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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 10 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9625/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa SPACE WISE PERU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 10 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9625/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa SPACE WISE PERU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2022, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0001285 afavordelaempresa SPACE WISE PERU S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de alquiler de contenedores para almacenamiento de dispositivos médicos, de acuerdo a los términos de referencia”, por el monto de S/ 14,160.00 (catorce mil ciento sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1Obrante folio 191 al 192 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 000582-2024-UAD-INSNSB del 28 de agosto de 2024, presentado en esa misma fecha, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista contrató con el Estado, a pesar de estar impedido conforme a Ley. Para ello, adjuntó el Informe N° 000718-2024-EL-UAD-INSNSB del 9 de agosto de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Se advierte que el Contratista contrató con la Entidad mediante diecinueve (19) órdenes de servicio durante los años comprendidos del 2019 al 2023, a pesar de encontrarse presuntamente impedido para contratar con el Estado. • Se aprecia que el señor Hugo Arturo Espinoza Montoya tiene el cargo de gerente general del Contratista, desde el 12 de agosto de 2015 hasta la fecha; pese a que su hermana, la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya, fue designada en el cargo de jueza superior presidenta de la 8va. Sala Laboral de Lima - Corte Superior de Justicia de Lima, desde el 18 de abril del 2013 hasta la actualidad. • Por tanto, considerando que, a la fecha, la señora Cecilia Leonor Espinoza Montoya, hermana del Contratista, continúa desempeñándose como jueza superior enla Corte Superior deJusticia de Lima; elpresunto impedimentode contratar subsistiría hasta la fecha. • En el expediente de contratación correspondiente a la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, no obra declaración jurada del proveedor de no encontrarse impedido para contratar con el Estado. • En ese sentido, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 8 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 5 requerimiento . 4. Con Decreto del 11 de junio de 2025 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 5. Con Escrito N° 01 del 18 de junio de 2025, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la notificación del Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador • Mediante Decreto N° 619557 del 8 de mayo de 2025, se inició el presente procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, sostiene que dicho Decreto habría sido depositadoen la Casilla Electrónica el 9de mayode 2025; sin embargo, si bien el 19 del mismo mes y año se habría realizado la “supuesta lectura” de dicha notificación, recién el 10 de junio se accedió a Casilla Electrónica y se revisó la notificación del citado Decreto; conforme al siguiente detalle: 4 5Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, mediante Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE), el 19 de mayo de 2025. 6Obrante a folio 737 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folio 739 al 789 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 • Precisa que, en ningún momento existió la notificación al correo o número de celular vinculado sobre dicha supuesta notificación, motivo por el cual, no se accedió de manera inmediata y oportuna para conocer el contenido del Decreto N° 619557. • Sostiene que no se ha producido una notificación válida ni oportuna en los términos establecidos por la normativa aplicable, afectando gravemente el derechoaldebidoprocedimientode surepresentada,alnohabersegenerado certeza ni regularidad sobre el acto de notificación por parte del Tribunal. Sobre la infracción imputada en su contra • Precisa que, en el caso concreto del señor Hugo Arturo Espinoza Montoya, representante legal del Contratista, no existe impedimento legal para contratar con el Estado, por el solo hecho de que su hermana sea funcionaria del Poder Judicial; ello, en virtud de la interpretación estricta y taxativa de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como en las opiniones y precedentes emitidos por el OSCE y el TCE. • Reitera que no existe disposición en la Ley que prohíba a una persona contratar con el Estado simplemente por tener un vínculo de parentesco con una funcionaria del Poder Judicial (entonces jueza superior), salvo que se pudiera acreditar que dicha funcionaria tiene competencia directa o indirecta sobreelprocedimientodecontratación,locualnoocurreenelpresentecaso. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 • Trae a colación el Caso García Belaúnde recaído en el Exp. N° 03150-2017- PA/TC, señalando que no se justifica constitucionalmente que una persona esté impedidade contratar contodo elEstado simplementeporserhermano, hijo o pariente de un funcionario, si no existe riesgo real de influencia o interferencia funcional. Toda limitación en materia de contratación pública debe respetar principios constitucionales ya que el régimen de contratación pública se rige por principios que no pueden ser ignorados por los órganos administrativos ni por la interpretación de la ley, entre ellos destacan la libre concurrencia, igualdad de trato, transparencia, competencia, equidad. • Asimismo, sostiene que el Caso Grupo la República, el cual cuenta con precedente jurisprudencial favorable a La República constituye un respaldo para el presente caso; toda vez que, en ambos casos, se parte de un parentesco sin conexión funcional ni territorial con la entidad contratante, lo que impide activar válidamente el impedimento de contratación. • Alega que debe reconocerse que su representada nisu representante legal se encuentran en algún supuesto de impedimento legal que le impida contratar con el Estado. Esta conclusión se sostiene no solo en una correcta interpretación de la ley, sino en una reiterada línea jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución, que ha reconocido la necesidad de proteger la libertad de contratación frente a restricciones desproporcionadas o infundadas. • Manifiesta que el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de su representada infringe de forma sistemática y grave los principios que limitan y rigen el ejercicio legítimo de la potestad sancionadora por parte de las Entidades. Las vulneraciones a los principios de legalidad, tipicidad, debidoprocedimiento,presuncióndelicitud,irretroactividady nonbisinidem son manifiestas, y tornan inválido todo el procedimiento incoado. Por lo tanto, debe declararse su nulidad o improcedencia, garantizando así la protección del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica del administrado y la integridad del sistema de contratación pública. • Finalmente, sostiene que la aplicación del principio de retroactividad benigna es plenamente procedente para el presente caso, y debe ser invocada como un argumento determinante para dejar sin efecto la imputación en su contra; debido a que, la Ley No 32069 introduce una formulación más garantista, Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 específica y acotada respecto de los impedimentos por razón de parentesco, a diferencia de la normativa anterior (TUO de la Ley N 30225) la nueva ley dispone expresamente que los impedimentos derivados del vínculo familiar solo se configuran dentro del ámbito funcional y territorial específico del funcionario público, y no de forma general ni automática frente a cualquier entidad del Estado. • En ese sentido, solicita absolver del cargo imputado y ordenar el archivo definitivo del proceso sancionador. • Solicita el uso de la palabra. 6. Con Decreto del 27 de agosto de 2025 , se programó audiencia para el 10 de setiembre de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación del abogado del Contratista debidamente acreditado, dejándose constancia de la ausencia de la Entidad . 7. Con Decreto del 2 de setiembre de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “AL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD NIÑO – SAN BORJA (ENTIDAD): (…) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: • Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022, emitida a favor de la empresa SPACE WISE PERU S.A.C., debidamente recibida por aquel (constancia de recepción). Encasolanotificacióndelareferidaordendeserviciohayasidoefectuadademanera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. y de su institución. • Documentosdecumplimientodelaprestación,comprobantesdepago,constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022. 8Obrante a folio 881 al 882 del expediente administrativo en formato PDF. 9En representación del Contratista hizo uso de la palabra el abogado Richard James Martín Tirado. 10Obrante a folio 883 al 885 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 • Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. y de su institución. • Informe si la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción). De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresa SPACE WISE PERU S.A.C., la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022 con la empresa SPACE WISE PERU S.A.C. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitidola OrdendeServicioN°0001285del27dejuniode2022comoformadepago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (…) • Sírvase remitir copia del Acta de Nacimiento de los señores Cecilia Leonor Espinoza Montoya y Hugo Arturo Espinoza Montoya. (…)” 8. Mediante Escrito N° 02 presentada el 9 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11 Obrante a folio 887 al 888 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con brindar respuesta a lo solicitado por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio en el procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario pronunciarse con relación a lo alegado por el Contratista, respecto a un presunto vicio en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, el Contratista sostiene lo siguiente: • Mediante Decreto N° 619557 del 8 de mayo de 2025, se inició el presente procedimiento administrativo sancionador. Es así que, dicho Decreto habría sido depositado en su Casilla Electrónica el 9 de mayo de 2025; sin embargo, si bien el 19 del mismo mes y año se habría realizado la “supuesta lectura” de dicha notificación, recién el 10 de junio se accedió a la Casilla Electrónica y se revisó la notificación del citado Decreto; conforme al siguiente detalle: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 • Precisa que en ningún momento existió la notificación al correo o número celular vinculado sobre dicha supuesta notificación, motivo por el cual, no se accedió de manera inmediata y oportuna para conocer el contenido del Decreto N° 619557. • Sostiene que no se ha producido una notificación válida ni oportuna en los términos establecidos por la normativa aplicable, afectando gravemente el derechoaldebidoprocedimientode surepresentada,alnohabersegenerado certeza ni regularidad sobre el acto de notificación por parte del Tribunal. 3. Sobre el particular, cabe señalar que, respecto de las notificaciones en el procedimiento administrativo sancionador, el 7 de julio del 2020 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE, a través de la cual se aprobó la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, disponiéndose que ésta entraría en vigor en la oportunidad establecida por el OSCE (ahora, OECE) mediante Comunicado, es decir, el 27 de julio de 2020, 12 conforme se señaló a través del Comunicado N° 16 de dicho año . 4. Asimismo, cabe anotar que el numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento estableceque, en casoque este organismo dispongael establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para tal efecto. 5. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6.3 de dicha Directiva, es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica, a efectos de tomar conocimiento de los actos notificados, así como adoptar las medidas de seguridad y confidencialidad para el uso del nombre y clave de acceso asignados. Asimismo, dicho numeral precisa que se implementa un sistema de alertas para advertir al administrado que ha recibido una comunicación en su casilla electrónica. La omisión de esta comunicación no invalida la notificación efectuada a través de la casilla electrónica. De otro lado, el numeral 6.4 de dicha Directiva señala que la comunicación remitida a la casilla electrónica se entiende notificada el día de su depósito en la misma, con prescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la 12 obligatoriedad-del-uso-de-la-casilla-electronica-para-la-notificacion-de-las-actuaciones-a-cargo-del-osce20- Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 casilla o haya dado lectura del acto notificado; surtiendo sus efectos a partir del primer día hábil siguiente de notificada. Los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal. 6. En el presente caso, debe precisarse que conforme obra en el expediente administrativo, mediante Decreto del 11 de junio de 2025, se dio cuenta que el Decreto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador,se notificó al Contratista a través de la Casilla Electrónica el 19 de mayo de 2025; conforme al siguiente detalle: 7. Por otro lado, debe tenerse presente que en el Comunicado N° 016-2020 “Obligatoriedad del uso de la Casilla Electrónica para la notificación de las actuaciones a cargo del OSCE” del 20 de julio de 2020, se brindó a los usuarios la información necesaria para el uso y alcances de la casilla electrónica, tal como se puede advertir a continuación: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 8. Dicho ello, de la revisión de dicho enlace, que se mantiene a la fecha, se puede descargarlaGuíadeusodelaCasillaElectrónica,publicadaenelPortal delOECE , 13 la cual establece con claridad la manera de acceder a la casilla electrónica. 9. Ahora bien, se debe recordar que todo proveedor debe tener un accionar diligente,conformealosnumerales6.2y6.3delaDirectivaN°008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, los cuales prevén lo siguiente: i. Constituye obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica. ii. La omisión de la alerta (la cual recibió) para advertir al administrado que ha recibido una comunicación en la casilla no invalida la notificación efectuada a través de ésta. iii. La comunicación remitida a la casilla se entiende notificada el día de su depósito, con prescindencia de la fecha en que el administrado haya ingresado a la casilla o haya dado lectura del acto notificado. 10. Conformeconello,seapreciaque, deladocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte un accionar diligente por parte del Contratista para cumplir con su obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica; toda vez que, alega que no tuvo conocimiento de manera oportuna del contenido del Decreto de inicio, debido a que no llegó la notificación correspondiente al correo o número celular vinculado a su Casilla Electrónica del OECE, lo cual no invalida la notificación efectuada mediante dicha Casilla Electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se ha apersonado y ha presentado los descargoscorrespondientesejerciendoplenamente su derecho de defensa, los cuales serán valorados por este Tribunal al momento de resolver. 11. Enconsecuencia,conformealoexpuesto,noseadviertevicioenelprocedimiento administrativo sancionador, más aún si tomó conocimiento del Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, apersonándose y presentando sus descargos correspondientes. 1Disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1017440/17072020_GUIA_CASILLA_ELECTRONICA.pdf?v=1595005688 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 12. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, se aprecia de la información obrante en el presente expediente administrativo la Orden de ServicioemitidaporlaEntidadafavordelContratista,porelmontodeS/14,160.00 (catorce mil ciento sesenta con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vezque,sibiensecuentacon unacopiadelaOrdendeServicio,dichainformación nopermiteacreditar,porsisola,elperfeccionamientodelcontratoysurespectiva prestación. 17. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del Decreto del 2 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 18. Sin perjui15o de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 14 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación a través del cual se hizo el requerimiento previo al procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. 15 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 19. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 20. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 21. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 22. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el Contratista ylaEntidaden virtud de la Ordende Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta última fue requerida para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 23. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento debidamente recibida por el Contratista, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presuntacomisióndelainfracción;porloque,nopuedeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra. 24. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 25. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra aquel. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor SPACE WISE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20524553164),por susupuesta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001285 del 27 de junio de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, para la contratación del “Servicio de alquiler de contenedores para almacenamiento de dispositivos médicos, de acuerdo a los términos de referencia”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06008-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 19 de 19