Documento regulatorio

Resolución N.° 6007-2025-TCP-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por las empresas SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. y LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A., contra la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de juli...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) no se ha acreditado que las actuaciones desplegadas, con anterioridad a la presentación de la oferta ante la Entidad, se hubieran efectuaron específicamente sobre el documento acreditado como falso, sino sobre la condición de médico auditor del señor Ricardo Aliaga Pinedo, aspecto que no fue cuestionado en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5613/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por las empresas SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. y LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A., contra la Resolución N° 05107- 2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a las empresas SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. y LA PROTECTORA CORRE...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) no se ha acreditado que las actuaciones desplegadas, con anterioridad a la presentación de la oferta ante la Entidad, se hubieran efectuaron específicamente sobre el documento acreditado como falso, sino sobre la condición de médico auditor del señor Ricardo Aliaga Pinedo, aspecto que no fue cuestionado en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 10 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5613/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por las empresas SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. y LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A., contra la Resolución N° 05107- 2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a las empresas SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. y LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A., integrantes del CONSORCIO LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A. Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A., con un período de veintiséis (26) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-EF/43 – Primera Convocatoria, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación del servicio de administración de la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ministerio de Economía y Finanzas”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN° 344-2018-EFysusmodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la falsedad o adulteración del Diplomado del 17 de marzo de 2009 • Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Consorcio, así como el reporte depresentación de ofertasextraído de laplataformadel SEACE, correspondiente al procedimiento de selección; con ello, se acreditó la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 2020. • Ahorabien,enelmarcodelafiscalizaciónposteriorefectuadaporlaEntidad, se recibió el Oficio Virtual N° 117-2021-FICSA-EPIS-UNPRG, a través del cual el Ing. Ernesto Karlo Celi Arévalo, Director de la Escuela Profesional de Ingeniería,señalóqueeldocumentocuestionado“ESTOTALMENTEFALSO”, todavezque,entreotros,lafirmaconsignadaenélnocorrespondealasuya. • Conformea loyaevidenciado, enlarecurrida seindicóque,paradeterminar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. • En ese sentido, se advirtió que el señor Ernesto Karlo Celi Arévalo, supuesto suscriptor del documento cuestionado, ha negado de forma categórica habersuscritoelmismo,todavezque:i)noexisteladependencia“Decanato de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo”; ii) el referido señor se ha desempeñado como docente en la Facultad de Ingeniería Civil, de Sistemas y Arquitectura, sin haber ocupado nunca el cargo de “DECANO” de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, el cual no existe; iii) la firma consignada en el mismo no corresponde a la suya; y, iv) el señor Carlos Cava Vergiu nunca ostentó el cargo de Secretario General de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, como se consigna. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 • Ahora bien, los integrantes del Consorcio, con ocasión de sus descargos, indicaron que el documento cuestionado no fue requerido por la Entidad como parte de los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que no fue relevante ni determinante para la obtención de la buena pro. Al respecto, el tipo infractor materia de análisis requería acreditar la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad, así comolafalsedadoadulteracióndelamisma,sinqueseanecesarioquedicho documento hubiera constituido un factor determinante para la obtención de alguna ventaja o beneficio concreto, como ser adjudicado con la buena prodelprocedimientodeselección.Portanto,loalegadoporlosintegrantes del Consorcio no resultaba amparable, toda vez que la relevancia o importancia del documento acreditado como falso no constituye un requisito para la configuración de la infracción consistente en presentar documentos falsos. • Por otro lado, los integrantes del Consorcio indicaron que la consulta efectuada por la Entidad no fue respondida por la autoridad competente, sino por un funcionario sin atribuciones, mientras que el señor RICARDO ALIAGA PINEDO ratificó la veracidad del documento cuestionado, por lo que no se cuenta con prueba válida sobre la falsedad del mismo. Al respecto, para determinar la falsedad del documento cuestionado se considera la manifestación del presunto emisor y/o suscriptor; en el caso concreto, se advirtió que el señor Ernesto Karlo Celi Arévalo, supuesto suscriptor del Diplomado del 17 de marzo de 2009, negó de manera categórica no solo el haberlo suscrito, sino incluso haber ocupado el cargo consignado [Decano de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo], el cual ni siquiera existe. Por tanto, no correspondía acoger lo alegado en dicho extremo por los integrantes del Consorcio. • Finalmente, solicitaron que, en caso de determinarse la existencia de responsabilidad administrativa, se apliquen los criterios de individualización de responsabilidades y, a su vez, se imponga una sanción por debajo del mínimo legal, según lo establecido en la normativa vigente y en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 • Portanto,deunanálisisintegraldeloselementosexpuestos,principalmente el hecho de que el señor Ernesto Karlo Celi Arévalo, presunto emisor del documento cuestionado, señaló que el mismo “es totalmente falso”, este Colegiado concluyó que el Diplomado del 17 de marzo de 2009 es falso. Además, durante el procedimiento administrativo sancionador, los integrantes del Consorcio no aportaron elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas o eximan de responsabilidad a uno de ellos. • Bajo tales circunstancias, este Colegiado consideró que existen elementos suficientes para concluir que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, correspondía la imposición de sanción en su contra. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna • En el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, se procedió a verificar si la aplicación de dicha normativa resultaba más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, en virtud del principio de retroactividad benigna. Sobre la individualización de responsabilidades • De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resultónecesarioprecisarque,segúnelartículo358delReglamentovigente, las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección y/o la ejecución de un contrato, se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, el aporte del documento,lapromesaformal, contratodeconsorcio, oel contratosuscrito Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse, correspondía dilucidar si era posible imputar a uno de los integrantes del Consorciolaresponsabilidadporpresentardocumentaciónfalsa,siendoque la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos consorciados asuman las consecuencias de la infracción cometida. • Respecto al criterio de individualización de la responsabilidad por la “naturaleza de la infracción”, el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente establece que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. En el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, reproducida en el literal m)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la infracción consistente en presentar documentación falsa ha sido excluida por la referida norma. • Por otro lado, respecto al criterio “Aporte del documento”, se advierte que el documento acreditado como falso fue presentado como parte de la documentación del señor Ricardo Aliaga Pinedo, personal clave propuesto como Médico Auditor por el Consorcio, sin que pueda advertirse que dicho profesional fuera propuesto de manera exclusiva por uno solo de los consorciados; por tanto, a juicio de este Colegiado, el presente criterio de individualización de responsabilidades no resultó aplicable al caso concreto. • Con relación al criterio “Promesa formal de Consorcio”, de la revisión de la Promesa de Consorcio, presentada como parte de la oferta del Consorcio, si bien los integrantes del Consorcio dividieron sus obligaciones, no se advierten elementos que permitan individualizar su responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, por lo que no resultó posible aplicar dicho criterio. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 • Respecto al criterio “Contrato de Consorcio”, de la revisión del Contrato de Consorcio obrante en la plataforma del SEACE, presentado para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección, tampoco se advirtieron elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados por la comisión de la infracción imputada. • Finalmente, en cuanto al criterio “contrato suscrito con la entidad”; obra en el expediente administrativo el Contrato N° 012-2020-EF/43.03 suscrito el 31 de marzo de 2020 entre la Entidad y el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. No obstante, de la revisión literal de dicho documento, no se aprecian elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa durante la etapa de presentación de ofertas, por lo que dicho criterio no resulta aplicable. Por lo tanto, en vista que no resultó posible aplicar ninguno de los criterios de individualización de la responsabilidad para la infracción cometida, correspondió imponer sanción a los integrantes del Consorcio en conjunto. 2. La Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025 fue notificada a las empresas empresas SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. y LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A., integrantes del CONSORCIO LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A. Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A., y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 3. Con Escrito S/N del 18 de agosto de 2025, presentado y subsanado el 19 y 21 del mismo mes y año, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A., integrante del CONSORCIO LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A. Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A., enlosucesivoelImpugnante1,interpusosurecursodereconsideración encontra de la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, en los términos siguientes: • SeñalaquelaSegundaSaladelTribunalhadesestimadolaindividualización de responsabilidades por el criterio de “Aporte del Documento” sin tener en cuenta todos los medios probatorios presentados en el marco del Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 procedimiento sancionador, por lo que solicita que se reconsidere dicho análisis,todavezque laempresaSISTEMASALTERNATIVOSDE BENEFICIOS S.A., su consorciado, ha declarado que obtuvo el documento cuestionado como parte del proceso de contratación del señor Ricardo Aliaga Pinedo. Por tanto, el señor Ricardo Aliaga Pinedo entregó el documento cuestionado a la empresa SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A., su consorciado, quien fuera su empleadora y, por ello, el mismo se encontraba en su esfera de dominio, habiéndolo aportado a la oferta presentada con desconocimiento del Impugnante 1. • Además, agrega que el Contrato de Consorcio sí se individualizó correctamente la responsabilidad de la empresa SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A., al establecer que esta se encontraba a cargo de la auditoría médica, siendo que el documento cuestionado pertenecía a un auditor médico perteneciente a la planilla de esta última. • En conclusión, debe eximírsele de responsabilidad, toda vez que el documento cuestionado fue aportado por su consorciado. • Sin perjuicio de lo antes expuesto, indica que, en caso de considerar que corresponde mantener la sanción impuesta en contra de su representada, resultapertinentereducirlamismaaunperíodonomayoratres(3)meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna y del artículo 92 de la Ley N° 32069, entre otros criterios de graduación de la sanción. • Finalmente, solicita que se programe audiencia pública con la finalidad de poder ejercer su derecho de defensa. 4. A través del Escrito S/N, presentado y subsanado el 19 y 21 de agosto de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, la empresa SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A., integrante del CONSORCIO LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A. Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A., en lo sucesivo el Impugnante2,interpusosurecursodereconsideraciónencontradelaResolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, en los términos siguientes: • Señala que debe reformarse la sanción impuesta en su contra por una inhabilitación no mayor de tres (3) meses, al darse los elementos Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 establecidos en el artículo 92 de la Ley N° 32069. Al respecto, precisa que la Segunda Sala del Tribunal no consideró acreditado el requisito de haber actuadoconladebidadiligenciaparaconstatarlaveracidaddeldocumento cuestionado en base a una interpretación restrictiva y que no se ajusta a la literalidad de la norma, toda vez que exigió que se hubieran desplegado “actuaciones previas a la presentación de ofertas”. En el caso concreto, las actuaciones realizadas por su representada fueron relevantes para acreditar el requisito mencionado, incluso si fueron realizadas de modo posterior a la presentación de ofertas, habiéndose consultado al Colegio Médico del Perú y al señor Ricardo Aliaga Pinedo, iniciándose un procedimiento disciplinario contra este último (que concluyó con su despido por falta grave), interponiéndose una denuncia penal en contra del mismo, e inclusive llevándose a cabo una pericia Grafotécnica el 30 de agosto de 2021 sobre el documento cuestionado, concluyendo que la firma consignada era falsificada. Sin perjuicio de ello, precisa que su representada contaba con la confirmación expresa por parte del señor Ricardo Aliaga Pinedo sobre la veracidad del documento cuestionado, con anterioridad a la presentación de ofertas, así como la verificación en el registro del Colegio Médico respecto a que dicho profesional se encontraba con el estado “HÁBIL”. • Por otro lado, agrega que el documento falso fue aportado por su representada a la oferta, toda vez que el señor Ricardo Aliaga Pinedo fue parte de su personal y obraba en su planilla, motivo por el que fue despedido y denunciado penalmente. • Finalmente, solicita que se programe audiencia pública con la finalidad de poder ejercer su derecho de defensa. 5. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 8 de septiembre del mismo año. 6. A través del Escrito S/N, presentado el 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 apersonó a su abogado para que pueda participar en la audiencia pública programada para el 8 de septiembre del mismo año. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 7. El 8 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con participación de los Impugnantes y la inasistencia de la Entidad. 8. Con Escrito N° 4 del 5 de septiembre de 2025, presentado el 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante 2 remitió documentación adicional, a fin de acreditar por su parte diversos actos de verificación del documento cuestionado realizados con anterioridad a la presentación de ofertas, tales como la Política de Selección yContratación de Personal, el Informe de Auditoría (ISO 9001-2015) y el Acta de Constatación Notarial sobre la verificación de la documentación aportada por el señor Ricardo Aliaga Pinedo. 9. Mediante Escrito N° 5 del 8 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante 2 remitió las diapositivas expuestas por su abogado durante la audiencia programada, a través de las cuales reitera su solicitud de que se reforme el período de inhabilitación temporal impuesta en su contra por uno no mayor de tres (3) meses. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por los Impugnantes contra la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobadomedianteDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 dejulio de 2025, fue notificada a los Impugnantes el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, estos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; es decir, hasta el 19 de agosto de 2025 .1 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que los Impugnantes interpusieron su recurso de reconsideración el 19 de agosto de 2025, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que correspondeevaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la 1Cabe precisar que los días 28 y 29 de julio son feriados por “Fiestas Patrias”, así como el 6 de agosto por la “Batalla de Junín”. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 2 vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por los Impugnantes en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. Teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que los Impugnantes presentaron documentación falsa ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten modificar o dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la individualización de responsabilidades: 8. Al respecto, el Impugnante 1 señala que el Tribunal no ha valorado adecuadamente el criterio de “Aporte del Documento” para la individualización de responsabilidades, toda vez que el Impugnante 2 ha reconocido que: i) el documento acreditado como falso fue obtenido por su cuenta durante el proceso 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 de contratación del señor Ricardo Aliaga Pinedo; y, ii) el referido profesional médico se desempeñó como trabajador de dicha empresa, por lo que su documentación se encontraba dentro de su esfera de dominio. Además, agrega que el Contrato de Consorcio individualizó correctamente la responsabilidad del Impugnante 2, debido a que este último era el responsable de llevar a cabo la auditoría médica contratada por la Entidad, por lo que la presentación del documento falso, al pertenecer a uno de los auditores médicos contratados por la misma, correspondía a su consorciado. Portanto,sostienequedebeeximírselederesponsabilidad,alquedardemostrado que el documento falso fue aportado únicamente por su consorciado. 9. Atendiendo a lo señalado, cabe recordar que el artículo 358 del Reglamento vigente establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección o la ejecución de un contrato se imputan a todos sus integrantes,salvoque,porlanaturalezadelainfracción,elaportedeldocumento, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, precisándose quela carga de la prueba corresponde al presunto infractor. En ese sentido, este Colegiado, a través de la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, procedió a realizar el análisis respectivo a la individualización de responsabilidades, señalando que, respecto al criterio “Aporte del Documento”, el Diplomado del 17 de marzo de 2009 fue presentado como parte de la documentación del señor Ricardo Aliaga Pinedo, personal clave propuesto como Médico Auditor por los integrantes del Consorcio, sin que pueda advertirse que dicho profesional fuera propuesto de manera exclusiva por uno solo de los consorciados; por tanto, no correspondía aplicar dicho criterio. 10. Ahora bien,con oportunidad de la presentaciónde su recurso de reconsideración, el Impugnante2 remitió diversa documentación orientada a demostrar la relación laboral entre este último y el señor Ricardo Aliaga Pinedo, tales como copias de Boletas de Pago, Certificado de Trabajo, Constancia de depósito de la Liquidación de Beneficios Sociales y documentos adicionales, los cuales acreditarían una relación laboral (entre el 3 de septiembre de 2012 y el 12 de agosto de 2021) existente de manera anterior y posterior al desarrollo del procedimiento de selección (27 de febrero al 10 de marzo de 2020). Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se reproducen los citados documentos a continuación: Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 11. Por otro lado, durante la audiencia llevada a cabo el día 8 de septiembre de 2025, el Impugnante 2 declaró que el documento acreditado como falso fue aportado por su representada, toda vez que el mismo era parte del legajo de uno de sus trabajadores (el señor RICARDO ALIAGA PINEDO); asimismo, agrega que procedió a efectuar las medidas pertinentes, verificando la autenticidad del mismo y, posteriormente, despidiendo y denunciando al profesional en cuestión. En ese sentido, resulta posible concluir, a partir de los nuevos elementos aportados en el marco del recurso de reconsideración, que la gestión del documento acreditado como falso, que fue presentado como parte de la oferta ante la Entidad, así como del profesional a favor de quien supuestamente fue emitido, se encontraba dentro de la esfera de dominio del Impugnante 2. 12. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, con oportunidad del presente recurso de reconsideración, ha quedado acreditado que el documento falso fue aportado de forma exclusiva por el Impugnante 2, toda vez que, entre otros, el profesional a favor de quien supuestamente fue emitido pertenecía a su planilla de trabajadores; por tanto, en aplicación del criterio de “Aporte de Documento”, corresponde individualizar la responsabilidad por la infracción cometida. Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 13. En conclusión, resulta evidente que los elementos aportados ameritan modificar la decisión adoptada por este Colegiado, por lo que debe declararse fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante 1 y, en consecuencia, eximírsele de responsabilidad. Respecto a la sanción impuesta: 14. Al respecto, el Impugnante 2 señala que el Tribunal no consideró acreditado uno de los requisitos para imponer una sanción por debajo del mínimo legal, según lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, consistente en haber actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento cuestionado,toda vez que establecido indebidamente a travésde la recurrida que dichas actuaciones debieron darse de forma necesaria con anterioridad a la presentación de ofertas, lo cual no se desprende de la norma; por tanto, solicita que se modifique la sanción impuesta en su contra por una de inhabilitación temporal no mayor de tres (3) meses. 15. Atendiendo a lo señalado, cabe recordar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece lo siguiente: 92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Afindequeprocedaestareducciónenlasanción,losparticipantes,postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 En ese sentido, este Colegiado, a través de la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, procedió a realizar el análisis respecto a la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, advirtiendo que, en efecto, el documento acreditado como falso fue presentado por un tercero, asícomo que el Impugnante 2 presentó copia de la denuncia penal interpuesta en contra del señor Ricardo Aliaga Pinedo, por la comisión del delito de uso de documento privado falso; no obstante, no se consideró acreditado el requisito consistente en haber actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento cuestionado, por lo que no correspondía aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 30269. 16. Ahora bien, el Impugnante 2 señala que: i) la “debida diligencia” exigida por la norma no corresponde a un período exclusivo de tiempo, como se señala en la resolución recurrida al considerarse que la misma debía desplegarse de forma previa a la presentación de ofertas, pudiendo llevarse a cabo acciones incluso de manera posterior a la denuncia que dio apertura al presente procedimiento administrativo sancionador; y, ii) sí se efectuaron actuaciones, antes y después de la presentación de ofertas, que resultaron relevantes para la constatación de la veracidaddeldocumentocuestionado,talescomoconsultasalColegioMédicodel Perú y al señor Ricardo Aliaga Pinedo, así como la interposición de una denuncia penal contra este último y la ejecución de una pericia Grafotécnica que concluyó que el mismo era falsificado. Posteriormente, el Impugnante 2 remitió diversa documentación orientada a acreditar que se habían desplegado actuaciones previas a la presentación de la oferta ante la Entidad a fin de constatar la veracidad del documento cuestionado, tales como la Política de Selección y Contratación de Personal, el Informe de Auditoría (ISO 9001-2015) y el Acta de Constatación Notarial sobre la verificación de la documentación aportada por el señor Ricardo Aliaga Pinedo. 17. En ese sentido, este Colegiado procedió a la revisión de la documentación presentada por el Impugnante 2 con ocasión de su recurso de reconsideración, advirtiendo lo siguiente: i) no se ha acreditado que las actuaciones desplegadas, con anterioridad a la presentación de la oferta ante la Entidad, se hubieran efectuaron específicamente sobre el documento acreditado como falso, sino sobrelacondicióndemédicoauditordelseñorRicardoAliagaPinedo,aspectoque no fue cuestionado en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador; y, ii) las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 cuestionamiento del documento (posteriormente acreditado como falso), no pueden considerarse parte de una “debida diligencia”, toda vez que estas consistieron,principalmente, en solicitar descargos al señor Ricardo Aliaga Pinedo (procediéndose con su despido por falta grave), interponer la denuncia penal en contra de este y llevar a cabo una pericia Grafotécnica (30 de agosto de 2021) que precisamente concluyó que el documento era falso. Aunado a ello, cabe precisar que, el Impugnante 2 remitió copia de la denuncia penal efectuada en contra del señor Ricardo Aliaga Pinedo, sin embargo, no se ha demostrado que se hayan iniciado las acciones legales destinadas a determinar la responsabilidadpor lapresentación del documento falso, toda vez que noobra en el expediente copia de disposiciones fiscales o diligencias posteriores en dicho sentido. 18. Por lo tanto, no se advierte que el Impugnante 2 hubiera aportado elementos nuevosqueacrediten laconfiguraciónde los requisitosestablecidosen elnumeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, respecto a la posibilidad de sustituir la sanción impuesta por una debajo del mínimo previsto. 19. Asimismo, resulta pertinente precisar que la sanción impuesta fue de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de veintiséis (26) meses, atendiendo al principio de retroactividad benigna, para lo cual se aplicó lo establecido en la Ley N° 32069, al resultar más beneficiosa para el administrado, y los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. 20. Por tanto, se tiene que la graduación de la sanción ya fue efectuada por este Colegiado en la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, determinándose una inhabilitación temporal por el período de veintiséis (26) meses, sin que se advierta que el Impugnante 2 hubiera presentado elementos adicionales que permitieran reevaluar dicho análisis. 21. En ese sentido, no corresponde acoger lo solicitado por el Impugnante 2 en su recurso de reconsideración. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 22. Por lo expuesto, este Tribunal dispone declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante 1 en contra de la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, reformándola para eximirle de responsabilidad, e INFUNDADO el recurso interpuesto por el Impugnante 2, confirmando la sanción impuesta en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A. (con R.U.C. N° 20101097448), contra la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde reformarla para: 1.1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa LA PROTECTORA CORREDORES DE SEGUROS S.A. (con R.U.C. N° 20101097448), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-EF/43 – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 011-2019-EF/43, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa LA PROTECTORA CORREDORES DESEGUROSS.A.(conR.U.C.N°20101097448),paralainterposicióndesurecurso de reconsideración. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06007-2025-TCP-S2 3. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. (con R.U.C. N° 20101092306), contra la Resolución N° 05107-2025-TCP-S2 del 24 de julio de 2025, la cual se confirmaen elextremoreferidoalaimposicióndesanciónensucontra,conforme a los fundamentos expuestos. 4. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SISTEMAS ALTERNATIVOS DE BENEFICIOS S.A. (con R.U.C. N°20101092306),para la interposición de su recurso de reconsideración. 5. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente. 6. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANVOCALULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21