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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad (…)”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunalde Contrataciones Públicas), elExpediente N° 7852/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconelliterala) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, asícomo por haber presentado –como partede sucotización–supuesta información inexa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad (…)”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunalde Contrataciones Públicas), elExpediente N° 7852/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconelliterala) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, asícomo por haber presentado –como partede sucotización–supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2022, el PROGRAMA DE EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 1 026, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6420-2022 del 27.06.2022, a favor de la señora Mabel Hidalgo Zamalloa, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 6,700.00 (seis mil setecientos con 00/100 soles), para la contratación denominada “Servicio de asistencia técnica y seguimiento virtualalosresponsablesdelaintervenciónrutassolidariasdelasDRE/GREyUGEL beneficiarias, así como a los directores de las II.EE. beneficiarias seleccionadas en la Etapa 2022-3 - Zona 5”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Documento obrante a folio 266 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000661-2022-OSCE-DGR , presentado el 27 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento quelaContratistahabríaincurridoeninfracción,alhabercontratadoconelEstado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 195-2022/DGR-SIRE del 19 de octubre de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente: “DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO • (…) de acuerdo a la normativa vigente, la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA, al ser hermana del señor ALEXANDER HIDALGO ZAMALLOA, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras este último se encuentre ejerciendo el cargo de Congresista de la Repúblicayhastadoce(12)mesesdespuésdequehayacesadoensusfunciones. (…) SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR ALEXANDER HIDALGO ZAMALLOA • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor ALEXANDER HIDALGO ZAMALLOA fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16.MAR.2020 hasta el 27.JUL.2021.. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia En consecuencia, que el señor ALEXANDER HIDALGO ZAMALLOA se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 16.MAR.2020hastael27.JUL.2021,yhastadoce(12)mesesdespuésdelcesedel cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27.JUL.2022. 2Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 DE LA VINCULACIÓN CON LA SEÑORA MABEL HIDALGO ZAMALLOA • Delainformación consignada por el señor ALEXANDER HIDALGO ZAMALLOA en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA - identificada con DNI 25004752 es su hermana. (…) • Por consiguiente, la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA al ser hermana del señor ALEXANDER HIDALGO ZAMALLOA, se encontraba impedida de contratar con el Estado durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después que el señor ALEXANDER HIDALGO ZAMALLOA cesó en las mencionadas funciones, esto es, hasta el 27.JUL.2022 SOBRE LA PROVEEDORA MABEL HIDALGO ZAMALLOA • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora MABEL HIDALGO ZAMALLOA, con RUC 10250047521, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, desde el 13.MAY.2016 (…) SOBRE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS POR LA PROVEEDORAMABEL HIDALGO ZAMALLOA • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora MABEL HIDALGO ZAMALLOA realizócontratacionespor montosindividualesinferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante los doce (12) meses siguientes a la fecha que su hermano culminó sus funciones de Congresista de la República. (…) se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratacionesdelEstado, talcomoloseñala elliteralc) delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracciónpasibledeser sancionadaporel Tribunal deContratacionesdelEstado, por loque,corresponderemitireldictamenalTribunaldeContratacionesdelEstado, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. (…)”. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 3. A través del Oficio N° 00363-2023-MINEDU/SG-OGA y Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentados el 10 de abril de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe Técnico N° 0002-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC del 04 de abril de 2023, el cual dio cuenta de lo siguiente: i) Señala que la señora Mabel Hidalgo Zamalloa contrató con la Entidad en virtud de las siguientes órdenes de servicio: Orden de Servicio N° 0008068 – 2020 del 15 de agosto de 2020, la Orden de Servicio N° 0003085 – 2021 del 30 de marzo de 2021, Orden de Servicio N° 0006289 – 2021 del 29 de junio de 2021, Orden de Servicio N° 0002494 – 2022 del 28 de febrero de 2022, Orden de Servicio N° 0004729 – 2022 del 29 de abril de 2022, Orden deServicioN° 0006420– 2022del 27de juniode 2022,duranteel período del 30 de marzo de 2021 al 27 de junio de2022, fecha en que su hermano, el señor Alexander Hidalgo Zamalloa, venía ejerciendo el cargo de Congresista de la República. ii) Refiere que de la revisión en cada declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del estado, presentadas por la señora Mabel Hidalgo Zamalloa, consignó que NO se encontraba bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitadaniadministrativanijudicialmenteparacontratarconelEstado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 248° de su Reglamento. iii) Menciona que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Ley de Contrataciones del Estado establece que un contratista incurre en infracción por «Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley», por lo que la locadora habría incurrido en dicha causal de infracción al haber contratado con la Entidad (15AGO2020 al 27JUN2022) pese a encontrarse impedida para contratar con el Estado. 4 5Documento obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 17 al 30 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 iv) Concluye que la locadora Mabel Hidalgo Zamalloa habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c), i) del numeral 1 del artículo 50° de la Ley por encontrarse impedida de contratar con el estado y presentar documentación inexacta. 4. Mediante Decreto del 02 de abril de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista,donde debía señalar de forma clara yprecisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Contratista, además se requirió lo siguiente: • Informe si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legiblede la recepciónde la Ordende Servicio,dondese aprecia que fue debidamente recibida por la Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, debía remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Contratista, adjuntando el referido contrato. • Señale si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir 6Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. − incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Educación, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 5. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025 , el Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado , 8 suscrita el 06 de junio de 2022 por la señora Mabel Hidalgo Zamalloa. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 22 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Decreto de fecha 09 de junio de 2025 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó alpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025, y a fin recabar información relevanteytenermayoreselementosdejuicioalmomentoderesolverelpresente procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, lo siguiente: • Remitircopia legible de la Ordende ServicioN° 6420-2022del27.06.2022,emitidaa favor de la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA (RUC Nº 10250047521). • Copia legible de la recepciónde la Orden de ServicioN° 6420-2022del27.06.2022,donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). o En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA (RUC Nº 10250047521) y del PROGRAMA DE EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026. 8Documento obrante a folios 313 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 o En caso la referida Orden de Servicio N° 6420-2022 del 27.06.2022, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la señora la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA (RUC Nº 10250047521), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: o Cotizacióny/uofertapresentadaporlaseñoraMABELHIDALGOZAMALLOA(RUC Nº 10250047521), debidamente ordenada y foliada. o Documentomedianteelcualpresentóla referida cotizacióny/uoferta,enelcual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. o Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora MABEL HIDALGO ZAMALLOA (RUC Nº 10250047521) y del PROGRAMA DE EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas de conformidad, informes de conformidad de servicios, etc.), comprobantes de pago del proveedor (facturas, comprobantes de pago, etc.), documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad (comprobantes de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera delSectorPúblico – SIAF SP,que acredite elregistrode la fase de gastoPagadoa favordel proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros), que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo.(normavigentealmomentodelaocurrenciadelos hechosimputados). Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del Texto Único Ordenado dela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello 4. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 5. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 6420-2022, dentro de los doce meses posteriores al cese del señor Alexander Hidalgo Zamalloa, en las funciones de Congresista de la República. 6. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 7. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 8. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .0 10. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido 1LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 11. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, llos siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la aplicables a autoridades, funcionarios o República, los Congresistas de la República, servidores públicos de acuerdo con lo que los Jueces Supremos de la Corte Suprema de señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Justicia de la República, los titulares y los (…) miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en Impedimentos de Alcance todoproceso decontratación mientras ejerzan carácter personal el cargo y hasta doce (12) meses después de (…) (…) haber dejado el mismo. Tipo 1.A: Durante el ejercicio (…) (…) del cargo y dentro h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshasta Congresistas, de los seis meses el segundo grado de consanguinidad o diputado o senador siguientes a la afinidad de las personas señaladas en los de la República. culminación de este, literales precedentes, de acuerdo a los (…) en todo proceso de siguientes criterios: contratación a nivel (…) nacional. (i) Cuando la relación existe con las personas (…). comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…),estosimpedimentosseaplicanconforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de los del cargo de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C tipos1.A,1.By1.C,y del numeral 1 del dentro de los seis párrafo 30.1 del meses siguientes a artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5, cuando conforme a ley, con independencia del incurran en las siguientes infracciones: régimen legal de contratación aplicable, (…) conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 c) Contratar con el Estado estando impedido Artículo 90. Inhabilitación temporal conforme a Ley. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lc) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y misma infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no b) Inhabilitación temporal: Consiste en la puede ser menor de seis meses ni mayor de privación, por un periodo determinado del veinticuatro meses”. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderla vigencia delos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 12. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo gradodeconsanguinidad ysegundodeafinidad,ysolorespectode contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—,adiferencia de lo que establecía el TUO de la Ley,que extendíadicho impedimento a todos los procesos de contratación con el Estado. Asimismo, modifica la extensión del impedimento aplicable a los familiares de un Congresista, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento para el familiar se aplicaba hasta doce (12) meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 13. Por otro lado,la Leyvigenteha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece a la Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo,de corresponder,el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 14. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para la administrada en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. 15. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista sería hermana delseñor Alexander Hidalgo Zamalloa,quien ejerció el cargode Congresistadesde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, y habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 6420 del 27 de junio de 2022; es decir, luego de que el referido Congresista cesó en su cargo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 16. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 17. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor de evaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deComprasPúblicas–PerúCompras.Enelcaso procedimiento de selección o en la ejecución de las Entidades siempre que esté relacionada contractual. Tratándose de información Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 con el cumplimiento de un requerimiento, presentada a Tribunal de Contrataciones factor de evaluación o requisitos que le Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el represente una ventaja o beneficio en el beneficio concreto debe estar relacionado con procedimiento de selección o en la ejecución el procedimiento que se sigue ante estas contractual. Tratándose de información instancias. presentada al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, al Registro Nacional de Proveedores Artículo 90. Inhabilitación temporal (RNP) o al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio impuesta en los siguientes supuestos: o ventaja debe estar relacionada con el (…) procedimiento que se sigue ante estas c) Por la comisión de cualquiera de las instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de presente ley. La sanción por imponer no Contrataciones del Estado, sin perjuicio de laspuede ser menor de seis meses ni mayor de responsabilidades civiles o penales por la veinticuatro meses”. misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. 18. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 19. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto. 20. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069), debe analizarsebajo los alcances de la LeyN° 32069, por ser más beneficiosa a la administrada. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal i)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley nueva Ley (antes el literal c. del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), establece que incurre en responsabilidad administrativa quien contrate con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 22. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…) k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas delacontrataciónpública.Portanto,estáprohibidoelotorgamientodeprivilegiosoeltratodiscriminatoriomanifiestoo encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 23. Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 24. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogía asupuestos que no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 25. En este contexto,en el presente caso corresponde verificar si,al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 26. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: a. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; b. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 27. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento,la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 28. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación porla quese atribuyeresponsabilidad alproveedor”.(El resaltado es agregado). Respecto al perfeccionamiento del contrato 29. Considerando lo expuesto, respecto al primer requisito del tipo infractor, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 6420 del 27 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 De la citada ordendeservicio,nose advierte, constanciade la recepción por parte del contratista. 30. En virtud de ello, a través de los Decretos del 02 de abril y 13 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 31. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure,tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,la celebracióndeuncontratoconunaentidaddel Estado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. 32. Al respecto,elnumeral 4del artículo248del TUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 33. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 34. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 0006420 del 27 de junio de 2022 y por tanto no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, conforme a Ley. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción 35. El literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespueden dar lugara una sanciónadministrativa,porloque estasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiendequedicho principioexige al órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 40. En el caso materia de análisis,se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 • Declaración Jurada del proveedor de no tener impedimento de contratar con el Estado , suscrita el 06 de junio de 2022 por la señora Mabel Hidalgo Zamalloa. 41. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuantoal primer requisito,obra enel expedienteadministrativo,eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: 1Documento obrante a folios 313 del expediente administrativo. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 42. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista, no es posible corroborar que ésta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 13 de agosto de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora Mabel Hidalgo Zamalloa presentó el “Anexo Nº 05 – Declaración Jurada”. En caso dicho documento fuera recibido de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 43. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación del documento cuestionado como inexacto, , este Colegiado no puede proseguir con el análisis de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. 44. En ese sentido, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad yde su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaseñoraMABELHIDALGOZAMALLOA(RUCN°10250047521),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco Orden de Servicio N° 6420-2022 del 27 de junio de 2022, emitida por el PROGRAMADEEDUCACIÓNBÁSICAPARATODOSUE026;infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF], conforme a los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06010-2025-TCP-S1 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaseñora MABELHIDALGOZAMALLOA(RUCN°10250047521),por su presunta responsabilidad alhaber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco Orden de Servicio N° 6420- 2022 del 27 de junio de 2022, emitida por el PROGRAMA DE EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF], conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos 30 y 44, para las acciones que correspondan. 4. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28