Documento regulatorio

Resolución N.° 6004-2025-TCP-S2

Recursos de apelación interpuestos por los postores DANIEL ALAN TORRES ORCON y GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA SEDECENTRAL/OC-1- Primera C...

Tipo
Resolución
Fecha
09/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7631/2025.TCP – 7647/2025.TCP, sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores DANIEL ALAN TORRES ORCON y GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA-SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Palpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central, en lo sucesiv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 10 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7631/2025.TCP – 7647/2025.TCP, sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores DANIEL ALAN TORRES ORCON y GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA-SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Palpa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA- SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de suministro:“Colocacióneinstalacióndeventanas,mamparasyvidriosensobreluz de puertas, a todo costo según diseño 2da habilitación, para la meta 154: Mejoramiento del servicio educativo de la facultad de ciencias de la educación de la universidad nacional de San Cristóbal de Huamanga distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, con una cuantía ascendente a S/ 483,000.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL S/ CONSTRUCTORA ADMITIDO 480,985.00 CALIFICADO 100 100 105 1 SÍ NOAS J&J S.R.L. SINARAL S.A.C. ADMITIDO 537,000.00 CALIFICADO 70 89.57 79.66 2 - GOLDEN TECHNOLOGY ADMITIDO - DESCALIFICADO - - - - - CONTRATISTAS SCRL GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C. ADMITIDO - DESCALIFICADO - - - - - INVESTMENTS GLOBO ADMITIDO - DESCALIFICADO - - - - - S.A.C INVERSIONES EDYMAG E.I.R.L. ADMITIDO - DESCALIFICADO - - - - - FIGUEROA LIZARBE ADMITIDO - DESCALIFICADO - - - - - MICHAEL ABEL CONSORCIO EDUCACIÓN ADMITIDO - DESCALIFICADO - - - - - TORRES ORCON ADMITIDO - DESCALIFICADO - - - - - DANIEL ALAN Según el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro)” registrada en el SEACE el 15de agostode 2025, el oficial de compras descalificó la oferta del postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, por el motivo que se expone: Asimismo, el oficial de compras descalificó la oferta del postor GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C., conforme al siguiente detalle: Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 EXPEDIENTE N° 7631/2025.TCP 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 22 de agosto de 2025, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, en adelante el Impugnante Torres, interpuso recurso de apelación solicitando se revoquen la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se evalúe su oferta, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que el oficial de compras descalificó su oferta argumentando que los certificados de capacitación presentados para acreditar la capacitación del personalclavenoconsignaban“horaslectivas”,sinoúnicamente“horas”.Sin embargo, sostiene que dicho argumento carece de sustento, dado que la terminología “horas lectivas” es empleado por instituciones sujetas a la normativa universitaria, no siendo aplicable a empresas privadas que no se encuentran bajo dicho marco normativo. • En ese sentido, precisa que, al haber sido emitidos los certificados presentados por una empresa privada, no existía la obligaciónde emplear la denominación “horas lectivas”. • Asimismo, señala las bases integradas no exigen ni limitan que las capacitaciones sólo sean realizadas por universidades o instituciones que se desempeñen en el marco de la ley universitaria, lo que implica que serán válidos aquellos cursos realizados por empresas privadas. De este modo, se evidencia que la capacitación podía ser brindada por cualquier institución pública o privada, sin restricción normativa al respecto. Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 • Para sustentar posición, citó la Resolución N° 2331-2025-TCE-S5, señalando que en este caso, el Tribunal concluyó que las constancias de capacitación emitidas por empresas privadas (no reguladas por la Ley Universitaria) pueden utilizar diferente terminología como, por ejemplo, sólo "horas"; debido a que, las bases estandarizadas no limitan la presentación de capacitaciones efectuadas sólo por universidades o instituciones reguladas por la ley universitaria, sino que también es factible las capacitaciones realizadas por empresas privadas, y estas no están obligadas a utilizar la terminología “horas lectivas". • Agregaqueeltiempode lacapacitacióndelpersonalpropuestoseencuentra debidamente identificado en los certificados de capacitación presentados, sin margen de error o confusión respecto de la duración del tiempo de preparación del personal clave. • Porúltimo,citó laOpiniónN° 011-2019/DTN,segúnlacual,seestablecióque elexcesivoformalismoenlacalificacióncontravienelosprincipiosde eficacia y eficiencia de la ley; debiendo las disposiciones que regulan el proceso de contratación aplicadas y/o interpretadas de forma tal que se prioricen los fines, metas y objetivos de la entidad por encima de la realización de formalidades no esenciales, de igual forma, el procedimiento de selección debe encontrarse orientado a obtener la propuesta más ventajosa para la satisfacción del interés público. • Solicitó el uso de la palabra 3. A través del Decretodel 27de agostode 2025, notificadoa través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Torres y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante Torres que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 3 de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 27 de agosto de 2025. Expediente N° 7647/2025.TCP 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 22 de agosto de 2025, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, elpostorGRUPOCORPORATIVOFLORESS.A.C.,enadelanteelImpugnanteFlores interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque la calificación de la oferta del postor SINARAL S.A.C., se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que el oficial de compras descalificó su oferta, argumentando que los certificadosdetrabajopresentadosparaacreditarlaexperienciadelpersonal clave no consignaban el año de inicio. Sin embargo, precisa que dicho argumento carece de sustento, toda vez que en su oferta adjuntó dos (2) certificados de trabajo emitidos a nombre del señor Abel Flores Quispe; dos (2)certificadosde trabajoemitidosanombre delseñorCristianFloresQuispe y; dos (2) certificados de trabajo emitidos a nombre del señor Hoover Carpio Zavaleta, documentos que cumplen con las condiciones establecidas en las bases integradas. • Porconsiguiente, considera que la Entidad noefectuóuna adecuada revisión de los certificados presentados; por lo que solicita se revoque la descalificación de su oferta. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 • Señala que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó dos contratos privados suscritos con la empresa Gebaude S.A.C.; sin embargo, advierte que no adjuntó constancias de transferencias emitidas por dicha empresa, sino por la señora Emilia Távara Lluncor. En ese contexto, alega que noexiste relaciónentre el propietariode la cuenta desde la cual se efectuaron los pagos y el Adjudicatario. • Agrega que, si bien el Adjudicatario para tratar de acreditar la validez de las constancias presentadas, en el folio 43 de su oferta adjuntó copia literal de la empresa GEBAUDE S.A.C., en el que se detalla las facultades de la señora Emilia Távara Lluncorcomogerente de finanzas, incluyendolas facultadesde transferir fondos de las cuentas de la empresa; no menos cierto es que el dinerodesembolsadosegúnseapreciadelasconstanciasdetransferenciano corresponde a la empresa GEBAUDE S.A.C. • Por lo tanto, concluye que corresponde se descalifique la oferta del Adjudicatario, al no haber acreditado la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas. Cuestionamiento a la oferta del postor SINARAL S.A.C. • Refiere que, para acreditar la capacitación del personal clave, el postor SINARAL S.A.C. presentó en los folios 36 al 38 de su oferta dos certificados emitidos por la propia empresa a nombre de los señores Jorge Luis Castillo Pérez, Franz Cesar Rojas Flores y Wilingthon Rodríguez Huiza. Sin embargo, señala que conforme a la Ficha RUC, dicho postor no tiene registrada como actividad económica la realización de capacitaciones ni actividades afines. • Por lo tanto, sostiene que los certificados de capacitación presentados carecen de validez, en la medida que no garantizan que el personal cuente con la formación técnica necesaria para prestar el servicio requerido por la Entidad contratante. Asimismo, señala que resulta cuestionable que en un periodode apenas cuatro (4)meses se haya certificadoun total de 120 horas lectivas. • Enconsecuencia,solicitaqueserevoque lacalificacióndelaofertadelpostor SINARAL S.A.C., al no haber cumplido con acreditar la capacitación del personal clave. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 5. Por medio del Decreto del 26 de agosto de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante Flores y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante Flores que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 1 de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 26 de agosto de 2025. Expedientes N° 7631/2025.TCP - N° 7647/2025.TCP (Acumulados) 6. Con Decreto del 28 de agosto de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados del Expediente N° 7647/2025.TCE al Expediente 7631/2025.TCE, al existir conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta; asimismo, sedejósinefectolasaudienciasprogramadasanteriormenteyseprogramónueva audiencia pública para el 3 de setiembre de 2025, a horas 11: a. m., precisándose quelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma GoogleMeet. 7. El 29 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Opinión Legal N° 000055-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP, a través del cual expuso su posición respectodeltrasladodelosfundamentosdelrecursodeapelacióninterpuestopor el Impugnante Flores, en los siguientes términos: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante Flores • Refiere que el Impugnante Flores no acreditó la experiencia del personal Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 clave;porlotanto, ratifica la decisióndel oficial decompras de descalificarla oferta de dicho postor. Respecto del cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Señala que en los folios 20 al 25 de su oferta el Adjudicatario presentó el Contrato N° 009-GEBAUDE-2023, con su respectiva conformidad de servicio, Factura Electrónica E001-60 con su respectivo voucher de depósito por el monto de S/ 80,000.00. Por lo tanto, concluye que dicho postor cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto del cuestionamiento a la oferta del postor SINARAL S.A.C. • Indica que en los folios 36 al 38 de su oferta el postor Sinaral S.A.C. presentó loscertificadosdecapacitación;noobsante,precisaqueeloficialdecompras efectuará la fiscalización posterior a los mismos considerando el cuestionamiento formulado. 8. Mediante la Opinión Legal N° 000055-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP presentada el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Flores, conforme a los argumentos vertidos en los párrafos anteriores. 9. Con escrito s/n [con registro N° 30375] presentado el 29 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el trasladode los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Flores, en los siguientes términos: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante Flores • Señala que el Impugnante Flores presentó constancias en las que no se consigna el año de inicio de las labores descritas, lo cual contraviene lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, sostiene que la descalificación de la oferta del referido postor se encuentra arreglada a derecho. Respecto del cuestionamiento a la oferta de su representada Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 • Señala que el oficial de compras verificó la existencia de comprobantes de pago emitidos y validados por la SUNAT, los cuales constituyen documentos fehacientes conforme a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-99-EF. En consecuencia, sostiene que la forma en que la empresa contratante efectuó las transferencias internas se encuentra fuera del ámbito de competencia del oficial de compras, siendo suficiente la existencia de facturas electrónicas válidas que acrediten la prestación del servicio y su respectivo pago. 10. Por medio del escrito s/n presentado el 1 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Torres, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante Torres • Refiere que el Impugnante Torres presentó constancias que únicamente consignan “horas”, sin especificar que se trata de “horas lectivas”, omisión que impide verificar si la duración del curso cumple o no con lo requerido en las bases integradas; toda vez que la diferencia entre las distintas unidades de tiempo es sustancial, conforme se aprecia a continuación: (i) hora cronológica, 60 minutos; (ii) hora académica, variable (45, 50 o 60 minutos, según la institución) y; (iii) hora lectiva, unidad académica formalmente reconocida,generalmente45minutos,utilizadaenuniversidadeseinstitutos sujetos a la ley universitaria. • En tal sentido, sostiene que no es posible equiparar el término genérico “horas” con “horas lectivas” sin desnaturalizar lo dispuesto en las bases integradas. • Finalmente, citó la Resolución N° 252-2024-TCE-S1, señalando que, en dicho pronunciamiento, el Tribunal sostuvo que no es posible equiparar horas académicas con horas lectivas, y que, cuando las bases exigen la expresamente esta última denominación, el documento presentado debe consignarla. 11. El 1 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Opinión Legal N° 000057-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP; a través del cual expuso su posición respecto al traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 el Impugnante Torres, en los siguientes términos: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante Torres • Señala que, consignar la denominación "horas lectivas" en los certificados presentados no puede considerarse un error material ni formal, sino un defecto sustancial que impide acreditar de manera fehaciente el cumplimiento del requisito exigido en las bases integradas. • Asimismo, alega que la “hora lectiva” constituye una unidad académica reconocida en el ámbito de la educación formal -generalmente equivalente a 45 minutos- utilizada por universidades e institutos sujetos al régimen de la Ley Universitaria. Esta no es equivalente ni a la hora cronológica (60 minutos) ni a la denominada “hora académica” utilizada en programas de capacitaciónprivada.Portanto,sostienequeúnicamentelamenciónexpresa de “horas lectivas” permite verificar la correspondencia con lo exigido en las bases. • Porlotanto, sostiene que los certificados de capacitaciónpresentados porel Impugnante Torres, obrantes en los folios 101, 102 y 104 de su oferta, no cumplen con lo establecido en las bases integradas; toda vez que en ningún extremo se consigna la expresión “horas lectivas”, limitándose a señalar únicamente “horas”. En consecuencia, concluye que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del mencionado postor. 12. MediantelaOpiniónLegalN° 000057-2025-GRA/GG-ORAJ-DAPpresentadael 1de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidadabsolvióel traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Torres, cuyos argumentos fueron expuestos en los párrafos precedentes. 13. A través de la Carta N° 000520-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF presentada el 1 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Por medio del Escrito N° 3 presentada el 2 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante Flores acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 15. Con escrito s/n presentada el 2 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. A través del s/npresentada el 3de setiembre de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios para mejor resolver. 17. El 3 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante Torres, el Impugnante Flores, el Adjudicatario y la Entidad . 18. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Por medio del Decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 30375] presentado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Torres y el Impugnante Flores, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 1En representación del Impugnante Torres hizo el uso de la palabra el abogado Christian Reátegui Orihuela; en representación del ImpugnanteFlores elabogado RaynerErnestoMallquiGarcía;enrepresentacióndelAdjudicatario elabogadoCarlosOrlando Zapata Ríos; y en representación dela Entidad el señor Caico NeneChávez Huashuayllo. Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación hansidointerpuestos enel marco de unconcurso públicoabreviado, cuya cuantía asciende a S/ 483,000.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante Torres ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificaciónde suoferta y elotorgamientode la buena pro, porloque se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Asimismo, el Impugnante Flores ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertay la calificacióndelaofertadelAdjudicatario,asícomo el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de agosto de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante Torres y el Impugnante Flores contabanconunplazode cinco(5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 22 de agosto de 2025, debidamente subsanado el 26 del mismomes y año, el Impugnante Torres interpusosu recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Del mismo modo, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 22 de agosto de 2025, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, el Impugnante Flores interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Torres, se apreciaque aparece suscritoélmismo;esdecir,el señorDanielAlanTorresOrcon. Del mismo modo, de la revisión del recurso de apelación del Impugnante Flores, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, el señor Freddy Flores Quispe, según se advierte del certificado de vigencia de poder obrante en los anexos del citado recurso impugnativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Torres y el Impugnante Flores se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Torres y el Impugnante Flores se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión de los escritos del recurso de apelación y sus respectivas subsanaciones, se advierte que el Impugnante Torres y el Impugnante Flores cuestionan la descalificación de sus ofertas y; en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante Torres ni el Impugnante Flores fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante Torres ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificaciónde suoferta, ii) se revoque el otorgamientode la buena pro y (iii) se evalúe su oferta. El Impugnante Flores ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del postor Sinaral S.A.C., (iii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante Torres y al Impugnante Flores en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de sus ofertas habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante Torres solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se evalúe su oferta. Por su parte, el Impugnante Flores solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del postor SINARAL S.A.C. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. A su turno, el Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la calificación de su oferta. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado los recursos de apelación interpuestos. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante Flores el 26 de agosto de 2025; y el recurso de apelacióninterpuesto por el Impugnante Torres el 27 del mismomes y Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 año, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 29 de agosto y 1 de setiembre del mismo año, respectivamente. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escritos s/n presentados, precisamente el 29 de agosto y 1 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado de los recursos de apelación. Enrazón de loexpuesto, seadvierte que aquél cumpliócon presentar la absolución de los recursos de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante Flores y el Impugnante Torres en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Flores; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor SINARAL S.A.C.; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Impugnante Flores. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Impugnante Flores. ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Torres; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. ➢ Determinar si corresponde evaluar la oferta del Impugnante Torres o; en su defecto, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante Flores. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Flores; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 20. De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro)” registrada en el SEACE el 15 de agosto de 2025, el oficial de compras descalificó la oferta del Impugnante Flores, argumentando que los certificados de trabajo presentados en los folios 8 al 16 de su oferta para acreditar la experiencia del personal clave no consignan el año del inicio de las labores descritas, conforme a lo exigido en las bases integradas. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante Flores manifestó que los certificados presentados para acreditar las experiencias de los señores Abel Flores Quispe, Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Cristian Flores Quispe y Hoover Carpio Zavaleta acreditan las exigencias de las bases integradas. Por lo tanto, concluye el evaluador no ha realizado una adecuada revisión de sus documentos presentados. 22. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante Flores presentó constancias en las que no se consigna el año de inicio de las labores descritas, lo cual contraviene lo dispuesto en las bases integradas. 23. A su turno, la Entidad contratante ratificó la decisión del oficial de compras de descalificar la oferta del Impugnante Flores. 24. Precisado lo anterior, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así comoporlosevaluadores[enestecaso, eloficialdecompras]momentoderevisar las ofertas. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelprofesionalclave, específicamente del responsable del servicio, se debía presentar documentación que acredite una experiencia mínima de un (1) año como especialista y/o responsabledelservicioy/oresidentey/osupervisorenserviciodeinstalacióny/o fabricación y/o confección y/o ventanas de vidrio y/o puertas de vidrio o mamparas y/o estructuras de carpintería metálica/vidrio. Además, se precisó que dicha experiencia se computaría a partir del día siguiente de la obtención del título. Por su parte, respecto del personal técnico, se solicitó acreditar una experiencia mínima de un(1)añocomo operarioy/oespecialista enserviciode instalacióny/o Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 fabricacióny/oconfeccióndeventanasdevidrioy/opuertasdevidrioomamparas y/o estructuras de carpintería metálica/vidrio. Asimismo, se estableció que la experiencia del profesional clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad. ii) Constancias. iii) Certificados. iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Finalmente, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidadu organizaciónque emite el documento, la fecha de emisióny nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 25. Ahora bien, a efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se observa que, en los folios 8 al 16 de su oferta el Impugnante Flores presentó seis (6) certificados de trabajo correspondiente a los señores Hoover Z. Carpio Zavaleta [propuesto para el cargo de responsable del servicio], Cristian Flores Quispe y Abel flores Quispe [propuestos para el cargo de personal técnico]; los cuales se reproducen, a continuación, con el objeto de determinarsielmotivodeladescalificacióndedichopostor[estoes, lapresunta omisión del año de inicio de la prestación del servicio] se encuentra debidamente justificada; a saber: Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Certificados de trabajo del señor Hoover Z. Carpio Zavaleta Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Certificados de trabajo del señor Cristian Flores Quispe Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Certificados de trabajo del señor Abel flores Quispe Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 26. En este punto, si bien el argumento del oficial de compras radica en que los certificados de trabajo graficados anteriormente no consignarían el año de inicio de la prestación; corresponde precisar que, de la lectura integral de los documentos antes reproducidos, se aprecia desuliteralidad de manera expresa el periodo total de la prestación del servicio, bajo la siguiente forma de redacción: “desde el 5 de febrero hasta el 5 de mayo de 2022”. En ese contexto, para este Colegiado, no cabe duda de que dichos certificados establecen de manera clara, precisa e inequívoca el periodo de la prestación efectuada (desprendiéndose su inicio y culminación), cumpliendo con lo exigido en las bases integradas. De este modo, debe señalarse que, aun cuando la forma de consignar el periodo de la prestación pudiera diferir de otros modelos más habituales (por ejemplo, “desde 5 de febrero de 2022 al 5 de mayo de 2022”), lo cierto es que la redacción empleada en los mencionados certificados permite identificar el año de inicio de todas las prestaciones que en dichos documentos se detallan, siendo estos los mismos en los que culminan. Por ello, este Colegiado considera que el estilo o la forma de redacción empleada para consignar el periodo laboral o de prestación no puede constituir un motivo válidopara desconocerlaexperienciaaportada,sidelaliteralidaddeloexpresado se desprendan los datos exigidos en las bases integradas, y máxime si precisamente no nos encontramos frente a un eventual escenario en donde se pretenda acreditar más tiempo del que se desprende de los certificados materia de análisis, conforme a lo antes desarrollado. 27. Para mayor abundamiento, y conforme a la información consignada en los documentos objetode análisis, enel siguiente cuadro, se presenta los periodos de prestacióncorrespondientealosseñoresHooverZ.CarpioZavaleta,CristianFlores Quispe y Abel Flores Quispe; a saber: ABEL FLORES QUISPE - CRISTIAN FLORES QUISPE - HOOVER Z. CARPIO ZAVALETA N° ENTIDAD LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATANTE SERVICIO PERIODO LABORADO SUBTOTAL 1 Grupo Corporativo Fadico S.A.C. – San Juan de 01/11/2021 al 02/02/2022 3 meses y 1 Flores S.A.C Lurigancho - Lima día 2 Grupo Corporativo Estudio de Abogados Ore 05/02/2022 al 05/05/2022 3 meses Flores S.A.C Prado - Huanta - Ayacucho Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 3 Grupo Corporativo Colegio María Auxiliadora 10/05/2022 al 14/09/2022 4 meses y 4 Flores S.A.C Huanta - Ayacucho (Nivel días Secundario) 4 Grupo Corporativo Colegio María Auxiliadora 24/11/2022 al 13/12/2022 20 días Flores S.A.C Huanta - Ayacucho (Nivel Inicial - Adicional 1) 5 Grupo Corporativo Colegio María Auxiliadora 21/03/2023 al 04/06/2023 2 meses y Flores S.A.C Huanta - Ayacucho (Nivel 14 días Primaria - Complementario) 6 Grupo Corporativo Edgar Cisneros - Huanta - 10/06/2023 al 30/09/2023 3 meses y Flores S.A.C Ayacucho 20 días 7 Grupo Corporativo Colegio María Auxiliadora 13/11/2023 al 28/12/2023 1 mes y 15 Flores S.A.C Huanta - Ayacucho días (Auditorio) 8 Grupo Corporativo Colegio María Auxiliadora 13/04/2024 al 29/05/2024 1 mes y 16 Flores S.A.C Huanta - Ayacucho (Piscina) días 9 Grupo Corporativo Inicial Barrios Altos 13/11/2024 al 13/12/2024 1 mes Flores S.A.C Huamanga - Ayacucho 10 Grupo Corporativo Colegio María Auxiliadora 28/02/2025 al 29/04/2025 2 meses y 1 Flores S.A.C Huanta - Ayacucho día 11 Jocava Perú S.A.C. Colegio Vilcashuamán – 27 de febrero de 2024 al 12 1 mes y 16 Vilcashuamán- Ayacucho de abril de 2024 días TOTAL, EXPERIENCIA: 2 AÑOS Y 17 DÍAS 28. De esta manera, resulta evidente que los certificados objeto de análisis sí consignan el año de inicio de todas las prestaciones allí detalladas. Por lo tanto, carece de sustento lo señalado por el oficial de compras en su acta y lo alegado por el Adjudicatario en esta instancia administrativa, quienes afirmaron la supuesta omisión de dicho dato. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que los señores Hoover Z. Carpio Zavaleta [propuesto como responsable del servicio], Cristian Flores Quispe y Abel Flores Quispe [propuestos como personal técnico], acreditan una experiencia superiora dos (2) años, segúnla información vertida en el cuadro precedente que ha sido obtenido de los certificados de análisis. En consecuencia, se advierte que el Impugnante Flores ha cumplimiento de la exigencia establecida en las bases integradas, las cuales requerían acreditar una experiencia mínima de un (1) año tanto para el cargo de responsable del servicio como para el de personal técnico. 30. Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión formulada por el Impugnante Flores y; por consiguiente, revocar la descalificación de su oferta, debiendo Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 tenerse por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 31. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar lacalificación de la oferta del postor SINARAL S.A.C.; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Impugnante Flores. 32. El Impugnante Flores cuestionóla oferta del postorSINARAL S.A.C, argumentando que para acreditar la capacitación del personal clave presentó en los folios 36 al 38 de su oferta dos (2) certificados emitidos por la propia empresa a favor de los señores Jorge Luis Castillo Pérez, Franz Cesar Rojas Flores y Wilingthon Rodríguez Huiza. Sin embargo, señala que conforme a la Ficha RUC, dicho postor no tiene registrada como actividad económica la realización de capacitaciones ni actividades afines. Porlotanto, sostiene que los certificados de capacitaciónpresentados carecen de validez, en la medida que no garantizan que el personal cuente con la formación técnica necesaria para prestar el servicio requerido por la Entidad contratante. Asimismo, señala que resulta cuestionable que en un periodo de apenas cuatro meses se haya certificado un total de 120 horas lectivas. 33. Cabe precisar que el postor SINARAL S.A.C. no se apersonó al procedimiento impugnativo ni remitió argumentos en torno a dicho cuestionamiento. 34. Por su parte, la Entidad sostuvo que en los folios 36 al 38 de su oferta el postor SINARAL S.A.C. presentó los certificados de capacitación; no obsante, precisa que eloficialdecomprasefectuarálafiscalizaciónposterioralosmismosconsiderando el cuestionamiento formulado. 35. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores[enestecaso, eloficialdecompras]almomentodeevaluarlasofertas y conducir el procedimiento. Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Así, en el literal C.2.2 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación, se solicitó lo siguiente: Como se observa, tanto para el responsable del servicio como para el personal técnico, se exigió que los postores acrediten la capacitación en vidrio templado y ventanas y/o mamparas en series con una duración de 120 horas lectivas, mediante copia simple de constancias y/ocertificados u otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la capacitación del personal clave. 36. En el presente caso, se advierte que, a efectos de acreditar la capacitación del personal clave propuesto para los cargos requeridos, el postor SINARAL S.A.C. presentó en los folios 36 al 38 de su oferta los documentos que se reproducen a continuación: Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 37. Conforme a las imágenes reseñadas, se advierte que el postor SINARAL S.A.C. presentótres(3)constanciasdecapacitacióncorrespondientesalosseñoresJorge Luis Castillo Pérez, Franz César Rojas Flores y Wilingthon Rodríguez, cada una de ellas, con una duración de ciento veinte (120) horas lectivas, a fin de acreditar el cumplimiento del citado requisito de calificación exigido en las bases integradas. 38. Ahora bien, de la revisión de la Ficha RUC del postor SINARAL S.A.C., se observa que entre sus actividades económicas no se encuentra registrado el rubro de capacitación, lo que, en principio, corrobora lo manifestado por el Impugnante Flores. Sin embargo, debe precisarse que la información contenida en dicho registro tiene únicamente fines tributarios, y por tanto no constituye un elemento válido para concluir que una empresa carece de capacidad para realizar capacitaciones o emitir constancias vinculadas a las actividades que realiza. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que, conforme con el principio de libertad de empresa previsto en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, toda persona natural o jurídica puede desarrollar actividades económicas lícitas Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 sin más limitaciones que las establecidas por ley. 39. Enconsecuencia,lasolaausenciadelrubrocapacitaciónenlaFichaRUCdelpostor SINARAL S.A.C. no puede ser considerada como fundamento suficiente para desconocer la validez de los certificados emitidos por esta empresa; pues, conforme se ha expuesto anteriormente, dicho registró tiene únicamente fines tributarios. 40. Asimismo, respecto al argumento de que resultaría cuestionable que en un periodo de apenas cuatro (4) meses se haya certificado un total de ciento veinte (120) horas lectivas; corresponde precisar que dicho argumento, por sí mismo, no constituye un elemento suficiente para desvirtuar la validez de los certificados graficados anteriormente. 41. Adicionalmente, debe señalarse que las bases integradas no establecieron limitación alguna respecto al plazo máximo en que debía desarrollarse la capacitación exigida, sino únicamente el número mínimo de horas lectivas (120) que debía acreditarse respecto del personal clave propuesto. Por lo que corresponde desestimar los argumentos formulado por el Impugnante Flores en este extremo. 42. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del postor SINARAL S.A.C., y, por lo tanto, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificaciónde la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Impugnante Flores. 43. El Impugnante Flores cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, para acreditarla experiencia del postoren la especialidad, presentódos contratos privados suscritos con la empresa GEBAUDE S.A.C.; sin embargo, refiere que no adjuntó constancias de transferencias emitidas por dicha empresa, sino por la señora Emilia Távara Lluncor. En ese contexto, alega que no existe relación entre elpropietariode lacuenta desdelacualseefectuaronlospagosyelAdjudicatario. Agrega que, si bien el Adjudicatario para tratar de acreditar la validez de las constancias presentadas, en el folio 43 de su oferta adjuntó copia literal de la empresa GEBAUDE S.A.C., en el que de detalla las facultades de la señora Emilia Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Távara Lluncor como gerente de finanzas, incluyendo las facultades de transferir fondos de las cuentas de la empresa; no menos cierto es que el dinero desembolsado según se aprecia de las constancias de transferencia no corresponde a la empresa GEBAUDE S.A.C. 44. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalóque eloficialdecomprasverificólaexistencia de comprobantes de pago emitidos y validados por la SUNAT, los cuales constituyen documentos fehacientes conforme a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-99-EF. En consecuencia, sostiene que la forma en que la empresa contratante efectuó las transferencias internas se encuentra fuera del ámbito de competencia del oficial de compras, siendo suficiente la existencia de facturas electrónicas válidas que acrediten la prestación del servicio y su respectivo pago. 45. A su turno, la Entidad sostuvo que en los folios 20 al 25 de su oferta el Adjudicatario presentó el Contrato N° 009-GEBAUDE-2023, con su respectiva conformidad de servicio, Factura Electrónica E001-60 con su respectivo voucher de depósitopor el montode S/ 80,000.00. Por lotanto, concluye que dicho postor cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 46. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores [en este caso, el oficial de compras] al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00(quinientos milcon 00/100soles), enla contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo,se precisóque, encasoque algúnpostordeclare enel AnexoN° 1tener la condición de micro y pequeña empresa, debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se indicó que se considerarán servicios similares al suministro e instalación y/o confección y/o construcción y/o fabricación y/o instalación de ventanas de vidrio templado y/o mamparas. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidoporentidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del párrafo anterior; precisándose, además que no resulta posible acreditar la experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Es preciso indicar que, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, el Adjudicatario declaró tener la condición de micro y pequeña empresa; por lo quedebíaacreditarunmontofacturadoacumuladodeS/100,000.00(cienmilcon 00/100 soles), conforme a lo expuesto anteriormente. 47. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 48. Ahora bien,seadvierteenlosfolios18y19de laofertadel Adjudicatario,elAnexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó dos experiencias por el importe total de S/ 108,992.89 (ciento ocho mil novecientos noventa y dos con 89/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 49. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar dichas experiencias, el Adjudicatario presentó en los folios 20 al 31 de su oferta, entre otros documentos, los que se detallan a continuación: Experiencia N° 1 ➢ Contrato N° 009-GEBAUDE-2023 suscrito el 27 de julio de 2023 entre las empresas GEBAUDE S.A.C. y CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L. [el Adjudicatario], por el importe de S/ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 soles), para la ejecucióndel serviciode “Suministro e instalación de ventanas de vidrio templado y mamparas en la vivienda multifamiliar ubicada en la Calle José Pardo N° 146, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”. ➢ Conformidad del servicio del 29 de setiembre de 2023, emitida por la empresa GEBAUDE S.A.C. a favor de la empresa CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L., por haber ejecutado el servicio de “Suministro e instalación de ventanas de vidrio templado y mamparas en la vivienda multifamiliar ubicada en la Calle José Pardo N° 146, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, en el marco del Contrato N° 009-GEBAUDE- 2023. ➢ Factura Electrónica N° E001-60 del 2 de octubre de 2023, emitida por la empresa CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L. a favor de la empresa GEBAUDE S.A.C., porla prestacióndel serviciode “Suministro e instalación de ventanas de vidrio templado y mamparas en la vivienda multifamiliar ubicada en la Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Calle José Pardo N° 146, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, en el marco del Contrato N° 009- GEBAUDE-2023, por el importe de S/ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 soles). ➢ Voucher de Transferencia Interbancaria del BCP del 2 de octubre de 2023, efectuada por la señora Emilia Távara Lluncor a la cuenta de destino (CCI) 01128500010019801147 del BBVA Continental [cuenta de la empresa Constructora Noas J & J S.R.L.], por el importe de S/ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 soles). Experiencia N° 2 ➢ Contrato N° 002-GEBAUDE-2024 suscrito el 3 de enero de 2024 entre las empresas GEBAUDE S.A.C. y CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L. [el Adjudicatario], por el importe de S/ 28,992.89 (veintiocho mil novecientos noventa y dos con 89/100 soles), para la ejecución del “Servicio de confección, suministro e instalación de ventanas de vidrio templado para las viviendas de la I y II etapa de la urbanización La Castellana, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”. ➢ Conformidad del servicio del 26 de enero de 2024, emitida por la empresa GEBAUDES.A.C.afavordelaempresaCONSTRUCTORANOAS J &JS.R.L.,por haber ejecutado el “Servicio de confección, suministro e instalación de ventanas de vidrio templado para las viviendas de la I y II etapa de la urbanización La Castellana, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, en el marco del Contrato N° 002-GEBAUDE- 2024, por el importe de S/ 28,992.89 (veintiocho mil novecientos noventa y dos con 89/100 soles). ➢ Factura Electrónica N° E001-73 del 31 de enero de 2024, emitida por la empresa CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L. a favor de la empresa GEBAUDE S.A.C., por la prestación del servicio de “Servicio de confección, suministro e instalacióndeventanasdevidriotempladoparalasviviendasdelaIyIIetapa de la urbanización La Castellana, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, en el marco del Contrato N° 002-GEBAUDE- 2024, por el importe de S/ 28,992.89 (veintiocho mil novecientos noventa y dos con 89/100 soles). ➢ Depósito en Caja Piura del 31 de enero de 2024 efectuada por la señora Emilia Távara Lluncor a la cuenta de la empresa CONSTRUCTORA NOAS J & J Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 S.R.L., por el importe de S/ 28,992.89 (veintiocho mil novecientos noventa y dos con 89/100 soles). 50. Asimismo, se advierte que, con el fin de acreditar la trazabilidad de la contraprestación(pago)delaempresaGEBAUDES.A.C.afavordesurepresentada [CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L.], adjuntó copia literal de la empresa GEBAUDE S.A.C., inscrita en la Partida N° 11161891 de la Oficina Registral de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. De la revisión de dicho documento,seaprecialainscripcióndelnombramientodelaseñoraEmiliaTávara Lluncor en el cargo de gerente de finanzas, en mérito al Acta de Junta General de Accionistas del 27 de julio de 2025, tal como se detalla a continuación: Entre las facultades otorgadas a la señora Emilia Távara Lluncor en su condición de gerente de finanzas, se encuentra expresamente la de realizar depósitos, retirary transferir fondos de bancos y otras instituciones financieras, conforme se aprecia del siguiente extracto: Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 51. Ahora bien, es preciso indicar que, en el presente caso, se cuestiona el hecho de que no existiría trazabilidad entre el voucher de transferencia interbancaria y el depósito frente a los Contratos N° 009-GEBAUDE-2023 y N° 002-GEBAUDE-2024, respectivamente, pues, según se indica, dichas operaciones habrían sido efectuadas por la señora Emilia Távara Lluncor y no por la empresa GEBAUDE S.A.C., precisándose que, por este motivo, el Adjudicatario no habría acreditar el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. 52. Al respecto, y contrariamente a lo alegado por el Impugnante Flores, este Colegiado aprecia que el Adjudicatario no solo cumplió con presentar los documentos detallados en las bases integradas para acreditar dicho requisito de calificación, sino que además presentó documentos que permiten verificar un vínculo de representación orgánica de dicha persona frente a la empresa GEBAUDE S.A.C.; es decir, que actúa en representación y nombre de la sociedad. 53. Así, conforme a las facultades que obranen el certificadoliteral presentadoporel Adjudicatario, se advierte que la transferencia y el depósito efectuados en el marco de los Contratos N° 009-GEBAUDE-2023 y N° 002-GEBAUDE-2024, respectivamente, a favor del Adjudicatario, fueron realizados por la señora Emilia Távara Lluncor, en representación de la empresa GEBAUDE S.A.C., dado que ostenta la calidad de gerente de finanzas, con facultades expresas para realizar depósitos, retiros y transferencias de fondos en entidades bancarias. Enese contexto, lainscripciónde la señora EmiliaTávara Lluncorcomogerente de finanzas, con facultades expresas para realizar operaciones bancarias; permite tenerplena certeza de que los pagos efectuados porella a favordel Adjudicatario, fueron realizados en nombre y representación de la empresa GEBAUDE S.A.C. Además, que en el expediente administrativo no obra documento alguno que evidencie que la señora Emilia Távara Lluncor no realizó el pago en nombre y representacióndelaempresaGEBAUDES.A.C.,niquealafechadelasoperaciones bancarias realizadas no contaba con las facultades necesarias para actuar en nombre y representación de dicha empresa en la ejecución de operaciones bancarias. 54. En este contexto, y contrariamente al argumento formulado por el Impugnante Flores; este Colegiado advierte que existe plena trazabilidad respecto de la contraprestación efectuada (el pago) por la empresa GEBAUDE S.A.C. a favor del Adjudicatario; toda vez que la transferencia y el depósito realizados por la señora Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Emilia Távara Lluncor guardan coherencia con los montos señalados en los ContratosN°002-GEBAUDE-2024yN° 009-GEBAUDE-2023, lasconformidadesdel servicio y las facturas electrónicas emitidas. 55. Asimismo, respecto del argumento de que los montos desembolsados por la señora Emilia Távara Lluncor a favor del Adjudicatario no corresponderían a la empresa GEBAUDE S.A.C; debe precisarse que tal afirmación carece de sustento, dado que la referida representante se encuentra debidamente inscrita en la Partida Registral N° 11161891encalidadde gerente de finanzas de la mencionada empresa, ostentando facultades expresas para realizar depósitos, retiros y transferencias en nombre de aquella. Por tal razón, queda claro que los pagos efectuados por la señora Emilia Távara Lluncor se consideran realizados directamente por la empresa GEBAUDE S.A.C. a favor del Adjudicatario, en virtud de la representación analizada anteriormente; situación que otorga trazabilidad a las operaciones bancarias realizadas. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 56. En atención a los argumentos expuestos, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario y; por consiguiente, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Torres; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. 57. De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro)” registrada en el SEACE el 15 de agosto de 2025, el oficial de compras descalificó la oferta del Impugnante Torres, argumentando que los certificados de capacitación presentados no indican “horas lectivas”, sino “horas”, lo que incumplen las disposiciones de las bases integradas. 58. Frente a dicha decisión, el Impugnante Torres manifestó que dicho argumento carece de sustento, dado que la terminología “horas lectivas” es empleado por instituciones sujetas a la normativa universitaria, no siendo aplicable a empresas privadas que no se encuentran bajo dicho marco normativo. En ese sentido, precisó que, al haber sido emitidos los certificados presentados por una empresa privada, no existía la obligación de emplear la denominación Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 “horas lectivas”. Asimismo, señala que las bases integradas no exigen ni limitan que las capacitaciones sólo sean realizadas por universidades o instituciones que se desempeñen en el marco de la ley universitaria, lo que implica que serán válidos aquellos cursos realizados porempresas privadas.De este modo, se evidencia que la capacitación podía ser brindada por cualquier institución pública o privada, sin restricción normativa al respecto. Parasustentarsuposición,citólaResoluciónN°2331-2025-TCE-S5,señalandoque enestecaso,elTribunal concluyóquelasconstanciasdecapacitaciónemitidaspor empresasprivadas(noreguladasporlaLeyUniversitaria)puedenutilizardiferente terminología como, por ejemplo, sólo "horas"; debido a que, las bases estandarizadas no limitan la presentación de capacitaciones efectuadas sólo por universidades o instituciones reguladas por la ley universitaria, sino que también es factible las capacitaciones realizadas por empresas privadas, y estas no están obligadas a utilizar la terminología “horas lectivas". Agrega que el tiempo de la capacitación del personal propuesto se encuentra debidamente identificado en los certificados de capacitación presentados, sin margen de error o confusión respecto de la duración del tiempo de preparación del personal clave. 59. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el Impugnante Torres presentó constancias que únicamente consignan “horas”, sin especificar que se trata de “horas lectivas”, omisión que impide verificar si la duración del curso cumple o no con lo requerido en las bases integradas; toda vez que la diferencia entre las distintas unidades de tiempo es sustancial, conforme se aprecia a continuación: (i)horacronológica,60minutos;(ii)horaacadémica, variable(45,50o60minutos, según la institución) y; (iii) hora lectiva, unidad académica formalmente reconocida, generalmente 45 minutos, utilizada en universidades e institutos sujetos a la ley universitaria. En tal sentido, sostiene que no es posible equiparar el términogenérico“horas” con“horas lectivas” sin desnaturalizarlodispuestoen las bases integradas. Finalmente, citó la Resolución N° 252-2024-TCE-S1, señalando que, en dicho pronunciamiento, el Tribunal sostuvo que no es posible equiparar horas académicas con horas lectivas, y que, cuando las bases exigen la expresamente esta última denominación, el documento presentado debe consignarla. Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 60. Por su parte, la Entidad señaló que consignar la denominación “horas lectivas” en los certificados presentados no puede considerarse un error material ni formal, sino un defecto sustancial que impide acreditar de manera fehaciente el cumplimiento del requisito exigido en las bases integradas. Asimismo, alega que la “hora lectiva” constituye una unidad académica reconocida en el ámbito de la educación formal -generalmente equivalente a 45 minutos- utilizada por universidades e institutos sujetos al régimen de la Ley Universitaria. Esta no es equivalente ni a la hora cronológica (60 minutos) ni a la denominada “hora académica” utilizada en programas de capacitación privada. Por tanto, sostiene que únicamente la mención expresa de “horas lectivas” permite verificar la correspondencia con lo exigido en las bases. Por lo tanto, sostiene que los certificados de capacitación presentados por el Impugnante Torres, obrantes enlos folios 101, 102y 104de suoferta, nocumplen con lo establecido en las bases integradas; toda vez que en ningún extremo se consigna la expresión “horas lectivas”, limitándose a señalar únicamente “horas”. En consecuencia, concluye que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del mencionado postor. 61. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores[enestecaso, eloficialdecompras]almomentodeevaluarlasofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal C.2.2 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación, se solicitó lo siguiente: Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 62. Como se observa, tanto para el responsable del servicio como para el personal técnico, se exigió que los postores acrediten la capacitación en vidrio templado y ventanas y/o mamparas en series con una duración de 120 horas lectivas, mediante copia simple de constancias y/ocertificados u otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la capacitación del personal clave. 63. En este punto, cabe traer a colación las bases estándar para concurso público abreviado de servicios, aplicables al presente caso; las cuales respecto a la capacitación establece lo siguiente: Comoseaprecia,respectodelacapacitacióndelpersonalclave,lasbases estándar prevén expresamente el tipo de horas que pueden requerirse, tales como horas lectivas, horas académicas y/o horas pedagógicas, configurando así una lista de referencia. Además, en la advertencia de dicho requisito de calificación se indica la posibilidad de realizar equivalencia entre un (1) crédito y dieciséis (16) horas, conforme a la normativa de la materia, que corresponde a la educación universitaria. Enese contexto, auncuandose haya señaladouna lista de referencia de horas, no puede entenderse en un sentido restrictivo o excluyente que descarte otras Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 denominaciones que puedan utilizar las entidades privadas, específicamente aquellas nosujetas a la normativa universitaria;máxime si la disposicióncitada no incluye a capacitaciones emitidas fuera de dicho marco normativo. En esa línea de ideas, debe quedar claro que las certificaciones emitidas por entidades privadas que no se regulan bajo el marco normativo universitario; no le resultan aplicable las exigencias de las denominadas “horas lectivas”, “horas académicas” o “horas pedagógicas”. 64. Expuesto lo anterior, se advierte que, a efectos de acreditar la capacitación del personal clave propuesto para los cargos requeridos, el Impugnante Torres presentó en los folios 101 al 105 de su oferta los documentos que se reproducen a continuación: Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 65. Conforme a las imágenes reseñadas, se advierte que el Impugnante Torres presentó certificados de capacitación correspondientes a los señores Juan Deyger Pérez Romero, Alexis Yhofer Huamán Huamán y Víctor Julio Holguín Reyes, en los cuales se verifica, respecto de cada uno de ellos, una capacitación superior a 120 “horas”. Cabe precisar que, conforme a lo señalado por el oficial de compras, dichos documentos no resultarían idóneos, en tanto que no señalan “horas lectivas”. 66. Sobre el particular, y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, correspondeprecisarque,cuandoenlasbasessehacereferenciaalacapacitación en “horas lectivas”, pueden admitirse otras denominaciones equivalentes, atendiendoa la naturaleza de la instituciónque la imparte. Ello, a finde no excluir a postores que acrediten el cumplimiento de este requisito mediante certificados emitidos por empresas privadas, las cuales no se encuentran sometidas a la normativa universitaria. En esa medida, adoptar una posición contraria implicaría desconocer certificaciones válidas emitidas por entidades no reguladas por dicha normativa. Portal razón, este Colegiado considera que los certificados presentados acreditan las horas de capacitación requeridas en las bases integradas. 67. De otro lado, respecto del argumento del Adjudicatario relativo a la aplicación del criterio expuesto en la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1; corresponde precisar, en primer lugar, que dicho pronunciamiento no tiene carácter vinculante, por lo que el análisis desarrollado en aquel no resulta aplicable al presente caso, siendo únicamente vinculantes los criterios recogidos en los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal. Sin perjuicio de ello, debe destacarse que en el pronunciamiento alegado se evaluó un certificado de capacitación emitido por una universidad, institución sujeta a la ley universitaria. En tal sentido, los hechos analizados en dicho pronunciamiento difieren del presente caso, en el que los certificados de capacitación provienen de una empresa privada, respecto de la cual no resulta aplicable la normativa universitaria. 68. Porlo expuesto, corresponde ampararla pretensióndel Impugnante Torres y; por consiguiente, revocar la descalificación de su oferta, debiendo tenerla por calificada. Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 69. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar la oferta del Impugnante Torres o; en su defecto, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante Flores 70. Enesteextremo,cabeprecisarque,enelprimerpuntocontrovertido,esteTribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Flores, teniéndose por calificada. Asimismo, en el cuarto punto controvertido, se ha decididorevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnanteTorres,teniéndose por calificada. Por último, dado la reincorporación de dichos postores al procedimiento de selección en calidad de calificados se ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que las ofertas del Impugnante Torres y del ImpugnanteFloresseencuentranpendientesdeevaluacióntécnica,paradespués, de ser el caso, determinar si corresponde efectuar la evaluación económica de las mismas y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que corresponda. 71. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 72. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargodeunoficialdecompras,correspondequeésterealicelaevaluacióntécnica de las ofertas del Impugnante Torres y del Impugnante Flores y, de ser el caso, prosiga con la evaluación económica de las mismas, debiendo determinar al postor que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 73. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación formulado por el Impugnante Torres en el sentido que se evalúe su oferta debe ser declarado infundado. 74. Del mismo modo, este extremo del recurso de apelación formulado por el Impugnante Flores en el sentido que otorgue la buena pro a su favor debe ser declarado infundado. 75. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 76. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Torres será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se evalúe su oferta y; que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Flores será declarado fundado en parte, dado que es fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado en los extremos que solicita se revoque la calificación de las ofertas del postor SINARAL S.A.C. y del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante Torres y el Impugnante Flores, para la interposición de sus recursos de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 77. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor DANIELALANTORRES ORCON,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°25- 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 2025-GRA-SEDECENTRAL/OC-1-PrimeraConvocatoria,convocadoporelGobierno Regional de Ayacucho - Sede Central, para la contratación del servicio de suministro:“Colocacióneinstalacióndeventanas,mamparasyvidriosensobre luz de puertas, a todo costo según diseño 2da habilitación, para la meta 154: Mejoramiento del servicio educativo de la facultad de ciencias de la educación de la universidad nacional de San Cristóbal de Huamanga distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se evalúe su oferta; y FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C., siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado en los extremos que solicita se revoque la calificación de las ofertas del postor SINARAL S.A.C. y del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, en el Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA- SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C., en el Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA- SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.3 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA-SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria al postor CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L. 1.4 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor SINARAL S.A.C., en el Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA-SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria. 1.5 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor CONSTRUCTORA NOAS J & J S.R.L., en el Concurso Público Abreviado N° 25-2025-GRA- SEDECENTRAL/OC-1- Primera Convocatoria. 1.6 DISPONER que el oficial de compras proceda con la evaluación técnica de las ofertas de los postores DANIEL ALAN TORRES ORCON y GRUPO Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6004-2025-TCP-S2 CORPORATIVOFLORESS.A.C.;asimismo,deserelcaso,prosigaconlosactos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. DEVOLVER la garantía presentada por el postor GRUPO CORPORATIVO FLORES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 53 de 53