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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10910/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Draeger Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 72-2024-ESSALUD/CEABE-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 72-2024-ESSALUD/CEABE-1, para la contratación debienes“Adquisicióndeequipamientobiomédicoincubadoraneonatalavanzada para la implementación del proyecto de inversión: Creación de lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10910/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Draeger Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 72-2024-ESSALUD/CEABE-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 72-2024-ESSALUD/CEABE-1, para la contratación debienes“Adquisicióndeequipamientobiomédicoincubadoraneonatalavanzada para la implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios de saluddelhospitalespecializadoenlaRedAsistencialCajamarca-ESSALUD,distrito de Cajamarca, provincia Cajamarca, departamento Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 3 102 500.00 (tres millones ciento dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Roca S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 3 102 466.00(tresmillonescientodosmilcuatrocientossesentayseiscon00/100soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación – calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 4 de diciembre de 2025. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Calificado ROCA S.A.C. Admitido S/ 3 102 466.00 100 puntos 1 (Adjudicatario) DRAEGER PERÚ No admitido - - - No admitido S.A.C. ALBUJAR MEDICA No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanadomedianteescritoN°2,presentadoel17delmismomesyaño, elpostor Draeger Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • El Impugnante sostiene que el comité habría interpretado erróneamente el cumplimiento de especificaciones técnicas referidas a accesorios de la incubadora objeto de contratación,lo cual habría motivado una incorrecta evaluación de su oferta. Respecto a la característica técnica N° 42. • Indica que esta especificación exige sensores de temperatura de piel para control térmico del recién nacido y admite dos modalidades equivalentes, a elección del postor: (i) tres (03) sensores reutilizables o (ii) sesenta (60) sensores descartables. • Afirma que dicha especificación no restringe tipo, modelo, presentación Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 comercial ni características adicionales, por lo que es irrelevante la forma de empaque o desagregación comercial, siempre que se garantice el suministro conforme a lo requerido. • Precisa que en su oferta sustentó lo requerido con documentación que incluye un catálogo donde el accesorio (sonda/sensor de temperatura cutánea) aparece comercializado en paquetes de 5 unidades, lo cual no impide cumplir la cantidad exigida. Añade que presentó una Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios mediante la cual se compromete a entregar la totalidad de los accesorios requeridos en las cantidades previstas. Respecto a la característica técnica N° 46. • Señala que la especificación exige que la incubadora incluya filtros de aire suficientes para operación y mantenimiento, estableciendo la entrega de cinco (05) juegos, sin diferenciar ni restringir si deben ser reutilizables o descartables, ni exigir características técnicas adicionales. • Refiere que el término “juego” debe entenderse como un conjunto de elementos que conforman una unidad funcional, cuya cantidad y presentación depende de la configuración definida por cada fabricante. • Indica que su oferta sustentó lo requerido con un catálogo en el que el filtro aparece como reutilizable y comercializado en paquetes de 20 unidades, aspecto que tampoco afecta el cumplimiento del requerimiento de cinco (05) “juegos”. Reitera que la Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios también respalda el compromiso de entrega de los accesorios en la cantidad requerida. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la característica técnica N° 43. • Señala que la especificación exige la presentación de un Circuito de paciente (2 juegos reusables o 20 desechables). Señala que, en el folio 57 de la oferta del Adjudicatario, el catálogo del fabricante mostraría que los circuitos desechables se presentan en empaques de diez (10) unidades, mientras que lo requerido era veinte (20) unidades. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 • Añade que recién en el folio 70 habría aclarado que entregaría las 20 unidades, con la finalidad de complementar la incongruencia advertida en el catálogo. Respecto a la característica técnica N° 47. • Señala que la especificación exige que se cumplan dos condiciones concurrentes: (i) que la mascarilla sea neonatal, y (ii) que se precise claramente la modalidad y cantidad: 1 reusable o 40 descartables. • En el folio 57 de la oferta del Adjudicatario solo se referencia a un circuito descartablequeincluyeunamascarilla,peronomencionaquelamascarilla sea neonatal ni indica expresamente si la mascarilla es reusable o descartable; además, la cantidad consignada en el catálogo (10 unidades) no coincide con las cantidades requeridas (1 reusable o 40 descartables). • Por lo expuesto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 18 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. A través del escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 23 de diciembre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Respecto a la característica técnica N° 42. • El Adjudicatario señala que el Impugnante sustentó el cumplimiento de esta característica con documentación ubicada en los folios 572 y 573; sin embargo,sostienequedel folio 573 se advierte lareferencia adostiposde sensores descartables (uno amarillo y otro blanco) y que, en ambos casos, se consignaría “5 unidades”, lo cual sería incongruente con la declaración jurada del postor, en la que se habría comprometido a entregar sesenta (60) descartables. • A partir de ello, afirma que la oferta resulta imprecisa, en tanto no permitiría determinar con certeza la cantidad exacta de sensores comprometidos,niestablecercuántoscorresponderíanacadatipoocolor, ni esclarecer si dichos colores responden a funciones diferenciadas, añadiendo que tampoco se precisaría cuál de los dos sensores señalados sería el efectivamente entregado. • Asimismo, sostiene que la oferta no contiene información que permita inferir si la mención de “5 unidades” se refiere a unidades individuales, paquetes o cajas, por lo que no sería posible deducir de manera fiable el número total ofertado. Respecto a la característica técnica N° 46. • El Adjudicatario refiere que el Impugnante sustentó esta característica con documentación ubicada en los folios 582 y 583, pero que en el folio 583 se consignaría un filtro reutilizable con referencia a “20 unidades”, lo cual también sería incongruente con la declaración jurada mediante la cual habría indicado que entregaría cinco (05) juegos. • Porello,concluyequesemantienelamismafaltadeclaridadeimprecisión sobre la cantidad realmenteofertada, impidiendoal comitéestablecer con certeza el cumplimiento de lo requerido. • En consecuencia,solicitaquesedeclareinfundadoelrecursodeapelación, ratificándoselanoadmisióndelaofertadelImpugnante yelotorgamiento de la buena pro a favor de su representada. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 5. Por medio del Informe Legal N° 0333-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 0131- SGEYCC-GEP-GCPI-ESSALUD-2025, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 23 y 31 de diciembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. Respecto a la característica técnica N° 42. • La Entidad precisa que esta característica exige entregar tres (03) sensores reutilizables o sesenta (60) sensores descartables. Señala que el Impugnante indicó en el folio 399 de su oferta que entregaría sesenta (60) sensores descartables; sin embargo, advierte que en el folio 573 se consigna la existencia de dos modelos sin especificar cuál de ellos se entregará. Por lo que, considerando esta falta de certeza, no se considera acreditado lo requerido. Respecto a la característica técnica N° 46. • Señala esta característica exige la entrega de cinco (05) juegosde filtrosde aire. En tal sentido, el Impugnante señaló en el folio 399 de su oferta que entregará cinco (05) juegos, por lo que concluye que su oferta cumple lo requerido. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la característica técnica N° 47. • La Entidadseñalaqueesta característicaexigeentregaruna(01)mascarilla facial neonatal reusable o cuarenta (40) mascarillas faciales neonatales descartables. • Señala que en el folio 57 se consigna una “Mask Size 1” sin precisar si es reusable odescartable,ola condicióndeneonatal; no obstante, indicaque la evaluación debe ser integral y que en el folio 56 se aprecia un catálogo referido a un circuito de reanimación infantil diseñado para neonatos, entendiéndose que el folio 57 constituye la continuación de dicho catálogo. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 6. Mediante decreto 24 de diciembre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. A través del decreto del 29 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 8 de enero de 2026. 8. Con decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 10. Por medio del escrito N° 2, presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 11. El 8 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase emitir un informe técnico - legal complementario en el que se aborde, de manera expresa, el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el Adjudicatario referido a la acreditación de la característica N° 43 del bien ofertado (circuito del paciente). (…)”. 13. Con escrito N° 4, presentado el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnantereiterólosfundamentosquesustentanlaspretensionesdesurecurso de apelación. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 14. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 15. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 16. Mediante Informe Legal N° 05-GCAJ-ESSALUD-2026 e Informe N° 014-SGEYCC- GEP-GCPI-ESSALUD-2026, presentados el 14 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 8 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad sostiene que la oferta del Adjudicatario sí acredita el cumplimiento de la característica técnica N° 43, pues el catálogo incluido en la oferta permite identificar el accesorio ofertado. Precisa que la exigenciareferidaalacantidadaentregarnonecesariamentedebeconstar en documentación técnica del fabricante, al no tratarse de un dato técnico propiamente dicho. • Añadeque el Adjudicatario cumplió la exigencia de cantidad mediante una declaración jurada en la que se compromete a entregar los componentes y accesorios en las cantidades previstas. Por tanto, concluye que la oferta del Adjudicatario cumplió con acreditar lo requerido. 17. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 102 500.00 (tres millones ciento dos mil quinientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 16 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que se ordene la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 15 de diciembre de 2025 , 3 considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 15 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por los señores Sebastián Llosa Carrillo y Julissa Gabriela Ossio Rey, en calidad de representantes legales. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 3 Considerando que el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron días no laborables para el sector público. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se ordene la evaluación y calificación de la misma; además, que se desestime la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de diciembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 23 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, correspondeanalizarloseñaladoporelcomitéenel“Actadeadmisión,evaluación – calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 4 de diciembre de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 (…) (…) (…) Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 9 a 11 del Acta. El comité, por mayoría, determinó no admitir la oferta presentada por el Impugnante, al concluir que no acreditó correctamente el cumplimiento de las características técnicas 42 y 46. En el caso de la característica 42 (sensor de temperatura de piel: 03 reusables o 60 descartables), el comité dejó constancia de que el postor indicó que este numeralseacreditabaconlosfolios572y573;noobstante,advirtióqueenelfolio 573 se consignan dos tipos de sensores desechables (uno de color amarillo y otro de color blanco), señalándose en ambos casos “5 unidades desechables”. Asimismo, señaló que el postor presentó una declaración jurada en la que indicó que entregaría sesenta (60) descartables. En razón de ello, el comité consideró que existía imprecisión en lo ofertado, por lo que no se acreditó lo requerido. Respecto de la característica 46 (filtros de aire: 05 juegos), el comité indicó que el Impugnante señaló que este numeral se acreditaba con los folios 582 y 583; sin embargo, advirtió que en el folio 583 se consigna un filtro reutilizable en presentación de “20 unidades”. De otro lado, señaló que el postor presentó una declaración jurada en la que indicó que entregaría cinco (05) juegos. Por la discrepancia entre ambos extremos, el comité concluyó que también existía imprecisión en lo ofertado. 11. En atención a lo expuesto, este punto controvertido se estructurará conforme a las dos observaciones efectuadas por el comité. (i) Sobre la acreditación de la característica técnica N° 42: 12. Al respecto, el Impugnante ha señalado que esta especificación exige sensores de temperatura de piel para control térmico del recién nacido y admite dos modalidadesequivalentes,aeleccióndelpostor:(i)tres(03)sensoresreutilizables o (ii) sesenta (60) sensores descartables. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Afirmaquedichaespecificaciónnorestringetipo,modelo,presentacióncomercial ni características adicionales, por lo que es irrelevante la forma de empaque o desagregación comercial, siempre que se garantice el suministro conforme a lo requerido. Precisa que en su oferta sustentó lo requerido con documentación que incluye un catálogo donde el accesorio (sonda/sensor de temperatura cutánea) aparece comercializado en paquetes de 5 unidades, lo cual no impide cumplir la cantidad exigida. Añade que presentó una Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios mediante la cual se compromete a entregar la totalidad de los accesorios requeridos en las cantidades previstas. 13. Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que el Impugnante sustentó el cumplimiento de esta característica con documentación ubicada en los folios 572 y 573; sin embargo, sostiene que del folio 573 se advierte la referencia a dos tipos de sensores descartables (uno amarillo y otro blanco) y que, en ambos casos, se consignaría “5 unidades”, lo cual sería incongruente con la declaración jurada del postor, en la que se habría comprometido a entregar sesenta (60) descartables. A partir de ello, afirma que la oferta resulta imprecisa, en tanto no permitiría determinar con certeza la cantidad exacta de sensores comprometidos, ni establecer cuántos corresponderían a cada tipo o color, ni esclarecer si dichos colores responden a funciones diferenciadas, añadiendo que tampoco se precisaría cuál de los dos sensores señalados sería el efectivamente entregado. Asimismo, sostiene que la oferta no contiene información que permita inferir si la mención de “5 unidades” se refiere a unidades individuales, paquetes o cajas, por lo que no sería posible deducir de manera fiable el número total ofertado. 14. A su turno, la Entidad ha indicado que esta característica exige entregar tres (03) sensores reutilizables o sesenta (60) sensores descartables. Señala que el Impugnante indicó en el folio 399 de su oferta que entregaría sesenta (60) sensores descartables; sin embargo, advierte que en el folio 573 se consigna la existencia de dos modelos sin especificar cuál de ellos se entregará. Por lo que, considerando esta falta de certeza, no se considera acreditado lo requerido. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.2 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto del presente ítem. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 2. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 14 de las bases integradas. Como se advierte, el procedimiento comprendió la contratación de diecisiete (17) incubadores neonatales avanzadas. 16. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, la presentación de determinados documentos: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió la presentación del Formato N° 1 “Hoja de presentación del equipo”, además del sustento del cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, los postores debían adjuntar copias de catálogos, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folletos, data sheets o brochures de los fabricantes o dueños de marca. Entalsentido,seprecisóquelascaracterísticastécnicas1a47eranlasquedebían acreditarse. Por último, se estableció que, en caso los documentos técnicos indicados precedentemente no permitan acreditar tales características, debía incluirse carta del fabricante del equipo ofertado para tal finalidad. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 17. A su vez, la ficha de homologación del bien objeto de contratación, contenida en las especificaciones técnicas incluidas en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: Figura 4. Características técnicas. (…) Nota: Extraído de las páginas 51 y 53 de las bases integradas. De la citada ficha se aprecia que, respecto de la característica técnica N° 42, se requiere como accesorio un sensor de temperatura de piel, previéndose dos Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 alternativas: tres (03) sensores reusables o sesenta (60) descartables. Asimismo, no se advierte que, para este extremo, se hayan incorporado exigencias adicionales vinculadas al color, configuración o presentación comercial del accesorio. 18. A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el comité de selección resulta atendible. 19. En los folios 575 y 573 de la oferta del Impugnante obra el catálogo del accesorio del bien requerido, tal como se observa a continuación: Figura 5. Catálogo incluido en la oferta del Impugnante. (…) Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 574 y 575 de la oferta del Impugnante. Tal como puede observarse, el catálogo identifica expresamente el sensor de temperatura cutánea (temperatura de piel) en modalidad descartable, consignándose dos referencias (amarilla y central o blanca y periférica). En ese sentido, dicho catálogo resulta idóneo para acreditar el aspecto esencial exigido por las bases: que el accesorio ofertado corresponde a un sensor de temperatura de piel descartable. 20. Adicionalmente, el Impugnante presentó una Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios, en la cual se detallan las cantidades a suministrar por cada accesorio, consignándose de manera expresa, para la característica técnica N° 42, la entrega de sesenta (60) descartables; tal como se observa a continuación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Figura 6. Declaración Jurada de cumplimiento de accesorios. (…) Nota: Extraído de las páginas 574 y 575 de la oferta del Impugnante. 21. Al respecto, la observación formulada por el comité, referida a una supuesta imprecisión derivada de la mención “5 uds.” contenida en el catálogo, no resulta suficiente para desvirtuar el cumplimiento de lo requerido. Ello debido a que la característica exigida por las bases no se orienta a validar una determinada Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 presentacióncomercialdelaccesorio,sinoaverificarqueelpostorsecomprometa a entregar el accesorio requerido en la modalidad prevista (reusable o descartable) y en la cantidad exigida, aspecto que se encuentra expresamente declarado en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios (ver Figura 6). 22. Asimismo, corresponde precisar que la referencia a colores (amarillo o blanco) y a la condición central o periférica consignada en el catálogo (ver Figura 5) no puede considerarse como un elemento para desestimar la oferta, dado que tales atributos no fueron establecidos como exigencia por la Entidad en las bases integradas para la característica técnica N° 42. En consecuencia, resulta suficiente que se acredite que se trata de sensores de temperatura de piel descartables y que se declare el suministro de la cantidad prevista en las bases. 23. Por lo tanto, corresponde concluir que el Impugnante sí acreditó el cumplimiento de la característica técnica N° 42, al haber presentado documentación técnica idónea para identificar el accesorio requerido (Figura 5) y, adicionalmente, una declaración jurada en la que se consigna expresamente la entrega de sesenta (60) sensoresdescartables(Figura6),conformealorequeridoporlasbasesintegradas. En consecuencia, corresponde desestimar la observación que sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante en este extremo. (ii) Sobre la acreditación de la característica técnica N° 46: 24. El Impugnante señala que la especificación exige que la incubadora incluya filtros de aire suficientes para operación y mantenimiento, estableciendo la entrega de cinco (05) juegos, sin diferenciar ni restringir si deben ser reutilizables o descartables, ni exigir características técnicas adicionales. Refiere que el término “juego” debe entenderse como un conjunto de elementos que conforman una unidad funcional, cuyacantidad ypresentacióndepende de la configuración definida por cada fabricante. Indica que su oferta sustentó lo requerido con un catálogo en el que el filtro aparece como reutilizable y comercializado en paquetes de 20 unidades, aspecto que tampoco afecta el cumplimiento del requerimiento de cinco (05) “juegos”. Reitera que la Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios también respalda el compromiso de entrega de los accesorios en la cantidad requerida. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 25. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante sustentó esta característica con documentación ubicada en los folios 582 y 583, pero que en el folio583seconsignaríaunfiltroreutilizableconreferenciaa“20unidades”,locual también sería incongruente con la declaración jurada mediante la cual habría indicado que entregaría cinco (05) juegos. Por ello, concluye que se mantiene la misma falta de claridad e imprecisión sobre la cantidad realmente ofertada, impidiendo al comité establecer con certeza el cumplimiento de lo requerido. 26. A su turno, la Entidad ha indicado que esta característica exige la entregade cinco (05) juegos de filtros de aire. En tal sentido, el Impugnante señaló en el folio 399 de su oferta que entregará cinco (05) juegos, por lo que concluye que su oferta cumple lo requerido. 27. En tal contexto, la ficha de homologación del bien objeto de contratación, contenida en las especificaciones técnicas incluidas en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: Figura 7. Características técnicas. (…) Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 51 y 53 de las bases integradas. De la citada ficha se aprecia que, respecto de la característica técnica N° 46, se requiere como accesorio filtros de aire, previéndose la entrega de cinco (05) juegos. 28. En los folios 582 y 583 de la oferta del Impugnante obra el catálogo del accesorio del bien requerido, tal como se observa a continuación: Figura 8. Catálogo incluido en la oferta del Impugnante. (…) Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 584 y 585 de la oferta del Impugnante. Tal como puede observarse, el catálogo identifica el filtro de toma de aire como accesorio reutilizable, consignándose además la referencia a “20 unidades”. 29. Adicionalmente, el Impugnante presentó una Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios, en la cual se detallan las cantidades a suministrar por cada accesorio, consignándose de manera expresa, para la característica técnica N° 46, la entregade cinco (05) juegos,tal como se observa a continuación: Figura 9. Declaración Jurada de cumplimiento de accesorios. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 574 y 575 de la oferta del Impugnante. 30. Al respecto, la observación formulada por el comité, referida a una supuesta imprecisión derivada de la mención “20 unidades” contenida en el catálogo, no resulta suficiente para desvirtuar el cumplimiento de lo requerido. Ello debido a que la característica técnica N° 46, conforme a las bases integradas, se limita a exigir la entregade cinco (05) juegosde filtrosdeaire (ver Figura 7), sin establecer parámetros relativos a su presentación comercial o número de unidades por posible empaque. 31. En ese sentido, el catálogo presentado por el Impugnante (ver Figura 8) cumple con acreditarloexigido:queelaccesorioofertado correspondeaunfiltrodetoma de aire. La referencia a “20 unidades” constituye información propia de su forma de comercialización y, por sí sola, no permite concluir que el postor se haya comprometido a entregar una cantidad distinta a la requerida por las bases. 32. Adicionalmente, el Impugnante incorporó una Declaración Jurada de Cumplimiento de Accesorios (ver Figura 9) en la que consignó de manera expresa, para la característica técnica N° 46, la entrega de cinco (05) juegos, lo cual constituye una manifestación expresa respecto de la cantidad a suministrar requerida por las bases. 33. Por lo expuesto, corresponde concluir que el Impugnante sí acreditó el cumplimiento de la característica técnica N° 46, al haber presentado documentación técnica idónea para identificar el accesorio requerido y, adicionalmente, una declaración jurada en la que se consigna expresamente la entrega de cinco (5) juegos, conforme a lo requerido por las bases integradas. En Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 consecuencia,correspondedesestimarlaobservaciónquesustentólanoadmisión de la oferta del Impugnante en este extremo. 34. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. 35. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Sobre la acreditación de la característica técnica N° 47. (ii) Sobre la acreditación de la característica técnica N° 43. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación de la característica técnica N° 47: 36. El Impugnante señala que la especificación exige que se cumplan dos condiciones concurrentes: (i) que la mascarilla sea neonatal, y (ii) que se precise claramente la modalidad y cantidad: 1 reusable o 40 descartables. En el folio 57 de la oferta del Adjudicatario solo se referencia a un circuito descartable que incluye una mascarilla, pero no menciona que la mascarilla sea neonatal ni indica expresamente si la mascarilla es reusable o descartable; además, la cantidad consignada en el catálogo (10 unidades) no coincide con las cantidades requeridas (1 reusable o 40 descartables). 37. Por suparte, la Entidadha indicado que esta característica exigeentregaruna (01) mascarilla facial neonatal reusable o cuarenta (40) mascarillas faciales neonatales descartables. Señala que en el folio 57 se consigna una “Mask Size 1” sin precisar si es reusable o descartable, o la condición de neonatal; no obstante, indica que la evaluación Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 debe ser integral y que en el folio 56 se aprecia un catálogo referido a un circuito de reanimación infantil diseñado para neonatos, entendiéndose que el folio 57 constituye la continuación de dicho catálogo. 38. Cabe señalar que el Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 39. En tal contexto, la ficha de homologación del bien objeto de contratación, contenida en las especificaciones técnicas incluidas en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: Figura 10. Características técnicas. (…) Nota: Extraído de las páginas 51 y 53 de las bases integradas. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 De la citada ficha se aprecia que, respecto de la característica técnica N° 47, se requiere como accesorio una mascarilla facial neonatal, previéndose dos alternativas: una (01) de silicona reusable o cuarenta (40) descartables. 40. En los folios 56 y 57 de la oferta del Adjudicatario obra el folleto presentado para sustentar el cumplimiento de las características técnicas vinculadas al circuito de reanimación, en el cual se describe un “circuito de reanimación infantil tipo ‘pieza en T’, diseñado para neonatos”, y se incluye un listado de componentes en el que se consigna un “kit de circuito descartable con mascarilla talla 1”; tal como se observa a continuación: Figura 11. Folleto incluido en la oferta del Impugnante. (…) Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 584 y 585 de la oferta del Impugnante. 41. Sobre el particular, corresponde señalar que la evaluación del cumplimiento de especificaciones técnicas debe efectuarse sobre la base de la documentación presentada en la oferta, verificando que esta permita advertir, de forma objetiva, el cumplimiento de los extremos exigidos por las bases integradas. En el caso de la característica técnica N° 47, la exigencia no se agota en la sola mención de una “mascarilla”, sinoquerequiere que elpostor acrediteun accesorio específico: una mascarilla facial neonatal. 42. Sin embargo, de la documentación técnica presentada por el Adjudicatario no se aprecia que se haya acreditado expresamente el accesorio esencial requerido. En efecto, el folleto consignado en los folios 56 y 57 únicamente alude a un kit de circuito descartable “con mascarilla talla 1” (Figura 11), sin identificarla como mascarilla facial neonatal en los términos exigidos por la ficha de homologación. 43. En esa misma línea, la indicación de “talla 1” no constituye, por sí sola, un elemento técnico suficiente para tener por acreditada la condición de “neonatal” exigida en la característica técnica N° 47, pues la base no exige un “tamaño” de mascarilla, sino un accesorio definido por su destino y condición (neonatal), teniendo en cuenta que la ficha que presentó también se desprende la existencia de una talla 0. Por tanto, la inferencia propuesta por la Entidad —en el sentido de asumir la condición de “neonatal” por el contexto general del folleto— no suple la falta de acreditación expresa del accesorio requerido. 44. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 45. Por lo expuesto, corresponde concluir que el Adjudicatario no acreditó el cumplimiento de la característica técnica N° 47, al no evidenciarse en la documentación técnica de su oferta la acreditación expresa de una mascarilla facial neonatal según lo previsto en las bases integradas (ver Figura 10). 46. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, siendo fundado dicho extremo del recurso. 47. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. 48. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité continúe con el procedimiento de selección. 49. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 50. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisisde lasofertas en todas susetapas es el comité, sin perjuicio del derecho Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 que tienen los postores de cuestionar ladecisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 51. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la calificación respectiva, de corresponder efectué la evaluación de la misma, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 52. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Draeger Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologación Nº 72-2024- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes “Adquisición de equipamiento biomédico incubadora neonatal avanzada paralaimplementacióndel proyectode inversión: Creacióndelos serviciosdesalud del hospital especializado en la Red Asistencial Cajamarca - ESSALUD, distrito de Cajamarca, provincia Cajamarca, departamento Cajamarca”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Draeger Perú S.A.C., y tenerla por admitida. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 00620-2026-TCP-S6 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Roca S.A.C. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Roca S.A.C. 1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con el análisis de calificación de la oferta del postor Draeger Perú S.A.C., de corresponder efectué la evaluación de la misma, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Draeger Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 36 de 36