total del bien ofertado. vi. Precisa que el formato proporcionado para el Anexo N° 6 no contemplaba claramente la necesidad de detallar el precio de prestaciones accesorias. Sumado a que el requerimiento indicaba que el mantenimiento debía brindarse “sin costo adicional”, por lo que procedió a presentar una oferta que incluía todo en un precio único, respetando así los principios de eficacia, eficiencia y valor por dinero. 6. A través del Decreto del 3 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo puedendar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública para bienes, con una cuantía de S/ 1’413,132.25 (un millón cuatrocientos trece mil ciento treinta y dos con 25/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 11 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuestoen el precitado artículo,el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de julio de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 21 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantecomúndelImpugnante,estoes,porelseñorEnrique A. Sabogal Seminario, conforme al Asiento N° 00001 de la Partida Electrónica N° 11299705 adjunta. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se le otorgue un plazo para subsanar las declaraciones juradas, y se revoque el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 14. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se le otorgue un plazo para subsanar las declaraciones juradas. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicopelrecurso de apelacióny susanexos,aefectosque, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 26 de agosto de 2025 a través del SEACE de la Pladicop, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de agosto del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 19. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. Mediante el Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 7 de agosto de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la oferta presentada por el Impugnante fue declarada no admitida debido a que los Anexos N° 1, 2, 3 y 6 correspondían a un procedimiento de selección distinto (Licitación Pública Abreviada para bienes), por lo que no fueron considerados válidos para el presente proceso. Asimismo, se determinó que el Impugnante no cumplió con acreditar la característica técnica requerida “Modo monopolar coagulación spray: 120 W”, pues el equipo ofrecido cuenta con una potencia máxima de 175 W, superando el límite establecido en las bases. Finalmente, se observó que el Anexo N° 6 – Oferta Económica presentado por el Impugnante no se ajustóa lo dispuesto en lasbases del proceso, pues únicamente consignó un precio total, omitiendo el desglose obligatorio entre el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias. Dicha omisión se considera insubsanable al afectar el contenido esencial de la oferta. 24. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante señaló que consignó erróneamente la denominación del procedimiento en los Anexos N° 1, 2, 3 y 6, indicando “Licitación Pública Abreviada” en lugar de “Licitación Pública”. Refiere que fue un error involuntario y de forma, sin afectar el contenido esencial de la oferta, por lo que considera que es subsanable. Asimismo, respecto a la especificación técnica (B20 - potencia de coagulación), sostiene que no incumplió con la especificación de 120 W, pues las bases exigían una potencia mínima, no máxima. Por ello, se ofertó un equipo con potencia regulable hasta 175 W. Así, refiere que el equipo ofertado (VIO 3) permite ajustar la potencia con alta precisión (100 niveles), incluso por debajo de 1 W, cumpliendo ampliamente con la especificación técnica B20. Dicho nivel de control representa una ventaja técnica para el usuario. Señala que la capacidadde configurar potencias inferiores y superiores (hasta 144 W en efecto 10) permite adaptarse a distintas especialidades y procedimientos quirúrgicos, lo que reafirma el cumplimiento con lo solicitado. Por último, sobre el Anexo N° 6-Oferta económica, indica que, si bien las bases pedían desglosar prestaciones principales y accesorias, también señalaban que la Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 mano de obra para mantenimiento debía brindarse sin costo adicional durante la garantía. Argumentaque,alnotenercosto,elmantenimientonoconstituyeunaprestación accesoriaindependiente,sinounaobligacióncontractualincluidaenelpreciototal ofertado. Refiere que, conforme al Reglamento, solo deben desglosarse las prestaciones accesorias que tengan elementos diferenciadores (como costo o garantía). Al no existir un costo adicional para el mantenimiento, no correspondía su individualización. Asimismo, precisa que se incluyó solo el precio de la prestación principal, considerando que la mano de obra estaba ya incluida, en cumplimiento con lo dispuesto por el área usuaria. 25. Por su parte, la Entidad mediante el Informe Legal N° 015-2025-HMA-UFCE-OAJ, señaló que es responsabilidad de los postores presentar ofertas claras, precisas y coherentes. La información debe permitir una verificación directa por parte del comité, sin necesidad de interpretaciones. Asimismo, precisó que según el artículo 78.1 del Reglamento, solo pueden subsanarse errores formales que no afecten el contenido esencial de la oferta. En este caso, la corrección de los Anexos N° 1, 2, 3 y especialmente del Anexo N° 6, implicaría modificar aspectos esenciales, por lo que no es subsanable. Sobre el Incumplimiento de la especificación técnica B20, refiere que las bases exigen de forma expresa que el equipo cuente con una potencia de 120 W en modo Monopolar Coagulación Spray. No se trata de un valor mínimo, sino de un requisito técnico obligatorio. El equipo ofertado no acredita cumplir exactamente con esa potencia, por lo que incurre en un incumplimiento técnico esencial. Precisa que la evaluación debe basarse exclusivamente en la documentación incluida en la oferta. No está permitido agregar, interpretar o complementar información posteriormente, como pretende el Impugnante en su escrito. SobreelAnexoN°6–PreciodelaOferta,refierequeenlaabsoluciónalaConsulta N° 16 y en el propio formato del Anexo N° 6, se indicó claramente que el postor debía desglosar el precio entre prestación principal y prestaciones accesorias. El postor no cumplió con esta exigencia. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Refiere que el comité considera —y respalda dicha postura— que la omisión no puede ser subsanada, pues el precio es un elemento esencial de la oferta y su modificación posterior está expresamente prohibida por el Reglamento. 26. Ahorabien,considerandolasobservacionesrealizadasporelcomité,corresponde evaluarcadaunadeellas,afindeverificarsielImpugnante,cumplióconpresentar los documentos conforme a lo requerido en las bases integradas. 27. En ese sentido, a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Respecto al Anexo N° 6 - Precio de oferta 28. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido de las ofertas, en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Como se aprecia, los postores debían presentar, como uno de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, el Anexo N° 6- Oferta económica. Asimismo, sobre dicho Anexo, se precisó que, en caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica debía individualizar los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. 29. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 6 - Oferta económica, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, de acuerdo al formato del Anexo 6 - Precio de la Oferta, se señala en el recuadro de “Advertencia” que “El postor debe detallar en el precio de su oferta, el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias”. 30. Al respecto, el formato del Anexo N° 6- Precio de la oferta, de las bases estándar señalan lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, en dicho Anexo, se precisa que, en caso de contrataciones que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias (como en el presente procedimiento), la Entidad, debe consignar que “el postor debe detallar en el precio de su oferta, el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias”. 31. Ahora bien, se aprecia que, en el numeral 3.10 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se desarrolla lo correspondiente a las prestaciones accesorias a la prestación principal, precisándose lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, en dicho numeral, se indicó que los postores se comprometen a brindar mano de obra sin costo adicional para el mantenimiento preventivoycorrectivo,perosolo encasoquelafallaseaatribuiblea defectosde fabricación, durante el periodo de garantía. Asimismo, se detallaronlas siguientes prestaciones accesorias i) numeral 3.10.1 el mantenimiento preventivo y/o correctivo, ii) numeral 3.10.2 el soporte técnico, y iii) numeral 3.10.3 la capacitación y/o entrenamiento. 32. Porotrolado,delarevisióndelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones, con motivo de la Consulta 16 de la empresa A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES SA, se aprecia que el comité precisó lo siguiente: Conforme se aprecia, ante la consulta realizada por la empresa A JAIME ROJAS REPRESENTACIONESGRLESS.A.,elcomité,precisóqueenelAnexoN°6-Preciode la Oferta, se debe realizar el desagregado en prestación principal y prestación accesoria. En el mismo sentido, ante la Consulta 50 de la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se señaló lo siguiente: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia,ante la consulta realizadapor laempresa CovidienPerú S.A., elcomitéprecisóqueelmantenimientosíseconsideracomoprestaciónaccesoria, por lo tanto, debía considerarse en el Anexo N° 6. 33. En ese contexto, queda evidenciado que los postores estaban obligados a presentarelAnexoN°6–PreciodelaOferta,respetandoestrictamenteelformato establecido en dicho anexo, incluyendo, entre otros aspectos, la consignación del monto correspondiente tanto a la prestación principal como a las prestaciones accesorias. Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.10 de las bases integradas, las prestaciones accesorias comprenden: i) el mantenimiento preventivo y/o correctivo, ii) el soporte técnico, y iii) la capacitación y/o entrenamiento. En este punto, cabe precisar que el mismo numeral precisó que los postores se comprometena brindar mano de obra sincosto adicional, parael mantenimiento preventivo y correctivo, pero en caso la falla sea atribuible a defectos de fabricación, durante el periodo de garantía. En ese sentido, se aprecia que dicha regla no se extiende a los mantenimientos quenotenganquevercondefectosdefabricación,cuyocostosídebesercubierto por la Entidad, para lo cual se requería que los postores precisen su valía en la oferta económica. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 34. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 6-Precio de la oferta, presentado en la oferta del Impugnante: Nótese que, en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, el Impugnante, si bien consignó el concepto y el precio total en soles de S/ 775,000.00, no se aprecia que haya considerado el monto de las prestaciones accesorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.10 de las bases integradas: i) el mantenimiento preventivo y/o correctivo, ii) el soporte técnico, y iii) la capacitación y/o entrenamiento. 35. Al respecto, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo establecido en las bases integradas, se exigió que en el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, se debía consignar “el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias”. En ese sentido, de la documentación presentada por el Impugnante, se verifica que solo consignó un único monto cuyo concepto es “Electrobisturíes”, Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 sin que se evidencie que haya señalado el monto ofertado por las prestaciones accesorias descritas en el numeral 3.10 de las bases integradas. 36. Ahora bien, se debe precisar que el Impugnante, señaló que, aunque las bases solicitaban el desglose de prestaciones principales y accesorias, también establecían que la mano de obra para el mantenimiento debía brindarse sin costo adicional durante el periodo de garantía. En ese sentido, el mantenimiento no constituiría una prestación accesoria independiente, sino una obligación contractual ya incorporada en el precio total ofertado. Precisa que, conforme al Reglamento, solo deben desglosarse aquellas prestaciones accesorias que tengan elementos diferenciadores, como un costo específico o condiciones particulares de garantía, lo cual no aplica en este caso. Porello,incluyóúnicamenteelpreciodelaprestaciónprincipal,considerandoque la mano de obra para mantenimiento ya estaba comprendida, en cumplimiento con lo señalado por el área usuaria. 37. Alrespecto,cabeprecisarque,conformeseindicóenlosfundamentosanteriores, el numeral 3.10de lasbases integradasseñala de forma claraque lasprestaciones accesorias comprenden, entre otras, el mantenimiento preventivo y/o correctivo, el soporte técnico y la capacitación. Esta determinación como prestaciones accesorias, implica que debían ser identificadas y desglosadas en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, de acuerdo con el formato requerido. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, según el numeral 3.10 de las bases integradas, el supuesto de “la mano de obra para el mantenimiento sin costo adicional durante el periodo de garantía” al que se refiere el Impugnante, está referido al mantenimiento preventivo y correctivo, en caso la falla sea atribuible a defectos de fabricación, durante el periodo de garantía, pero no a los mantenimientos que no deriven de dicha situación. Por tanto, lo señalado por el Impugnante, carece de sustento, dado que estaba obligado a desglosar en el Anexo N° 6, las prestaciones accesorias señaladas en el numeral 3.10 de las bases integradas (mantenimiento preventivo y/o correctivo, soporte técnico y capacitación y/o entrenamiento). Dicha inobservancia compromete el cumplimiento contractual posterior y genera incertidumbre respecto a las obligaciones asumidas por el proveedor. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 La precisiónen la oferta económica respecto de las prestaciones accesorias, debía realizarseconindependenciadelcostoqueelImpugnantelesasignara,puesasíse exigía en el procedimiento de selección. 38. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 39. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en el literal k) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo III de las bases integradas. Sobre la especificación técnica B20: Modo monopolar coagulación spray: 120 W 40. Sin perjuicio de ello, respecto a la especificación técnica B20: Modo monopolar coagulación spray: 120 W, cabe precisar que, conforme a lo establecido en las basesintegradas,seexigióqueelproductoofertado(electrobisturí)cumpla,entre otros requisitos, con la característica técnica de modo de coagulación monopolar en spray con una potencia de 120 W. Sin embargo, de la documentación presentada por el Impugnante, específicamente la que obra en el folio 51 de su oferta, se advierte que el equipo ofertado cuenta con un modo de coagulación monopolar cuya potencia máxima de salida es de 175 W, medida sobre una resistencia de carga de cálculo. 41. Al respecto, el Impugnante, señaló que no incumplió con el requerimiento de 120 W, pues las bases exigían una potencia mínima, no máxima. Indicó que el equipo ofertado(VIO3)tienepotenciaregulablehasta175W,conajustedealtaprecisión (100 niveles), incluso por debajo de 1 W, lo cual cumple y supera lo solicitado, ofreciendo además ventajas técnicas al usuario al permitir su adaptación a diversas especialidades y procedimientos quirúrgicos. Asimismo, mediante un escrito posterior el Impugnante, agregó que la especificación técnica B20, que exige una potencia de “120 W” para el modo Monopolar Coagulación Spray, presenta ambigüedad, pues no se indica si dicho valor es mínimo o máximo, a diferencia de otras especificaciones donde sí se hace esa precisión. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 42. Sobreello,laEntidad,señalóquelaespecificacióntécnicaB20exigeexpresamente unapotenciade120WenmodoMonopolarCoagulaciónSpray,comounrequisito técnico obligatorio y no como valor mínimo. 43. Alrespecto,cabeprecisarque,conformeseindicóenlosfundamentosanteriores, las bases establecen de manera expresa que el equipo ofertado debe contar con una potencia de 120 W en el modo Monopolar Coagulación Spray. A diferencia de otras características que sí utilizan expresiones “como mínimo” o “mayor a”, en la característica técnica B20, no se emplea tal calificación, lo que evidencia que se trata de un requisito técnico específico y no de un valor referencial o un rango. Asimismo, si bien el Impugnante sostiene que el equipo ofertado (VIO 3) cuenta con una potencia regulable de hasta 175 W, con ajuste de alta precisión (100 niveles), incluso por debajo de 1W,lo cual —segúnafirma— cumpliría y superaría lo requerido, ofreciendo además ventajas técnicas; lo cierto es que, dicha capacidad regulable no acredita por sí sola el cumplimiento de la especificación exigida. Ello resulta particularmente relevante si se considera que en los documentostécnicospresentadosnoseconsignademaneraclarayespecíficaque el equipo opera exactamente a 120 W en el modo Monopolar Coagulación Spray, conforme lo exigido en las bases. Por otro lado, es importante precisar que, tras la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, no se advierte que el Impugnante haya formulado consulta u observación alguna respecto a la supuesta ambigüedad de la especificacióntécnicaB20duranteelperíodohabilitadoparatalfin.Estehechoes relevante, pues, vencido el plazo de consultas y observaciones, los términos contenidos en las bases adquieren carácter definitivo y vinculante para todos los participantes, no pudiendo ser objeto de cuestionamiento en etapas posteriores del procedimiento. En tal sentido, la conducta del Impugnante frente a lo estipulado en las bases denota su conformidad con su contenido. Por tanto, lo señalado por el Impugnante, no puede ampararse. 44. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante no cumplió con acreditar lo dispuesto en los literales k) y j) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del capítulo III de las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 313.1 del artículo 313 Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ratificar la no admisión de su oferta. Siendo así,carece desustento analizar los demáscuestionamientosrealizadospor el Impugnante, respecto a su oferta. 45. En tal sentido, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso, respecto a su solicitud de revocar el otorgamiento de la buena pro, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado respecto a la solicitud de revocar la no admisión de la oferta del Impugnante e improcedente respecto a la solicitud de revocar el otorgamiento de la buena pro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel VillanuevaSandovalySoniaTatianaAnguloReáteguienreemplazodelaVocalMarisabel JáureguiIriarte,atendiendoalaconformacióndispuestaenlaResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ENDEL MEDIC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-HMA, para la “Adquisición de electrobisturíes por reposición correspondiente al departamento de Anestesiología y Centro Quirúrgico”, respecto a revocar la no admisión de su oferta; e improcedente respecto a la solicitud de revocar el otorgamiento de la Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06011-2025-TCP- S1 buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa ENDEL MEDIC S.A.C. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2025- HMA, a la empresa ROCA S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa ENDEL MEDIC S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA LUPE MARIELLA ANGULO REÁTEGUI MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Villanueva Sandoval. Angulo Reátegui. Merino de la Torre. Página 28 de 28